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Document 32007D0854

2007/854/CE: Decisión del Consejo, de 4 de diciembre de 2007 , relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas sobre la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Guinea-Bissau durante el período comprendido entre el 16 de junio de 2007 y el 15 de junio de 2011

DO L 342 de 27.12.2007, p. 1–2 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2007/854/oj

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27.12.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 342/1


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 4 de diciembre de 2007

relativa a la celebración del Acuerdo en forma de Canje de Notas sobre la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Guinea-Bissau durante el período comprendido entre el 16 de junio de 2007 y el 15 de junio de 2011

(2007/854/CE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 300, apartado 2,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Comunidad ha negociado con la República de Guinea-Bissau un nuevo Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero por el que se conceden a los buques comunitarios posibilidades de pesca en las aguas bajo la soberanía o jurisdicción de Guinea-Bissau en materia de pesca.

(2)

De resultas de estas negociaciones, el 23 de mayo de 2007 se rubricó un nuevo Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero.

(3)

El Acuerdo de pesca existente entre la Comunidad Europea y el Gobierno de la República de Guinea-Bissau queda derogado por el nuevo Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero.

(4)

A fin de garantizar la continuación de las actividades pesqueras de los buques comunitarios, es esencial que el nuevo Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero sea aplicado a la mayor brevedad posible. Por ello, ambas Partes han rubricado un Acuerdo en forma de Canje de Notas sobre la aplicación provisional a partir del 16 de junio de 2007 del Protocolo anejo al nuevo Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero.

(5)

Es de interés para la Comunidad aprobar el Acuerdo en forma de Canje de Notas.

(6)

Es preciso determinar el método de reparto de las posibilidades de pesca entre los Estados miembros.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Acuerdo en forma de Canje de Notas sobre la aplicación provisional del Protocolo por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Guinea-Bissau durante el período comprendido entre el 16 de junio de 2007 y el 15 de junio de 2011, a reserva de la decisión del Consejo relativa a su celebración.

Los textos del Acuerdo en forma de Canje de Notas, del Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero, de su Protocolo y de sus anexos se adjuntan a la presente Decisión.

Artículo 2

1.   Las posibilidades de pesca establecidas en el Protocolo se reparten entre los Estados miembros de la forma siguiente:

a)

pesca de camarones:

España

1 421

GT

Italia

1 776

GT

Grecia

137

GT

Portugal

1 066

GT

b)

pesca de peces de aleta/cefalópodos:

España

3 143

GT

Italia

786

GT

Grecia

471

GT

c)

atuneros cerqueros y palangreros de superficie:

España

10

buques

Francia

9

buques

Portugal

4

buques

d)

cañeros:

España

10

buques

Francia

4

buques

2.   En caso de que las solicitudes de licencias de los Estados miembros contemplados en el apartado 1 no agoten las posibilidades de pesca establecidas en el Protocolo, la Comisión podrá tomar en consideración las solicitudes presentadas por otros Estados miembros.

Artículo 3

Los Estados miembros cuyos buques faenen en virtud del Acuerdo a que se refiere el artículo 1 notificarán a la Comisión las cantidades de cada población capturadas en la zona de pesca de Guinea-Bissau de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 500/2001 de la Comisión, de 14 de marzo de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2847/93 del Consejo en relación con el control de las capturas de buques pesqueros comunitarios en aguas de terceros países y en alta mar (1).

Artículo 4

Se autoriza al presidente del Consejo para que designe a las personas facultadas para firmar el Acuerdo en forma de Canje de Notas a fin de obligar a la Comunidad.

Hecho en Bruselas, el 4 de diciembre de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

F. TEIXEIRA DOS SANTOS


(1)  DO L 73 de 15.3.2001, p. 8.


ACUERDO

en forma de Canje de Notas relativo a la aplicación provisional del Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Guinea-Bissau durante el período comprendido entre el 16 de junio de 2007 y el 15 de junio de 2011

Excelentísimo señor:

Deseamos manifestar nuestra satisfacción por el hecho de que los negociadores de la República de Guinea-Bissau y de la Comunidad Europea hayan alcanzado un consenso acerca de un Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la República de Guinea-Bissau y la Comunidad Europea, así como acerca de un Protocolo, por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera, y su anexo.

El resultado de esta negociación, que supone una evolución positiva del Acuerdo anterior, reforzará nuestras relaciones en el ámbito pesquero e instaurará un verdadero marco de Colaboración que propiciará el desarrollo de una política pesquera sostenible y responsable en aguas de Guinea-Bissau. A este respecto, tengo el honor de proponerle que se entablen paralelamente los procedimientos de aprobación y ratificación de los textos del Acuerdo, del Protocolo y de su anexo y apéndices de conformidad con los procedimientos vigentes en la República de Guinea-Bissau y en la Comunidad Europea, necesarios para su entrada en vigor.

Con objeto de no interrumpir las actividades pesqueras de los buques comunitarios en aguas de Guinea-Bissau, y con referencia al Acuerdo y al Protocolo, rubricados el 23 de mayo de 2007, por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera para el período comprendido entre el 16 de junio de 2007 y el 15 de junio de 2011, me complace comunicarle que el Gobierno de la República de Guinea-Bissau está dispuesto a aplicar dicho Acuerdo y dicho Protocolo con carácter provisional a partir del 16 de junio de 2007 a la espera de su entrada en vigor de conformidad con el artículo 19 del Acuerdo, a condición de que la Comunidad Europea esté dispuesta a proceder del mismo modo.

Queda entendido que, en este caso, el pago del primer tramo de la contrapartida financiera fijada en el artículo 2 del Protocolo deberá efectuarse antes del 30 de abril de 2008.

Le agradecería tuviera a bien confirmar el acuerdo de la Comunidad Europea sobre esta aplicación provisional.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

En nombre del Gobierno de la República de Guinea-Bissau

Excelentísimo señor:

Tengo el honor de acusar recibo de su Nota del día de hoy redactada en los siguientes términos:

«Excelentísimo señor:

Deseamos manifestar nuestra satisfacción por el hecho de que los negociadores de la República de Guinea-Bissau y de la Comunidad Europea hayan alcanzado un consenso acerca de un Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la República de Guinea-Bissau y la Comunidad Europea, así como acerca de un Protocolo, por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera, y su anexo.

El resultado de esta negociación, que supone una evolución positiva del Acuerdo anterior, reforzará nuestras relaciones en el ámbito pesquero e instaurará un verdadero marco de colaboración que propiciará el desarrollo de una política pesquera sostenible y responsable en aguas de Guinea-Bissau. A este respecto, tengo el honor de proponerle que se entablen paralelamente los procedimientos de aprobación y ratificación de los textos del Acuerdo, del Protocolo y de su anexo y apéndices de conformidad con los procedimientos vigentes en la República de Guinea-Bissau y en la Comunidad Europea, necesarios para su entrada en vigor.

Con objeto de no interrumpir las actividades pesqueras de los buques comunitarios en aguas de Guinea-Bissau, y con referencia al Acuerdo y al Protocolo, rubricados el 23 de mayo de 2007, por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera para el período comprendido entre el 16 de junio de 2007 y el 15 de junio de 2011, me complace comunicarle que el Gobierno de la República de Guinea-Bissau está dispuesto a aplicar dicho Acuerdo y dicho Protocolo con carácter provisional a partir del 16 de junio de 2007 a la espera de su entrada en vigor de conformidad con el artículo 19 del Acuerdo, a condición de que la Comunidad Europea esté dispuesta a proceder del mismo modo.

Queda entendido que, en este caso, el pago del primer tramo de la contrapartida financiera fijada en el artículo 2 del Protocolo deberá efectuarse antes del 30 de abril de 2008.

Le agradecería tuviera a bien confirmar el acuerdo de la Comunidad Europea sobre esta aplicación provisional. Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración. En nombre del Gobierno de la República de Guinea-Bissau.».

Tengo el honor de confirmar el acuerdo de la Comunidad Europea sobre dicha aplicación provisional.

Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.

Por el Consejo de la Unión Europea


ACUERDO DE COLABORACIÓN EN EL SECTOR PESQUERO

entre la Comunidad Europea y la República de Guinea-Bissau durante el período comprendido entre el 16 de junio de 2007 y el 15 de junio de 2011

LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Comunidad»,

y

LA REPÚBLICA DE GUINEA-BISSAU, en lo sucesivo denominada «Guinea-Bissau»,

en lo sucesivo denominadas «las Partes»,

CONSIDERANDO las estrechas relaciones de cooperación entre la Comunidad y Guinea-Bissau, especialmente en el contexto del Acuerdo de Cotonú por el que se establece una relación de estrecha cooperación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Guinea-Bissau, por otra, así como su deseo común de intensificar dichas relaciones;

RECORDANDO que la Comunidad y Guinea-Bissau son signatarios de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar y que, de conformidad con dicha Convención, Guinea-Bissau ha establecido una zona económica exclusiva que se extiende hasta 200 millas marinas desde sus costas, dentro de la cual ejerce sus derechos de soberanía a efectos de la exploración, conservación y gestión de los recursos de dicha zona;

RESUELTAS a aplicar las decisiones y recomendaciones de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico, en lo sucesivo denominada «CICAA», del CPACO o de cualquier otra organización regional o internacional en materia de pesca de la que ambas Partes sean miembros o en la que estén representadas;

RESUELTAS a colaborar en beneficio mutuo, en particular sobre la base de los principios recogidos en el Código de Conducta para la Pesca Responsable adoptado en 1995 en la Conferencia de la FAO, en favor del establecimiento de una pesca responsable para garantizar la conservación a largo plazo y la explotación sostenible de los recursos biológicos marinos, especialmente a través de la consolidación del régimen de control aplicable al conjunto de las actividades pesqueras, con el fin de garantizar la eficacia de las medidas de ordenación y conservación de tales recursos, así como la protección del medio ambiente marino;

AFIRMANDO que el ejercicio de los derechos de soberanía de los Estados ribereños en sus aguas jurisdiccionales sobre sus recursos biológicos a efectos de la exploración, explotación, conservación y gestión de dichos recursos debe hacerse de conformidad con los principios del derecho internacional;

CONVENCIDAS de que la realización de sus respectivos objetivos económicos y sociales en el sector pesquero quedará reforzada con el establecimiento de una estrecha cooperación en sus ámbitos científico y técnico, en condiciones que garanticen la conservación de las poblaciones pesqueras y su explotación racional;

CONVENCIDAS de que dicha cooperación debe basarse en iniciativas y medidas complementarias que, aplicadas conjuntamente o por separado, garanticen la coherencia con la política y la sinergia del esfuerzo;

COMPROMETIDAS firmemente en el ejercicio de una pesca responsable y sostenible;

DECIDIDAS, a tal fin, a contribuir, en el marco de la política del sector pesquero de Guinea-Bissau, al desarrollo de una asociación con vistas, fundamentalmente, a determinar los medios más adecuados para garantizar una aplicación eficaz de dicha política y la participación en el proceso de los agentes económicos y la sociedad civil;

DESEOSAS de establecer las normas y las condiciones que regulen las actividades pesqueras de los buques comunitarios en las zonas de pesca de Guinea-Bissau y el apoyo comunitario al establecimiento de una pesca responsable en dichas zonas de pesca;

RESUELTAS a mantener una cooperación económica más estrecha en el ámbito de la industria pesquera y de las actividades conexas, mediante la constitución y el desarrollo de inversiones en las que participen empresas de ambas Partes,

CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Acuerdo establece los principios, normas y procedimientos que regulan:

la cooperación económica, financiera, técnica y científica en el sector pesquero, con el fin de establecer una pesca responsable en las zonas de pesca de Guinea-Bissau para garantizar la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros y desarrollar el sector pesquero en Guinea-Bissau,

las condiciones de acceso de los buques pesqueros comunitarios a las zonas de pesca de Guinea-Bissau,

las disposiciones para el control de las actividades pesqueras en las zonas de pesca de Guinea-Bissau, con objeto de garantizar el cumplimiento de las condiciones citadas, la eficacia de las medidas de conservación y de gestión de los recursos pesqueros y la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada,

las asociaciones entre empresas tendentes a desarrollar actividades económicas en el sector pesquero y actividades conexas, en aras del interés común.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo, de su Protocolo y de sus anexos, se entenderá por:

a)

«zonas de pesca de Guinea-Bissau»: las aguas bajo soberanía o jurisdicción de Guinea-Bissau; la actividad pesquera de los buques comunitarios prevista en el presente Acuerdo únicamente podrá ejercerse en las zonas donde la legislación de Guinea-Bissau autorice la pesca;

b)

«el Ministerio»: el departamento del Gobierno responsable del sector pesquero;

c)

«autoridades comunitarias»: la Comisión Europea;

d)

«buque comunitario»: un buque pesquero abanderado en un Estado miembro de la Comunidad y matriculado en la Comunidad;

e)

«comisión mixta»: una comisión compuesta por representantes de la Comunidad y de Guinea-Bissau cuyas funciones se describen en el artículo 10 del presente Acuerdo;

f)

«servicio de vigilancia»: la dirección de la vigilancia de pesca;

g)

«la Delegación»: la Delegación de la Comisión Europea en Guinea-Bissau;

h)

«marineros ACP»: los marineros naturales de un país no europeo firmante del Acuerdo de Cotonú; los marineros de Guinea-Bissau son, en este sentido, marineros ACP;

i)

«armador»: la persona jurídicamente responsable del buque pesquero.

Artículo 3

Principios y objetivos del presente Acuerdo

1.   Las Partes se comprometen a impulsar una pesca responsable y una explotación sostenible de los recursos pesqueros en las zonas de pesca de Guinea-Bissau de acuerdo con el principio de no discriminación entre las diferentes flotas presentes en esas aguas.

2.   Las Partes se comprometen a respetar los principios del diálogo y la concertación previa, especialmente en lo que concierne a la aplicación de la política del sector pesquero de Guinea-Bissau, por una parte, y de las políticas y medidas comunitarias que puedan tener repercusiones en el sector pesquero de ese país, por otra.

3.   Las Partes se comprometen a velar por la aplicación del presente Acuerdo de conformidad con los principios de buena gobernanza económica y social.

4.   Las Partes también cooperarán en la realización de evaluaciones previas, intermedias y posteriores de las medidas, programas y acciones destinados a la ejecución del presente Acuerdo.

5.   El enrolamiento de marineros de Guinea-Bissau y/o de los países ACP a bordo de buques comunitarios se regirá por la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los principios y derechos fundamentales del trabajo, que se aplicará de pleno derecho a los contratos correspondientes y a las condiciones laborales generales. Se trata, en particular, de la libertad de asociación y del reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva de los trabajadores y de la eliminación de la discriminación en materia de empleo y profesión.

Artículo 4

Cooperación en el ámbito científico

1.   Durante el período cubierto por el presente Acuerdo, la Comunidad y Guinea-Bissau procurarán seguir la evolución de la situación de los recursos en la zona de pesca de Guinea-Bissau; a tal fin, se acuerda celebrar una reunión científica conjunta anual, que tendrá lugar alternativamente en la Comunidad y en Guinea-Bissau.

2.   Basándose en las conclusiones de la reunión científica anual y de acuerdo con los mejores dictámenes científicos disponibles y con las recomendaciones y resoluciones adoptadas en la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) y en el Comité de Pesca del Atlántico Centro-Oriental (CPACO) o en cualquier otra organización regional o internacional de pesca a la que ambas Partes pertenezcan o en la que estén representadas, las Partes se consultarán en la comisión mixta establecida en el artículo 10 para adoptar, en su caso y de común acuerdo, medidas destinadas a realizar una gestión sostenible de los recursos pesqueros.

3.   Las Partes se comprometen a consultarse, directamente o en el ámbito de las organizaciones internacionales o regionales competentes, en los asuntos relacionados con la gestión y la conservación de los recursos pesqueros y para cooperar en las investigaciones científicas que se realicen con este motivo.

Artículo 5

Acceso de los buques comunitarios a las pesquerías de las zonas de pesca de Guinea-Bissau

1.   Las actividades pesqueras a que se refiere el presente Acuerdo estarán sujetas a la legislación vigente en Guinea-Bissau. Las autoridades competentes de Guinea-Bissau notificarán a la Comunidad cualquier modificación que se introduzca en su legislación. Sin perjuicio de las disposiciones que pudieran convenir las Partes entre sí, los buques comunitarios deberán observar todas las modificaciones de la legislación en el plazo de un mes a partir de su notificación.

2.   Guinea-Bissau se compromete a autorizar a los buques comunitarios el ejercicio de las actividades pesqueras en sus zonas de pesca de conformidad con el presente Acuerdo, incluidos el Protocolo y los anexos.

3.   Guinea-Bissau velará por la aplicación real de las disposiciones de control de las actividades pesqueras previstas en el Protocolo. Los buques comunitarios cooperarán con las autoridades de Guinea-Bissau responsables de llevar a cabo esos controles.

4.   La Comunidad se compromete a adoptar todas las medidas pertinentes para garantizar que los buques abanderados en la Comunidad cumplan las disposiciones del presente Acuerdo, así como la legislación que regula la pesca en aguas bajo la jurisdicción de Guinea-Bissau, de conformidad con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

Artículo 6

Condiciones para el ejercicio de la pesca

1.   Los buques comunitarios solo podrán faenar en las zonas de pesca de Guinea-Bissau si poseen una licencia de pesca expedida en virtud del presente Acuerdo. El ejercicio de las actividades pesqueras de los buques de la Comunidad estará supeditado a la posesión de una licencia, expedida por las autoridades competentes de Guinea-Bissau a petición de las autoridades competentes de la Comunidad. Las disposiciones sobre la expedición de licencias y el pago de los cánones y las contribuciones a los gastos relativos a las actividades de observación científica, así como las restantes condiciones aplicables al ejercicio de la pesca por parte de los buques comunitarios en las zonas de pesca de Guinea-Bissau, se establecen en los anexos.

2.   El Ministerio podrá conceder autorizaciones de pesca a los buques comunitarios para las categorías de pesca que no estén previstas en el Protocolo vigente, así como para la pesca experimental. No obstante, la concesión de estas licencias estará supeditada al dictamen favorable de las dos Partes.

3.   El Protocolo del presente Acuerdo establece las posibilidades de pesca concedidas por Guinea-Bissau a los buques comunitarios en las zonas de pesca de ese país, así como la contrapartida financiera a que se refiere el artículo 7 del presente Acuerdo.

4.   Las Partes contratantes garantizarán la correcta aplicación de estas condiciones y normas mediante la oportuna cooperación administrativa entre sus autoridades competentes.

Artículo 7

Contrapartida financiera

1.   La Comunidad concederá a Guinea-Bissau una contrapartida financiera de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el Protocolo y los anexos. Esta contrapartida única se establecerá sobre la base de los dos elementos siguientes:

a)

una compensación financiera en concepto de acceso de los buques comunitarios a las zonas de pesca de Guinea-Bissau, sin perjuicio de los cánones adeudados por los buques comunitarios para la obtención de las licencias;

b)

una ayuda financiera de la Comunidad para el establecimiento de una política nacional de pesca basada en una pesca responsable y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en aguas de Guinea-Bissau.

2.   La ayuda financiera mencionada en el apartado 1, letra b), se determinará de común acuerdo y conforme a las disposiciones establecidas en el Protocolo, en función de los objetivos, fijados por ambas Partes, que deban alcanzarse en el contexto de la política del sector pesquero de Guinea-Bissau.

3.   La contrapartida financiera concedida por la Comunidad se abonará con carácter anual según las disposiciones establecidas en el Protocolo y a reserva de lo dispuesto en el presente Acuerdo y en el Protocolo en cuanto a la posible modificación de su importe a causa de:

a)

acontecimientos graves, salvo fenómenos naturales, que impidan el ejercicio de la pesca en aguas de Guinea-Bissau;

b)

la reducción, de común acuerdo entre las Partes, de las posibilidades de pesca concedidas a los buques comunitarios en aplicación de las medidas de ordenación de las poblaciones de peces que se consideren necesarias para la conservación y la explotación sostenible de los recursos sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles;

c)

el aumento, de común acuerdo entre las Partes, de las posibilidades de pesca concedidas a los buques comunitarios si, según los mejores dictámenes científicos disponibles, la situación de los recursos lo permite;

d)

la revisión de las condiciones de la ayuda financiera comunitaria para la aplicación de una política del sector pesquero en Guinea-Bissau cuando, a la vista de los resultados de la programación anual y plurianual obtenidos, las Partes lo consideren justificado;

e)

la denuncia del presente Acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14;

f)

la suspensión de la aplicación del presente Acuerdo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 o en el Protocolo.

Artículo 8

Fomento de la cooperación entre los agentes económicos

1.   Las Partes fomentarán la cooperación económica, científica y técnica en el sector pesquero y los sectores conexos. Mantendrán consultas con el fin de coordinar las diversas medidas que puedan adoptarse a este respecto.

2.   Las Partes impulsarán el intercambio de información sobre las técnicas y artes de pesca, los métodos de conservación y los procedimientos industriales de transformación de los productos de la pesca.

3.   Las Partes se esforzarán por crear las condiciones favorables para impulsar las relaciones entre sus empresas en materia técnica, económica y comercial, mediante el fomento de un entorno propicio al desarrollo de la actividad empresarial y la inversión.

4.   Las Partes promoverán, principalmente, las inversiones en aras del interés común, en cumplimiento de la legislación de Guinea-Bissau y la normativa comunitaria.

Artículo 9

Cooperación administrativa

Con objeto de garantizar la eficacia de las medidas de ordenación y conservación de los recursos pesqueros, las Partes contratantes:

desarrollarán, cada una en lo que le atañe, una cooperación administrativa para cerciorarse de que sus buques cumplen las disposiciones del presente Acuerdo y la legislación de Guinea-Bissau en materia de pesca marítima,

cooperarán para prevenir y combatir la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, especialmente mediante el intercambio de información y una estrecha cooperación administrativa.

Artículo 10

Comisión mixta

1.   Se creará una comisión mixta compuesta por ambas Partes y encargada de supervisar la aplicación del presente Acuerdo. Las funciones de la comisión mixta consistirán en lo siguiente:

a)

supervisar la ejecución, la interpretación y el buen funcionamiento de la aplicación del Acuerdo, así como la resolución de litigios;

b)

efectuar el seguimiento y evaluar la aplicación de la contribución del Acuerdo de Colaboración a la realización de la política del sector pesquero de Guinea-Bissau;

c)

garantizar la coordinación necesaria sobre cuestiones de interés común en materia de pesca;

d)

servir de foro para la resolución amistosa de los conflictos que pudieran derivarse de la interpretación o aplicación del Acuerdo;

e)

calcular de nuevo, en caso necesario, el nivel de las posibilidades de pesca y, por consiguiente, de la contrapartida financiera;

f)

fijar las disposiciones prácticas relativas a la cooperación administrativa prevista en el artículo 9 del presente Acuerdo;

g)

efectuar el seguimiento y la evaluación de la cooperación entre los agentes económicos, tal como se establece en el artículo 8 del presente Acuerdo, y proponer, en su caso, las vías y medios para fomentarla;

h)

realizar cualquier otra función que las Partes decidan atribuirle de común acuerdo, incluidas las relacionadas con la lucha contra la pesca ilegal y la cooperación administrativa.

2.   La comisión mixta se reunirá como mínimo una vez al año, alternativamente en Guinea-Bissau y en la Comunidad, y será presidida por la Parte anfitriona de la reunión. Se reunirá en sesión extraordinaria a petición de cualquiera de las Partes.

Artículo 11

Zona de aplicación

El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios en los que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con arreglo a las condiciones previstas por dicho Tratado, y, por otra, en el territorio de Guinea-Bissau y en las aguas bajo jurisdicción de este país.

Artículo 12

Duración

El presente Acuerdo se suscribe por un período de cuatro años a partir de su entrada en vigor; será prorrogable por períodos idénticos, salvo denuncia de conformidad con el artículo 14.

Artículo 13

Resolución de litigios

Las Partes contratantes se consultarán dentro de la comisión mixta en caso de litigio sobre la interpretación o aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 14

Denuncia

1.   El presente Acuerdo podrá ser denunciado por una de las Partes, en particular en caso de concurrir circunstancias graves tales como la degradación de las poblaciones en cuestión, la constatación de un nivel reducido de explotación de las posibilidades de pesca concedidas a los buques comunitarios o el incumplimiento de los compromisos contraídos por las Partes en lo que atañe a la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.

2.   La Parte en cuestión notificará por escrito a la otra Parte su intención de denunciar el Acuerdo al menos seis meses antes de que termine el período inicial o cada período adicional.

3.   El envío de la notificación mencionada en el apartado 2 abrirá consultas entre las Partes.

4.   El año en que la denuncia surta efecto, el pago de la contrapartida financiera mencionada en el artículo 7 se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis.

Artículo 15

Suspensión

1.   La aplicación del presente Acuerdo podrá suspenderse a instancias de una de las Partes en caso de desacuerdo profundo en cuanto a la aplicación de las disposiciones del mismo. Tal suspensión requerirá que la Parte interesada notifique por escrito su intención al menos tres meses antes de la fecha en que la suspensión debería entrar en vigor. Tras recibir dicha notificación, las Partes entablarán consultas con objeto de resolver sus diferencias amistosamente.

2.   El pago de la contrapartida financiera mencionada en el artículo 7 se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis en función de la duración de la suspensión, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, apartado 4, del Protocolo.

Artículo 16

Protocolo y anexos

El Protocolo y sus anexos y apéndices forman parte integrante del presente Acuerdo.

Artículo 17

Disposiciones aplicables de la legislación nacional

Las actividades de los buques pesqueros comunitarios que faenan en las aguas de Guinea-Bissau estarán reguladas por la legislación aplicable en Guinea-Bissau, salvo si el Acuerdo, el presente Protocolo con su anexo y sus apéndices disponen lo contrario.

Artículo 18

Derogación

En la fecha de su entrada en vigor, el presente Acuerdo derogará y sustituirá al Acuerdo de pesca entre la Comunidad Económica Europea y Guinea-Bissau relativo a la pesca en aguas de Guinea-Bissau, que entró en vigor el 29 de agosto de 1980.

No obstante, el Protocolo por el que se fijan para el período comprendido entre el 16 de junio de 2007 y el 15 de junio de 2011 las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de pesca seguirá siendo aplicable durante el período contemplado en su artículo 1, apartado 1, y formará parte integrante del presente Acuerdo.

Artículo 19

Entrada en vigor

El presente Acuerdo, redactado por duplicado en lenguas alemana, búlgara, checa, danesa, eslovaca, eslovena, española, estonia, finesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, cuyos textos son igualmente auténticos, entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal efecto.


PROTOCOLO

por el que se fijan las posibilidades de pesca y la contrapartida financiera previstas en el Acuerdo de Colaboración en el sector pesquero entre la Comunidad Europea y la República de Guinea-Bissau durante el período comprendido entre el 16 de junio de 2007 y el 15 de junio de 2011

Artículo 1

Período de aplicación y posibilidades de pesca

1.   Durante un período de cuatro años a partir del 16 de junio de 2007, las posibilidades de pesca concedidas en virtud de los artículos 5 y 6 del Acuerdo quedan fijadas como sigue:

Crustáceos y especies demersales:

a)

arrastreros camaroneros congeladores: 4 400 GT al año;

b)

arrastreros congeladores (peces de aleta y cefalópodos): 4 400 GT al año.

Especies altamente migratorias (especies enumeradas en el anexo 1 de la Convención de las Naciones Unidas de 1982):

c)

atuneros cerqueros congeladores y palangreros: 23 buques;

d)

atuneros cañeros: 14 buques;

2.   La aplicación del apartado 1 estará supeditada a las disposiciones de los artículos 5 y 6 del presente Protocolo.

3.   De conformidad con el artículo 6 del Acuerdo, los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Comunidad Europea únicamente podrán faenar en las zonas de pesca de Guinea-Bissau si están en posesión de una licencia de pesca expedida al amparo del presente Protocolo y según las disposiciones que figuran en los anexos del mismo.

Artículo 2

Contrapartida financiera y contribución específica — Modalidades de pago

1.   La contrapartida financiera contemplada en el artículo 7 del Acuerdo queda fijada en 7 millones EUR anuales para el período previsto en el artículo 1 del Protocolo.

2.   No obstante, en caso de que los buques comunitarios mejoren la utilización de las posibilidades de pesca previstas en el artículo 1, letras a) y b), del presente Protocolo, la Comunidad concederá a Guinea-Bissau un importe financiero adicional proporcional al aumento, dentro de los límites de las posibilidades de pesca fijadas por el presente Protocolo y hasta un máximo de 1 millón EUR al año. Ambas Partes convienen en determinar, dentro de la comisión mixta y, a más tardar, en un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo, el período de referencia, el índice de base y los mecanismos específicos de pago.

3.   La aplicación del apartado 1 estará supeditada a las disposiciones de los artículos 5, 6, 7, 8, 9, 11 y 12 del presente Protocolo.

4.   El primer año, la Comunidad abonará la contrapartida financiera establecida en el apartado 1 a más tardar el 30 de abril de 2008 y, en los años siguientes, no más tarde del 15 de junio.

5.   A reserva de las disposiciones del artículo 8 del presente Protocolo, la asignación presupuestaria de esta contrapartida se decidirá con arreglo a la Ley de presupuestos de Guinea-Bissau y, en consecuencia, será competencia exclusiva de las autoridades de Guinea-Bissau.

6.   Al importe mencionado en el apartado 1 anterior se añadirá una contribución específica de la Comunidad de hasta 500 000 EUR anuales que se destinará al establecimiento de un sistema sanitario y fitosanitario de los productos de la pesca. No obstante, ambas Partes podrán dedicar también, en caso de necesidad, una parte de la contribución específica a reforzar el régimen de seguimiento, control y vigilancia en las zonas de pesca de Guinea-Bissau. Dicha contribución se gestionará de conformidad con las disposiciones del artículo 3 del presente Protocolo.

7.   No obstante lo dispuesto en el artículo 3 del presente Protocolo, el pago de la contribución específica contemplada en el apartado 6 se efectuará el primer año a más tardar el 30 de abril de 2008 y, en los años siguientes, no más tarde del 15 de junio.

8.   Los pagos previstos en el presente artículo se abonarán en una cuenta única del Tesoro Público, abierta en el Banco Central de Guinea-Bissau, cuyas referencias comunicará todos los años el Ministerio.

Artículo 3

Contribución específica para ayudar a la mejora de las condiciones sanitarias y fitosanitarias de los productos de la pesca y al seguimiento, control y vigilancia de la pesca

1.

La contribución específica de la Comunidad, contemplada en el artículo 2, apartado 6, del presente Protocolo, se destinará en particular a apoyar la adaptación del sector pesquero a las normas sanitarias y, en su caso, a la política de seguimiento, control y vigilancia de Guinea-Bissau.

2.

La administración del importe correspondiente será responsabilidad de Guinea-Bissau y se hará en función de las medidas que determinen las Partes de común acuerdo y de la programación anual y plurianual que permita aplicarlas.

3.

Sin perjuicio de los objetivos determinados por ambas Partes y de conformidad con las disposiciones de los artículos 8 y 9 del presente Protocolo, las Partes acuerdan prestar especial atención a lo siguiente:

a)

todas las medidas que puedan mejorar las condiciones sanitarias y fitosanitarias de los productos de la pesca, incluido el fortalecimiento de la autoridad competente, la adaptación a las normas del CIPA (ISO 9000), la formación de agentes, así como la adecuación del marco jurídico necesario,

y, en su caso,

b)

todas las medidas de apoyo al seguimiento, control y vigilancia de la pesca, incluidas la vigilancia por mar y por aire de las aguas de Guinea-Bissau, la instalación de un sistema de localización de buques por satélite (SLB), la mejora del marco jurídico y su aplicación a las infracciones.

4.

Un informe anual detallado se presentará para su aprobación a la comisión mixta prevista en el artículo 10 del Acuerdo.

5.

No obstante, la Comunidad se reserva el derecho de suspender el pago de la contribución específica prevista en el artículo 2, apartado 6, del presente Protocolo, incluso desde el primer año del Protocolo, en caso de litigio en cuanto a la programación de las medidas o cuando los resultados obtenidos, salvo circunstancias excepcionales, no se ajusten a la programación.

Artículo 4

Cooperación científica

1.   Las Partes se comprometen a impulsar la pesca responsable en la zona de pesca de Guinea-Bissau sobre la base de los principios de una gestión sostenible, fundamentalmente mediante el fomento de la cooperación a escala subregional relativa a la pesca responsable y, en particular, en el marco de la Comisión Subregional de Pesca (CSRP).

2.   Durante el período cubierto por el presente Protocolo, las Partes cooperarán para profundizar en determinadas cuestiones relativas a la evolución de la situación de los recursos en las zonas de pesca de Guinea-Bissau; a tal fin, se acuerda celebrar una reunión del comité científico conjunto al menos una vez al año, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, del Acuerdo. A petición de una de las Partes y en caso de necesidad manifestada en el marco del presente Acuerdo, podrán asimismo convocarse otras reuniones del comité científico conjunto.

3.   Basándose en las conclusiones de la reunión científica conjunta anual y sobre la base de las recomendaciones y resoluciones adoptadas, en particular, en la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA), en el Comité de Pesca del Atlántico Centro-Oriental (CPACO) y en cualquier otra organización regional o internacional de pesca a la que ambas Partes pertenezcan o en la que estén representadas, las Partes se consultarán en la comisión mixta establecida en el artículo 10 del Acuerdo para adoptar, en su caso y de común acuerdo, medidas destinadas a realizar una gestión sostenible de los recursos pesqueros.

Artículo 5

Revisión de las posibilidades de pesca

1.   Las posibilidades de pesca fijadas en el artículo 1 podrán aumentarse de común acuerdo en la medida en que, según las conclusiones de la reunión científica conjunta anual mencionada en el artículo 4, apartado 2, del Acuerdo, dicho aumento no ponga en peligro la gestión sostenible de los recursos de Guinea-Bissau. En tal caso, la contrapartida financiera prevista en el artículo 2, apartado 1, se aumentará proporcionalmente y pro rata temporis. No obstante, el importe total de la contrapartida financiera abonada por la Comunidad Europea no podrá exceder del doble del importe indicado en el artículo 2, apartado 1.

2.   Por el contrario, en caso de que las Partes acuerden aprobar medidas contempladas en el artículo 4, apartado 2 del Acuerdo que supongan una reducción de las posibilidades de pesca previstas en el artículo 1, la contrapartida financiera se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 del presente Protocolo, la Comunidad Europea podría suspender el pago de la contrapartida financiera en caso de que no pueda utilizarse ninguna de las posibilidades de pesca previstas en el presente Protocolo.

3.   La distribución de las posibilidades de pesca entre las distintas categorías de buques también podrá revisarse de mutuo acuerdo entre las Partes, a condición de que cualquier cambio cumpla las recomendaciones efectuadas en la reunión científica anual sobre la gestión de las poblaciones que puedan verse afectadas por tal redistribución. Cuando la redistribución de las posibilidades de pesca así lo justifique, las Partes acordarán la correspondiente adaptación de la contrapartida financiera.

4.   Las revisiones de las posibilidades de pesca contempladas en los apartados 1, 2 y 3 anteriores se decidirán de mutuo acuerdo entre ambas Partes dentro de la comisión mixta prevista en el artículo 10 del Acuerdo.

Artículo 6

Nuevas posibilidades de pesca y pesca experimental

1.   En caso de que los buques de pesca comunitarios estuvieran interesados en actividades pesqueras no indicadas en el artículo 1 del presente Protocolo, la Comunidad entablará consultas con Guinea-Bissau sobre una posible autorización relativa a estas nuevas actividades. Si procede, las Partes se pondrán de acuerdo sobre las condiciones aplicables a las nuevas posibilidades de pesca y, si fuera necesario, incluirán enmiendas al presente Protocolo y a su anexo.

2.   Las Partes podrán llevar a cabo campañas de pesca experimental en las zonas de pesca de Guinea-Bissau, previo dictamen del comité científico conjunto previsto en el artículo 4 del Acuerdo. A tal fin, celebrarán consultas a petición de una de las Partes y determinarán, caso por caso, los nuevos recursos, condiciones y demás parámetros pertinentes.

3.   Se concederán autorizaciones para ejercer la pesca experimental durante un período de prueba de seis meses como máximo.

4.   Si las Partes llegan a la conclusión de que el resultado de las campañas de pesca experimental ha sido positivo, quedando garantizadas la preservación de los ecosistemas y la conservación de los recursos biológicos marinos, podrían atribuirse, de conformidad con el procedimiento de concertación previsto en el artículo 5 del presente Protocolo, nuevas posibilidades de pesca a los buques comunitarios hasta la expiración del Protocolo y en función del esfuerzo que pueda autorizarse. La contrapartida financiera se incrementará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 del presente Protocolo.

5.   Las capturas que se realicen con ocasión de la pesca experimental serán propiedad del armador. Queda prohibida la captura de especies que no se ajusten a la talla reglamentaria y de especies cuya pesca, conservación a bordo y comercialización no estén autorizadas por la legislación de Guinea-Bissau.

Artículo 7

Suspensión y revisión del pago de la contrapartida financiera en caso de circunstancias anormales

1.   En caso de concurrir circunstancias anormales, con la excepción de fenómenos naturales, que impidan el ejercicio de las actividades pesqueras en la zona económica exclusiva (ZEE) de Guinea-Bissau, la Comunidad Europea podrá suspender el pago de la contrapartida financiera y de la contribución específica contempladas en el artículo 2 del presente Protocolo. La decisión de suspensión se adoptará después de celebrarse consultas entre las dos Partes en un plazo de dos meses a partir de la solicitud de una de las Partes, y a condición de que la Comunidad Europea haya satisfecho los importes adeudados en el momento de la suspensión.

2.   El pago de la contrapartida financiera y de la contribución específica previstas en el artículo 2 del presente Protocolo se restablecerá en cuanto las Partes concluyan, de común acuerdo tras las consultas, que han desaparecido las circunstancias que provocaron la interrupción de las actividades pesqueras y/o que la situación permite reanudar dichas actividades.

3.   La validez de las licencias concedidas a los buques comunitarios, suspendida paralelamente al pago de la contrapartida financiera, se prolongará por un período igual al período de suspensión de las actividades pesqueras.

Artículo 8

Contribución del Acuerdo de Colaboración al establecimiento de la política del sector pesquero en Guinea-Bissau

1.   La contrapartida financiera contemplada en el artículo 2, apartado 1, contribuirá, con un máximo del 35 % de su importe, a saber, 2 450 000 EUR, al desarrollo y aplicación de la política del sector pesquero en Guinea-Bissau, orientada al establecimiento de una pesca sostenible y responsable en sus aguas.

2.   La administración del importe correspondiente será responsabilidad de Guinea-Bissau y se hará en función de los objetivos que determinen las Partes de común acuerdo y de la programación anual y plurianual que permita alcanzarlos, en particular en lo que se refiere a la gestión correcta de los recursos pesqueros, el aumento de la investigación científica y de la capacidad de control de las autoridades de Guinea-Bissau competentes y la mejora de las condiciones de producción de los productos de la pesca.

3.   Sin perjuicio de los objetivos determinados por ambas Partes y de conformidad con las prioridades de la estrategia de desarrollo sostenible del sector pesquero de Guinea-Bissau, así como para garantizar una gestión sostenible y responsable del sector, las Partes acuerdan prestar especial atención, entre otros, a los ámbitos de intervención siguientes: seguimiento, control y vigilancia de las actividades pesqueras, investigación científica y gestión y ordenación de las pesquerías.

Artículo 9

Disposiciones relativas a la puesta en práctica de la ayuda a la política del sector pesquero de Guinea-Bissau

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, la Comunidad Europea y el Ministerio acordarán en la comisión mixta prevista en el artículo 10 del Acuerdo y a partir de la entrada en vigor del Protocolo los siguientes aspectos:

a)

las orientaciones anuales y plurianuales para la aplicación de las prioridades de la política pesquera de Guinea-Bissau, con vistas al establecimiento de una pesca sostenible y responsable, en particular las mencionadas en el artículo 8, apartado 2;

b)

los objetivos anuales y plurianuales que deban alcanzarse, así como los criterios y los indicadores que se utilizarán para evaluar los resultados obtenidos, con carácter anual; en el anexo IV se indican los elementos básicos de los objetivos y de los indicadores de resultados que deben tenerse en cuenta en el contexto del Protocolo.

2.   Cualquier modificación de las orientaciones, objetivos, criterios e indicadores de evaluación deberá ser aprobada por ambas Partes en la comisión mixta.

3.   El primer año Guinea-Bissau comunicará a la Comunidad Europea la asignación que haya realizado de la ayuda financiera prevista en el artículo 8, apartado 1, del presente Protocolo cuando se aprueben en la comisión mixta las orientaciones, objetivos, criterios e indicadores de evaluación.

4.   Todos los años el Ministerio comunicará dicha asignación a la Comunidad Europea: el primer año lo hará en un plazo de cuatro meses a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo y, en los años siguientes, no más tarde del 15 de junio.

5.   El informe anual sobre la aplicación de las medidas programadas y financiadas, sobre los resultados obtenidos y sobre las dificultades encontradas, en su caso, se presentará a la comisión mixta prevista en el artículo 10 del Acuerdo para su aprobación.

6.   No obstante, la Comunidad Europea se reserva el derecho de adaptar o suspender el pago del importe establecido en el artículo 8, apartado 1, del Protocolo, en caso de que la evaluación anual de los resultados reales de la aplicación de la política pesquera en ese momento lo justifique y previa consulta en la comisión mixta.

Artículo 10

Integración económica de los agentes económicos comunitarios en el sector pesquero de Guinea-Bissau

1.   Ambas Partes se comprometen a fomentar la integración económica de los agentes económicos comunitarios en el conjunto del sector pesquero de Guinea-Bissau.

2.   Las Partes se comprometen, en particular, a impulsar la constitución de asociaciones temporales entre agentes económicos comunitarios y agentes económicos de Guinea-Bissau con vistas a la explotación conjunta de los recursos pesqueros de la zona económica exclusiva de Guinea-Bissau.

3.   Por asociación temporal de empresas se entenderá cualquier asociación basada en un contrato celebrado por una duración limitada entre armadores comunitarios y personas físicas o jurídicas de Guinea-Bissau para pescar o explotar conjuntamente las cuotas de Guinea-Bissau con uno o varios buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro de la Comunidad Europea y para compartir los beneficios o las pérdidas en términos de coste de la actividad económica emprendida de común acuerdo.

4.   Guinea-Bissau concederá la autorización necesaria para que las asociaciones temporales de empresas constituidas para la explotación de los recursos pesqueros del mar puedan faenar en sus zonas de pesca.

5.   Los buques comunitarios que hayan decidido constituir asociaciones temporales de empresas en el marco del Protocolo vigente, con respecto a las categorías de pesca previstas en el artículo 1, apartado 1, letras a) y b), del presente Protocolo, estarán exentos del pago de los cánones de las licencias. Además, a partir del tercer año de aplicación del Protocolo, Guinea-Bissau concederá ayudas financieras para la constitución de asociaciones temporales de empresas. El importe global de dichas ayudas no podrá exceder del 20 % del importe total de los cánones abonados por los armadores en el marco del presente Protocolo.

6.   La comisión mixta determinará las condiciones técnicas y financieras que permitan la ejecución de las ayudas y el fomento de las asociaciones temporales de empresas, en el marco del Protocolo vigente.

Artículo 11

Litigios — Suspensión de la aplicación del Protocolo

1.   Cualquier litigio entre las Partes sobre la interpretación de las disposiciones del presente Protocolo y sus anexos o sobre su aplicación deberá ser objeto de consultas entre las Partes dentro de la comisión mixta, convocada en sesión extraordinaria si fuere necesario.

2.   La aplicación del Protocolo podrá suspenderse a iniciativa de una de las Partes cuando el litigio que oponga a ambas Partes se considere grave y las consultas realizadas en la comisión mixta de conformidad con el apartado 1 anterior no permitan encontrar una solución amistosa.

3.   La suspensión de la aplicación del presente Protocolo requerirá que la Parte interesada notifique por escrito su intención al menos tres meses antes de la fecha en que esté previsto que la suspensión entre en vigor.

4.   En caso de suspensión, las Partes seguirán realizando consultas con objeto de encontrar una solución amistosa al litigio que las enfrenta. Cuando se alcance dicha solución, se reanudará la aplicación del Protocolo, reduciéndose el importe de la compensación financiera proporcionalmente y pro rata temporis en función del tiempo que haya estado suspendida la aplicación del Protocolo.

Artículo 12

Suspensión de la aplicación del Protocolo por incumplimiento de los compromisos contraídos por Guinea-Bissau en favor de una pesca responsable y sostenible

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 del presente Protocolo, en caso de que Guinea-Bissau incumpla su compromiso de actuar en vista de una pesca responsable y sostenible, en particular mediante el cumplimiento de los planes anuales de gestión de la pesca establecidos por el Gobierno de Guinea-Bissau, podrá suspenderse la aplicación del presente Protocolo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11, apartados 3 y 4.

El plan de gestión de la pesca correspondiente al primer año del Protocolo figura en el anexo III del presente Protocolo. Las Partes observarán la evolución del plan de pesca durante los años siguientes dentro de la comisión mixta prevista en el artículo 10 del Acuerdo.

Artículo 13

Suspensión de la aplicación del presente Protocolo por impago

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, si la Comunidad Europea no efectúa los pagos previstos en el artículo 2, podrá suspenderse la aplicación del presente Protocolo de acuerdo con las siguientes condiciones:

a)

las autoridades competentes de Guinea-Bissau notificarán el impago a la Comisión Europea; esta realizará las comprobaciones oportunas y, en su caso, efectuará el pago en un plazo máximo de 30 días hábiles a partir de la fecha de recepción de la notificación;

b)

en caso de que no se produzca el pago ni se facilite una justificación apropiada de la ausencia de pago en el plazo previsto en la letra a) anterior, las autoridades competentes de Guinea-Bissau tendrán derecho a suspender la aplicación del presente Protocolo e informarán inmediatamente de tal decisión a la Comisión Europea.

La aplicación del presente Protocolo se reanudará tan pronto como se realicen los pagos en cuestión.

Artículo 14

Derogación

El Protocolo de pesca vigente entre la Comunidad Económica Europea y Guinea-Bissau relativo a la pesca en aguas de Guinea-Bissau queda derogado y sustituido por el presente Protocolo y sus anexos.

Artículo 15

Entrada en vigor

1.   El presente Protocolo y sus anexos entrarán en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen el cumplimiento de los procedimientos necesarios a tal fin.

2.   Serán aplicables a partir del 16 de junio de 2007.


ANEXO I

CONDICIONES APLICABLES A LOS BUQUES COMUNITARIOS QUE FAENEN EN LA ZONA DE PESCA DE GUINEA-BISSAU

CAPÍTULO I

Disposiciones aplicables a la solicitud y a la expedición de licencias

SECCIÓN 1

Disposiciones generales aplicables a todos los buques

1.   Solo los buques que reúnan los requisitos necesarios pueden obtener una licencia para pescar en la zona de pesca de Guinea-Bissau.

2.   Para que un buque se considere apto, el armador, el capitán y el propio buque no deberán tener prohibida la actividad pesquera en Guinea-Bissau. Todos deberán estar en situación regular respecto de la administración de Guinea-Bissau, en el sentido de haber cumplido todas las obligaciones anteriores derivadas de sus actividades pesqueras en Guinea-Bissau en virtud de los Acuerdos de pesca celebrados con la Comunidad.

3.   Los buques comunitarios que soliciten una licencia de pesca pueden estar representados por un consignatario residente en Guinea-Bissau. El nombre y la dirección del representante deberán figurar en la solicitud de licencia.

4.   Las autoridades competentes de la Comunidad, a través de la Delegación de la Comisión Europea en Guinea-Bissau, presentarán al Ministerio una solicitud por cada buque que desee faenar en virtud del Acuerdo al menos veinte días antes de la fecha de inicio del período de validez solicitado.

5.   Para presentar las solicitudes al Ministerio se utilizarán los impresos facilitados a tal efecto por el Gobierno de Guinea-Bissau, cuyo modelo se adjunta en el apéndice 1. Las autoridades de Guinea-Bissau adoptarán todas las medidas necesarias para que los datos que figuren en las solicitudes de licencia sean tratados de manera confidencial. Estos datos se utilizarán exclusivamente a efectos de la aplicación del Acuerdo de pesca.

6.   Se adjuntarán los siguientes documentos a las solicitudes de licencia:

la prueba del pago del canon correspondiente al período de validez y del importe previsto en el capítulo VII, punto 13,

cualquier otro documento o certificado exigido en las disposiciones específicas aplicables según el tipo de buque en virtud del presente Protocolo.

7.   El pago del canon se abonará en la cuenta indicada a tal efecto por las autoridades de Guinea-Bissau.

8.   Los cánones incluirán todas las tasas nacionales y locales, con excepción de las tasas portuarias y los gastos por prestaciones de servicios.

9.   En un plazo de 20 días a partir de la recepción de toda la documentación contemplada en el punto 6 anterior, el Ministerio expedirá las licencias de todos los buques a los armadores o a sus representantes por mediación de la Delegación de la Comisión Europea en Guinea-Bissau.

10.   En caso de que en el momento de la firma de la licencia las oficinas de la Delegación de la Comisión Europea estén cerradas, la licencia se enviará directamente al consignatario del buque con copia a la Delegación.

11.   Las licencias se expedirán a nombre de un buque determinado y serán intransferibles.

12.   No obstante, a instancias de la Comunidad Europea y en caso de fuerza mayor demostrada, la licencia de un buque podrá ser sustituida por una nueva licencia expedida a nombre de otro buque de características similares a las del buque sustituido, sin que sea necesario abonar un nuevo canon. No obstante, si el arqueo bruto (GT) del nuevo buque es superior al del buque sustituido, la diferencia de canon deberá pagarse pro rata temporis.

13.   El armador del buque que se vaya a sustituir, o su representante, entregará la licencia cancelada al Ministerio por mediación de la Delegación de la Comisión Europea.

14.   La fecha en que comenzará a tener efecto la nueva licencia será la fecha en que el armador devuelva la licencia cancelada al Ministerio. Se informará de la transferencia de licencia a la Delegación de la Comisión Europea en Guinea-Bissau.

15.   La licencia deberá hallarse a bordo en todo momento, sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo I, sección 2, punto 1.

16.   Ambas Partes acuerdan fomentar la instauración de un sistema de licencias basado exclusivamente en un intercambio electrónico de toda la información y documentación anteriormente descrita. Las Partes acuerdan fomentar rápidamente la sustitución de la licencia en papel por un equivalente electrónico, como la lista de los buques autorizados para faenar en la zona de pesca de Guinea-Bissau.

17.   Las Partes se comprometen, en el marco de la comisión mixta, a sustituir en el presente Protocolo todas las referencias a TRB por GT y a adaptar en consecuencia todas las disposiciones que se vean afectadas por dicha sustitución. Dicha sustitución irá precedida de las consultas técnicas adecuadas entre las Partes.

SECCIÓN 2

Disposiciones específicas aplicables a los atuneros y a los palangreros de superficie

1.   La licencia deberá hallarse a bordo en todo momento. La Comunidad Europea mantendrá actualizado un proyecto de lista de los buques para los que se haya solicitado una licencia de pesca de acuerdo con las disposiciones del presente Protocolo. Dicho proyecto se notificará a las autoridades de Guinea-Bissau inmediatamente después de su elaboración y cada vez que se actualice. Nada más recibir el proyecto de lista y la notificación del pago del anticipo enviado por la Comisión Europea a las autoridades de Guinea-Bissau, la autoridad competente de este país inscribirá el buque en la lista de los buques autorizados para pescar, lista que se comunicará a las autoridades encargadas del control de la pesca, así como a la Delegación de la Comisión Europea en Guinea-Bissau. En tal caso, la Delegación de la Comisión Europea enviará al armador una copia certificada de la lista, que conservará a bordo en lugar de la licencia de pesca hasta que esta le sea expedida por la autoridad competente de Guinea-Bissau.

2.   Las licencias tendrán un período de validez de un año y serán renovables.

3.   Los cánones correspondientes a cada buque se calcularán sobre la base de los porcentajes anuales fijados en las fichas técnicas del Protocolo. En el caso de las licencias trimestrales o semestrales, los cánones se calcularán pro rata temporis y se incrementarán en un 3 % o un 2 %, respectivamente, para cubrir los gastos relativos a la expedición de las licencias.

4.   Las licencias se expedirán previo pago a las autoridades nacionales competentes de los importes globales según la ficha técnica correspondiente.

5.   La Comisión Europea efectuará la liquidación final de los cánones adeudados por el año en curso, a más tardar el 15 de junio del año siguiente, basándose en las declaraciones de capturas de cada armador una vez validadas por los institutos científicos competentes para la comprobación de los datos de las capturas de los Estados miembros, como el IRD (Institut de Recherche pour le Développement), el IEO (Instituto Español de Oceanografía) y el IPIMAR (Instituto Português de Investigação Maritima), por mediación de la Delegación de la Comisión Europea.

6.   El resultado de la liquidación se comunicará simultáneamente al Ministerio y a los armadores.

7.   Los armadores tendrán de plazo hasta el 31 de julio del año en el que se haya efectuado la liquidación final para abonar los pagos adicionales a que hubiere lugar a las autoridades nacionales competentes de Guinea-Bissau en la cuenta mencionada en el punto 7 de la sección 1.

8.   No obstante, si la liquidación final resulta inferior a la cuantía del anticipo establecido en el punto 3, el armador no recuperará la diferencia.

SECCIÓN 3

Disposiciones específicas aplicables a los arrastreros

1.   Además de los documentos indicados en la sección 1, punto 6, del presente capítulo, las solicitudes de licencia correspondientes a los buques contemplados en la presente sección irán acompañadas de lo siguiente:

una copia autenticada del documento extendido por el Estado miembro que certifique el arqueo del buque en GT,

el certificado de conformidad expedido por el Ministerio tras la inspección técnica del buque, realizada de acuerdo con el capítulo VIII, punto 3.2.

2.   En caso de solicitud de una nueva licencia por un buque que ya haya disfrutado de una en el marco del presente Protocolo y cuyas características técnicas sean las mismas, dicha solicitud se presentará al Ministerio por mediación de la Delegación de la Comisión Europea en Bissau y solo deberá adjuntársele el comprobante del pago del canon correspondiente a los períodos de que se trate, así como del importe contemplado en el capítulo VII, punto 13. El Ministerio autorizará la nueva licencia haciendo referencia en la misma a la primera solicitud de licencia presentada en el marco del Protocolo vigente.

3.   Para determinar la validez de las licencias, se tomarán como referencia los siguientes períodos anuales:

primer período: del 16 de junio de 2007 al 31 de diciembre de 2007,

segundo período: del 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008,

tercer período: del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009,

cuarto período: del 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010,

quinto período: del 1 de enero de 2011 al 15 de junio de 2011.

4.   Ninguna licencia podrá comenzar en el transcurso de un período anual y terminar en el período anual siguiente.

5.   Un trimestre corresponderá a uno de los períodos de tres meses que se inicia, bien el 1 de enero, bien el 1 de abril, bien el 1 de julio o bien el 1 de octubre, exceptuados el primero y el último período del Protocolo, los cuales se extenderán, respectivamente, del 16 de junio de 2007 al 30 de septiembre de 2007 y del 1 de abril de 2011 al 15 de junio de 2011.

6.   Las licencias tendrán una validez de un año, seis meses o tres meses y serán renovables.

7.   Las licencias deberán hallarse permanentemente a bordo.

8.   Los cánones correspondientes a cada buque se calcularán sobre la base de los porcentajes anuales fijados en las fichas técnicas del Protocolo. En el caso de las licencias trimestrales o semestrales, los cánones se calcularán pro rata temporis y se incrementarán en un 3 % o un 2 %, respectivamente, para cubrir los gastos relativos a la expedición de las licencias.

CAPÍTULO II

Zonas de pesca

Los buques comunitarios a que se refiere el artículo 1 del Protocolo estarán autorizados a ejercer actividades pesqueras en las aguas situadas más allá de 12 millas marinas medidas a partir de las líneas de base.

CAPÍTULO III

Régimen de declaración de capturas para los buques autorizados a pescar en aguas de Guinea-Bissau

1.   La duración de la marea de un buque comunitario a efectos del presente anexo se definirá:

bien como el período transcurrido entre una entrada y una salida de la zona de pesca de Guinea-Bissau,

bien como el período transcurrido entre una entrada en la zona de pesca de Guinea-Bissau y un transbordo,

o bien como el período transcurrido entre una entrada en la zona de pesca de Guinea-Bissau y un desembarque en Guinea-Bissau.

Todos los buques autorizados a faenar en aguas de Guinea-Bissau al amparo del Acuerdo deberán comunicar sus capturas al Ministerio de conformidad con las siguientes disposiciones:

2.1.   Las declaraciones incluirán las capturas efectuadas por el buque en cada marea. Se comunicarán por fax o por correo postal o electrónico al Ministerio, con copia a la Comisión Europea, por mediación de la Delegación de la Comisión en Guinea-Bissau, al final de cada marea y, en cualquier caso, antes de que el buque abandone la zona de pesca de Guinea-Bissau. En caso de que la transmisión se haga por correo electrónico, cada destinatario deberá enviar inmediatamente por vía electrónica un acuse de recibo al buque con copia al otro destinatario. En lo que respecta a los atuneros, las declaraciones se enviarán al final de cada campaña.

2.2.   Los originales en soporte físico de las declaraciones transmitidas por fax o por correo electrónico durante el período anual de validez de la licencia, según lo dispuesto en el capítulo I, sección 2, punto 2, en el caso de los atuneros, y en la sección 3, punto 3, en el caso de los arrastreros, se enviarán al Ministerio en un plazo de 45 días a partir del final de la última marea efectuada durante dicho período. A la Delegación de la Comisión en Guinea-Bissau le serán enviadas copias en soporte físico.

2.3.   Los buques atuneros y los palangreros de superficie declararán sus capturas mediante el formulario correspondiente del cuaderno diario de pesca cuyo modelo figura en el apéndice 2. Durante los períodos en los que el buque no se encuentre en aguas de Guinea-Bissau, el cuaderno diario de pesca deberá cumplimentarse con la mención «Fuera de la ZEE de Guinea-Bissau».

2.4.   Los arrastreros declararán sus capturas mediante el formulario cuyo modelo figura en el apéndice 3, indicando los totales capturados por especie y por mes civil o fracción de este.

2.5.   Los formularios se cumplimentarán de forma legible e irán firmados por el capitán del buque.

3.   En caso de incumplimiento de las disposiciones del presente capítulo, el Gobierno de Guinea-Bissau se reserva el derecho de suspender la licencia del buque incriminado hasta que cumpla esa formalidad y de imponer al armador del buque la sanción establecida en la normativa vigente en Guinea-Bissau y, en caso de reincidencia, de no renovar la licencia. Se informará a la Comisión Europea al respecto.

Ambas Partes acuerdan establecer un sistema de intercambio electrónico de la información.

CAPÍTULO IV

Capturas accesorias

El nivel de capturas accesorias de cada una de las pesquerías contempladas en el marco del Protocolo se establecerá de conformidad con la legislación de Guinea-Bissau y se indicará en las fichas técnicas por cada categoría.

CAPÍTULO V

Embarque de marineros

Los armadores a los que se hayan concedido las licencias de pesca previstas en el Acuerdo contribuirán a la formación profesional práctica de los nacionales de Guinea-Bissau y a la mejora del mercado del trabajo, en las condiciones y con los límites siguientes:

1.   Cada armador de un arrastrero se comprometerá a dar empleo a:

tres marineros, en los buques de tonelaje inferior a 250 GT,

cuatro marineros, en los buques de tonelaje comprendido entre 250 GT y 400 GT,

cinco marineros, en los buques de tonelaje comprendido entre 400 GT y 650 GT,

seis marineros, en los buques de tonelaje superior a 650 GT.

2.   Los armadores harán lo posible por embarcar a más marineros de Guinea-Bissau.

3.   Los armadores elegirán libremente a través de sus representantes a los marineros que vayan a embarcar en sus buques.

4.   El armador o su representante comunicará al Ministerio los nombres de los marineros de Guinea-Bissau enrolados a bordo del buque en cuestión, indicando su puesto en la tripulación.

5.   A los marineros enrolados en buques de la UE les será aplicable de pleno derecho la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los principios y derechos fundamentales del trabajo. Se trata, en particular, de la libertad de asociación y del reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva de los trabajadores y de la eliminación de la discriminación en materia de empleo y profesión.

6.   Los contratos de trabajo de los marineros de Guinea-Bissau, cuya copia se remitirá a los signatarios, se celebrarán entre el representante o representantes de los armadores y los marineros y/o sus sindicatos o sus representantes junto con el Ministerio. Esos contratos garantizarán a los marineros el beneficio del régimen de seguridad social que les sea aplicable, que incluirá un seguro de vida, enfermedad y accidente.

7.   El salario de los marineros de Guinea-Bissau correrá a cargo de los armadores. El salario se fijará antes de la expedición de las licencias y de común acuerdo entre los armadores o sus representantes y las autoridades de Guinea-Bissau. No obstante, las condiciones de remuneración de los marineros de Guinea-Bissau no podrán ser inferiores a las aplicables a las tripulaciones de Guinea-Bissau y, en ningún caso, inferiores a las normas de la OIT.

8.   Los marineros enrolados en buques comunitarios deberán presentarse al capitán del buque designado la víspera de la fecha propuesta para su embarque. En caso de que un marinero no se presente el día y a la hora que se hayan fijado para el embarque, el armador quedará automáticamente eximido de su obligación de embarcarlo.

9.   En caso de que no se enrolen marineros de Guinea-Bissau por razones distintas a la contemplada en el punto anterior, los armadores de los buques comunitarios en cuestión deberán pagar lo antes posible, en relación con esa campaña de pesca, un importe global equivalente a los salarios de los marineros que no hayan sido embarcados.

10.   Dicha cantidad se ingresará en una cuenta específica designada previamente por las autoridades competentes de Guinea-Bissau y permitirá financiar estructuras públicas de formación profesional en el sector pesquero.

CAPÍTULO VI

Medidas técnicas

1.   Los buques que pesquen especies altamente migratorias cumplirán las medidas y recomendaciones adoptadas por la CICAA en lo que respecta a los artes de pesca, sus especificaciones técnicas y cualquier otra medida técnica aplicable a sus actividades pesqueras.

2.   En el caso de los arrastreros, las medidas específicas figuran en cada una de las fichas técnicas correspondientes.

3.   Guinea-Bissau aplicará indiscriminadamente el cierre de las actividades pesqueras o de una pesquería por descanso biológico a todos los buques que participen en ellas, ya sean nacionales, comunitarios o con pabellón de un tercer país.

4.   Sobre la base de un análisis de impacto y en caso necesario, las Partes acordarán en la comisión mixta las posibles medidas correctoras relativas a los descansos biológicos que hayan de aplicarse.

5.   En caso de que Guinea-Bissau se viera obligada a adoptar medidas de urgencia que ocasionaran la veda de pesquerías no incluidas en la(s) mencionada(s) en el punto 3 anterior, o la prolongación de la veda prevista, se convocará una reunión de la comisión mixta para evaluar las repercusiones de la aplicación de estas medidas a los buques comunitarios.

6.   Cuando la aplicación de los puntos 4 y 5 anteriores suponga una prolongación del período o períodos de veda de las pesquerías, ambas Partes se consultarán en el marco de la comisión mixta con el fin de adaptar el nivel de la contrapartida financiera en función de la reducción de las posibilidades de pesca para la Comunidad derivada de dichas medidas.

CAPÍTULO VII

Observadores a bordo de los arrastreros

Los buques autorizados a pescar en aguas de Guinea-Bissau en virtud del Acuerdo embarcarán observadores designados por Guinea-Bissau en las condiciones que se indican a continuación:

1.1.   Cada arrastrero embarcará a un observador designado por el Ministerio responsable de la pesca. En este caso, el puerto de embarque se determinará de común acuerdo entre el Ministerio responsable de la pesca y los armadores o sus representantes.

1.2.   El Ministerio elaborará la lista de los buques designados para embarcar a un observador y la lista de los observadores designados para ser embarcados a bordo. Ambas listas se mantendrán actualizadas y se remitirán a la Comisión Europea tan pronto como estén elaboradas y, en lo sucesivo, cada tres meses para notificar sus posibles actualizaciones.

1.3.   El Ministerio comunicará a los armadores interesados o a sus representantes el nombre del observador designado para embarcar a bordo del buque en el momento de la expedición de la licencia.

2.   El tiempo de presencia de los observadores a bordo será fijado por el Ministerio y no deberá rebasar, por regla general, el plazo necesario para desempeñar sus tareas. El Ministerio lo notificará al armador o a su representante en el momento de la comunicación del nombre del observador designado para embarcar a bordo del buque en cuestión.

3.   Las condiciones de embarque del observador se establecerán de común acuerdo entre el armador o su representante y las autoridades de Guinea-Bissau.

4.   El embarque del observador se realizará al iniciarse la primera marea en el puerto de Guinea-Bissau, pero, en caso de renovación de licencia, se efectuará en el puerto que elija el armador.

5.   Los armadores en cuestión comunicarán las fechas y los puertos de Guinea-Bissau previstos para el embarque de los observadores en un plazo de dos semanas y con una antelación de diez días.

6.   Cuando el observador embarque en un país extranjero, los gastos de viaje correrán a cargo del armador. Si un buque abandona la zona de pesca de Guinea-Bissau con un observador guineano a bordo, deberán adoptarse las medidas necesarias para garantizar, por cuenta del armador, la repatriación del observador lo más rápidamente posible.

7.   En caso de que el observador no comparezca en el lugar y el momento acordados ni en las doce horas siguientes, el armador quedará automáticamente eximido de su obligación de embarcarlo.

Mientras esté a bordo, se dispensará al observador trato de oficial. Cuando el buque faene en aguas de Guinea-Bissau, desempeñará las tareas siguientes:

8.1.   observar las actividades pesqueras de los buques;

8.2.   comprobar la posición de los buques que se encuentren faenando;

8.3.   efectuar operaciones de muestreo biológico dentro de programas científicos;

8.4.   tomar nota de los artes de pesca utilizados;

8.5.   comprobar los datos de las capturas efectuadas en aguas de Guinea-Bissau que figuren en el cuaderno diario de pesca;

8.6.   comprobar los porcentajes de capturas accesorias y hacer una estimación del volumen de descartes;

8.7.   comunicar por radio al menos una vez por semana los datos de pesca, incluido el volumen a bordo de capturas principales y accesorias.

9.   El capitán adoptará todas las disposiciones que le incumban para garantizar la seguridad física y moral del observador durante el ejercicio de sus funciones.

10.   Se darán al observador todas las facilidades necesarias para el ejercicio de sus funciones. El capitán le permitirá acceder a los medios de comunicación necesarios para desempeñar sus tareas, a los documentos directamente vinculados con las actividades pesqueras del buque, incluidos, en particular, el cuaderno diario de pesca y el diario de navegación, así como a las partes del buque necesarias para facilitarle la realización de sus tareas.

Durante su estancia a bordo, el observador:

11.1.   adoptará todas las disposiciones convenientes para que ni las condiciones de su embarque ni su presencia a bordo del buque interrumpan u obstaculicen las actividades pesqueras;

11.2.   respetará los bienes y equipos que se encuentren a bordo, así como la confidencialidad de todos los documentos pertenecientes al buque;

11.3.   redactará un informe de actividad, que enviará a las autoridades competentes de Guinea-Bissau; las autoridades, una vez estudiado el informe y en el plazo de una semana, enviarán una copia del mismo a la delegación de la Comisión Europea en Bissau.

12.   Al final del período de observación y antes de abandonar el buque, el observador redactará un informe de actividad que se remitirá a las autoridades competentes de Guinea-Bissau, con copia a la Comisión Europea. Lo firmará en presencia del capitán, quien podrá añadir o hacer que se añadan en un anexo, seguidas de su firma, las observaciones que considere oportunas. El capitán recibirá una copia del informe en el momento en que el observador abandone el buque.

13.   El armador asumirá el coste del alojamiento y la manutención de los observadores en las mismas condiciones que los oficiales, en función de la estructura del buque.

Para contribuir a cubrir los gastos derivados de la presencia a bordo del observador, el armador abonará a las autoridades de Guinea-Bissau, junto con el pago del canon, un importe de 12 EUR por GT al año, pro rata temporis, por cada buque que faene en aguas de Guinea-Bissau.

14.   El salario y las cotizaciones sociales del observador correrán a cargo del Ministerio.

CAPÍTULO VIII

Observadores a bordo de los atuneros

Las Partes celebrarán consultas lo antes posible con los países interesados para establecer un sistema de observadores regionales y determinar la organización regional de pesca competente.

CAPÍTULO IX

Control

1.   De conformidad con el capítulo I, sección 2, punto 1, la Comunidad Europea llevará una lista actualizada de los buques a los que se expida una licencia de pesca de acuerdo con las disposiciones del presente Protocolo. Dicha lista se notificará a las autoridades de Guinea-Bissau encargadas del control de la pesca inmediatamente después de su elaboración y cada vez que se actualice.

2.   Los buques que pesquen especies altamente migratorias se inscribirán en la lista mencionada en el punto anterior una vez recibida la notificación del pago del anticipo contemplado en el capítulo I, sección 2, punto 3, del presente anexo. En tal caso, se enviará al armador una copia certificada de la lista de los atuneros, que conservará a bordo en lugar de la licencia de pesca hasta que esta le sea expedida por la autoridad competente de Guinea-Bissau.

3.   Inspecciones técnicas de los buques arrastreros

3.1.   Una vez al año y siempre que se produzcan cambios en el arqueo o en la categoría de pesca que impliquen la utilización de tipos de artes de pesca diferentes, los arrastreros comunitarios deberán presentarse en el puerto de Guinea-Bissau para someterse a las inspecciones previstas por la legislación vigente. Estas inspecciones se efectuarán obligatoriamente dentro de las 48 horas siguientes a la llegada a puerto del buque.

3.2.   Una vez superada la inspección, se entregará al capitán del buque un certificado que tendrá una validez igual a la de la licencia y se prolongará de facto para los buques que renueven su licencia durante el año. No obstante, la validez máxima no podrá ser superior a un año. Este certificado deberá conservarse a bordo en todo momento.

3.3.   La inspección técnica servirá para controlar la conformidad de las características técnicas y de los artes de pesca que se hallen a bordo, así como para comprobar el cumplimiento de las disposiciones relativas a la tripulación.

3.4.   Los gastos correspondientes a las inspecciones técnicas serán sufragados por los armadores y se determinarán de acuerdo con un baremo fijado por la legislación de Guinea-Bissau. No podrán ser superiores a los importes pagados habitualmente por los demás buques por los mismos servicios.

3.5.   El incumplimiento de las disposiciones establecidas en los puntos 3.1 y 3.2 supondrá la suspensión automática de la licencia de pesca hasta que el armador cumpla estas obligaciones.

4.   Entrada y salida de la zona

Todos los buques de la Comunidad Europea que estén faenando en la zona de Guinea-Bissau en virtud del Acuerdo comunicarán a la emisora de radio del Ministerio responsable de la pesca la fecha y la hora, así como su posición, cada vez que entren en la zona de pesca de Guinea-Bissau o salgan de ella.

Al expedir la licencia, el Ministerio responsable de la pesca comunicará a los armadores el indicativo de llamada, el ritmo de trabajo y los horarios.

En caso de que resulte imposible utilizar la radio, los buques podrán emplear otros medios alternativos de comunicación, como el télex, el fax (no 20 11 57, no 20 19 57, no 20 69 50) o el telegrama.

4.1.   Los buques comunitarios notificarán al Ministerio, al menos con 24 horas de antelación, su intención de entrar en la zona de pesca de Guinea-Bissau o salir de ella. En lo que respecta a los atuneros, dicho plazo se limita a 6 horas.

4.2.   Al notificar su salida, cada buque comunicará también su posición y el volumen y especies de capturas que se hallen a bordo. Las comunicaciones se efectuarán preferentemente por fax o, en los buques no equipados con fax, por radio o correo electrónico.

4.3.   Los buques que sean sorprendidos faenando sin haber informado al Ministerio se considerarán buques sin licencia.

4.4.   En el momento de la expedición de la licencia de pesca se comunicarán también el número de fax y de teléfono y la dirección de correo electrónico.

5.   Procedimientos de control

5.1.   Los capitanes de los buques comunitarios que realicen actividades pesqueras en aguas de Guinea-Bissau permitirán y facilitarán la subida a bordo y el cumplimiento de sus tareas a todo funcionario de Guinea-Bissau encargado de la inspección y el control de las actividades pesqueras.

5.2.   Los funcionarios no permanecerán a bordo más tiempo del necesario para la realización de sus tareas.

5.3.   Tras cada inspección y control, se entregará al capitán del buque el certificado correspondiente.

6.   Apresamiento

6.1.   El Ministerio informará a la Comisión Europea a través de su Delegación en Guinea-Bissau, en un plazo máximo de 48 horas, de todo apresamiento y sanción de que haya sido objeto un buque comunitario en aguas de dicho país.

6.2.   Al mismo tiempo, deberá enviarse a la Comisión Europea un breve informe de las circunstancias y razones que hayan dado lugar al apresamiento.

7.   Acta de apresamiento

7.1.   Una vez recogido el atestado en el acta levantada por la autoridad competente del Estado ribereño, el capitán del buque deberá firmarlo.

7.2.   La firma del atestado no irá en detrimento de los derechos y medios de defensa que el capitán pueda hacer valer frente a la infracción que se le atribuya.

7.3.   De conformidad con la legislación vigente, el capitán podrá verse obligado a conducir el buque al puerto que indiquen las autoridades competentes.

8.   Reunión de información en caso de apresamiento

8.1.   En el plazo de un día hábil tras haberse recibido la información mencionada, y antes de estudiar la adopción de posibles medidas respecto del capitán o la tripulación, o cualquier otro tipo de medida contra el cargamento o el equipo del buque, salvo las destinadas a conservar las pruebas de la presunta infracción, tendrá lugar, a petición de la Parte comunitaria, una reunión de información entre la Comisión Europea y el Ministerio, con la participación, en su caso, de un representante del Estado miembro afectado.

8.2.   Durante la reunión, las Partes intercambiarán cualquier documento o información que pueda contribuir a aclarar las circunstancias de los hechos. El armador o su representante serán informados del resultado de esta concertación y de todas las medidas que puedan derivarse del apresamiento.

9.   Resolución del apresamiento

9.1.   Antes de iniciar un procedimiento judicial, se procurará resolver la presunta infracción mediante un procedimiento de conciliación. Este procedimiento terminará a más tardar cuatro días hábiles después del apresamiento.

9.2.   En caso de procedimiento de conciliación, el importe de la multa aplicada se determinará con arreglo a la legislación de Guinea-Bissau.

9.3.   En los casos en que el asunto no haya podido resolverse mediante el procedimiento de conciliación y se tramite ante una instancia judicial competente, el armador depositará una fianza bancaria, fijada en función de los costes derivados del apresamiento y del importe de las multas y las reparaciones a que estén sujetos los responsables de la infracción, en un banco designado por el Ministerio.

9.4.   La fianza no podrá cancelarse antes de que concluya el procedimiento judicial y se liberará tan pronto como el procedimiento haya finalizado sin condena. De igual forma, en caso de condena con una multa inferior a la fianza depositada, el Ministerio liberará la diferencia.

9.5.   El buque recuperará su libertad y su tripulación recibirá la autorización necesaria para abandonar el puerto tan pronto como:

se hayan cumplido las obligaciones derivadas del procedimiento de conciliación, o

se haya depositado la fianza bancaria mencionada en el punto 9.3 anterior y haya sido aceptada por el Ministerio, a la espera de la conclusión del procedimiento judicial.

10.   Seguimiento de los reglamentos

Toda la información relativa a las infracciones cometidas por los buques comunitarios se comunicará periódicamente a la Comisión, a través de su Delegación.

11.   Transbordos

11.1.   Los buques comunitarios que deseen efectuar un transbordo de capturas en aguas de Guinea-Bissau efectuarán esta operación en la rada de los puertos guineanos.

11.2.   Los armadores de estos buques deberán notificar al Ministerio, con al menos 24 horas de antelación, la siguiente información:

el nombre de los buques pesqueros que vayan a efectuar el transbordo,

el nombre del carguero transportador,

el tonelaje, por especies, que se vaya a transbordar,

el día del transbordo.

11.3.   El transbordo se considerará una salida de la zona de pesca de Guinea-Bissau, por lo que los buques deberán entregar a las autoridades competentes las declaraciones de las capturas y notificar su intención de continuar faenando o de salir de la zona de pesca de Guinea-Bissau.

11.4.   En la zona de pesca de Guinea-Bissau estará prohibida cualquier operación de transbordo de capturas que no esté contemplada en los puntos anteriores. Todo aquel que infrinja esta disposición se expondrá a las sanciones establecidas en la legislación de Guinea-Bissau vigente en la materia.

12.   Los capitanes de los buques comunitarios que participen en operaciones de desembarque o transbordo en un puerto de Guinea-Bissau permitirán y facilitarán el control de dichas operaciones por inspectores de este país. Tras cada inspección y control en el puerto, se entregará al capitán del buque un certificado.

CAPÍTULO X

Seguimiento por satélite de los buques pesqueros

Dentro de la comisión mixta, ambas Partes determinarán de común acuerdo las disposiciones para el seguimiento por satélite de los buques de pesca comunitarios que faenen en el marco del presente Acuerdo cuando se reúnan las condiciones técnicas.


Apéndices

1.

Impreso de solicitud de licencia de pesca

2.

Estadísticas de captura y de esfuerzo pesquero

3.

Cuaderno diario de pesca de los atuneros


APÉNDICE 1

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APÉNDICE 2

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APÉNDICE 3

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ANEXO II

FICHA 1 — CATEGORÍA DE PESCA 1:

ARRASTREROS CONGELADORES (PECES DE ALETA Y CEFALÓPODOS)

1.   Zona de pesca

Más allá de las 12 millas marinas a partir de la línea de base, incluida la zona de gestión común entre Guinea-Bissau y Senegal, hacia el norte hasta el acimut 268°.

2.   Arte autorizado

Están autorizadas las redes de arrastre clásicas con puertas y otros artes selectivos.

Están autorizados los tangones.

Está prohibido utilizar, en todos los tipos de artes de pesca, todos los medios o dispositivos que obstruyan las mallas de las redes o que tengan como efecto reducir su acción selectiva. No obstante, para evitar el deterioro o los desgarros, está permitido fijar exclusivamente bajo la parte ventral del copo de los arrastres de fondo unas parpallas de protección, de red o de cualquier otro material. Estas parpallas se fijarán únicamente en los bordes anteriores y laterales del copo de las redes de arrastre. En la parte dorsal de las redes de arrastre, está permitido utilizar dispositivos de protección siempre que consistan en una pieza única de red del mismo material que el copo y cuyas mallas estiradas midan como mínimo 300 mm.

Se prohíbe el duplicado de los hilos, simple o trenzado, que forman el copo del arrastre.

3.   Malla mínima autorizada

70 mm

4.   Descanso biológico

De conformidad con la legislación de Guinea-Bissau.

En caso de no estar contemplado en la legislación de Guinea-Bissau, las Partes acordarán, dentro de la comisión mixta y basándose en los mejores dictámenes científicos disponibles y aprobados por la reunión científica conjunta, el período más adecuado para el descanso biológico.

5.   Capturas accesorias

De conformidad con la legislación de Guinea-Bissau:

Los buques dedicados a la pesca de peces de aleta no podrán llevar a bordo más de un 9 % de crustáceos y de un 9 % de cefalópodos del total de las capturas realizadas en la zona de pesca de Guinea-Bissau al final de una marea, tal como se define en el capítulo III del anexo del presente Protocolo.

Los buques dedicados a la pesca de cefalópodos no podrán llevar a bordo más de un 9 % de crustáceos del total de las capturas realizadas en la zona de pesca de Guinea-Bissau al final de una marea, tal como se define en el capítulo III del anexo del presente Protocolo.

Todo rebasamiento de los porcentajes autorizados de capturas accesorias será sancionado de conformidad con la legislación de Guinea-Bissau.

Las Partes se consultarán en la comisión mixta para modificar, en su caso, el porcentaje autorizado.

6.   Tonelaje autorizado/Cánones

Tonelaje anual autorizado (GT)

4 400

Cánones anuales en euros por GT

229 EUR/GT/año

En el caso de las licencias trimestrales o semestrales, los cánones se calcularán pro rata temporis y se incrementarán en un 3 % o un 2 %, respectivamente, para cubrir los gastos relativos a la expedición de las licencias.

7.   Observaciones

Las condiciones que regularán la actividad de los buques serán las definidas en el anexo del Protocolo.

FICHA 2 — CATEGORÍA DE PESCA 2:

ARRASTREROS CAMARONEROS

1.   Zona de pesca

Más allá de las 12 millas marinas a partir de la línea de base, incluida la zona de gestión común entre Guinea-Bissau y Senegal, hacia el norte hasta el acimut 268°.

2.   Arte autorizado

Están autorizadas las redes de arrastre clásicas con puertas y otros artes selectivos.

Están autorizados los tangones.

Está prohibido utilizar, en todos los tipos de artes de pesca, todos los medios o dispositivos que obstruyan las mallas de las redes o que tengan como efecto reducir su acción selectiva. No obstante, para evitar el deterioro o los desgarros, está permitido fijar exclusivamente bajo la parte ventral del copo de los arrastres de fondo unas parpallas de protección, de red o de cualquier otro material. Estas parpallas se fijarán únicamente en los bordes anteriores y laterales del copo de las redes de arrastre. En la parte dorsal de las redes de arrastre, está permitido utilizar dispositivos de protección siempre que consistan en una pieza única de red del mismo material que el copo y cuyas mallas estiradas midan como mínimo 300 mm.

Se prohíbe el duplicado de los hilos, simple o trenzado, que forman el copo del arrastre.

3.   Malla mínima autorizada

40 mm

Guinea-Bissau se compromete a modificar su legislación a más tardar doce meses después de la entrada en vigor del presente Protocolo para aplicar una dimensión de malla de 50 mm, de conformidad con las legislaciones existentes en la subregión, que se aplicará a todas las flotas que pesquen crustáceos y faenen en la zona de pesca de Guinea-Bissau.

4.   Descanso biológico

De conformidad con la legislación de Guinea-Bissau.

En caso de no estar contemplado en la legislación de Guinea-Bissau, las Partes acordarán, dentro de la comisión mixta y basándose en los mejores dictámenes científicos disponibles y aprobados por la reunión científica conjunta, el período más adecuado para el descanso biológico.

5.   Capturas accesorias

De conformidad con la legislación de Guinea-Bissau:

Los camaroneros no podrán llevar a bordo más de un 50 % de cefalópodos y de peces del total de las capturas realizadas en la zona de pesca de Guinea-Bissau al final de una marea, tal como se define en el capítulo III del anexo del presente Protocolo.

Todo rebasamiento de los porcentajes autorizados de capturas accesorias será sancionado de conformidad con la legislación de Guinea-Bissau.

6.   Tonelaje autorizado/Cánones

Tonelaje anual autorizado (GT)

4 400

Cánones anuales en euros por GT

307 EUR/GT/año

En el caso de las licencias trimestrales o semestrales, los cánones se calcularán pro rata temporis y se incrementarán en un 3 % o un 2 %, respectivamente, para cubrir los gastos relativos a la expedición de las licencias.

7.   Observaciones

Las condiciones que regularán la actividad de los buques serán las definidas en el anexo del Protocolo.

FICHA 3 — CATEGORÍA DE PESCA 3:

ATUNEROS CAÑEROS

1.   Zona de pesca

Más allá de las 12 millas marinas a partir de la línea de base, incluida la zona de gestión común entre Guinea-Bissau y Senegal, hacia el norte hasta el acimut 268°.

Los atuneros cañeros podrán pescar cebo vivo para realizar su campaña de pesca en la zona de pesca de Guinea-Bissau.

2.   Arte autorizado y medidas técnicas

Cañas

Red de cerco de jareta para cebos vivos: 16 mm

Los buques que pesquen especies altamente migratorias cumplirán las medidas y recomendaciones adoptadas por la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) en lo que respecta a los artes de pesca, sus especificaciones técnicas y cualquier otra medida técnica aplicable a sus actividades pesqueras.

3.   Capturas accesorias

En cumplimiento de las recomendaciones de la CICAA y de la FAO en la materia, está prohibida la pesca de las siguientes especies: peregrino (Cetorhinus maximus), tiburón blanco (Carcharodon carcharias), tiburón toro (Carcharias taurus) y cazón (Galeorhinus galeus).

4.   Tonelaje autorizado/Cánones

Canon por tonelada pescada:

25 EUR/tonelada

Canon global anual:

500 EUR por 20 toneladas

Número de buques autorizados para pescar:

14

5.   Observaciones

Las condiciones que regularán la actividad de los buques serán las definidas en el anexo del Protocolo.

FICHA 4 — CATEGORÍA DE PESCA 4:

ATUNEROS CERQUEROS CONGELADORES Y PALANGREROS

1.   Zona de pesca

Más allá de las 12 millas marinas a partir de la línea de base, incluida la zona de gestión común entre Guinea-Bissau y Senegal, hacia el norte hasta el acimut 268°.

2.   Arte autorizado y medidas técnicas

Red de cerco y palangre de superficie

Los buques que pesquen especies altamente migratorias cumplirán las medidas y recomendaciones adoptadas por la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) en lo que respecta a los artes de pesca, sus especificaciones técnicas y cualquier otra medida técnica aplicable a sus actividades pesqueras.

3.   Malla mínima autorizada

Normas recomendadas por la CICAA.

4.   Capturas accesorias

En cumplimiento de las recomendaciones de la CICAA y de la FAO en la materia, está prohibida la pesca de las siguientes especies: peregrino (Cetorhinus maximus), tiburón blanco (Carcharodon carcharias), tiburón toro (Carcharias taurus) y cazón (Galeorhinus galeus).

5.   Tonelaje autorizado/Cánones

Canon por tonelada capturada:

35 EUR/tonelada

Canon global anual:

3 150 EUR por 90 toneladas

Número de buques autorizados para pescar:

23

6.   Observaciones

Las condiciones que regularán la actividad de los buques serán las definidas en el anexo del Protocolo.


ANEXO III

Plan de gestión de 2007 — Crustáceos y especies demersales

Especies

GT de 2006

GT de 2007

Diferencia de GT

Diferencia de GT en %

Crustáceos

11 000

8 000

–3 000

–27 %

Cefalópodos

8 000

5 600

–2 400

–30 %

Peces demersales

12 000

18 000

6 000

50 %

Peces pelágicos

20 000

23 000

3 000

15 %

Atún

49 000

49 000

0

0 %

TOTAL

100 000

103 600

3 600

0

Durante el período de validez del presente Acuerdo, y salvo dictamen científico favorable, Guinea-Bissau alcanzará la reducción del esfuerzo pesquero para las categorías de camarones y cefalópodos, manteniendo en 2007 los acuerdos existentes con terceros países y la Comunidad Europea.

No obstante, en caso de no utilización de las posibilidades de pesca concedidas a terceros países a fecha de 1 de enero de 2007, dichas posibilidades no deberán utilizarse en el año 2008 y siguientes.

En estas categorías, no se concederá ninguna posibilidad de pesca a los fletamentos.

Todos los acuerdos celebrados con empresas o asociaciones europeas se abandonarán definitivamente y se denunciarán oficialmente en un plazo de treinta días a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo.


ANEXO IV

Elementos básicos de los objetivos y de los indicadores de resultados que deben tenerse en cuenta en el contexto de los artículos 3, 8 y 9 del Protocolo

Ejes estratégicos y objetivos

Indicadores

1.

Mejora de las condiciones sanitarias para el desarrollo del sector pesquero

 

1.1.

Preparación para la obtención de la autorización de exportación

Elaboración/adopción por el parlamento y aplicación de una normativa sobre las condiciones mínimas de higiene y salubridad aplicables a los buques industriales, a las piraguas y a las empresas dedicadas a la pesca

Autoridad competente en ejercicio

Adaptación a las normas del CIPA (ISO 9000)

Laboratorio para realizar los análisis microbiológicos y químicos

Adaptación e integración del plan de vigilancia y análisis de los camarones (PNVAR 2008) en la legislación

Número de inspectores sanitarios formados

Número de agentes sanitarios y del Ministerio de pesca con formación en normas higiénicas

Concesión de la autorización de exportación a la UE

1.2.

Modernización y adaptación sanitaria de la flota industrial y de la flotilla artesanal

Número de buques industriales adaptados a las normas

Número de piraguas de madera sustituidas por piraguas de materiales adaptados (en valor absoluto y en %)

Número de piraguas equipadas con frigoríficos

Aumento del número de puntos de desembarque

Embarcaciones artesanales y buques de pesca de bajura adaptados a las normas sanitarias (número en valor absoluto y en %)

1.3.

Desarrollo de las infraestructuras, en particular las infraestructuras portuarias

Rehabilitación del puerto de Bissau y ampliación de su puerto pesquero

Rehabilitación del mercado de pescado del puerto de Bissau para el desembarque de las capturas de la pesca artesanal e industrial

Adaptación a las normas internacionales del puerto de Bissau (ratificación del convenio SOLAS)

Retirada de pecios del puerto

1.4.

Promoción de los productos de la pesca (condiciones sanitarias y fitosanitarias de los productos desembarcados y transformados)

Sistema de inspección de los productos de la pesca adaptado y operativo

Sensibilización de los operadores acerca de la importancia de las normas de higiene (número de formaciones organizadas y número de personas formadas)

Laboratorio de análisis operativo

Número de locales acondicionados para el desembarque y la transformación artesanal

Fomento de la cooperación técnica y comercial con operadores privados extranjeros

Inicio de procedimientos de etiquetado ecológico de productos de Guinea-Bissau

2.

Mejora del seguimiento, control y vigilancia de la zona de pesca

 

2.1.

Mejora del marco jurídico

Adopción de un acuerdo entre el Ministerio de Pesca y el de Defensa sobre la vigilancia y el control

Adopción y aplicación de un plan nacional de seguimiento, control y vigilancia

2.2.

Consolidación del seguimiento, control y vigilancia

Cuerpo independiente de controladores jurados, operativo (número de personas contratadas y formadas), y la correspondiente inscripción presupuestaria en la Ley de presupuestos

Número de días de vigilancia en el mar: 250 días al año al término de la validez del Protocolo

Número de inspecciones en el puerto y en el mar

Número de inspecciones aéreas

Número de boletines estadísticos publicados

Porcentaje de cobertura por radar

Porcentaje de cobertura SLB de toda la flota

Realización del programa de formación adaptado a las técnicas de vigilancia (número de horas de formación, número de técnicos formados, etc.)

2.3.

Seguimiento de los buques apresados

Mejora de la transparencia del sistema de apresamiento, de las sanciones y de los pagos de las multas

Mejora de la normativa relacionada con el pago de las multas y prohibición del pago de multas por medios no financieros

Mejora del sistema de cobro de multas

Publicación de las estadísticas anuales de las multas cobradas

Elaboración de una lista negra de buques sancionados

Confección y publicación anual de estadísticas de las sanciones

Publicación del informe anual de la FISCAP

3.

Mejora de la gestión de la pesca

 

3.1.

Gestión del esfuerzo pesquero de la pesca de camarones y cefalópodos

Mantenimiento en 2007 de los acuerdos existentes con terceros países y la Comunidad Europea. No obstante, en caso de no utilización de las posibilidades de pesca concedidas a terceros países a fecha de 1 de enero de 2007, dichas posibilidades no deberán utilizarse en el año 2008 y siguientes.

No se concederá ninguna posibilidad de pesca a los fletamentos.

Todos los acuerdos celebrados con empresas o asociaciones europeas se abandonarán definitivamente y se denunciarán oficialmente en un plazo de treinta días a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo.

3.2.

Modernización y refuerzo de la investigación en recursos pesqueros

Aumento de la capacidad de investigación del CIPA

3.3.

Mejora de los conocimientos en materia de recursos pesqueros

Realización de la campaña de prospección anual

Número de poblaciones evaluadas

Número de programas de investigación

Número de recomendaciones emitidas y adoptadas sobre la situación de los principales recursos (medidas de paralización y conservación de las poblaciones sobreexplotadas)

Evaluación del esfuerzo pesquero anual en lo que respecta a las especies objeto de un plan de ordenación

Dispositivo para la gestión del esfuerzo pesquero operativo (creación de una base de datos, instrumentos de seguimiento estadístico, conexión en red de los servicios encargados de la gestión de la flota, publicación de boletines estadísticos, etc.)

3.4.

Desarrollo controlado de la pesca

Adopción del plan anual de gestión de la pesca industrial antes del inicio del año en cuestión

Adopción y aplicación del plan de ordenación para los recursos sobreexplotados

Mantenimiento de un fichero de buques en la ZEE que incluya la pesca artesanal

Número de planes de ordenación elaborados, aplicados y evaluados

3.5.

Mejora de la eficacia de los servicios técnicos del Ministerio de Pesca y Economía Marítima y de los servicios implicados en la gestión del sector

Aumento de la capacidad administrativa

Elaboración y aplicación de un programa de formación y de reciclaje (número de agentes formados, número de horas de formación, etc.)

Consolidación de los mecanismos de coordinación, concertación y cooperación con los interlocutores

Refuerzo del sistema de recopilación de datos y de seguimiento estadístico de la pesca

3.6.

Consolidación del sistema de gestión de las licencias y del seguimiento de los buques.

Número de horas de formación para los técnicos

Número de técnicos formados

Conexión en red de los servicios y de las estadísticas


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