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Document 32008R0933

    Reglamento (CE) n o 933/2008 de la Comisión, de 23 de septiembre de 2008 , por el que se modifica el anexo del Reglamento (CE) n o 21/2004 del Consejo en lo que respecta a los medios de identificación de los animales y al contenido de los documentos de traslado (Texto pertinente a efectos del EEE)

    DO L 256 de 24.9.2008, p. 5–11 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 20/04/2021; derog. impl. por 32016R0429

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/933/oj

    24.9.2008   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 256/5


    REGLAMENTO (CE) N o 933/2008 DE LA COMISIÓN

    de 23 de septiembre de 2008

    por el que se modifica el anexo del Reglamento (CE) no 21/2004 del Consejo en lo que respecta a los medios de identificación de los animales y al contenido de los documentos de traslado

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 21/2004 del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina y se modifica el Reglamento (CE) no 1782/2003 y las Directivas 92/102/CEE y 64/432/CEE (1), y, en particular, su artículo 10, apartado 1,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    En el Reglamento (CE) no 21/2004 se prevé que cada Estado miembro debe establecer un sistema para la identificación y el registro de los animales de las especies ovina y caprina de conformidad con lo dispuesto en dicho Reglamento.

    (2)

    Dicho sistema debe comprender cuatro elementos, a saber, los medios de identificación necesarios para identificar a cada animal (medios de identificación), los registros actualizados en cada explotación, los documentos de traslado y un registro central o una base de datos informatizada. El anexo de dicho Reglamento establece los requisitos que deben cumplir esos elementos.

    (3)

    El Reglamento (CE) no 21/2004, modificado por el Reglamento (CE) no 1560/2007 (2), establece que la identificación electrónica será obligatoria a partir del 31 de diciembre de 2009.

    (4)

    El 17 de noviembre de 2007, la Comisión presentó al Consejo un informe sobre la aplicación del sistema de identificación electrónica de ovinos y caprinos (3). Una de las conclusiones de dicho informe era que se debería permitir asimismo a los Estados miembros, bajo determinadas condiciones, homologar nuevos tipos de identificadores para identificar ovinos y caprinos.

    (5)

    Se han registrado avances tecnológicos en el campo de la identificación electrónica. Procede, por tanto, modificar los requisitos relativos a los medios de identificación establecidos en el Reglamento (CE) no 21/2004 a fin de permitir un espectro más amplio de combinaciones técnicas. Por consiguiente, deben permitirse los medios de identificación recientemente desarrollados, por ejemplo los transpondedores inyectables y las marcas electrónicas en la cuartilla, como medios de identificación con arreglo a dicho Reglamento. Sin embargo, su uso debería limitarse a los traslados nacionales, teniendo en cuenta la necesidad de adquirir más experiencia práctica en el uso de esos nuevos medios de identificación. Habida cuenta de que la identificación electrónica se convertirá en el principal medio de identificación, debe permitirse a los Estados miembros un mayor margen de flexibilidad a la hora de utilizar medios convencionales de identificación como un segundo identificador. Procede, por tanto, modificar la sección A del anexo de dicho Reglamento en consecuencia.

    (6)

    La sección B del anexo del Reglamento (CE) no 21/2004 establece los datos que deben constar en los registros actualizados que se llevan en cada explotación. Algunos de esos datos solo están disponibles en la explotación de nacimiento. A fin de reducir la carga administrativa, procede, por tanto, modificar esa sección del anexo.

    (7)

    El Reglamento (CE) no 21/2004 establece que, a partir del 31 de diciembre de 2009, la identificación electrónica será obligatoria para todos los animales nacidos después de esa fecha. Sin embargo, durante el primer año siguiente al 31 de diciembre de 2009, la mayoría de los animales estarán identificados solo con identificadores convencionales no electrónicos, pues habrán nacido antes de esa fecha. Durante ese año se trasladarán y manipularán juntos animales con medios de identificación electrónicos y no electrónicos.

    (8)

    Los códigos individuales de los animales obtenidos a partir de identificadores no electrónicos solo pueden registrarse manualmente. El registro manual de identificadores no electrónicos requiere un considerable esfuerzo por parte de los poseedores y constituye una fuente potencial de errores. Además, sería gravoso para los operadores separar los pocos animales con identificadores electrónicos y registrar sus códigos individuales. También lo sería exigir que se instalen sistemas electrónicos de lectura para el registro individual, ya que la mayoría de los animales trasladados seguirían estando identificados mediante marcas auriculares convencionales no electrónicas. Por consiguiente, debe posponerse la fecha a partir de la cual los documentos de traslado deben incluir códigos individuales de los animales hasta que una parte sustancial de la cabaña ovina y caprina esté identificada por medios electrónicos. El informe de la Comisión sobre la aplicación del sistema de identificación electrónica de ovinos y caprinos llegaba a la misma conclusión.

    (9)

    Por consiguiente, se debe posponer hasta el 1 de enero de 2011 la fecha a partir de la cual el documento de traslado debe incluir el código individual de identificación para cada animal. Procede, por tanto, modificar en consecuencia la fecha a la que se hace referencia en el punto 2 de la sección C del anexo del Reglamento (CE) no 21/2004 en relación con el documento de traslado.

    (10)

    Por lo que se refiere al requisito de registrar los códigos individuales de los animales en el documento de traslado, ha de tenerse en cuenta la situación específica de los animales nacidos antes del 1 de enero de 2010. Los riesgos asociados a los traslados de esos animales a un matadero son limitados y no justifican la carga administrativa adicional que supone ese requisito. Los animales trasladados directamente a un matadero deben, por tanto, quedar exentos de ese requisito independientemente de la fecha del traslado de los animales.

    (11)

    Además, aunque los animales nacidos antes del 1 de enero de 2010 seguirán constituyendo en 2011 una parte sustancial de la cabaña de ovinos y caprinos, los riesgos asociados a sus traslados disminuirán a ritmo constante, proporcionalmente a la disminución del número de tales animales hasta el 31 de diciembre de 2011. Los traslados de esos animales deben quedar, por tanto, exentos del requisito de registrar los códigos individuales de los animales en el documento de traslado hasta el 31 de diciembre de 2011. Después de esa fecha, la gran mayoría de la cabaña de ovinos y caprinos estará identificada electrónicamente y el registro manual solo será necesario en un reducido número de casos, ya que únicamente afectará a los animales viejos que se trasladen a otras explotaciones y no a mataderos. La carga impuesta a los ganaderos por tales registros después del 31 de diciembre de 2011, así como las fuentes potenciales de error, se situará entonces a niveles aceptables.

    (12)

    Procede, por tanto, prever determinadas disposiciones transitorias durante el período de puesta en marcha del sistema en lo que respecta al registro de los códigos individuales de los animales en los documentos de traslado de animales nacidos antes del 1 de enero de 2010.

    (13)

    La sección C del anexo del Reglamento (CE) no 21/2004 establece los datos que han de figurar en el documento de traslado. El código de identificación de la explotación de destino no siempre está disponible en la explotación de salida. El nombre y la dirección de la explotación de destino o del próximo poseedor deben ser aceptables como alternativa.

    (14)

    Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 21/2004 en consecuencia.

    (15)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El anexo del Reglamento (CE) no 21/2004 se sustituye por el texto del anexo del presente Reglamento.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 23 de septiembre de 2008.

    Por la Comisión

    Androulla VASSILIOU

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 5 de 9.1.2004, p. 8.

    (2)  DO L 340 de 22.12.2007, p. 25.

    (3)  COM(2007) 711.


    ANEXO

    «ANEXO

    A.   MEDIOS DE IDENTIFICACIÓN

    1.

    La autoridad competente aprobará, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 1, medios de identificación cuyo diseño deberá obedecer a los siguientes requisitos:

    a)

    asegurar al menos una marca visible y una marca electrónicamente legible;

    b)

    permanecer sujetos al animal sin hacerle daño, y

    c)

    ser fácilmente extraíbles de la cadena alimentaria.

    2.

    Los medios de identificación deberán exhibir un código que ofrezca la siguiente información en el orden indicado:

    a)

    el código alfa de dos letras o el código numérico de tres dígitos (1), basado en la norma ISO 3166, del Estado miembro en el que esté ubicada la explotación en la que se identificó por primera vez el animal (código del país);

    b)

    un código individual del animal de no más de doce dígitos.

    Además de los códigos a los que se hace referencia en las letras a) y b), y a condición de que no se vea afectada la legibilidad de dichos códigos, la autoridad competente podrá autorizar un código de barras y la adición de información complementaria por parte del poseedor.

    3.

    El primer medio de identificación previsto en el artículo 4, apartado 2, letra a), deberá cumplir los criterios establecidos bien en la letra a), bien en la letra b) siguientes:

    a)

    un identificador electrónico en forma de bolo ruminal o de marca auricular, de conformidad con las características técnicas enumeradas en el punto 6, o

    b)

    una marca auricular fabricada en material no degradable a prueba de falsificaciones y fácilmente legible durante toda la vida del animal; la marca no será reutilizable y los códigos a los que se hace referencia en el punto 2 deberán ser indelebles.

    4.

    El segundo medio de identificación previsto en el artículo 4, apartado 2, letra b), deberá cumplir los siguientes criterios:

    a)

    para los animales identificados de conformidad con el punto 3, letra a):

    i)

    una marca auricular que se ajuste a los criterios establecidos en el punto 3, letra b), o

    ii)

    una marca en la cuartilla que se ajuste a los mismos criterios que para las marcas auriculares se establecen en el punto 3, letra b), o

    iii)

    un tatuaje, excepto para los animales que vayan a ser objeto de intercambios intracomunitarios;

    b)

    para los animales identificados de conformidad con el punto 3, letra b):

    i)

    un identificador electrónico que se ajuste a los criterios establecidos en el punto 3, letra a), o

    ii)

    un identificador electrónico en forma de una marca electrónica en la cuartilla o de un transpondedor inyectable de conformidad con las características técnicas enumeradas en el punto 6, para los animales que no vayan a ser objeto de intercambios intracomunitarios, o

    iii)

    en los casos en que la identificación electrónica no sea obligatoria, de conformidad con el artículo 9, apartado 3:

    una marca auricular que se ajuste a los criterios establecidos en el punto 3, letra b), o

    una marca en la cuartilla que se ajuste a los mismos criterios que para las marcas auriculares se establecen en el punto 3, letra b), o

    un tatuaje.

    5.

    El sistema previsto en el artículo 4, apartado 2, letra c), exigirá la identificación de los animales por explotación e individualmente, establecerá un procedimiento de sustitución del medio de identificación para casos de ilegibilidad o pérdida, bajo el control de las autoridades competentes y sin comprometer la trazabilidad entre explotaciones, teniendo como objetivo el control de las epizootias, y permitirá encontrar y seguir el rastro de los traslados de los animales en el territorio nacional, con ese mismo objetivo.

    6.

    Los identificadores electrónicos deberán ajustarse a las características técnicas siguientes:

    a)

    deberá tratarse de transpondedores pasivos solo de lectura, que utilicen la tecnología HDX o FDX-B y que cumplan las normas ISO 11784 e ISO 11785;

    b)

    deberán ser legibles por medio de equipos de lectura, que cumplan la norma ISO 11785, aptos para la lectura de transpondedores HDX y FDX-B;

    c)

    la distancia de lectura deberá ser:

    i)

    de un mínimo de 12 cm para marcas auriculares y marcas en las cuartillas, en el caso de lectores portátiles,

    ii)

    de un mínimo de 20 cm para bolos ruminales y transpondedores inyectables, en el caso de lectores portátiles,

    iii)

    de un mínimo de 50 cm para todos los tipos de identificadores, en el caso de lectores fijos.

    7.

    El método de identificación previsto en el artículo 4, apartado 3, será el siguiente:

    a)

    los animales se identificarán por medio de una marca auricular aprobada por las autoridades competentes, aplicada en una oreja;

    b)

    la marca auricular estará fabricada de material no degradable a prueba de falsificaciones y será fácilmente legible; no será reutilizable y llevará únicamente códigos indelebles;

    c)

    la marca auricular llevará como mínimo los siguientes datos:

    i)

    el código de dos letras del país (1), y

    ii)

    el código de identificación de o un código individual del animal a partir del cual pueda determinarse la explotación de nacimiento.

    Los Estados miembros que utilicen este método alternativo deberán informar de ello a la Comisión y a los demás Estados miembros, en el marco del Comité a que se refiere el artículo 13, apartado 1.

    Si los animales identificados con arreglo al presente punto son, bien mantenidos más allá de la edad de doce meses, bien destinados al comercio intracomunitario o a la exportación a terceros países y, en cualquier caso, siguen siendo mantenidos en la explotación de nacimiento, deberán identificarse con arreglo a los puntos 1 a 4 antes de abandonar dicha explotación.

    B.   REGISTRO EN LA EXPLOTACIÓN

    1.

    A partir del 9 de julio de 2005, en el registro en la explotación deberán constar, como mínimo, los siguientes datos:

    a)

    el código de identificación de la explotación;

    b)

    la dirección de la explotación y las coordenadas geográficas o una indicación equivalente de la ubicación geográfica de la explotación;

    c)

    el tipo de producción;

    d)

    el resultado del último censo a que se refiere el artículo 7 y la fecha en que se efectuó;

    e)

    el nombre, los apellidos y la dirección del poseedor;

    f)

    en el caso de los animales que abandonen la explotación:

    i)

    el nombre del transportista,

    ii)

    el número de matrícula de la parte del medio de transporte que contenga a los animales,

    iii)

    el código de identificación o el nombre y la dirección de la explotación de destino o, en el caso de los animales que se trasladen a un matadero, el código de identificación o el nombre del matadero, así como la fecha de salida;

    o un duplicado o copia compulsada del documento de traslado contemplado en el artículo 6;

    g)

    en el caso de los animales que lleguen a la explotación, el código de identificación de la explotación de la que proceden, así como la fecha de llegada;

    h)

    información sobre la eventual sustitución de los medios de identificación.

    2.

    A partir del 31 de diciembre de 2009, el registro en la explotación deberá contener, como mínimo, para cada animal nacido después de esa fecha, la siguiente información actualizada:

    a)

    el código de identificación del animal;

    b)

    en la explotación de nacimiento, el año de nacimiento y la fecha de identificación;

    c)

    el mes y el año de la muerte del animal en la explotación;

    d)

    si se conocen, la raza y el genotipo.

    No obstante, en el caso de los animales identificados con arreglo al punto 7 de la sección A, la información prevista en las letras a) a d) del presente punto se facilitará para cada lote de animales con la misma identificación y deberá incluir el número de animales.

    3.

    El registro en la explotación contendrá el nombre, los apellidos y la firma del funcionario designado o autorizado por la autoridad competente que haya comprobado el registro, y la fecha en la que se llevó a cabo la comprobación.

    C.   DOCUMENTO DE TRASLADO

    1.

    El documento de traslado deberá ser rellenado por el poseedor basándose en un modelo establecido por la autoridad competente. Deberá incluir, al menos, los datos siguientes:

    a)

    el código de identificación de la explotación;

    b)

    el nombre, los apellidos y la dirección del poseedor;

    c)

    el número total de animales trasladados;

    d)

    el código de identificación o el nombre y la dirección de la explotación de destino o del próximo poseedor de los animales o, cuando los animales sean trasladados a un matadero, el código de identificación o el nombre y la dirección del matadero, o, en caso de trashumancia, el lugar de destino;

    e)

    los datos relativos al medio de transporte y al transportista, incluido su número de autorización;

    f)

    la fecha de salida;

    g)

    la firma del poseedor.

    2.

    A partir del 1 de enero de 2011, el documento de traslado deberá incluir el código de identificación individual de cada animal, identificado con arreglo a los puntos 1 a 6 de la sección A, además de la información mencionada en el punto 1 de la presente sección.

    3.

    Sin embargo, para los animales nacidos hasta el 31 de diciembre de 2009, la información prevista en el punto 2 no será obligatoria:

    a)

    en su traslado a un matadero, directamente o a través de un procedimiento de canalización que excluya traslados posteriores a cualquier otra explotación;

    b)

    hasta el 31 de diciembre de 2011, para todos los demás traslados.

    D.   BASE DE DATOS INFORMATIZADA

    1.

    La base de datos informatizada incluirá como mínimo la siguiente información sobre cada explotación:

    a)

    el código de identificación de la explotación;

    b)

    la dirección de la explotación y las coordenadas geográficas o una indicación equivalente de la ubicación geográfica de la explotación;

    c)

    el nombre, los apellidos, la dirección y la actividad del poseedor;

    d)

    la especie de los animales;

    e)

    el tipo de producción;

    f)

    el resultado del censo de animales a que se refiere el artículo 7, apartado 2, y la fecha en la que se efectuó dicho censo;

    g)

    un campo reservado a las autoridades competentes para que puedan introducir en él información sobre cuestiones de sanidad animal tales como restricciones de traslado, calificación sanitaria u otra información relevante en el contexto de los programas comunitarios o nacionales.

    2.

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, cada traslado de animales constará en la base de datos.

    El registro incluirá como mínimo los datos siguientes:

    a)

    el número de animales trasladados;

    b)

    el código de identificación de la explotación de salida;

    c)

    la fecha de salida;

    d)

    el código de identificación de la explotación de llegada;

    e)

    la fecha de llegada.».


    (1)  

    Austria

    AT

    040

    Bélgica

    BE

    056

    Bulgaria

    BG

    100

    Chipre

    CY

    196

    República Checa

    CZ

    203

    Dinamarca

    DK

    208

    Estonia

    EE

    233

    Finlandia

    FI

    246

    Francia

    FR

    250

    Alemania

    DE

    276

    Grecia

    EL

    300

    Hungría

    HU

    348

    Irlanda

    IE

    372

    Italia

    IT

    380

    Letonia

    LV

    428

    Lituania

    LT

    440

    Luxemburgo

    LU

    442

    Malta

    MT

    470

    Países Bajos

    NL

    528

    Polonia

    PL

    616

    Portugal

    PT

    620

    Rumanía

    RO

    642

    Eslovaquia

    SK

    703

    Eslovenia

    SI

    705

    España

    ES

    724

    Suecia

    SE

    752

    Reino Unido

    UK

    826


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