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Document 32008D0581

2008/581/CE: Decisión de la Comisión, de 4 de julio de 2008 , sobre la financiación del almacenamiento de antígenos del virus de la fiebre aftosa y la formulación de vacunas reconstituidas a partir de dichos antígenos

DO L 186 de 15.7.2008, p. 36–38 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

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Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 13/07/2021; derogado por 32020R0687

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2008/581/oj

15.7.2008   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 186/36


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 4 de julio de 2008

sobre la financiación del almacenamiento de antígenos del virus de la fiebre aftosa y la formulación de vacunas reconstituidas a partir de dichos antígenos

(2008/581/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 14,

Vista la Directiva 2003/85/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, relativa a medidas comunitarias de lucha contra la fiebre aftosa, por la que se derogan la Directiva 85/511/CEE y las Decisiones 89/531/CEE y 91/665/CEE y se modifica la Directiva 92/46/CEE (2), y, en particular, su artículo 80, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con la Decisión 91/666/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1991, por la que se establecen reservas comunitarias de la vacuna contra la fiebre aftosa (3), se han creado reservas de antígenos para la formulación rápida de vacunas contra la fiebre aftosa, que, por razones de seguridad, se guardan en diversos locales, especialmente designados, de las instalaciones del fabricante.

(2)

Con arreglo a la Directiva 2003/85/CE, la Comisión debe velar por que las reservas comunitarias de antígenos inactivados concentrados para la producción de la vacuna contra la fiebre aftosa se conserven en los locales del banco comunitario de antígenos y vacunas.

(3)

A tal fin, debe establecerse el número de dosis y la diversidad de serotipos y cepas de antígenos de los virus de la fiebre aftosa que se conservarán en el banco comunitario de antígenos y vacunas, teniendo en cuenta tanto las necesidades previstas en los planes de emergencia como la situación epidemiológica, previa consulta, en su caso, al laboratorio comunitario de referencia.

(4)

En virtud de la Decisión 93/590/CE de la Comisión, de 5 de noviembre de 1993, relativa a la compra por parte de la Comunidad de antígenos de la fiebre aftosa en el marco de las medidas comunitarias de creación de reservas de la vacuna contra la fiebre aftosa (4), se adoptaron las disposiciones necesarias para la adquisición de los siguientes antígenos de la fiebre aftosa: A5 Europa, A22 Oriente Medio y O1 Europa.

(5)

En virtud de la Decisión 97/348/CE de la Comisión, de 23 de mayo de 1997, relativa a la compra por parte de la Comunidad de antígenos de la fiebre aftosa y a la formulación, producción, envasado y distribución de la vacuna contra dicha enfermedad (5), se adoptaron las disposiciones necesarias para la adquisición de los siguientes antígenos de la fiebre aftosa: A22 Iraq, C1 y ASIA 1.

(6)

En virtud de la Decisión 2000/77/CE, de 17 de diciembre de 1999, relativa a la compra por parte de la Comunidad de antígenos de la fiebre aftosa y a la formulación, producción, envasado y distribución de la vacuna contra dicha enfermedad (6), se adoptaron las disposiciones necesarias para la adquisición de determinadas dosis de los siguientes antígenos de la fiebre aftosa: A Irán 96, A Irán 99, A Malasia 97, SAT 1, SAT 2 (cepas del África oriental y Sudáfrica) y SAT 3.

(7)

En virtud de la Decisión 2000/569/CE de la Comisión, de 8 de septiembre de 2000, relativa a la compra por parte de la Comunidad de antígenos de la fiebre aftosa y a la formulación, producción, envasado y distribución de la vacuna contra dicha enfermedad (7), se adoptaron las disposiciones necesarias para la adquisición de determinadas dosis de los siguientes antígenos de la fiebre aftosa: A 22 Iraq, A Malasia 97, O1 Manisa, ASIA 1, SAT 1, SAT 2 (cepas del África oriental y Sudáfrica) y SAT 3.

(8)

En 2003, de conformidad con la Decisión C(2002) 4326 de la Comisión (8), sobre la compra y el almacenamiento de antígenos de la fiebre aftosa, se obtuvieron nuevas cantidades de antígenos, pertinentes desde el punto de vista epidemiológico.

(9)

De conformidad con el artículo 14 de la Decisión 90/424/CEE, debe determinarse asimismo el nivel de la participación comunitaria para establecer dichas reservas de antígenos y las condiciones a las que esta pueda supeditarse.

(10)

Debe comprobarse la actividad de todos los antígenos de más de cinco años.

(11)

Desde 2005 no existe ningún acuerdo vinculante a largo plazo entre el contratista y la Comisión para el almacenamiento, la formulación, la distribución, el envasado, el etiquetado y el transporte de los antígenos de la fiebre aftosa comprados entre 1993 y 2005.

(12)

Los gastos de almacenamiento de los antígenos de la fiebre aftosa correspondientes a 2005, 2006 y 2007 se costean mediante un compromiso financiero, conforme al Reglamento financiero.

(13)

Entre 2005 y 2007 no se generó ningún gasto relacionado con los antígenos de la fiebre aftosa aparte de los gastos de almacenamiento.

(14)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

DECIDE:

Artículo 1

La Comisión deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar el almacenamiento de todos los antígenos de la fiebre aftosa enumerados en el anexo, a partir del 1 de enero de 2008 y durante un mínimo de cinco años.

Asimismo, la Comisión velará por que se compruebe la actividad de los antígenos y garantizará su formulación, distribución, envasado, etiquetado y transporte.

Artículo 2

El coste total de los servicios enumerados en el artículo 1 no superará los 4 millones EUR.

Artículo 3

Se autoriza al Director General de la Dirección General de Salud y Consumidores a firmar en nombre de la Comisión los contratos previstos en el artículo 1.

Artículo 4

En el transcurso del primer semestre de 2008 se pondrá en marcha un proceso de licitación. Antes del 30 de septiembre de 2008 se celebrará un contrato de servicios, conforme al Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (9) y a sus normas de desarrollo, establecidas en el Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión (10).

Hecho en Bruselas, el 4 de julio de 2008.

Por la Comisión

Androulla VASSILIOU

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 224 de 18.8.1990, p. 19. Decisión modificada en último lugar por por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(2)  DO L 306 de 22.11.2003, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 352).

(3)  DO L 368 de 31.12.1991, p. 21. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 807/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 36).

(4)  DO L 280 de 13.11.1993, p. 33. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2000/112/CE (DO L 33 de 8.2.2000, p. 21).

(5)  DO L 148 de 6.6.1997, p. 27. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2000/112/CE.

(6)  DO L 30 de 4.2.2000, p. 35.

(7)  DO L 238 de 22.9.2000, p. 61.

(8)  Decisión no publicada.

(9)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(10)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 1.


ANEXO

(Anexo no destinado a la publicación)


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