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Document 32007D0736

    2007/736/CE: Decisión de la Comisión, de 9 de noviembre de 2007 , por la que se modifica el anexo II de la Decisión 79/542/CEE del Consejo con respecto a la lista de terceros países o partes de terceros países desde los cuales se autorizan importaciones de determinadas carnes frescas a la Comunidad [notificada con el número C(2007) 5365] (Texto pertinente a efectos del EEE)

    DO L 296 de 15.11.2007, p. 29–36 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 08/04/2010; derog. impl. por 32010D0477

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2007/736/oj

    15.11.2007   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 296/29


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN

    de 9 de noviembre de 2007

    por la que se modifica el anexo II de la Decisión 79/542/CEE del Consejo con respecto a la lista de terceros países o partes de terceros países desde los cuales se autorizan importaciones de determinadas carnes frescas a la Comunidad

    [notificada con el número C(2007) 5365]

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    (2007/736/CE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Vista la Directiva 91/496/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los animales que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países y por la que se modifican las Directivas 89/662/CEE, 90/425/CEE y 90/675/CEE (1), y, en particular, su artículo 18, apartado 7,

    Vista la Directiva 97/78/CE del Consejo, de 18 de diciembre de 1997, por la que se establecen los principios relativos a la organización de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de terceros países (2), y, en particular, su artículo 22, apartado 6,

    Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (3), y, en particular, su artículo 8, frase introductoria, apartado 1, párrafo primero, y apartado 4,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    En la parte 1 del anexo II de la Decisión 79/542/CEE del Consejo, de 21 diciembre de 1976, por la que se confecciona una lista de terceros países o partes de terceros países, y se establecen las condiciones de certificación veterinaria, sanitaria y zoosanitaria, para la importación a la Comunidad de determinados animales vivos y de su carne fresca (4), se establece una lista de terceros países y partes de terceros países desde los cuales los Estados miembros están autorizados a importar carne fresca de determinados animales.

    (2)

    Dicho anexo indica los períodos de tiempo en que está autorizada o no la importación en la Comunidad en relación con las fechas de sacrificio o matanza de los animales de los que procede la carne. Esos períodos se indican para permitir la importación de carne fresca producida antes de que se aplicaran las restricciones zoosanitarias a determinados terceros países o partes de terceros países.

    (3)

    Sin embargo, para garantizar un nivel elevado de protección de la salud en la Comunidad, conviene prever que las importaciones de carne fresca obtenida en un tercer país de animales sacrificados en la fecha de aplicación de medidas restrictivas o antes de esa fecha solo se permitan durante un período de tiempo limitado, a saber, 90 días. En el caso de las partidas certificadas en la fecha de aplicación de una prohibición de importación o antes de esa fecha y transportadas por alta mar en el momento en que la prohibición entra en vigor, dicho período deber ser de 40 días.

    (4)

    La fecha a partir de la cual se autorizan o prohíben las importaciones a la Comunidad de carne fresca de un determinado tercer país o de partes de un tercer país, debe insertarse en el anexo II de la Decisión 79/542/CEE para evitar las importaciones de carne fresca producida en un período en que en dicho país o algunas partes de él había un riesgo zoosanitario.

    (5)

    Las indicaciones de los períodos de tiempo presentes en dicho anexo han creado también problemas prácticos, tanto a los puestos de inspección fronterizos de la Comunidad al controlar los certificados sanitarios para las importaciones de dicha carne como a los servicios competentes de los terceros países exportadores al preparar dichos certificados.

    (6)

    En consecuencia, a fin de conseguir un nivel elevado de protección de la salud y garantizar la claridad, la coherencia y la transparencia con respecto a la lista de terceros países de los que se autorizan las importaciones de carne fresca a la Comunidad, conviene modificar el anexo II de la Decisión 79/542/CEE y suprimir las referencias a dichos períodos. Además, deben actualizarse las entradas relativas a determinados países, en particular Paraguay y Brasil.

    (7)

    A fin de permitir las importaciones de las existencias de carne fresca cuya importación a la Comunidad desde determinados terceros países o partes de terceros países está actualmente autorizada con arreglo a la Decisión 79/542/CEE, pero que ya no estará autorizada después de la fecha de aplicación de la presente Decisión, conviene prever un período transitorio de 90 días.

    (8)

    Debido a dos brotes de fiebre aftosa en Argentina, en febrero de 2006, la Decisión 2006/259/CE de la Comisión, de 27 de marzo de 2006, por la que se enmienda el anexo II de la Decisión 79/542/CEE del Consejo en lo relativo a la regionalización de Argentina y los modelos de certificado relativos a la importación de carne fresca de vacuno de Argentina (5), prohibió las importaciones de carne de bovino deshuesada y madurada de ocho departamentos de la provincia de Corrientes. Una reciente inspección comunitaria en Argentina mostró que las actuales restricciones zoosanitarias en los ocho departamentos afectados, en particular con respecto a la fiebre aftosa, ya no son necesarias. En consecuencia, dichas restricciones deben dejar de aplicarse a esas zonas de Argentina, tal como ha solicitado este país.

    (9)

    La inspección puso también de manifiesto que la producción de carne deshuesada y madurada de cérvidos en Argentina cumple los requisitos zoosanitarios previstos en la Decisión 79/542/CEE. Procede por lo tanto autorizar las importaciones a la Comunidad de carne deshuesada y madurada de cérvidos procedente de Argentina.

    (10)

    Debido a dos brotes de fiebre aftosa en Botsuana, en abril de 2006, la Decisión 79/542/CEE, modificada por la Decisión 2006/463/CE de la Comisión (6), prohibió las importaciones de carne de bovino deshuesada y madurada de una parte de Botsuana. La documentación recibida de Botsuana y el resultado favorable de la inspección comunitaria realizada en dicho país en marzo de 2007 muestran que las medidas adoptadas por Botsuana han sido eficaces para controlar y eliminar la enfermedad. En consecuencia, ya no deben aplicarse a esa parte de Botsuana las actuales restricciones zoosanitarias.

    (11)

    Además, la inspección comunitaria consideró favorablemente otras dos regiones de Botsuana que han sido reconocidas por la OIE como indemnes de fiebre aftosa sin vacunación. Procede por tanto permitir a esas zonas exportar a la UE carne deshuesada y madurada de bovino, ovino y caza de cría y silvestre.

    (12)

    Algunas partes de Colombia figuran en la parte 1 del anexo II de la Decisión 79/542/CEE como partes de un tercer país de las que se autorizan las importaciones de carne fresca de bovino a la Comunidad. Sin embargo, Colombia no ha presentado ningún plan de vigilancia de residuos para la carne fresca de bovino con arreglo a la Decisión 2004/432/CE de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por la que se aprueban los planes de vigilancia presentados por terceros países relativos a los residuos, de conformidad con la Directiva 96/23/CE del Consejo (7). Además, ningún establecimiento está autorizado a exportar carne fresca a la Comunidad. Por tanto, ya no deben autorizarse las importaciones de carne fresca de bovino procedente de Colombia y debe modificarse en consecuencia la parte 1 del anexo II de la Decisión 79/542/CEE.

    (13)

    Para que las partes interesadas pertinentes puedan adaptarse al nuevo régimen de importación, conviene establecer que la presente Decisión sea aplicable a partir del 1 de diciembre de 2007.

    (14)

    La Decisión 79/542/CEE debe, por tanto, modificarse en consecuencia.

    (15)

    La Decisión 96/367/CE de la Comisión, de 13 de junio de 1996, relativa a medidas de protección contra la fiebre aftosa en Albania (8), y la Decisión 96/414/CE de la Comisión, de 4 de julio de 1996, por la que se establecen medidas de protección en relación con las importaciones de animales y productos de origen animal de la Antigua República Yugoslava de Macedonia debido a la aparición de brotes de fiebre aftosa (9), se han quedado obsoletas, ya que lo dispuesto en ellas figura ahora en otros actos comunitarios. Por razones de claridad y seguridad jurídica, conviene derogar expresamente dichas Decisiones.

    (16)

    Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    La parte 1 del anexo II de la Decisión 79/542/CEE se sustituye por el texto del anexo de la presente Decisión.

    Artículo 2

    Quedan derogadas las Decisiones 96/367/CE y 96/414/CE.

    Artículo 3

    Las importaciones de carne fresca a la UE, autorizadas con arreglo a la Decisión 79/542/CEE, que dejarán de estar autorizadas como consecuencia de la aplicación de la presente Decisión, seguirán autorizadas durante un período transitorio de 90 días a partir de la fecha de aplicación de la presente Decisión.

    Artículo 4

    La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de diciembre de 2007.

    Artículo 5

    Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el 9 de noviembre de 2007.

    Por la Comisión

    Markos KYPRIANOU

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 268 de 24.9.1991, p. 56. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 352).

    (2)  DO L 24 de 30.1.1998, p. 9. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/104/CE.

    (3)  DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.

    (4)  DO L 146 de 14.6.1979, p. 15. Decisión modificada en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

    (5)  DO L 93 de 31.3.2006, p. 65.

    (6)  DO L 183 de 5.7.2006, p. 20.

    (7)  DO L 154 de 30.4.2004, p. 44; versión corregida en el DO L 189 de 27.5.2004, p. 33. Decisión modificada en último lugar por la Decisión 2007/362/CE (DO L 138 de 30.5.2007, p. 18).

    (8)  DO L 145 de 19.6.1996, p. 17. Decisión modificada por la Decisión 98/373/CE (DO L 170 de 16.6.1998, p. 62).

    (9)  DO L 167 de 6.7.1996, p. 58. Decisión modificada por la Decisión 98/373/CE.


    ANEXO

    «ANEXO II

    CARNE FRESCA

    Parte 1

    LISTA DE TERCEROS PAÍSES O PARTES DE TERCEROS PAÍSES (1)

    País

    Código del territorio

    Descripción del territorio

    Certificado veterinario

    Condiciones específicas

    Fecha límite (2)

    Fecha de inicio (3)

    Modelos

    SG

    1

    2

    3

    4

    5

    6

    7

    8

    AL — Albania

    AL-0

    Todo el país

     

     

     

     

    AR — Argentina

    AR-0

    Todo el país

    EQU

     

     

     

     

    AR-1

    Las provincias de: Buenos Aires, Catamarca, Corrientes (excepto los departamentos de Berón de Astrada, Capital, Empedrado, General Paz, Itati, Mbucuruyá, San Cosme y San Luis del Palmar), Entre Ríos, La Rioja, Mendoza, Misiones, Neuquén, Río Negro, San Juan, San Luis, Santa Fe, Tucumán, Córdoba, La Pampa, Santiago del Estero, Chaco, Formosa, Jujuy y Salta, excepto la zona tampón de 25 km desde la frontera con Bolivia y Paraguay que se extiende desde el distrito de Santa Catalina en la provincia de Jujuy hasta el distrito de Laishi en la provincia de Formosa

    BOV

    A

    1

     

    18 de marzo de 2005

    RUF

    A

    1

     

    1 de diciembre de 2007

    AR-2

    Chubut, Santa Cruz y Tierra del Fuego

    BOV, OVI, RUW, RUF

     

     

     

    1 de marzo de 2002

    AR-3

    Corrientes: los departamentos de Berón de Astrada, Capital, Empedrado, General Paz, Itati, Mbucuruyá, San Cosme y San Luis del Palmar

    BOV, RUF

    A

    1

     

    1 de diciembre de 2007

    AU — Australia

    AU-0

    Todo el país

    BOV, OVI, POR, EQU, RUF, RUW, SUF, SUW

     

     

     

     

    BA — Bosnia y Herzegovina

    BA-0

    Todo el país

     

     

     

     

    BH — Bahréin

    BH-0

    Todo el país

     

     

     

     

    BR — Brasil

    BR-0

    Todo el país

    EQU

     

     

     

     

    BR-1

    Parte del Estado de Minas Gerais (excepto las delegaciones regionales de Oliveira, Passos, São Gonçalo de Sapucai, Setelagoas y Bambuí); Estado de Espírito Santo; Estado de Goias; la parte del Estado de Mato Grosso que comprende las unidades regionales de:

    Cuiaba (excepto los municipios de San Antonio de Leverger, Nossa Senhora do Livramento, Pocone y Barão de Melgaço),

    Cáceres (excepto el municipio de Cáceres),

    Lucas do Rio Verde,

    Rondonópolis (excepto el municipio de Itiquiora),

    Barra do Garça,

    Barra do Burgres; Estado de Rio Grande do Sul

    BOV

    A y H

    1

     

    1 de noviembre de 2002

    BR-2

    Estado de Santa Catarina

    BOV

    A y I

    1

     

    1 de noviembre de 2002

    BW — Botsuana

    BW-0

    Todo el país

    EQU, EQW

     

     

     

     

    BW-1

    Zonas veterinarias de control de enfermedades 3c, 4b, 5, 6, 8, 9 y 18

    BOV, OVI, RUF, RUW

    F

    1

     

    1 de diciembre de 2007

    BW-2

    Zonas veterinarias de control de enfermedades 10, 11, 12, 13 y 14

    BOV, OVI, RUF, RUW

    F

    1

     

    7 de marzo de 2002

    BY — Belarús

    BY-0

    Todo el país

     

     

     

     

    BZ — Belice

    BZ-0

    Todo el país

    BOV, EQU

     

     

     

     

    CA — Canadá

    CA-0

    Todo el país

    BOV, OVI, POR, EQU, SUF, SUW, RUF, RUW

    G

     

     

     

    CH — Suiza

    CH-0

    Todo el país

     

     

     

     

    CL — Chile

    CL-0

    Todo el país

    BOV, OVI, POR, EQU, RUF, RUW, SUF

     

     

     

     

    CN — China (República Popular)

    CN-0

    Todo el país

     

     

     

     

    CO — Colombia

    CO-0

    Todo el país

    EQU

     

     

     

     

    CR — Costa Rica

    CR-0

    Todo el país

    BOV, EQU

     

     

     

     

    CU — Cuba

    CU-0

    Todo el país

    BOV, EQU

     

     

     

     

    DZ — Argelia

    DZ-0

    Todo el país

     

     

     

     

    ET — Etiopía

    ET-0

    Todo el país

     

     

     

     

    FK — Islas Malvinas

    FK-0

    Todo el país

    BOV, OVI, EQU

     

     

     

     

    GL — Groenlandia

    GL-0

    Todo el país

    BOV, OVI, EQU, RUF, RUW

     

     

     

     

    GT — Guatemala

    GT-0

    Todo el país

    BOV, EQU

     

     

     

     

    HK — Hong Kong

    HK-0

    Todo el país

     

     

     

     

    HN — Honduras

    HN-0

    Todo el país

    BOV, EQU

     

     

     

     

    HR — Croacia

    HR-0

    Todo el país

    BOV, OVI, EQU, RUF, RUW

     

     

     

     

    IL — Israel

    IL-0

    Todo el país

     

     

     

     

    IN — India

    IN-0

    Todo el país

     

     

     

     

    IS — Islandia

    IS-0

    Todo el país

    BOV, OVI, EQU, RUF, RUW

     

     

     

     

    KE — Kenia

    KE-0

    Todo el país

     

     

     

     

    MA — Marruecos

    MA-0

    Todo el país

    EQU

     

     

     

     

    ME — Montenegro

    ME-0

    Todo el país

    BOV, OVI, EQU

     

     

     

     

    MG — Madagascar

    MG-0

    Todo el país

     

     

     

     

    MK — Antigua República Yugoslava de Macedonia (4)

    MK-0

    Todo el país

    OVI, EQU

     

     

     

     

    MU — Mauricio

    MU-0

    Todo el país

     

     

     

     

    MX — México

    MX-0

    Todo el país

    BOV, EQU

     

     

     

     

    NA — Namibia

    NA-0

    Todo el país

    EQU, EQW

     

     

     

     

    NA-1

    Al sur del cordón sanitario que se extiende desde Palgrave Point, al oeste, hasta Gam, al este

    BOV, OVI, RUF, RUW

    F

    1

     

     

    NC — Nueva Caledonia

    NC-0

    Todo el país

    BOV, RUF, RUW

     

     

     

     

    NI – Nicaragua

    NI-0

    Todo el país

     

     

     

     

    NZ — Nueva Zelanda

    NZ-0

    Todo el país

    BOV, OVI, POR, EQU, RUF, RUW, SUF, SUW

     

     

     

     

    PA — Panamá

    PA-0

    Todo el país

    BOV, EQU

     

     

     

     

    PY — Paraguay

    PY-0

    Todo el país

    EQU

     

     

     

     

    RS — Serbia (5)

    XS-0

    Todo el país

    BOV, OVI, EQU

     

     

     

     

    RU — Rusia

    RU-0

    Todo el país

     

     

     

     

    RU-1

    Región de Murmansk, área autónoma de Yamolo-Nenets

    RUF

     

     

     

     

    SV — El Salvador

    SV-0

    Todo el país

     

     

     

     

    SZ — Suazilandia

    SZ-0

    Todo el país

    EQU, EQW

     

     

     

     

    SZ-1

    Zona al oeste de la “línea roja” que se extiende hacia el norte desde el río Usutu hasta la frontera con Sudáfrica al oeste de Nkalashane

    BOV, RUF, RUW

    F

    1

     

     

    SZ-2

    Zonas veterinarias de vigilancia y vacunación de la fiebre aftosa publicadas, en calidad de instrumento jurídico, en la notificación legal no 51 de 2001

    BOV, RUF, RUW

    F

    1

     

    4 de agosto de 2003

    TH — Tailandia

    TH-0

    Todo el país

     

     

     

     

    TN — Túnez

    TN-0

    Todo el país

     

     

     

     

    TR — Turquía

    TR-0

    Todo el país

     

     

     

     

    TR-1

    Provincias de Amasya, Ankara, Aydin, Balikesir, Bursa, Cankiri, Corum, Denizli, Izmir, Kastamonu, Kutahya, Manisa, Usak, Yozgat y Kirikkale

    EQU

     

     

     

     

    UA — Ucrania

    UA-0

    Todo el país

     

     

     

     

    US — Estados Unidos

    US-0

    Todo el país

    BOV, OVI, POR, EQU, SUF, SUW, RUF, RUW

    G

     

     

     

    UY — Uruguay

    UY-0

    Todo el país

    EQU

     

     

     

     

    BOV

    A

    1

     

    1 de noviembre de 2001

    OVI

    A

    1

     

     

    ZA — Sudáfrica

    ZA-0

    Todo el país

    EQU, EQW

     

     

     

     

    ZA-1

    Todo el país excepto:

    la parte del área de control de la fiebre aftosa situada en las regiones veterinarias de Mpumalanga y las provincias septentrionales, en el distrito de Ingwavuma de la región veterinaria de Natal y en la zona fronteriza con Botsuana, al este de la longitud 28o, y

    el distrito de Camperdown, en la provincia de KwaZuluNatal

    BOV, OVI, RUF, RUW

    F

    1

     

     

    ZW — Zimbabue

    ZW-0

    Todo el país

     

     

     

     

    =

    Certificados conformes al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (DO L 114 de 30.4.2002, p. 132).

    =

    No se establece certificado, y se prohíben las importaciones de carne fresca (excepto de las especies indicadas en la línea correspondiente a todo el país).

    “1”

    Restricciones de categoría:

    No se autorizan los despojos (excepto el diafragma y los músculos maseteros de bovino).»


    (1)  Sin perjuicio de exigencias específicas de certificación previstas en los correspondientes acuerdos de la Comunidad con terceros países.

    (2)  La carne de los animales sacrificados en la fecha indicada en la columna 7 o antes de esa fecha puede ser importada a la Comunidad durante 90 días a partir de dicha fecha.

    Las partidas en alta mar pueden ser importadas a la Comunidad durante 40 días a partir de la fecha indicada en la columna 7 si hubieran sido certificadas antes de dicha fecha.

    (N.B.: La ausencia de fecha en la columna 7 significa que no hay restricciones temporales.)

    (3)  Solo puede ser importada a la Comunidad la carne de animales sacrificados en la fecha indicada en la columna 8 o después de esa fecha (la ausencia de fecha en la columna 8 significa que no hay restricciones temporales).

    (4)  Antigua República Yugoslava de Macedonia; código provisional que en modo alguno prejuzga la nomenclatura definitiva de este país, que será acordada cuando concluyan las negociaciones que a este respecto tienen lugar actualmente en las Naciones Unidas.

    (5)  Excluido Kosovo según lo definido por la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas de 10 de junio de 1999.

    =

    Certificados conformes al Acuerdo entre la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre el comercio de productos agrícolas (DO L 114 de 30.4.2002, p. 132).

    =

    No se establece certificado, y se prohíben las importaciones de carne fresca (excepto de las especies indicadas en la línea correspondiente a todo el país).

    “1”

    Restricciones de categoría:

    No se autorizan los despojos (excepto el diafragma y los músculos maseteros de bovino).»


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