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Document 32007D0361

    2007/361/CE: Decisión de la Comisión, de 4 de mayo de 2007 , sobre la determinación de los excedentes de productos agrícolas distintos del azúcar y las consecuencias financieras de su eliminación en relación con la adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia [notificada con el número C(2007) 1979]

    DO L 138 de 30.5.2007, p. 14–17 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 11/12/2010

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2007/361/oj

    30.5.2007   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 138/14


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN

    de 4 de mayo de 2007

    sobre la determinación de los excedentes de productos agrícolas distintos del azúcar y las consecuencias financieras de su eliminación en relación con la adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia

    [notificada con el número C(2007) 1979]

    (Los textos en lenguas checa, eslovaca, eslovena, estonia, griega, letona, lituana, maltesa y polaca son los únicos auténticos)

    (2007/361/CE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia,

    Vista el Acta de adhesión de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia, y, en particular, su anexo IV, capítulo 4, apartado 4,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    En el anexo IV, capítulo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003 se establece que las existencias de productos agrícolas, tanto privadas como públicas, que se encuentren en libre circulación en el territorio de la República Checa, de Estonia, de Chipre, de Letonia, de Lituania, de Hungría, de Malta, de Polonia, de Eslovenia y de Eslovaquia (denominados en lo sucesivo «los nuevos Estados miembros») en la fecha de la adhesión y que sobrepasen la cantidad que puede considerarse existencias normales de enlace deben eliminarse a expensas de los nuevos Estados miembros. La noción de existencias normales de enlace de cada producto debe definirse en función de los criterios y objetivos propios de cada organización de mercado.

    (2)

    Tanto los criterios como los objetivos propios de cada organización de mercado y la relación entre los precios en los nuevos Estados miembros antes de la adhesión y los precios comunitarios significan que las existencias normales de enlace deben evaluarse a la luz de una serie de factores que varían de un sector a otro.

    (3)

    Para calcular los niveles de los excedentes debe tomarse como base la variación de la producción nacional más las importaciones menos las exportaciones en los 12 meses inmediatamente anteriores a la adhesión, es decir del 1 de mayo de 2003 al 30 de abril de 2004, comparada con la variación media de la producción nacional más las importaciones menos las exportaciones de los tres períodos de 12 meses anteriores.

    (4)

    La Comisión invitó a los nuevos Estados miembros a enviar sus comentarios sobre la metodología general de cálculo y a presentar cualquier argumento sobre situaciones específicas que justificaran unas existencias más elevadas de lo normal. A continuación la Comisión, como primer paso, procedió a evaluar los comentarios sobre la metodología general y a ultimar la metodología basada en un análisis global de la situación para producir un planteamiento horizontal que debía aplicarse a todos los nuevos Estados miembros. Como segundo paso, ha evaluado los argumentos específicos presentados por los nuevos Estados miembros. A partir del resultado de esta evaluación, se han ajustado los resultados del ejercicio horizontal.

    (5)

    Los resultados del cálculo deben ajustarse para tener en cuenta que algunas categorías de productos, como la mantequilla y el butteroil, diferentes calidades de arroz, lúpulo, semillas, vino, alcohol, tabaco y cereales son realmente permutables y pueden considerarse como un grupo, de forma que un aumento del nivel de existencias de ciertos productos de un grupo pueda ser compensado por una reducción del nivel de existencias de otros productos de ese grupo.

    (6)

    Los nuevos Estados miembros han sugerido que la producción y los intercambios comerciales podían haber tenido tendencia a crecer durante el período de cálculo, en especial cuando el desarrollo económico de sus economías se vio influenciado por la perspectiva de la adhesión a la Unión Europea. Obviar esta tendencia puede llevar a sobreestimar los niveles de los excedentes. Por lo tanto, se ha procedido a un ajuste del cálculo mediante la introducción de un mecanismo que tiene en cuenta esta tendencia tanto para la producción como para los intercambios comerciales. La aplicación de este mecanismo también debe tener en cuenta cualquier tendencia similar del consumo interno.

    (7)

    El cálculo debe basarse en los datos oficiales mensuales de Eurostat transmitidos por los Estados miembros, cuando estén disponibles. En caso de que tales datos no estén disponibles o sean incompletos, debe aplicarse el método de mejor estimación utilizando otras fuentes de información disponibles, definidas en estrecho contacto con los nuevos Estados miembros.

    (8)

    Las otras fuentes de información utilizadas son los datos anuales de Eurostat, los datos de los balances de situación de los nuevos Estados miembros correspondientes a los productos en cuestión y los datos enviados oficialmente a la Comisión por los nuevos Estados miembros y certificados por la autoridad nacional de estadística.

    (9)

    A petición de los nuevos Estados miembros se han tenido en cuenta algunas situaciones específicas de cada país, en particular ciertas circunstancias concretas en que se acumularon las existencias.

    (10)

    Procede establecer un umbral para las situaciones en que las cantidades de excedentes resultantes sean relativamente reducidas en comparación con las cantidades que pueden considerarse existencias normales de enlace. De este modo quedan cubiertos el margen de error de la información estadística recogida en las circunstancias particulares del período de preadhesión y la complejidad y el alcance de este ejercicio. Por tanto, los nuevos Estados miembros no deben abonar importe alguno por la cantidad calculada de excedentes de un producto determinado si esa cantidad no sobrepasa el 10 % de lo que pueden considerarse existencias normales de enlace de ese producto en el Estado miembro en cuestión.

    (11)

    El método más apropiado para calcular las consecuencias financieras de los excedentes, habida cuenta del objetivo del anexo IV, capítulo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003, debe consistir en una evaluación del coste de su eliminación en cada sector en cuestión. En aquellos casos en que los productos recibieron restituciones por exportación en el año posterior a la adhesión, es preciso establecer las consecuencias financieras a partir de la diferencia entre el nivel de precios interno y externo, según lo reflejado por la restitución media por exportación durante el período de 12 meses inmediatamente posterior a la adhesión.

    (12)

    En el caso de los productos no sujetos a restituciones por exportación, como las setas en conserva, ajos, zumos de fruta, para los que se han establecido unos niveles importantes de excedentes en algunos nuevos Estados miembros, para adoptar un enfoque equivalente, resulta apropiado tomar como base las diferencias de precios entre los precios medios internos y externos. Teniendo en cuenta la naturaleza temporal de las consecuencias financieras derivadas del establecimiento de excedentes de diversos productos agrícolas en algunos nuevos Estados miembros, estos deben abonar los importes correspondientes al presupuesto comunitario. Es necesario fijar la fecha en la que deben realizarse estos pagos.

    (13)

    Teniendo en cuenta las consecuencias financieras eventualmente importantes a las que puede enfrentarse un Estado miembro, resulta justificado ampliar durante cuatro años el período para el pago de dichos importes por los Estados miembros de que se trate.

    (14)

    Los comités de gestión implicados no han emitido dictamen alguno en el plazo establecido por sus presidentes.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    En el anexo figuran las cantidades de productos agrícolas en libre circulación en los nuevos Estados miembros en la fecha de la adhesión que sobrepasan las cantidades que pueden considerarse existencias normales de enlace a 1 de mayo de 2004, y los importes que deben abonar los nuevos Estados miembros como consecuencia de los gastos derivados de la eliminación de dichas cantidades.

    Artículo 2

    1.   Los importes que figuran en el anexo se considerarán ingresos del presupuesto comunitario.

    2.   Los Estados miembros podrán abonar los importes establecidos en el anexo al presupuesto comunitario en cuatro plazos iguales. El primer plazo se abonará antes del último día del segundo mes siguiente al mes en que la presente Decisión sea notificada al nuevo Estado miembro en cuestión. Los plazos posteriores se abonarán antes del 31 de mayo de 2008, 31 de mayo de 2009 y 31 de mayo de 2010, respectivamente.

    Artículo 3

    Los destinatarios de la presente Decisión serán la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca.

    Hecho en Bruselas, el 4 de mayo de 2007.

    Por la Comisión

    Mariann FISCHER BOEL

    Miembro de la Comisión


    ANEXO

    Cantidades que sobrepasan las existencias normales de enlace e importes que deben abonar los nuevos Estados miembros

     

    República Checa

    Estonia

    Chipre

    Letonia

    Lituania

    Malta

    Polonia

    Eslovenia

    Eslovaquia

    Grupo de productos

    Cantidad en toneladas

    Importe en miles de euros

    Cantidad en toneladas

    Importe en miles de euros

    Cantidad en toneladas

    Importe en miles de euros

    Cantidad en toneladas

    Importe en miles de euros

    Cantidad en toneladas

    Importe en miles de euros

    Cantidad en toneladas

    Importe en miles de euros

    Cantidad en toneladas

    Importe en miles de euros

    Cantidad en toneladas

    Importe en miles de euros

    Cantidad en toneladas

    Importe en miles de euros

    Carne (1)

    13 524

    6 221

     

     

     

     

     

     

     

     

     

     

    18 758

    7 773

     

     

     

     

    Leche (2)

     

     

    4 908

    6 538

     

     

     

     

    2 804

    2 971

    521

    288

    551

    752

     

     

     

     

    Frutas (3)

    18 383

    4 943

     

     

     

     

     

     

    658

    180

     

     

    3 994

    2 228

    971

    375

    6 355

    3 049

    Arroz

    21 021

    1 123

    88

    4

    2 153

    115

     

     

    569

    30

     

     

    22 915

    1 224

    340

    18

    10 950

    585

    Vino

     

     

    572

    42

     

     

    2 775

    203

     

     

     

     

    6 435

    472

     

     

     

     

    Total

     

    12 287

     

    6 584

     

    115

     

    203

     

    3 181

     

    288

     

    12 449

     

    393

     

    3 634


    (1)  4 subgrupos: carne de vacuno, carne de porcino, carne de ovino y caprino y carne de aves de corral.

    (2)  4 subgrupos: quesos, leche desnatada en polvo, leche entera en polvo, mantequilla y butteroil.

    (3)  9 subgrupos: setas, mandarinas, piñas, zumo de naranja, zumo de manzana, tomates, ajos y zumo de uva.


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