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Document 32007D0204

2007/204/CE: Decisión de la Comisión, de 26 de septiembre de 2006 , sobre la ayuda estatal C 42/2005 (ex NN 66/2005; ex N 195/2005) concedida por la República Eslovaca a Konas, s.r.o. [notificada con el número C(2006) 4205] (Texto pertinente a efectos del EEE )

DO L 91 de 31.3.2007, p. 37–47 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2007/204/oj

31.3.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 91/37


DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 26 de septiembre de 2006

sobre la ayuda estatal C 42/2005 (ex NN 66/2005; ex N 195/2005) concedida por la República Eslovaca a Konas, s.r.o.

[notificada con el número C(2006) 4205]

(El texto en lengua eslovaca es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2007/204/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 88, apartado 2,

Después de haber emplazado a los interesados, de conformidad con el artículo citado, para que presenten sus observaciones (1), y vistas dichas observaciones,

Considerando lo siguiente:

I.   PROCEDIMIENTO

(1)

Por carta de 11 de abril de 2005, registrada el 19 de abril de 2005, Eslovaquia notificó a la Comisión que tenía previsto conceder una ayuda de reestructuración a la empresa Konas, s.r.o. Por cartas de 30 de junio de 2005, registrada el 12 de julio de 2005, y de 5 de septiembre de 2005, registrada el 8 de septiembre de 2005, remitió información adicional como respuesta a las cartas de la Comisión de 31 de mayo de 2005 y 28 de julio de 2005, respectivamente.

(2)

En el curso de este intercambio de cartas se hizo evidente que la ayuda en cuestión se había concedido infringiendo el artículo 88, apartado 3, del Tratado CE. En consecuencia, la ayuda se clasificó como ayuda ilegal y se le dio un nuevo número, NN 66/2005.

(3)

Por carta de 9 de noviembre de 2005, la Comisión informó a Eslovaquia que había decidido incoar el procedimiento establecido en el artículo 88, apartado 2, del Tratado CE respecto a la ayuda.

(4)

La decisión de la Comisión de incoar el procedimiento establecido en el artículo 88, apartado 2, del Tratado CE se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea  (2). La Comisión invitó a los interesados a presentar sus observaciones sobre la medida.

(5)

Las autoridades eslovacas presentaron sus observaciones por carta de 13 de diciembre de 2005, registrada el 20 de diciembre de 2005. Eslovaquia remitió información adicional por carta de 3 de enero de 2006, registrada el 10 de enero de 2006. La Comisión recibió observaciones de una de las partes interesadas (el beneficiario) por carta de 30 de noviembre de 2005, registrada el 6 de diciembre de 2005. Posteriormente la transmitió a Eslovaquia, a la que se dio oportunidad de responder, y lo hizo enviando sus propias observaciones por carta de 9 de marzo de 2006, registrada el 15 de marzo de 2006.

II.   DESCRIPCIÓN DETALLADA DE LA AYUDA

1.   Empresa beneficiaria

(6)

El beneficiario de la ayuda financiera el Konas, s.r.o. (en lo sucesivo, «Konas»), fabricante de maquinaria y equipamiento que trabaja principalmente en cuatro segmentos, herramientas de modelado y prensado, maquinaria de una sola función, escudos de protección y otros productos de ingeniería mecánica). La empresa está situada en una región que puede beneficiarse de la ayuda regional de conformidad con el artículo 87, apartado 3, letra a), del Tratado CE.

(7)

Según la información proporcionada por las autoridades eslovacas, una serie de competidores del país y de otros puntos de la Unión Europea trabajan en estos segmentos. La empresa ve posibilidades de exportación en el segmento de herramientas de modelado.

(8)

Konas, s.r.o. tiene 37 empleados. Su volumen de negocios era de 19 millones de coronas eslovacas (SKK) [500 000 EUR (3)] en 2004 y de 15 millones SKK (395 000 EUR) en los tres primeros trimestres de 2005. Según las autoridades eslovacas el beneficiario cumple los criterios de pequeña empresa.

2.   Legislación nacional aplicable

(9)

La medida en cuestión incluye una anulación de deuda fiscal por la oficina fiscal de Lučenec (en lo sucesivo, «oficina fiscal») en lo que se conoce como concurso de acreedores. Este procedimiento está regulado por la Ley no 328/91 de quiebra y concurso de acreedores (en lo sucesivo, «Ley de quiebra»).

(10)

El concurso de acreedores (en lo sucesivo, «concurso» o «procedimiento de concurso») es un procedimiento supervisado por un tribunal que, como el procedimiento de quiebra, tiene por finalidad regular la situación financiera de las empresas endeudadas (4). En el procedimiento de quiebra, la empresa deja de existir y sus activos se venden a un nuevo propietario o se liquida la empresa. Por el contrario, en el procedimiento de concurso, la empresa endeudada prosigue su actividad comercial sin cambios en la propiedad.

(11)

El procedimiento de concurso lo inicia la empresa endeudada. La finalidad es llegar a un acuerdo con los acreedores (en lo sucesivo, «el acuerdo») por el cual la empresa endeudada paga parte de la deuda y el resto se anula. El acuerdo debe aprobarlo el tribunal supervisor.

(12)

Los acreedores cuyos títulos de crédito estén garantizados, por ejemplo, por una hipoteca, actúan como acreedores independientes. Para que se acepte la propuesta de concurso, todos los acreedores independientes deben votar a favor, mientras que para los demás acreedores basta una mayoría cualificada. Los acreedores independientes votan individualmente y tienen derecho a vetar la propuesta.

(13)

También en el procedimiento de quiebra los acreedores independientes tienen una posición privilegiada. El procedimiento de venta de los activos garantizados en el procedimiento de quiebra se debe usar exclusivamente para satisfacer las reclamaciones de los acreedores independientes. Si con esta venta no se puede hacer frente a las reclamaciones de los acreedores individuales, los saldos pendientes se incorporan al segundo grupo con las reclamaciones de los demás acreedores. En el segundo grupo se satisface a los acreedores proporcionalmente.

(14)

Según la Ley de quiebra, la empresa que solicite un concurso de acreedores debe presentar al tribunal supervisor una lista de medidas para su reorganización y para la financiación de su actividad tras el concurso.

(15)

La Ley no 511/92 sobre la administración de impuestos y tasas y cambios en el sistema de las autoridades financieras locales (en lo sucesivo, «Ley de administración fiscal») rige el procedimiento de ejecución tributaria, cuya finalidad es satisfacer las reclamaciones tributarias del Estado a través de la venta directa de bienes muebles e inmuebles o la empresa en su conjunto.

3.   Medida impugnada

(16)

Konas, s.r.o. solicitó al tribunal supervisor que pusiera en marcha un procedimiento de concurso el 15 de julio de 2003, lo que así hizo el tribunal mediante decisión de 25 de marzo de 2004. Los acreedores se reunieron el 8 de junio de 2004 y acordaron reestructurar sus reclamaciones tal como proponía Konas. El tribunal confirmó el acuerdo de los acreedores por decisión de 25 de junio de 2004, que entró en vigor el 2 de agosto de 2004. El tribunal concluyó formalmente el procedimiento de concurso mediante una decisión de 20 de octubre de 2004. Debe señalarse, sin embargo, que la oficina fiscal suspendió la anulación durante el procedimiento ante la Comisión.

(17)

Los acreedores llegaron al siguiente acuerdo con Konas: Konas reembolsaría el 13,3 % de la deuda dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor del acuerdo de los acreedores y los acreedores dejarían de percibir el restante 86,7 %. Las reclamaciones de los acreedores se trataron en igualdad de términos. Las reclamaciones de la oficina fiscal incluidas en el procedimiento de acuerdo ascendían a 11 223 459 SKK (295 000 EUR) y comprendían el IVA correspondiente al período entre el tercer trimestre de 1995 y finales de 1997 y respecto a varios meses de 1998 y 1999. La oficina fiscal, como único acreedor público, acordó anular 9 730 739 SKK (256 000 EUR). Los importes reales por acreedor se recogen en el cuadro siguiente:

Cuadro 1

Acuerdo sobre la deuda de Konas [en SKK]

Acreedor

Deuda previa al acuerdo

Deuda posterior al acuerdo (5)

Cantidad anulada

Público

Oficina fiscal

11 223 459

1 492 720

9 730 739

Otros

4 acreedores

827 437

110 049

717 388

Total

 

12 050 896

1 602 769

10 448 127

(18)

Las autoridades eslovacas confirmaron que, según el acuerdo con sus acreedores tanto públicos como privados, Konas, había cumplido con sus obligaciones dentro del plazo fijado en el acuerdo de acreedores.

(19)

En el procedimiento de concurso la oficina fiscal actuó como acreedor independiente y, como tal, votó por separado a favor del acuerdo. La posición privilegiada de la oficina fiscal se debía al hecho de que sus títulos de crédito incluidos en el procedimiento de concurso, que ascendían a 10 147 939 SKK (267 051 EUR), estaban garantizados por una hipoteca sobre los activos de Konas. Los demás acreedores votaron a favor del acuerdo propuesto. Sus títulos de crédito eran títulos comunes sin garantía.

4.   Reestructuración

(20)

Con su solicitud de procedimiento de concurso presentada ante el tribunal de supervisión, Konas presentó también un plan en dos partes que incluía: a) un análisis financiero de la empresa y medidas de organización, y b) medidas para restaurar la estabilidad financiera de la empresa.

(21)

En el plan, la empresa describía en primer lugar su situación financiera, argumentando que, si bien seguía endeudada, su situación financiera se había estabilizado en los años anteriores a la solicitud de concurso. Concluía luego que sus títulos de crédito a corto plazo y efectivo serían suficientes para cubrir la deuda que quedaba por pagar según el acuerdo. La empresa describía sus medidas organizativas de la siguiente manera: creación de reservas por un importe igual al de la deuda todavía por pagar en virtud del acuerdo; gestión del flujo de caja durante el procedimiento de concurso para evitar gastos ineficaces, especialmente en energía y materiales; pago regular de impuestos y otras obligaciones públicas; intensificación de las actividades de marketing; incremento de ventas a los clientes más rentables; revisión de la fuerza de trabajo; nivelación; limitación del gasto social durante el proceso de concurso; mejor utilización de la planta existente y reducciones en el consumo de energía y los costes.

(22)

Los costes de la reestructuración financiera ascendieron a 12 050 896 SKK (317 000 EUR), la deuda que Konas había reestructurado por el acuerdo. En su plan Konas proponía financiar la deuda restante de 1 602 769 SKK (42 000 EUR) mediante títulos de crédito a corto plazo (1 323 259 SKK o 35 000 EUR) y tesorería disponible (2 246 419 SKK o 59 000 EUR).

(23)

Según las autoridades eslovacas, entre 1998 y 2000 la oficina fiscal emitió ocho requerimientos de pago en ejercicio de sus funciones de conformidad con la Ley de administración fiscal. En abril de 2004 la oficina fiscal publicó una lista de las deudas pendientes de Konas en el momento del procedimiento de concurso.

(24)

Las autoridades eslovacas confirmaron que, durante el procedimiento ante la Comisión Europea, habían suspendido la anulación de la deuda acordada en el procedimiento de concurso.

III.   DECISIÓN DE INCOAR EL PROCEDIMIENTO DEL ARTÍCULO 88, APARTADO 2, DEL TRATADO CE

(25)

En su decisión de incoar el procedimiento del artículo 88, apartado 2, del Tratado CE, la Comisión planteó sus dudas sobre si la anulación impugnada no tendría elementos de ayuda estatal. Consideró, en concreto, que el comportamiento de la oficina fiscal en el procedimiento de concurso no pasaría la prueba del acreedor en una economía de mercado. En particular, se comprobó que la oficina fiscal estaba en una situación jurídicamente diferente a la de los demás acreedores ya que disponía de créditos garantizados y tenía la posibilidad de incoar el procedimiento de ejecución fiscal. Tenía dudas de que el procedimiento de concurso condujera a la mejor solución para el Estado como acreedor de Konas si se comparaba con el procedimiento de quiebra o el de ejecución fiscal.

(26)

La Comisión planteó dudas también sobre la compatibilidad con el mercado común de la ayuda impugnada como ayuda de reestructuración. Tenía dudas sobre el cumplimiento de las dos principales condiciones: existencia de un plan de reestructuración que garantizara el retorno a la viabilidad a largo plazo en un tiempo razonable y limitación de la ayuda al mínimo necesario.

IV.   OBSERVACIONES DE LAS PARTES INTERESADAS

(27)

Sobre los hechos de que se trata, el beneficiario señaló que el valor contable de los activos comprometidos a favor de la oficina fiscal era de 3 254 000 SKK a 31 de diciembre de 2003 y 3 001 000 SKK a 31 de diciembre de 2004. Los activos en cuestión eran los únicos bienes inmobiliarios propiedad del beneficiario; toda la producción salía de este edificio.

(28)

En sus observaciones el beneficiario señaló que, de conformidad con la legislación eslovaca en vigor en el momento del acuerdo, la medida de que se trata no era una medida de ayuda estatal sino un acto de acuerdo voluntario con los acreedores. Si la conclusión de la Comisión fuera otra, Konas estará sufriendo discriminación si se comparaba con otros casos en los que las empresas habían solicitado un acuerdo antes de la adhesión de Eslovaquia a la UE y la correspondiente anulación de la deuda no se había considerado ayuda estatal. El beneficiario añadía que incluso tras la adhesión, la legislación nacional no se atenía a la de la UE y, por consiguiente, independientemente de lo diligente que hubiera sido, no podía saber que llegar a un acuerdo con sus acreedores exigía cumplir condiciones adicionales.

(29)

Añadía el beneficiario que la importante deuda fiscal era resultado principalmente de una legislación poco clara.

(30)

El beneficiario alegó que la valoración de la oficina fiscal de la situación de Konas iba más allá de lo que se incluía en el plan presentado al tribunal en el procedimiento de concurso.

V.   OBSERVACIONES DE LA REPÚBLICA ESLOVACA

(31)

En su respuesta a la incoación del procedimiento de investigación formal, las autoridades eslovacas señalaron que la ayuda estatal solo se habría concedido si el título de crédito fiscal se hubiera anulado en las cuentas estatales.

(32)

Las autoridades eslovacas señalaron que la oficina fiscal, al sumarse al acuerdo propuesto por Konas habían tenido en cuenta los siguientes factores, algunos de los cuales, se indica, también podría haberlos tenido en cuenta un acreedor en economía de mercado. En primer lugar, el valor contable de los bienes inmuebles comprometidos era, en el momento del acuerdo, solo de 3,2 millones SKK, aunque los títulos de crédito garantizados ascendieran a 10,1 millones SKK. En segundo lugar, el procedimiento de quiebra suele alargarse bastante y la venta de activos en la región de que se trata es muy problemática. En relación con las estadísticas, se dice que el rendimiento obtenido en caso de quiebra por las autoridades fiscales entre 1997 y 2005 solo es de un 7 % de media. En tercer lugar, la oficina fiscal tuvo en cuenta el impacto de la liquidación de Konas sobre el desempleo regional (en torno al 40 % en el momento del acuerdo), teniendo presente no solo los recortes en Konas sino también en otras empresas de la región que dependen de Konas y dan empleo a unas 400 personas. Por último, la oficina fiscal tuvo en cuenta los futuros ingresos tributarios previstos.

(33)

Por lo que respecta al procedimiento de ejecución fiscal, las autoridades eslovacas confirmaron que entre 1998 y 2000 la oficina fiscal había emitido ocho requerimientos de pago contra Konas y reducido la deuda fiscal de la empresa de 8 106 672,42 SKK a 11 223 459 SKK, lo que se incluyó en el procedimiento de concurso de 2004. Desde 2001, Konas ha pagado todos sus impuestos regularmente y dentro de plazo.

(34)

Las autoridades eslovacas no discuten que la presente medida constituya ayuda estatal. Lo que reclaman es que esta ayuda se considere compatible con el mercado común como ayuda de reestructuración.

(35)

Las autoridades eslovacas no discuten la conclusión de la Comisión de que la anulación de la deuda con arreglo al procedimiento de concurso no estaba condicionada a la aplicación del plan presentado por Konas al tribunal supervisor en virtud de la Ley de quiebra. Pero enviaron un documento a la Comisión de enero de 2005 titulado «Evaluación de la empresa en la fecha del acuerdo» (en lo sucesivo, «evaluación»), preparado por Konas y presentado a la oficina fiscal. Las autoridades eslovacas consideran que esta evaluación de la empresa permitirá a la Comisión evaluar si la ayuda se ha limitado al estricto mínimo necesario.

(36)

La evaluación describe en primer lugar la actividad de Konas desde que se creó en 1992 e incluye información sobre el volumen de negocios y los resultados de explotación entre 1993 y 2003.

(37)

De acuerdo con la evaluación, la razón de las dificultades de Konas era un elevado riesgo de crédito ligado al inicio de la producción en 1993 que el volumen de producción no podía cubrir. Entre 1994 y 1996 Konas, acumuló deudas, en particular con la oficina fiscal, que se recaudaron en parte por procedimiento de ejecución y en parte se prorrogaron hasta que se reembolsaron en parte y en parte se anularon en virtud del procedimiento de concurso.

(38)

La evaluación incluía después un breve análisis del mercado en el que se examinaba el entorno competitivo en todos los segmentos en los que actúa Konas (6). Describe la posición y perspectivas de Konas en cada uno de dichos segmentos y llega a la conclusión de que hay un potencial crecimiento especialmente en la fabricación de herramientas, escudos de protección y otros productos de ingeniería mecánica. En cambio, proponía reducir la producción de maquinaria de una sola función y la producción a pequeña escala hecha por pedido (fabricación de piezas de recambio no disponibles, reparaciones de emergencia). Las perspectivas de una mayor demanda de los productos de la empresa se basa en el desarrollo de la industria del automóvil en Eslovaquia y los claros signos de un mayor interés por parte de las empresas de la UE, alentado por la adhesión de Eslovaquia a la UE. Konas se considera competitiva por su dominio de tecnologías que tienen potencial de desarrollo.

(39)

La evaluación prosigue señalando que la capacidad de Konas está infrautilizada, un problema al que se debería hacer frente invirtiendo en una fresadora informatizada. Las medidas que deberán adoptarse entre 2004 y 2008 se detallan en el siguiente cuadro, junto con la reestructuración financiera llevada a cabo.

Cuadro 2

Medidas de reestructuración de acuerdo con la evaluación (en SKK)

Medida

Ejecución

Coste

Financiación

Comercialización

 

2005

500 000

Recursos de Konas

Desarrollo de tecnologías

Corte por alambre

2004

1 500 000

Recursos de Konas

Fresadora NC

2006

4 000 000

Préstamo

Chispeado

2007

2 500 000

Préstamo

Listado NC

2008

1 500 000

Préstamo

Organización

Sistema informático para la gestión de clientes

2005

500 000

Recursos de Konas

Formación de jóvenes trabajadores

 

2007

500 000

Recursos de Konas

Reestructuración financiera

Reembolso de la deuda

2004

1 602 769

Recursos de Konas, efectivo;

Anulación:

2004

 

 

por el Estado,

 

9 730 739

Recursos estatales

por otros acreedores.

 

717 388

Recursos externos

Total

 

 

23 050 896

 

(40)

Por último, la evaluación incluye una previsión de los resultados operativos de Konas para el período 2005-2009, que muestra que las medidas citadas deben contribuir a una mayor rentabilidad. El volumen de negocio debería crecer en un 10 % anual a partir de 2005.

(41)

Según las autoridades eslovacas, la evaluación es de 2005. Está claro que la evaluación se preparó para evaluar la situación de Konas antes del acuerdo y analizar sus posibilidades después del acuerdo.

(42)

Por lo que respecta a la cuestión de si la ayuda se limitaba a lo mínimo necesario, las autoridades eslovacas confirmaron que el 31 de marzo de 2004 Konas disponía de 3,9 millones SKK en efectivo, necesarios para cubrir los salarios (730 000 SKK), las obligaciones con los acreedores que participaban en el acuerdo (1 602 769 SKK) y los costes del procedimiento de concurso (140 000 SKK).

VI.   EVALUACIÓN

1.   Competencia de la Comisión

(43)

Dado que algunos de los hechos del presente caso tuvieron lugar antes de la adhesión de la República Eslovaca a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004, la Comisión tuvo que determinar en primer lugar si era competente para intervenir respecto a la medida impugnada.

(44)

Las medidas que se aplicaron antes de la adhesión y ya no son aplicables tras la misma no pueden ser examinadas por la Comisión ya sea en lo que se conoce como procedimiento de medidas transitorias, regulado por el anexo IV, punto 3, del Tratado de adhesión de 2003, o en los procedimientos contemplados en el artículo 88 del Tratado CE. Ni el Tratado de adhesión de 2003 ni el Tratado CE exigen o facultan a la Comisión a revisar tales medidas.

(45)

Sin embargo, las medidas aplicadas tras la adhesión entran en el ámbito de competencia de la Comisión con arreglo al Tratado CE. Con el fin de determinar el momento en que se aplicó determinada medida, el criterio relevante es el acto jurídicamente vinculante por el cual la autoridad nacional competente decide conceder la ayuda (7).

(46)

La decisión de la autoridad competente de anular parte de las reclamaciones se tomó el 8 de junio de 2004, cuando la oficina fiscal aceptó el acuerdo propuesto por Konas, es decir, tras la adhesión.

(47)

Por consiguiente, ya no se plantea la cuestión de si la medida es aplicable tras la adhesión.

(48)

La Comisión concluye, por lo tanto, que es competente para evaluar la medida impugnada en virtud del artículo 88 del Tratado CE.

2.   Ayuda estatal con arreglo al artículo 87, apartado 1, del Tratado

(49)

El artículo 87, apartado 1, del Tratado CE establece que las ayudas otorgadas por los Estados miembros o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o puedan falsear la competencia, favoreciendo determinadas empresas o producciones, son incompatibles con el mercado común en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros.

(50)

Anular una deuda con una autoridad pública como pueda ser una oficina fiscal implica recursos estatales. Como beneficia a una empresa individual, la medida es selectiva. La empresa es activa en la producción de maquinaria y equipamiento industriales, un sector en el que hay comercio entre los Estados miembros.

(51)

En la decisión de incoar el procedimiento del artículo 88, apartado 2, del Tratado CE, la Comisión planteaba dudas sobre si la medida falseaba o podía falsear la competencia dando al beneficiario una ventaja que normalmente no podría obtener en el mercado. En otras palabras, la Comisión tenía dudas de si el Estado se había comportado como un acreedor en una economía de mercado en relación con Konas.

(52)

Se estableció que el acuerdo incluía las mismas condiciones de acuerdo sobre la deuda para los acreedores privados y la oficina fiscal: el 13,3 % de la deuda se debía pagar a los acreedores en el plazo prescrito, un requisito que el beneficiario cumplió. El 86,7 % restante se anuló.

(53)

Sin embargo, antes del acuerdo la oficina fiscal se encontraba en una situación jurídica y económicamente más ventajosa que los acreedores privados. Por eso debe examinarse en detalle si la oficina fiscal utilizó todos los medios de que disponía para obtener el mayor reembolso posible de sus títulos de crédito, como hubiera hecho un acreedor en una economía de mercado.

(54)

Las autoridades eslovacas señalan que, desde su punto de vista, la medida constituye ayuda estatal. Reconocen que en el momento del acuerdo, la cuestión de ayuda simplemente no se tenía en cuenta. El beneficiario, por su parte, argumenta que la medida es un acto de acuerdo voluntario entre acreedores y no ayuda estatal.

(55)

La Comisión no puede aceptar el argumento de que el procedimiento de concurso y el procedimiento para conceder ayuda estatal no se pueden solapar (8). No se trata del propósito o la forma de la acción sobre la parte del Estado sino su resultado el que determina si una acción determinada en la que intervienen recursos estatales concede a una empresa una ventaja que de otra forma no habría obtenido en el mercado.

(56)

Igualmente, la Comisión no puede aceptar el argumento del beneficiario de que, aun siendo muy diligente, la empresa no hubiera podido saber que la anulación podía constituir ayuda estatal. Las normas de la UE sobre ayudas estatales se aplicaban en Eslovaquia en forma de Ley de ayudas estatales no 231/1999. En su respuesta a las observaciones del beneficiario, las autoridades eslovacas señalaban correctamente que valorar si la medida en cuestión constituía ayuda estatal no incumbía a la oficina fiscal sino que entraba dentro del ámbito de la Oficina de ayudas estatales antes de la adhesión y en el de la Comisión tras la misma.

(57)

Las dudas que la Comisión planteaba en la decisión de incoar el procedimiento contemplado en el artículo 88, apartado 2, del Tratado CE sobre si se cumplía la prueba del acreedor en una economía de mercado no se han disipado.

(58)

En primer lugar, la oficina fiscal, al contrario que los acreedores privados, estaba autorizada a iniciar la ejecución fiscal por propia iniciativa mediante la venta de bienes inmuebles, maquinaria o la empresa en su conjunto.

(59)

De hecho, la oficina fiscal había recurrido a este instrumento jurídico en algunas ocasiones para ejecutar sus reclamaciones respecto a Konas (véase el considerando 33), y la deuda de Konas con la oficina fiscal se había reducido considerablemente entre 1998 y 2000. En su respuesta a la decisión de incoar el procedimiento del artículo 88, apartado 2, del Tratado CE, las autoridades eslovacas señalaron que la oficina fiscal no emitió requerimientos de pago después de 2001 porque Konas cumplía sus obligaciones fiscales regularmente y a tiempo. No queda claro, sin embargo, porqué la oficina fiscal suspendió la ejecución fiscal respecto a las deudas de Konas anteriores a 2001. Esta deuda de años anteriores se incluyó eventualmente en el procedimiento de concurso en 2003.

(60)

Además, la Comisión observa que, de acuerdo con la información suministrada por las autoridades eslovacas en sus observaciones sobre la decisión de incoar el procedimiento del artículo 88, apartado 2, del Tratado CE, el valor contable de los bienes inmobiliarios comprometidos (3,2 millones SKK) no correspondía con el nivel de títulos de crédito garantizados por este compromiso (10,1 millones SKK). Ello significa que las garantías exigidas por el Estado eran insuficientes.

(61)

En la jurisprudencia consolidada la falta continuada de ejecución por parte del Estado de las obligaciones derivadas de la legislación fiscal y de la seguridad social puede per se, dar origen a una ventaja al mitigar la carga que normalmente el beneficiario debería soportar (9). De hecho, parece evidente que la falta de ejecución por parte de la oficina fiscal de las obligaciones fiscales de Konas, unida a una garantía manifiestamente insuficiente de los títulos de crédito estatales en un período de dos años (2001-2002), constituía ayuda estatal. Como todos estos hechos tuvieron lugar antes de la fecha de adhesión y posteriormente no se aplicaron, la Comisión no es competente para valorar la compatibilidad de la actuación en cuestión con el mercado común. Sin embargo, si la falta de ejecución anterior constituía ya ayuda estatal, el principio de acreedor en una economía de mercado no puede esgrimirse una vez que la deuda ha sido (parcialmente) anulada con posterioridad.

(62)

Según el procedimiento de ejecución fiscal, una oficina fiscal puede vender directamente los activos (títulos de crédito y otros créditos corrientes, bienes muebles e inmuebles, etc.) del deudor. En el momento del acuerdo, el beneficiario tenía en efectivo 3,9 millones SKK (10). El valor solo del efectivo del beneficiario habría superado el rendimiento que hubiera obtenido la oficina fiscal del acuerdo (1,5 millones SKK). Además, el beneficiario tenía títulos de crédito a corto plazo de un valor contable de 1,4 millones SKK y bienes inmobiliarios de un valor contable de 3 millones SKK.

(63)

Por último, a diferencia de los procedimientos de quiebra, la ejecución fiscal no implicaría gastos administrativos. Como es un procedimiento iniciado y controlado por la misma oficina fiscal, se puede suponer que se efectuaría con rapidez.

(64)

La Comisión no tiene suficiente información para poder evaluar cuál sería el beneficio de la venta de los activos en un procedimiento de quiebra en caso de que se efectuara la liquidación del beneficiario. Por lo que sabe la Comisión, ni Konas ni la oficina fiscal consideraron la opción de quiebra, es la razón por la que no se efectuaron más cálculos a este respecto.

(65)

Por todo ello, la Comisión concluye que, como mínimo, la ejecución fiscal contra los activos del beneficiario habría generado mayores beneficios que el acuerdo.

(66)

Por último, la Comisión hace constar que es jurisprudencia consolidada (11) que los factores socioeconómicos, tales como el empleo regional y las expectativas de futuros ingresos fiscales, se excluyen de la prueba del acreedor en una economía de mercado. La oficina fiscal no puede compararse a un socio comercial, como pueda ser un proveedor acreedor del beneficiario. Es importante destacar que los títulos de crédito de un proveedor y los del Estado son de naturaleza fundamentalmente diferente. Dado que la relación entre el proveedor y la empresa insolvente tiene una base contractual, en casos excepcionales el proveedor puede sufrir realmente por la pérdida del socio comercial. Si se liquidara la empresa insolvente, el proveedor debería encontrar un nuevo cliente o suscribir un contrato con el nuevo propietario. Cuanto mayor sea la dependencia del proveedor de la empresa insolvente, mayor será el riesgo. En cambio, la relación entre el Estado y la empresa insolvente se basa en el Derecho público y no depende, por lo tanto, de la voluntad de las partes. Cualquier nuevo propietario que adquiriera los activos de la empresa liquidada estaría automáticamente obligado a pagar impuestos. Además, el Estado nunca depende de un solo contribuyente. Por último, y lo más importante, al recaudar impuestos, al Estado no lo mueven los beneficios y no actúa sobre una base comercial o con consideraciones comerciales. Por ello, la analogía con un socio comercial no tiene base.

(67)

La Comisión ha llegado, por consiguiente, a la conclusión de que la pérdida de futuros impuestos no puede tenerse en cuenta al aplicar el principio del acreedor en una economía de mercado.

(68)

Basánsose en las pruebas citadas, la Comisión llega a la conclusión de que en el presente caso la prueba del acreedor en una economía de mercado no se cumple y que el Estado concedió al beneficiario una ventaja que no habría podido obtener del mercado.

(69)

Por todo ello, la Comisión llega a la conclusión de que la medida de que se trata constituye ayuda estatal con arreglo al artículo 87, apartado 1, del Tratado CE.

(70)

La ayuda estatal concedida al beneficiario comprende el importe de la deuda anulada por la oficina fiscal de conformidad con el procedimiento de concurso, que asciende a 9 730 739 SKK (256 000 EUR).

3.   Compatibilidad de la ayuda: excepción contemplada en el artículo 87, apartado 3, del Tratado CE

(71)

El objetivo principal de la medida es ayudar a una empresa en crisis. En tales casos se puede aplicar la excepción contemplada en el artículo 87, apartado 3, letra c), del Tratado siempre que se cumplan las condiciones correspondientes; basánsose en la excepción se puede conceder ayuda estatal para facilitar el desarrollo de determinadas actividades económicas siempre que no se perjudique a las condiciones comerciales de forma contraria al interés común.

(72)

Las ayudas de salvamento y reestructuración a empresas en crisis se rigen actualmente por las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales de salvamento y de reestructuración de empresas en crisis (12) (en lo sucesivo, «nuevas Directrices»), que sustituyeron al texto anterior adoptado en 1999 (13) (en lo sucesivo, «Directrices de 1999»).

(73)

Con arreglo a sus disposiciones transitorias, las nuevas Directrices se aplican a la evaluación de toda ayuda de salvamento o de reestructuración que se conceda sin la autorización de la Comisión (ayuda ilegal) cuando la ayuda, o una parte de ella, se haya concedido después de la publicación de las Directrices en el Diario Oficial de la Unión Europea (punto 104, párrafo primero). Las ayudas concedidas ilegalmente antes del 1 de octubre de 2004 deben evaluarse basánsose en las Directrices aplicables en el momento en que se concedieron (punto 104, párrafo segundo).

(74)

La Comisión señala que la aprobación por la oficina fiscal del acuerdo se publicó el 8 de junio de 2004 y tomó efecto el 2 de agosto de 2004. Por ello, la ayuda se concedió ilegalmente antes del 1 de octubre de 2004. Esto significa que las Directrices aplicables son las de 1999, en vigor en el momento de concesión de la ayuda.

(75)

La Comisión toma nota de que el beneficiario es una pequeña empresa en el sentido del Reglamento (CE) no 70/2001 de la Comisión, de 12 de enero de 2001, sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas a las pequeñas y medianas empresas (14).

3.1.   Subvencionabilidad de la empresa

(76)

Según el punto 5, letra c), de las Directrices de 1999, se considera que una empresa está en crisis si reúne las condiciones establecidas en el Derecho interno para someterse a un procedimiento de quiebra o insolvencia.

(77)

El beneficiario era parte de un procedimiento de concurso, que es una de las opciones de que disponen las empresas insolventes de acuerdo con la Ley de quiebra. Por consiguiente, el beneficiario puede recibir ayuda de reestructuración.

3.2.   Ayuda de reestructuración

(78)

En su decisión de incoar el procedimiento del artículo 88, apartado 2, del Tratado CE, la Comisión planteó dudas sobre si la ayuda era compatible como ayuda de reestructuración en el sentido de las Directrices de 1999 por las razones antes expuestas en la sección III.

3.2.1.   Retorno a la viabilidad a largo plazo

(79)

De acuerdo con las Directrices de 1999, la concesión de la ayuda de reestructuración debe vincularse y estar condicionada a la ejecución de un plan de reestructuración viable y coherente para restaurar la viabilidad a largo plazo de la empresa. El Estado miembro se compromete con el plan, que debe ser aprobado por la Comisión. Si la empresa no aplica el plan se considera que ha utilizado la ayuda abusivamente.

(80)

En sustancia, el plan de reestructuración debe permitir al beneficiario restaurar su viabilidad a largo plazo en un plazo razonable y basánsose en supuestos realistas para las futuras condiciones de funcionamiento. Debe describir las circunstancias que condujeron a las dificultades del beneficiario e identificar las medidas apropiadas para hacer frente a dichas dificultades. Una reestructuración no puede limitarse exclusivamente a una intervención financiera destinada a cubrir las pérdidas anteriores sin abordar las causas que las originan.

(81)

En su decisión de incoar el procedimiento del artículo 88, apartado 2, del Tratado CE, la Comisión expresó dudas de que la oficina fiscal hubiera tomado la decisión de anular la deuda de Konas a condición de que aplicara un plan de reestructuración del tipo descrito en el considerando 80. Estas dudas no se han disipado. Formalmente la oficina fiscal, como organismo que concede la ayuda, no tenía obligación o competencia para evaluar la lista de las medidas remitidas por Konas al tribunal supervisor (véanse los considerandos 20 y siguientes) dentro del procedimiento de concurso o vincular la anulación de sus títulos de crédito a la aplicación controlada de estas medidas. No hay relación directa entre la concesión de la ayuda por la oficina fiscal y las medidas propuestas por el beneficiario. Por todo ello, la Comisión concluye que no se cumplía la primera condición formal.

(82)

Sin embargo, tras haberse incoado el procedimiento de investigación formal, las autoridades eslovacas presentaron una evaluación de la empresa tal como se describe en los considerandos 35 y siguientes. La evaluación expone claramente la situación de Konas en el momento del acuerdo con sus acreedores. Describe las circunstancias que condujeron a las dificultades del beneficiario e identifica las medidas apropiadas para hacer frente a dichas dificultades.

(83)

La reestructuración no se limita a la reestructuración de la deuda. El beneficiario tiene previsto invertir en nuevas tecnologías y en sistemas informáticos y aplicar medidas prospectivas en el campo de la formación y la comercialización. La evaluación analiza la posición y perspectivas de Konas en los segmentos de mercado específicos en los que realiza su actividad.

(84)

A diferencia de la lista de medidas presentada al tribunal en el procedimiento de concurso, la evaluación contiene los elementos necesarios para un plan de reestructuración de conformidad con las Directrices de 1999. La Comisión considera que la evaluación es esencialmente un plan de reestructuración para el período 2004-2008; está diseñado para restaurar la viabilidad a largo plazo de Konas y es apropiado para el volumen del beneficiario. La reestructuración financiera en forma de acuerdo con los acreedores es el primer paso de la reestructuración. El principal problema de Konas era la deuda que se había generado en el segundo semestre de 1990. Desde 2001, Konas ha pagado correctamente y a tiempo sus deudas corrientes generadas por el Derecho público. La Comisión no tiene razones para dudar de la capacidad de Konas de restablecer su viabilidad a largo plazo tras aplicar las medidas incluidas en la evaluación, reestructuración de la deuda inclusive.

(85)

La Comisión señala que, desde el punto de vista formal, la evaluación se elaboró una vez garantizado el acuerdo con los acreedores. Sin embargo, es obvio que la evaluación estaba directamente vinculada al procedimiento de concurso. Se presentó a la oficina fiscal antes de que se notificara la medida a la Comisión, en un momento en que las autoridades eslovacas creían que constituiría ayuda estatal solo si los títulos de crédito fiscal se eliminaban de las cuentas estatales. Queda, sin embargo, la cuestión de que la oficina fiscal, como organismo que concede la ayuda, no condicionó formalmente la ayuda a la ejecución del plan.

(86)

La Comisión considera que, como excepción en este caso concreto, se puede poner remedio a este defecto de forma. Esta excepción se justifica en primer lugar por el punto 55 de las Directrices de 1999, que establece que las condiciones para conceder la ayuda de reestructuración pueden aplicarse menos estrictamente en caso de pequeñas empresas, como es el beneficiario. Segundo, la excepción es permisible porque, en el caso de que la ayuda ya se hubiera concedido, no se había abonado todavía al beneficiario (la anulación de la deuda exige un acto administrativo adicional por parte de la oficina fiscal; véase el considerando 16). En consecuencia, de conformidad con el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado (15), la Comisión ha decidido vincular las siguientes condiciones a la presente Decisión.

(87)

En primer lugar, las autoridades eslovacas deberán garantizar que la evaluación se ejecuta correctamente. Segundo, deberán informar a la Comisión de la forma en que van a garantizar que se ejecuta la evaluación. Por último, no desembolsarán la ayuda (es decir, no anularán los títulos de crédito de las cuentas de la oficina fiscal) hasta que no hayan notificado a la Comisión su compromiso de garantizar que se ejecute la evaluación y cómo van a hacerlo.

3.2.2.   Ayuda limitada al mínimo estricto

(88)

Según el punto 40 de las Directrices de 1999, el importe y la intensidad de la ayuda deberán limitarse a lo estrictamente necesario para permitir la reestructuración en función de las disponibilidades financieras del beneficiario. El beneficiario de la ayuda deberá contribuir de forma importante al plan de reestructuración con cargo a sus propios recursos.

(89)

En su decisión de incoar el procedimiento del artículo 88, apartado 2, del Tratado CE, la Comisión expresó sus dudas de que se cumpliera este criterio. Estas dudas se han disipado a la vista de la información sobre la reestructuración del beneficiario incluida en la evaluación.

(90)

Según la evaluación, los costes de la reestructuración ascienden a 23 050 896 SKK. La ayuda de reestructuración se financió en parte mediante una contribución en efectivo de Konas (pago de la deuda de 1 602 769 SKK pendiente tras el acuerdo) y en parte mediante préstamos bancarios sin elementos de ayuda estatal por un total de 8 millones SKK. Estas contribuciones están constituidas claramente por recursos propios del beneficiario y recursos externos sin elementos de ayuda estatal y cubren aproximadamente el 42 % de los costes de reestructuración. La Comisión no debe determinar si los demás recursos de financiación para la reestructuración de Konas (descritos como «recursos de Konas» en la evaluación, véase el cuadro 2 del considerando 39) constituyen una contribución real y actual a los costes de reestructuración.

(91)

Las Directrices de 1999 no incluyen umbrales que indiquen cuándo se considera que la propia contribución del beneficiario es importante.

(92)

Teniendo presente su práctica al aplicar las Directrices de 1999 y el cambio en su política a este respecto hacia la introducción de umbrales en las nuevas Directrices (16), la Comisión considera que la contribución del 42 % puede definirse como importante y que la ayuda se limitó al mínimo necesario.

3.2.3.   Limitación del falseamiento indebido de la competencia

(93)

En aras de la exhaustividad, la Comisión señala que, de conformidad con el punto 55 de las Directrices de 1999, la concesión de la ayuda de reestructuración a pequeñas empresas no se vincula normalmente a medidas compensatorias. La distorsión de la competencia provocada por la ayuda en cuestión es limitada por lo que no son necesarias medidas compensatorias.

VII.   CONCLUSIÓN

(94)

La Comisión considera que la República Eslovaca concedió ilegalmente la anulación de la deuda fiscal de Konas, infringiendo el artículo 88, apartado 3, del Tratado CE. A pesar de ello, la ayuda es compatible con el mercado común como ayuda de reestructuración, siempre que su pago esté sujeto a la ejecución del plan de reestructuración.

HA ADOPTADO LA PRESENTA DECISIÓN:

Artículo 1

La ayuda estatal que la República Eslovaca ha concedido a Konas, s.r.o. por un valor de 9 730 739 SKK, es compatible con el mercado común siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 2.

Artículo 2

1.   La República Eslovaca tomará todas las medidas necesarias para garantizar que el plan de reestructuración se ejecuta correctamente.

2.   Las autoridades eslovacas informarán a la Comisión de la forma en que van a garantizar que se ejecuta el plan de reestructuración.

3.   No concederán la ayuda hasta que no hayan notificado a la Comisión su compromiso de garantizar que se ejecuta el plan de reestructuración y cómo van a hacerlo.

Artículo 3

La República Eslovaca informará a la Comisión, en un plazo de dos meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión, de las medidas adoptadas en cumplimiento de la misma.

Artículo 4

El destinatario de la presente Decisión será la República Eslovaca.

Hecho en Bruselas, el 26 de septiembre de 2006.

Por la Comisión

Neelie KROES

Miembro de la Comisión


(1)  DO C 323 de 20.12.2005, p. 25.

(2)  Véase la nota 1.

(3)  El tipo de cambio es aproximado (1 EUR = 38 SKK) y las cifras en euros se incluyen solo con fines informativos.

(4)  Se considera que una empresa está endeudada cuando tiene varios acreedores y no puede cumplir con sus obligaciones en el plazo de 30 días del vencimiento.

(5)  Cantidad que Konas está obligado a devolver a sus acreedores.

(6)  La Comisión ya había recibido esta información de las autoridades eslovacas antes de adoptar la decisión de incoar el procedimiento de investigación formal (véase el punto 4 de dicha decisión).

(7)  Sentencia del Tribunal de Primera Instancia, de 14 de enero de 2004, en el asunto T-109/01, Fleuren Compost/Comisión (Rec. 2004, p. II-127), apartado 74.

(8)  Asunto T-152/99, Hamsa/Comisión, p. 158: el artículo 87, apartado 1, del Tratado CE no distingue entre medidas de intervención estatal en referencia a sus causas o fines, sino que las define en relación con sus efectos.

(9)  Asunto C-256/97, DM Transport.

(10)  Balance a 24 de marzo de 2004, un día antes de que el tribunal supervisor publicara la decisión por la que se permitía la iniciación del procedimiento de concurso.

(11)  Véanse mutatis mutandis los asuntos C-278/92, C-279/92 y C-280/92, España/Comisión, apartados 21 y 22; asunto T-198/01, Technische Glaswerke Ilmenau GMBH, apartados 106 a 108.

(12)  DO C 244 de 1.10.2004, p. 2.

(13)  DO C 288 de 9.10.1999, p. 2.

(14)  DO L 10 de 13.1.2001, p. 33. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1976/2006 (DO L 368 de 23.12.2006, p. 85).

(15)  DO L 83 de 27.3.1999, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE) no 1791/2006 (DO L 363 de 20.12.2006, p. 1).

(16)  Las nuevas Directrices prevén un umbral mínimo del 25 % para las pequeñas empresas.


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