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Document 32009D0144
2009/144/EC: Council Decision of 19 February 2009 extending the period of application of the measures in Decision 2002/148/EC concluding consultations with Zimbabwe under Article 96 of the ACP-EC Partnership Agreement
2009/144/CE: Decisión del Consejo, de 19 de febrero de 2009 , por la que se prorroga el período de aplicación de las medidas de la Decisión 2002/148/CE por la que se dan por concluidas las consultas iniciadas con Zimbabue con arreglo al artículo 96 del Acuerdo de Asociación ACP-CE
2009/144/CE: Decisión del Consejo, de 19 de febrero de 2009 , por la que se prorroga el período de aplicación de las medidas de la Decisión 2002/148/CE por la que se dan por concluidas las consultas iniciadas con Zimbabue con arreglo al artículo 96 del Acuerdo de Asociación ACP-CE
DO L 49 de 20.2.2009, p. 15–17
(BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 20/02/2010
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
---|---|---|---|---|---|
Extended validity | 32002D0148 | 20/02/2010 |
20.2.2009 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 49/15 |
DECISIÓN DEL CONSEJO
de 19 de febrero de 2009
por la que se prorroga el período de aplicación de las medidas de la Decisión 2002/148/CE por la que se dan por concluidas las consultas iniciadas con Zimbabue con arreglo al artículo 96 del Acuerdo de Asociación ACP-CE
(2009/144/CE)
EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 300, apartado 2,
Visto el Acuerdo de Asociación ACP-CE celebrado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (1) y modificado en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (2),
Visto el Acuerdo interno entre los representantes de los gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, relativo a las medidas y los procedimientos que deben adoptarse para la aplicación del Acuerdo de Asociación ACP-CE (3), y, en particular, su artículo 3,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
Mediante la Decisión 2002/148/CE del Consejo (4) se dieron por concluidas las consultas iniciadas con la República de Zimbabue en aplicación del artículo 96, apartado 2, letra c), del Acuerdo de Asociación ACP-CE, y se adoptaron medidas pertinentes, tal como se especifica en el anexo de esa Decisión. |
(2) |
Mediante la Decisión 2008/158/CE (5), el período de aplicación de las medidas contempladas en el artículo 2 de la Decisión 2002/148/CE, ampliado hasta el 20 de febrero de 2004 en virtud del artículo 1 de la Decisión 2003/112/CE (6), hasta el 20 de febrero de 2005 en virtud del artículo 1 de la Decisión 2004/157/CE (7), hasta el 20 de febrero de 2006 en virtud del artículo 1 de la Decisión 2005/139/CE (8), hasta el 20 de febrero de 2007 en virtud del artículo 1 de la Decisión 2006/114/CE (9), y hasta el 18 de febrero de 2008 en virtud del artículo 1 de la Decisión 2007/127/CE (10), se prorrogó por otros 12 meses, hasta el 20 febrero 2009. |
(3) |
El Gobierno de Zimbabue sigue violando los elementos esenciales mencionados en el artículo 9 del Acuerdo de asociación ACP-CE, y las condiciones actualmente imperantes en Zimbabue no garantizan el respeto de los derechos humanos, los principios democráticos y el Estado de Derecho. |
(4) |
En consecuencia, debe prorrogarse el período de aplicación de las medidas. |
DECIDE:
Artículo 1
El período de aplicación de las medidas previstas en el artículo 2 de la Decisión 2002/148/CE se ampliará hasta el 20 de febrero de 2010. Dichas medidas se supervisarán continuamente.
La carta que figura en el anexo de la presente Decisión será enviada al Presidente de Zimbabue.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 19 de febrero de 2009.
Por el Consejo
El Presidente
M. ŘÍMAN
(1) DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.
(2) DO L 209 de 11.8.2005, p. 26.
(3) DO L 317 de 15.12.2000, p. 376.
(4) DO L 50 de 21.2.2002, p. 64.
(5) DO L 51 de 26.2.2008, p. 19.
(6) DO L 46 de 20.2.2003, p. 25.
(7) DO L 50 de 20.2.2004, p. 60.
(8) DO L 48 de 19.2.2005, p. 28.
(9) DO L 48 de 18.2.2006, p. 26.
(10) DO L 53 de 22.2.2007, p. 23.
ANEXO
Bruselas,
La Unión Europea concede la máxima importancia a las disposiciones del artículo 9 del Acuerdo de asociación ACP-CE. El respeto de los derechos humanos, las instituciones democráticas y el Estado de Derecho constituyen elementos esenciales del Acuerdo de Asociación y, por lo tanto, el fundamento de nuestras relaciones.
Mediante carta de 19 de febrero de 2002, la Unión Europea le informó sobre su decisión de dar por concluidas las consultas iniciadas en aplicación del artículo 96 del Acuerdo de Asociación ACP-CE y tomar ciertas «medidas pertinentes» a efectos del artículo 96, apartado 2, letra c), de dicho Acuerdo.
Mediante cartas de 19 de febrero de 2003, 19 de febrero de 2004, 18 de febrero de 2005, 15 de febrero de 2006, 21 de febrero de 2007 y 19 de febrero de 2008, la Unión Europea le informó de sus decisiones de no revocar la aplicación de las «medidas pertinentes» y de prorrogar el período de aplicación hasta el 20 de febrero de 2004, 20 de febrero de 2005, 20 de febrero de 2006, 20 de febrero de 2007, 20 de febrero de 2008 y 20 de febrero de 2009 respectivamente.
La Unión Europea se congratula de que, bajo la égida de la SADC, en Zimbabue se haya llegado a un acuerdo entre las partes. Espera que el nuevo Gobierno dé pruebas de su voluntad de introducir reformas, también en el respeto al Estado de Derecho, derechos humanos y la democratización.
Sin embargo, 12 meses después de adoptar la última decisión sobre medidas adecuadas, la Unión Europea considera que no se han logrado progresos significativos en los cinco ámbitos contemplados en la Decisión del Consejo de 18 de febrero de 2002.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la Unión Europea considera que las medidas pertinentes no puedan revocarse y ha decidido ampliar su período de aplicación hasta el 20 de febrero de 2010 a la espera de la reapertura de consultas.
La Unión Europea señala una vez más que no está penalizando a los zimbabuenses y continuará aportando su contribución a operaciones de tipo humanitario y a proyectos que apoyen directamente a la población, en especial en ámbitos sociales, de democratización, de respeto de los derechos humanos y del Estado de Derecho, que no se ven afectados por estas medidas.
La Unión Europea reitera que la aplicación de las medidas pertinentes a efectos del artículo 96 del Acuerdo de Asociación ACP-CE no es un óbice para el diálogo político previsto en el artículo 8 de ese mismo Acuerdo.
Teniendo esto en cuenta, la Unión Europea desea subrayar de nuevo la importancia que da a la futura cooperación CE-Zimbabue y confirmar su voluntad de continuar con el diálogo y avanzar hacia una situación que permita reinstaurar una plena cooperación en un futuro próximo.
Le saluda atentamente,
Por la Comisión
Por el Consejo