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Document 32007R0457

    Reglamento (CE) n o 457/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de abril de 2007 , por el que se modifica el Reglamento (CE) n o 417/2002 relativo a la introducción acelerada de normas en materia de doble casco o de diseño equivalente para petroleros de casco único (Texto pertinente a efectos del EEE)

    DO L 113 de 30.4.2007, p. 1–2 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, GA, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 19/07/2012; derogado por 32012R0530

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2007/457/oj

    30.4.2007   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 113/1


    REGLAMENTO (CE) N o 457/2007 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

    de 25 de abril de 2007

    por el que se modifica el Reglamento (CE) no 417/2002 relativo a la introducción acelerada de normas en materia de doble casco o de diseño equivalente para petroleros de casco único

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 80, apartado 2,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

    Previa consulta al Comité de las Regiones,

    De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El Reglamento (CE) no 417/2002 (3) dispone la introducción acelerada de normas en materia de doble casco o de diseño equivalente para petroleros de casco único establecidas por el Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques de 1973, modificado por su Protocolo de 1978 («MARPOL 73/78»), con el fin de reducir el riesgo de contaminación accidental por hidrocarburos en aguas europeas.

    (2)

    El Reglamento (CE) no 417/2002 establece disposiciones por las que se prohíbe el transporte de petróleos pesados en petroleros de casco único con origen o destino en los puertos de la Unión Europea.

    (3)

    A raíz de la intervención de los Estados miembros y de la Comisión ante la Organización Marítima Internacional (OMI), esa prohibición fue adoptada a escala mundial mediante la modificación del anexo I de MARPOL 73/78.

    (4)

    Los apartados 5, 6 y 7 de la Regla 13H del anexo I de MARPOL 73/78, referente a la prohibición de transportar hidrocarburos pesados en petroleros de casco único, disponen la posibilidad de excepciones respecto de la aplicación de determinadas disposiciones de la Regla 13H. La declaración de la Presidencia italiana del Consejo Europeo en nombre de la Unión Europea, consignada en el informe oficial del Comité de Protección del Medio Marino de la OMI (MEPC 50), expresa el compromiso político de no recurrir a dichas excepciones.

    (5)

    En virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 417/2002, los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro pueden acogerse a las excepciones de la Regla 13H siempre que operen fuera de los puertos o terminales en alta mar bajo jurisdicción de un Estado miembro, sin por ello incumplir las disposiciones del Reglamento (CE) no 417/2002.

    (6)

    Procede, pues, modificar el Reglamento (CE) no 417/2002 en consecuencia.

    HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    En el artículo 4 del Reglamento (CE) no 417/2002, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

    «3.   Ningún petrolero que transporte petróleos pesados estará autorizado a enarbolar el pabellón de un Estado miembro, salvo si se trata de un petrolero de doble casco.

    Ningún petrolero que transporte petróleos pesados, con independencia del pabellón que enarbole, estará autorizado a acceder a puertos o terminales no costeros sometidos a la jurisdicción de un Estado miembro o zarpar desde los mismos, ni anclar en zonas sometidas a la jurisdicción de un Estado miembro, salvo si se trata de un petrolero de doble casco.».

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Estrasburgo, el 25 de abril de 2007.

    Por el Parlamento Europeo

    El Presidente

    H.-G. PÖTTERING

    Por el Consejo

    El Presidente

    G. GLOSER


    (1)  DO C 318 de 23.12.2006, p. 229.

    (2)  Dictamen del Parlamento Europeo de 14 de diciembre de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 22 de marzo de 2007.

    (3)  DO L 64 de 7.3.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 2172/2004 de la Comisión (DO L 371 de 18.12.2004, p. 26).


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