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Document 32008R0453

Reglamento (CE) n o 453/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008 , relativo a las estadísticas trimestrales sobre vacantes de empleo en la Comunidad (Texto pertinente a efectos del EEE)

DO L 145 de 4.6.2008, p. 234–237 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 04/06/2008

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/453/oj

4.6.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 145/234


REGLAMENTO (CE) N o 453/2008 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 23 de abril de 2008

relativo a las estadísticas trimestrales sobre vacantes de empleo en la Comunidad

(Texto pertinente a efectos del EEE)

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 285, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1)

El 8 de diciembre de 2003, el Consejo respaldó la elaboración y la publicación de un indicador estructural sobre vacantes de empleo.

(2)

El Plan de acción relativo a los requisitos estadísticos en la UEM, respaldado por el Consejo el 29 de septiembre de 2000, y los informes de situación subsiguientes sobre la aplicación de dicho Plan de acción han establecido como prioridad el desarrollo de una base jurídica para las estadísticas sobre vacantes de empleo.

(3)

El Comité de empleo, creado mediante la Decisión 2000/98/CE del Consejo (4), respalda la necesidad de contar con un indicador de vacantes de empleo para garantizar el seguimiento de la Estrategia Europea de Empleo establecida en la Decisión 2005/600/CE del Consejo, de 12 de julio de 2005, relativa a las Directrices para las políticas de empleo de los Estados miembros (5).

(4)

La Decisión no 1672/2006/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 2006, por la que se establece un programa comunitario para el empleo y la solidaridad social-Progress (6), establece la financiación de acciones pertinentes incluida, según se especifica, la mejora de la comprensión de la situación del empleo y de sus perspectivas, especialmente mediante la realización de análisis y estudios y el desarrollo de estadísticas e indicadores comunes en el marco de la Estrategia Europea de Empleo.

(5)

En el marco de la Estrategia Europea de Empleo, la Comisión necesita datos sobre vacantes de empleo desglosados, entre otras características, por actividad económica, para poder supervisar y analizar el nivel y la estructura de la demanda de mano de obra.

(6)

La Comisión y el Banco Central Europeo necesitan disponer de los datos trimestrales disponibles sobre vacantes de empleo a fin de dar seguimiento a las variaciones que se registren a corto plazo en las vacantes de empleo. La existencia de datos sobre vacantes de empleo adaptados a las variaciones estacionales facilita la interpretación de los cambios trimestrales.

(7)

Los datos que se transmitan sobre vacantes de empleo deben ser pertinentes y completos, exactos y exhaustivos, actuales, coherentes, comparables, y fácilmente accesibles para los usuarios.

(8)

Deben sopesarse las ventajas de una recopilación a escala comunitaria de datos completos sobre todos los segmentos de la economía frente a las posibilidades de declaración y la carga de la respuesta, sobre todo, para las pequeñas y medianas empresas.

(9)

Debe hacerse un esfuerzo particular para integrar cuanto antes en las estadísticas la totalidad de los datos relativos a las unidades de menos de diez empleados.

(10)

Para determinar el ámbito de las estadísticas que deben compilarse y el nivel de detalle requerido por actividad económica, es necesario aplicar la última versión de la nomenclatura estadística de actividades económicas de la Comunidad Europea (NACE) en vigor.

(11)

Al elaborar y difundir estadísticas comunitarias en virtud del presente Reglamento, las autoridades estadísticas nacionales y comunitarias deben tener en cuenta los principios establecidos en el Código de buenas prácticas de las estadísticas europeas, adoptado por el Comité del programa estadístico, creado en virtud de la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo (7), el 24 de febrero de 2005 y anejo a la Comunicación de la Comisión relativa a la independencia, la integridad y la responsabilidad de las autoridades estadísticas de los Estados miembros y de la Comunidad.

(12)

Es importante compartir los datos con los interlocutores sociales tanto a escala nacional como comunitaria e informarles sobre la aplicación del presente Reglamento. Además, los Estados miembros deben realizar un esfuerzo particular para velar por que los servicios de orientación escolar y los organismos de formación profesional reciban estos datos.

(13)

El Reglamento (CE) no 322/97 del Consejo, de 17 de febrero de 1997, sobre la estadística comunitaria (8), establece el marco normativo de referencia para la presentación de estadísticas comunitarias y es aplicable, por tanto, a la elaboración de estadísticas sobre vacantes de empleo en el marco del presente Reglamento.

(14)

Procede aprobar las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (9).

(15)

Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que defina determinados conceptos, determine ciertas fechas de referencia, formatos y plazos, establezca el marco para los estudios de viabilidad y adopte las medidas resultantes con arreglo a dichos estudios. Dado que estas medidas son de alcance general y están destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo con nuevos elementos no esenciales, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(16)

Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, la producción de estadísticas comunitarias sobre vacantes de empleo, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.

(17)

Se ha consultado al Comité del programa estadístico, de conformidad con el artículo 3 de la Decisión 89/382/CEE, Euratom.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

1.   El presente Reglamento establece los requisitos para la elaboración regular de estadísticas trimestrales sobre vacantes de empleo en la Comunidad.

2.   Cada Estado miembro presentará a la Comisión (Eurostat) datos sobre las vacantes de empleo al menos en relación con las unidades empresariales con un empleado o más.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, los datos cubrirán todas las actividades económicas definidas en la nomenclatura estadística común de actividades económicas de la Comunidad (NACE) en vigor, a excepción de las actividades de los hogares como empleadores y las de los organismos extraterritoriales. La cobertura de las actividades de agricultura, ganadería, silvicultura y pesca, tal y como se definen en la versión de la NACE en vigor, será optativa. Los Estados miembros que deseen suministrar datos para estos sectores habrán de hacerlo de conformidad con el presente Reglamento. Debido a la importancia creciente de los servicios de atención personal (asistencia en establecimientos residenciales y actividades de servicios sociales sin alojamiento) en la creación de puestos de trabajo, se pide a los Estados miembros que comuniquen, con carácter optativo, los datos relativos a las vacantes de empleo en este ámbito.

Los datos se desglosarán por actividad económica de conformidad con la versión de la NACE en vigor a nivel de sección.

3.   La cobertura de administración pública y defensa, seguridad social obligatoria, educación, actividades sanitarias y de servicios sociales, actividades artísticas, recreativas y de entretenimiento, actividades asociativas, reparación de ordenadores, efectos personales y artículos de uso doméstico, y otros servicios personales, tal y como se definen en la versión de la NACE en vigor, así como de unidades de menos de diez empleados se determinará teniendo en cuenta los estudios de viabilidad mencionados en el artículo 7.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento se aplicarán las siguientes definiciones:

1)

«vacante de empleo»: un puesto remunerado creado recientemente o no ocupado, o que está a punto de quedar libre, para el cual el empleado:

a)

está tomando medidas activas y está preparado para tomar otras al objeto de encontrar un candidato idóneo ajeno a la empresa en cuestión, y

b)

tiene la intención de cubrirlo inmediatamente o en un plazo de tiempo determinado.

Las expresiones «medidas activas al objeto de encontrar un candidato idóneo» y «plazo de tiempo determinado» se definirán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 9, apartado 2.

En las estadísticas enviadas se distinguirán, con carácter optativo, las vacantes de empleo para puestos de duración determinada y para puestos permanentes;

2)

«puesto ocupado»: un puesto remunerado en el seno de una organización al que se ha asignado un empleado;

3)

«metadatos»: las explicaciones necesarias para interpretar las variaciones en los datos como consecuencia de cambios metodológicos o técnicos;

4)

«datos retrospectivos»: los datos históricos que respondan a las especificaciones previstas en el artículo 1.

Artículo 3

Fechas de referencia y especificaciones técnicas

1.   Los Estados miembros compilarán los datos trimestrales haciendo referencia a fechas de referencia específicas que se fijarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 9, apartado 2.

2.   Los Estados miembros transmitirán datos sobre puestos ocupados para estandarizar los datos sobre vacantes de empleo a fines de comparación.

3.   Los Estados miembros deberán aplicar a los datos trimestrales sobre vacantes de empleo procedimientos de ajuste estacional. Estos procedimientos se determinarán de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 9, apartado 3.

Artículo 4

Fuentes

1.   Los Estados miembros producirán los datos mediante encuestas entre las empresas. Podrán utilizarse otras fuentes, por ejemplo datos administrativos, siempre que sean apropiadas en términos de calidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.

Se precisará la fuente de todos los datos transmitidos.

2.   Los Estados miembros podrán complementar las fuentes a las que se hace referencia en el apartado 1 con procedimientos de estimación estadística fiables.

3.   La Comisión (Eurostat) podrá establecer y coordinar sistemas de muestreo comunitarios a fin de producir estimaciones comunitarias en aquellos casos en los que los sistemas de muestreo nacionales no cumplan los requisitos comunitarios en materia de recopilación de datos trimestrales. Los detalles de dichos sistemas, su aprobación y su puesta en práctica se especificarán con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 9, apartado 3.

Los Estados miembros podrán participar en sistemas de muestreo comunitarios cuando tales sistemas permitan reducir de forma sustancial el coste de los sistemas estadísticos o la carga que soportan las empresas como consecuencia del cumplimiento del requisito comunitario.

Artículo 5

Transmisión de los datos

1.   Los Estados miembros transmitirán los datos y metadatos a la Comisión (Eurostat) en el formato y los plazos de transmisión que se determinarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 9, apartado 2. La fecha del primer trimestre de referencia se determinará asimismo con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 9, apartado 2. Se transmitirá al mismo tiempo cualquier revisión de los datos trimestrales relativos a trimestres anteriores.

2.   Los Estados miembros transmitirán asimismo datos retrospectivos para al menos los cuatro trimestres anteriores al trimestre del que se suministren datos en la primera transmisión. Los totales se facilitarán, a más tardar, en la fecha de la primera transmisión de los datos, y los desgloses, a más tardar, un año después. En caso necesario, los datos retrospectivos podrán basarse en «mejores estimaciones».

Artículo 6

Evaluación de la calidad

1.   A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán los siguientes aspectos de la evaluación de la calidad a los datos que deben transmitirse:

«pertinencia» se refiere al grado en que las estadísticas responden a las necesidades actuales y potenciales de los usuarios,

«precisión» se refiere a la concordancia de las estimaciones con los valores auténticos desconocidos,

«oportunidad» y «puntualidad» se refieren al tiempo transcurrido entre la disponibilidad de la información y el hecho o fenómeno descrito,

«accesibilidad» y «claridad» se refieren a las condiciones y modalidades según las cuales los usuarios pueden obtener, usar e interpretar los datos,

«comparabilidad» se refiere a la medida del impacto de las diferencias en los conceptos estadísticos aplicados y en los instrumentos y procedimientos de medición cuando se comparan estadísticas entre zonas geográficas, ámbitos sectoriales o a lo largo del tiempo,

«coherencia» se refiere a la adecuación de los datos para ser combinados con fiabilidad en diferentes formas y para diversos usos.

2.   Los Estados miembros presentarán a la Comisión (Eurostat) informes sobre la calidad de los datos transmitidos.

3.   Cuando se apliquen los aspectos de la evaluación de la calidad contemplados en el apartado 1 a los datos cubiertos por el presente Reglamento, las modalidades, la estructura y la periodicidad de los informes sobre la calidad quedarán definidos con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 9, apartado 3. La Comisión (Eurostat) evaluará la calidad de los datos transmitidos.

Artículo 7

Estudios de viabilidad

1.   La Comisión (Eurostat) pondrá a punto el marco apropiado para la realización de una serie de estudios de viabilidad con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 9, apartado 2. Estos estudios serán realizados por aquellos Estados miembros que encuentren dificultades para facilitar datos relativos a:

a)

unidades con menos de diez empleados, o

b)

las actividades siguientes:

i)

administración pública y defensa y seguridad social obligatoria,

ii)

educación,

iii)

actividades sanitarias y de servicios sociales,

iv)

actividades artísticas, recreativas y de entretenimiento, y

v)

actividades asociativas, reparación de ordenadores, efectos personales y artículos de uso doméstico, y otros servicios personales.

2.   Los Estados miembros que emprendan estudios de viabilidad presentarán cada uno un informe sobre los resultados de los mismos en los 12 meses siguientes a la entrada en vigor de las medidas de ejecución de la Comisión a las que se hace referencia en el apartado 1.

3.   Tan pronto como estén disponibles los resultados de los estudios de viabilidad, en diálogo con los Estados miembros y en un plazo razonable, la Comisión adoptará medidas con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 9, apartado 2.

4.   Las medidas que se adopten en función de los resultados de los estudios de viabilidad respetarán el principio de relación coste-eficacia definido en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 322/97, incluida la regla de reducir al máximo la carga de la respuesta y tendrán en cuenta los problemas iniciales de aplicación.

Artículo 8

Financiación

1.   Durante los tres primeros años de recopilación de datos, los Estados miembros podrán recibir una contribución financiera de la Comunidad para sufragar los gastos asociados a esa labor.

2.   El importe de los créditos asignados cada año a la contribución financiera a que se hace referencia en el apartado 1 se fijará en el marco de los procedimientos presupuestarios anuales.

3.   La Autoridad Presupuestaria concederá los créditos disponibles para cada año.

4.   Podrá examinarse la posibilidad de seguir financiando la labor vinculada a la aplicación de las medidas adoptadas a raíz de los resultados de los estudios de viabilidad.

Artículo 9

Comité

1.   La Comisión estará asistida por el Comité del Programa Estadístico.

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

Artículo 10

Informe de ejecución

Antes del 24 de junio de 2010 y, a continuación, cada tres años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la ejecución del presente Reglamento. En dicho informe se evaluará la calidad de las estadísticas transmitidas por los Estados miembros, así como la calidad de los agregados europeos, y se delimitarán los ámbitos susceptibles de mejora.

Los Estados miembros explicarán, preferentemente en el plazo de un año tras la publicación de los informes elaborados cada tres años contemplados en el párrafo primero, la forma en que tienen pensado tratar los sectores susceptibles de mejora identificados en el informe de la Comisión. Al mismo tiempo, los Estados miembros informarán del estado de aplicación de las recomendaciones formuladas con anterioridad.

Artículo 11

Publicación de los datos estadísticos

Se publicarán trimestralmente los datos estadísticos transmitidos por los Estados miembros, así como un análisis de los mismos en el sitio Internet de la Comisión (Eurostat). La Comisión (Eurostat) velará por que el mayor número de ciudadanos europeos tenga acceso a las estadísticas y análisis, en particular a partir del portal EURES.

Artículo 12

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Estrasburgo, el 23 de abril de 2008.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

J. LENARČIČ


(1)  DO C 175 de 27.7.2007, p. 11.

(2)  DO C 86 de 20.4.2007, p. 1.

(3)  Dictamen del Parlamento Europeo de 15 de noviembre de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 29 de febrero de 2008.

(4)  DO L 29 de 4.2.2000, p. 21.

(5)  DO L 205 de 6.8.2005, p. 21.

(6)  DO L 315 de 15.11.2006, p. 1.

(7)  DO L 181 de 28.6.1989, p. 47.

(8)  DO L 52 de 22.2.1997, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1882/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(9)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).


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