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Document 32008D0797

2008/797/CE: Decisión del Consejo, de 25 de septiembre de 2008 , relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de la India sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

DO L 273 de 15.10.2008, p. 7–8 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2008/797/oj

Related international agreement

15.10.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 273/7


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 25 de septiembre de 2008

relativa a la firma y aplicación provisional del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de la India sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

(2008/797/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2, en relación con su artículo 300, apartado 2, párrafo primero, primera frase,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

En su Decisión de 5 de junio de 2003, el Consejo autorizó a la Comisión a entablar negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario.

(2)

La Comisión negoció en nombre de la Comunidad un acuerdo con el Gobierno de la República de la India sobre determinados aspectos de los servicios aéreos de conformidad con los mecanismos y directrices incluidos en el anexo de la Decisión del Consejo de 5 de junio de 2003 que autoriza a la Comisión a abrir negociaciones con terceros países sobre la sustitución de determinadas disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes por un acuerdo comunitario.

(3)

A reserva de su posible celebración en una fecha posterior, el Acuerdo negociado por la Comisión debe firmarse y aplicarse con carácter provisional.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobada en nombre de la Comunidad la firma del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de la India sobre determinados aspectos de los servicios aéreos, a reserva de la Decisión del Consejo relativa a la celebración de dicho Acuerdo.

El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo para que designe a la persona o personas facultadas para firmar el Acuerdo en nombre de la Comunidad, a reserva de su celebración.

Artículo 3

A la espera de su entrada en vigor, el Acuerdo se aplicará provisionalmente a partir del primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos necesarios a este efecto (1).

Artículo 4

Se autoriza al Presidente del Consejo a efectuar la notificación prevista en el artículo 7, apartado 2, del Acuerdo.

Hecho en Bruselas, el 25 de septiembre de 2008.

Por el Consejo

El Presidente

L. CHATEL


(1)  La Secretaría General del Consejo se encargará de publicar la fecha a partir de la cual el Acuerdo se aplicará de forma provisional en el Diario Oficial de la Unión Europea.


Top

15.10.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 273/9


ACUERDO

entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de la India sobre determinados aspectos de los servicios aéreos

LA COMUNIDAD EUROPEA,

por una parte, y

LA REPÚBLICA DE LA INDIA,

por otra parte

(en lo sucesivo denominadas «las Partes»),

OBSERVANDO que se han celebrado acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre varios Estados miembros de la Comunidad Europea y la República de la India que incluyen disposiciones contrarias al Derecho comunitario,

OBSERVANDO que la Comunidad Europea tiene competencia exclusiva en varios de los aspectos que pueden incluirse en los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y terceros países,

OBSERVANDO que, de conformidad con el Derecho de la Comunidad Europea, las compañías áreas comunitarias establecidas en un Estado miembro tienen derecho a un acceso no discriminatorio a las rutas aéreas entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y terceros países,

VISTO que los acuerdos entre la Comunidad Europea y determinados terceros países ofrecen a los nacionales de estos terceros países la posibilidad de convertirse en propietarios de compañías aéreas cuya licencia ha sido obtenida de acuerdo con el Derecho comunitario,

RECONOCIENDO que algunas disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos entre Estados miembros de la Comunidad Europea y la República de la India que son contrarias a la legislación comunitaria tienen que ajustarse a esta con objeto de sentar unas bases jurídicas sólidas para los servicios aéreos entre la Comunidad Europea y la República de la India y garantizar la continuidad de dichos servicios,

OBSERVANDO que, con arreglo al Derecho comunitario, las compañías aéreas no pueden, en principio, celebrar acuerdos que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros de la Comunidad Europea y cuyo objeto o efecto sea impedir, restringir o distorsionar la competencia,

RECONOCIENDO que las disposiciones de los acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos celebrados entre Estados miembros de la Comunidad Europea y la República de la India que i) requieren o favorecen la adopción de acuerdos entre empresas, la toma de decisiones por parte de asociaciones de empresas o la aplicación de prácticas concertadas que evitan, distorsionan o restringen la competencia entre compañías aéreas en las rutas pertinentes, o ii) refuerzan los efectos de ese tipo de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas, o iii) delegan en las compañías aéreas o en otros agentes económicos privados la adopción de medidas para evitar, distorsionar o restringir la competencia de las compañías aéreas en esas rutas, pueden hacer ineficaz la aplicación de las normas sobre competencia aplicables a las empresas,

RECONOCIENDO que, si un Estado miembro ha designado a una compañía aérea cuyo control reglamentario lo efectúa y mantiene otro Estado miembro, los derechos de la República de la India de acuerdo con las disposiciones de seguridad del acuerdo entre el Estado miembro que ha designado a la compañía aérea y la República de la India se ejercerán por igual en relación con ese otro Estado miembro,

OBSERVANDO que los acuerdos bilaterales de servicios aéreos que figuran en el anexo I se basan en el principio general de que las compañías aéreas designadas de las partes tendrán oportunidades justas y equitativas a la hora de prestar los servicios aéreos acordados en las rutas especificadas,

OBSERVANDO que el presente acuerdo no tiene el propósito de aumentar el volumen total del tráfico aéreo entre la Comunidad Europea y la República de la India, influir en el equilibrio entre las compañías aéreas de la Comunidad y las compañías aéreas de la República de la India ni negociar modificaciones de las disposiciones de los acuerdos bilaterales vigentes sobre servicios aéreos en relación con los derechos de tráfico.

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Disposiciones generales

1.   A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por «Estados miembros» los Estados miembros de la Comunidad Europea.

2.   Se entenderá que las referencias en los acuerdos enumerados en el anexo I a los nacionales del Estado miembro que es parte en ese acuerdo hacen referencia a los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Europea.

3.   Asimismo, se entenderá que las referencias en los acuerdos enumerados en el anexo I a las compañías aéreas del Estado miembro que es parte en ese acuerdo hacen referencia a las compañías áreas designadas por ese Estado miembro.

4.   La concesión de derechos de tráfico continuará efectuándose a través de acuerdos bilaterales.

Artículo 2

Designación por un Estado miembro

1.   Las disposiciones de los apartados 2 y 3 del presente artículo sustituirán a las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en el anexo II, letras a) y b), respectivamente, en lo que se refiere a la designación de una compañía aérea por el Estado miembro en cuestión, las autorizaciones y permisos concedidos por la República de la India y la denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o permisos de la compañía área, respectivamente.

2.   Una vez recibida la designación de un Estado miembro, la República de la India concederá las autorizaciones y permisos adecuados con la mínima dilación por trámites, siempre que:

i)

la compañía aérea esté establecida en el territorio del Estado miembro que ha efectuado la designación de conformidad con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y disponga de una licencia de explotación válida con arreglo al Derecho comunitario,

ii)

el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo ejerza y mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, y la autoridad aeronáutica pertinente esté claramente indicada en la designación, y

iii)

la compañía aérea sea propiedad, y vaya a seguir siéndolo, directamente o por participación mayoritaria, de Estados miembros, nacionales de Estados miembros, de los demás Estados enumerados en el anexo III o de nacionales de esos Estados, y esté constantemente bajo el control efectivo de esos Estados o nacionales.

3.   La República de la India podrá denegar, revocar, suspender o limitar las autorizaciones o permisos de una compañía aérea designada por un Estado miembro si:

i)

la compañía aérea no está establecida en el territorio del Estado miembro que ha efectuado la designación de conformidad con lo dispuesto en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea o no dispone de una licencia de explotación válida con arreglo al Derecho comunitario,

ii)

el Estado miembro responsable de la expedición del certificado de operador aéreo no ejerce ni mantiene un control reglamentario efectivo de la compañía aérea, o la autoridad aeronáutica pertinente no está claramente indicada en la designación,

iii)

la compañía área no es propiedad, ni directamente ni mediante participación mayoritaria, o no está controlada efectivamente por Estados miembros, nacionales de Estados miembros, por los otros Estados enumerados en el anexo III ni por nacionales de esos otros Estados,

iv)

la compañía aérea ya está autorizada a operar con arreglo a un acuerdo bilateral entre la República de la India y otro Estado miembro y, al ejercer derechos de tráfico en virtud del presente Acuerdo en una ruta que incluye un punto en ese otro Estado miembro, estaría eludiendo restricciones de derechos de tráfico impuestas por ese otro acuerdo, o

v)

la compañía aérea designada es titular de un certificado de operador aéreo expedido por un Estado miembro con el que la República de la India no haya celebrado un acuerdo de servicios aéreos y el Estado miembro ha denegado derechos de tráfico a la República de la India.

Al ejercer el derecho otorgado por el presente apartado, la República de la India no discriminará entre compañías aéreas de la Comunidad Europea por razones de nacionalidad.

Artículo 3

Seguridad

1.   Lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo complementará los artículos correspondientes enumerados en el anexo II, letra c).

2.   Si un Estado miembro ha designado a una compañía aérea cuyo control reglamentario lo ejerce y mantiene otro Estado miembro, los derechos de la República de la India de conformidad con las disposiciones de seguridad del acuerdo entre el Estado miembro que ha designado a la compañía aérea y la República de la India se ejercerán por igual en la adopción, el ejercicio y el mantenimiento de las normas de seguridad por ese otro Estado miembro y en relación con la autorización de explotación de esa compañía aérea.

Artículo 4

Compatibilidad con las normas de competencia

1.   Salvo disposición en contrario, ningún elemento de los acuerdos enumerados en el anexo I: i) favorecerá la adopción de acuerdos entre empresas, la toma de decisiones por parte de asociaciones de empresas o la aplicación de prácticas concertadas que eviten, falseen o restrinjan la competencia, ii) reforzará los efectos de ese tipo de acuerdos, decisiones o prácticas concertadas, o iii) delegará en agentes económicos privados la responsabilidad de adoptar medidas que eviten, distorsionen o restrinjan la competencia.

2.   No se aplicarán las disposiciones de los acuerdos enumerados en el anexo I que sean incompatibles con el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 5

Anexos del Acuerdo

Los anexos del presente Acuerdo forman parte integrante del mismo.

Artículo 6

Examen, revisión o modificación

Las Partes podrán, de común acuerdo, examinar, revisar o modificar el presente Acuerdo en cualquier momento.

Artículo 7

Entrada en vigor y aplicación provisional

1.   El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen por escrito haber finalizado los respectivos procedimientos internos necesarios a tal efecto.

2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las Partes acuerdan aplicar provisionalmente el presente Acuerdo a partir del primer día del mes siguiente a aquel en el curso del cual las Partes se hayan notificado la conclusión de los procedimientos necesarios a este efecto.

3.   En el anexo I, letra b), se enumeran los acuerdos entre los Estados miembros y la República de la India que, en la fecha de firma del presente Acuerdo, no han entrado todavía en vigor y no se están aplicando provisionalmente. El presente Acuerdo se aplicará a todos esos acuerdos y disposiciones cuando entren en vigor o empiecen a aplicarse provisionalmente.

Artículo 8

Terminación

1.   La terminación de alguno de los acuerdos enumerados en el anexo I pondrá término al mismo tiempo a todas las disposiciones del presente Acuerdo relacionadas con el acuerdo enumerado en el anexo I.

2.   La terminación de todos los acuerdos enumerados en el anexo I pondrá término también al presente Acuerdo.

EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, debidamente autorizados a este fin, firman el presente Acuerdo.

Hecho en Marsella en doble ejemplar, el veintiocho de septiembre de dos mil ocho, en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana, sueca e hindi.

За Европейската общност

Por la Comunidad Europea

Za Evropské společenství

For Det Europæiske Fællesskab

Für die Europäische Gemeinschaft

Euroopa Ühenduse nimel

Για την Ευρωπαϊκή Κοινότητα

For the European Community

Pour la Communauté européenne

Per la Comunità europea

Eiropas Kopienas vārdā

Europos bendrijos vardu

Az Európai Közösség részéről

Għall-Komunità Ewropea

Voor de Europese Gemeenschap

W imieniu Wspólnoty Europejskiej

Pela Comunidade Europeia

Pentru Comunitatea Europeană

Za Európske spoločenstvo

Za Evropsko skupnost

Euroopan yhteisön puolesta

För Europeiska gemenskapen

Image

Image

Image

За правителството на Република Индия

Por el Gobierno de la República de la India

Za vládu Indické republiky

For regeringen for Republikken Indien

Für die Regierung der Republik Indien

India Vabariigi valitsuse nimel

Για την κυβέρνηση της Δημοκρατίας της Ινδίας

For the Government of the Republic of India

Pour le gouvernement de la République de l'Inde

Per il governo della Repubblica dell'India

Indijas Republikas valdības vārdā

Indijos Respublikos Vyriausybės vardu

Az Indiai Köztársaság kormánya részéről

Għall-Gvern tar-Repubblika ta' l-Indja

Voor de Regering van de Republiek India

W imieniu Rządu Republiki Indii

Pelo Governo da Repúblika da Índia

Pentru Guvernul Republicii India

Za vládu Indickej republiky

Za Vlado Republike Indije

Intian tasavallan hallituksen puolesta

För Republiken Indiens regering

Image

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ANEXO I

Lista de los Acuerdos a los que se refiere el artículo 1 del presente Acuerdo

a)

Acuerdos de servicios aéreos entre el Gobierno de la India y Estados miembros de la Comunidad Europea tal como hayan sido modificados o completados que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, se han celebrado, firmado o se están aplicando de forma provisional:

Acuerdo entre el Gobierno Federal de Austria y el Gobierno de la India sobre servicios aéreos, firmado en Nueva Delhi el 26 de octubre de 1989,

Acuerdo entre el Gobierno del Reino de Bélgica y el Gobierno de la India sobre servicios aéreos, firmado en Nueva Delhi el 6 de abril de 1967,

Acuerdo entre el Gobierno de la República de Bulgaria y el Gobierno de la República de la India sobre servicios aéreos, celebrado en Nueva Delhi el 16 de junio de 1992,

Acuerdo entre el Gobierno de la República de Chipre y el Gobierno de la República de la India sobre servicios aéreos, celebrado en Nicosia el 18 de diciembre de 2000,

Acuerdo entre el Gobierno de la República Checa y el Gobierno de la República de la India sobre transporte aéreo, firmado en Delhi el 16 de octubre de 1997,

Acuerdo entre el Reino de Dinamarca y el Gobierno de la India sobre servicios aéreos, firmado en Nueva Delhi el 19 de diciembre de 1995,

Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República de Finlandia y el Gobierno de la India, firmado en Nueva Delhi el 18 de julio de 1995,

Acuerdo entre el Gobierno de la República Francesa y el Gobierno de la India sobre servicios aéreos, firmado en Nueva Delhi el 16 de julio de 1947,

Acuerdo entre la República Federal de Alemania y el Gobierno de la India sobre servicios aéreos, firmado en Nueva Delhi el 31 de mayo de 1963,

Acuerdo entre el Gobierno de la República Popular de Hungría y el Gobierno de la India sobre servicios aéreos, firmado en Nueva Delhi el 23 de febrero de 1966,

Acuerdo entre el Gobierno de Irlanda y el Gobierno de la India sobre transporte aéreo, firmado en Nueva Delhi el 20 de febrero de 1991,

Acuerdo entre el Gobierno de Italia y el Gobierno de la India sobre servicios aéreos, firmado en Roma el 16 de julio de 1959,

Acuerdo entre el Gobierno de la República de Letonia y el Gobierno de la República de la India sobre servicios aéreos, firmado en Nueva Delhi el 20 de octubre de 1997,

Acuerdo entre el Gobierno de la República de Lituania y el Gobierno de la República de la India sobre servicios aéreos, firmado en Nueva Delhi el 20 de febrero de 2001,

Acuerdo entre el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo y el Gobierno de la República de la India sobre servicios aéreos, firmado en Nueva Delhi el 8 de enero de 2001,

Acuerdo entre el Gobierno de la República de Malta y el Gobierno de la República de la India sobre servicios aéreos, celebrado en Malta el 5 de octubre de 1998,

Acuerdo entre el Gobierno de los Países Bajos y el Gobierno de la India sobre servicios aéreos, firmado en Nueva Delhi el 24 de mayo de 1951,

Acuerdo entre el Gobierno de la República Popular de Polonia y el Gobierno de la República de la India sobre servicios aéreos, firmado en Nueva Delhi el 25 de enero de 1977,

Acuerdo entre el Gobierno de la República de Portugal y el Gobierno de la República India sobre servicios aéreos, firmado en Nueva Delhi el 6 de febrero de 1997,

Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de Rumanía y el Gobierno de la India, celebrado en Nueva Delhi el 4 de diciembre de 1993,

Acuerdo entre el Gobierno de la República Eslovaca y el Gobierno de la India sobre servicios aéreos regulares, firmado en Bratislava el 9 de octubre de 1996.

Acuerdo entre el Gobierno de la República de Eslovenia y el Gobierno de la India sobre servicios aéreos regulares, firmado en Nueva Delhi el 16 de febrero de 2004.

Acuerdo de transporte aéreo entre el Gobierno de España y el Gobierno de la República de la India, firmado en Nueva Delhi el 10 de abril de 1987.

Acuerdo entre el Reino del Reino de Suecia y el Gobierno de la India sobre servicios aéreos, firmado en Nueva Delhi el 19 de diciembre de 1995.

Acuerdo de servicios aéreos entre el Gobierno de la República de la India y el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, firmado en Nueva Delhi el 8 de septiembre de 2005

b)

Acuerdos de servicios aéreos rubricados o firmados entre el Gobierno de la India y Estados miembros de la Comunidad Europea tal como hayan sido modificados o completados que, en la fecha de la firma del presente Acuerdo, no han entrado todavía en vigor ni se están aplicando provisionalmente

Acuerdo entre el Gobierno de la República Helénica y el Gobierno de la República de la India sobre transporte aéreo, rubricado en Atenas el 23 de octubre de 1997.


ANEXO II

Lista de artículos de los Acuerdos enumerados en el anexo I y contemplados en los artículos 2 y 3 del presente Acuerdo

a)

Designación por un Estado miembro:

artículo 3 del Acuerdo India – Austria,

artículo 3, apartados 1 a 5, del Acuerdo India – Bélgica,

artículo III del Acuerdo India – Bulgaria,

artículo 3 del Acuerdo India – Chipre,

artículo 3 del Acuerdo India – República Checa,

artículo 3 del Acuerdo India – Dinamarca,

artículo 3 del Acuerdo India – Finlandia,

artículo 2 del Acuerdo India – Francia,

artículo III del Acuerdo India – Alemania,

artículo 3 del Acuerdo India – Grecia,

artículo 3 del Acuerdo India – Hungría,

artículo 3 del Acuerdo India – Irlanda,

artículo IV del Acuerdo India – Italia,

artículo 3 del Acuerdo India – Letonia,

artículo 3 del Acuerdo India – Lituania,

artículo 3 del Acuerdo India – Luxemburgo,

artículo 3 del Acuerdo India – Malta,

artículo 2 del Acuerdo India – Países Bajos.

artículo IV del Acuerdo India – Polonia,

artículo 3 del Acuerdo India – Portugal,

artículo 3 del Acuerdo India – Rumanía,

artículo 3 del Acuerdo India – Eslovaquia,

artículo 3 del Acuerdo India – Eslovenia,

artículo II del Acuerdo India – España,

artículo 3 del Acuerdo India – Suecia,

artículo 4 del Acuerdo India – Reino Unido.

b)

Denegación, revocación, suspensión o limitación de autorizaciones o permisos:

artículo 4 del Acuerdo India – Austria,

artículo 3, apartado 6, del Acuerdo India – Bélgica,

artículo IV del Acuerdo India – Bulgaria,

artículo 4 del Acuerdo India – Chipre,

artículo 4 del Acuerdo India – República Checa,

artículo 4 del Acuerdo India – Dinamarca,

artículo 4 del Acuerdo India – Finlandia,

artículo 9 del Acuerdo India – Francia,

artículo IV del Acuerdo India – Alemania,

artículo 4 del Acuerdo India – Grecia.

artículo 4 del Acuerdo India – Hungría,

artículo 4 del Acuerdo India – Irlanda,

artículo IV, apartados 4 a 6, del Acuerdo India – Italia,

artículo 4 del Acuerdo India – Letonia,

artículo 4 del Acuerdo India – Lituania,

artículo 4 del Acuerdo India – Luxemburgo,

artículo 4 del Acuerdo India – Malta,

artículo 8 del Acuerdo India – Países Bajos,

artículo V del Acuerdo India – Polonia,

artículo 4 del Acuerdo India – Portugal,

artículo 4 del Acuerdo India – Rumanía,

artículo 4 del Acuerdo India – Eslovaquia,

artículo 4 del Acuerdo India – Eslovenia,

artículo IV del Acuerdo India – España,

artículo 4 del Acuerdo India – Suecia,

artículo 5 del Acuerdo India – Reino Unido.

c)

Seguridad:

el artículo sobre seguridad acordado entre India y Dinamarca el 30 de noviembre de 2006,

el artículo sobre seguridad acordado entre India y Finlandia el 18 de mayo de 2006,

apéndice «C» del Acuerdo India – Grecia,

artículo XI del Acuerdo India – España,

el artículo sobre seguridad acordado entre India y Suecia el 30 de noviembre de 2006,

artículo 7 del Acuerdo India – Reino Unido.


ANEXO III

Lista de los otros Estados a que se refiere el artículo 2 del presente Acuerdo

a)

La República de Islandia (con arreglo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo).

b)

El Principado de Liechtenstein (con arreglo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo).

c)

El Reino de Noruega (con arreglo al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo).

d)

La Confederación Suiza (con arreglo al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre transporte aéreo).

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