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Document 32008R0129

    Reglamento (CE) n°  129/2008 de la Comisión, de 14 de febrero de 2008 , por el que se fijan las restituciones por exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin más transformación

    DO L 41 de 15.2.2008, p. 3–4 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/129/oj

    15.2.2008   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 41/3


    REGLAMENTO (CE) N o 129/2008 DE LA COMISIÓN

    de 14 de febrero de 2008

    por el que se fijan las restituciones por exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin más transformación

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 2, párrafo segundo,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006 dispone que la diferencia entre los precios del mercado mundial de los productos enumerados en el artículo 1, apartado 1, letra b), del citado Reglamento y los precios de esos productos en el mercado comunitario podrá compensarse mediante una restitución por exportación.

    (2)

    Habida cuenta de la situación actual del mercado del azúcar, conviene que las restituciones por exportación se fijen de acuerdo con las normas y determinados criterios que se establecen en los artículos 32 y 33 del Reglamento (CE) no 318/2006.

    (3)

    El artículo 33, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 318/2006 contempla la posibilidad de que las restituciones varíen en función del destino, cuando la situación del mercado mundial o las necesidades específicas de determinados mercados así lo exijan.

    (4)

    Las restituciones sólo deben concederse por los productos autorizados a circular libremente en la Comunidad y que cumplan los requisitos del Reglamento (CE) no 318/2006.

    (5)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Las restituciones por exportación previstas en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 318/2006 se concederán a los productos y por los importes que figuran en el anexo del presente Reglamento.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el 15 de febrero de 2008.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 2008.

    Por la Comisión

    Jean-Luc DEMARTY

    Director General de Agricultura y Desarrollo Rural


    (1)  DO L 58 de 28.2.2006, p. 1. Reglamento modificado en última lugor por el Reglamento (CE) no 1260/2007 de la Comisión (DO L 283 de 27.10.2007, p. 1). El Reglamento (CE) no 318/2006 será sustituido por el Reglamento (CE) no 1234/2007 (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1) a partir del 1 de octubre de 2008.


    ANEXO

    Restituciones por exportación del azúcar blanco y del azúcar en bruto sin más transformación aplicables a partir del 15 de febrero de 2008

    Código del producto

    Destino

    Unidad de medida

    Importe de la restitución

    1701 11 90 9100

    S00

    EUR/100 kg

    26,52 (2)

    1701 11 90 9910

    S00

    EUR/100 kg

    25,78 (2)

    1701 12 90 9100

    S00

    EUR/100 kg

    26,52 (2)

    1701 12 90 9910

    S00

    EUR/100 kg

    25,78 (2)

    1701 91 00 9000

    S00

    EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

    0,2883

    1701 99 10 9100

    S00

    EUR/100 kg

    28,83

    1701 99 10 9910

    S00

    EUR/100 kg

    28,03

    1701 99 10 9950

    S00

    EUR/100 kg

    28,03

    1701 99 90 9100

    S00

    EUR/1 % de sacarosa × 100 kg de producto neto

    0,2883

    Nota: Los destinos se definen de la manera siguiente:

    S00

    todos los destinos excepto:

    a)

    terceros países: Andorra, Liechtenstein, la Santa Sede (Estado de la Ciudad del Vaticano), Croacia, Bosnia y Herzegovina, Serbia (). Montenegro, Albania y la Antigua República Yugoslava de Macedonia;

    b)

    territorios de los Estados miembros de la UE que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: las Islas Feroe, Groenlandia, Heligoland, Ceuta, Melilla, los municipios de Livigno y Campione d'Italia y las zonas de la República de Chipre en las que el Gobierno de la República de Chipre no ejerce un control efectivo.

    c)

    territorios europeos cuyas relaciones exteriores asuma un Estado miembro y que no forman parte del territorio aduanero de la Comunidad: Gibraltar.


    (1)  Incluido Kosovo, bajo los auspicios de las Naciones Unidas, de conformidad con la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de 10 de junio de 1999.

    (2)  El presente importe será aplicable al azúcar en bruto de un rendimiento del 92 %. Si el rendimiento del azúcar en bruto exportado se desvía del 92 %, el importe de la restitución aplicable se multiplicará, en cada operación de exportación, por el factor de conversión que resulte de dividir por 92 el rendimiento del azúcar en bruto exportado, calculado con arreglo al anexo I, sección III, punto 3, del Reglamento (CE) no 318/2006.


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