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Document 32007D0124

2007/124/CE,Euratom: Decisión del Consejo, de 12 de febrero de 2007 , por la que se establece para el período 2007-2013 el programa específico Prevención, preparación y gestión de las consecuencias del terrorismo y de otros riesgos en materia de seguridad , integrado en el programa general Seguridad y defensa de las libertades

DO L 58 de 24.2.2007, p. 1–6 (BG, ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, RO, SK, SL, FI, SV)

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Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2013; derogado por 32015D0457

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2007/124(1)/oj

24.2.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 58/1


DECISIÓN DEL CONSEJO

de 12 de febrero de 2007

por la que se establece para el período 2007-2013 el programa específico «Prevención, preparación y gestión de las consecuencias del terrorismo y de otros riesgos en materia de seguridad», integrado en el programa general «Seguridad y defensa de las libertades»

(2007/124/CE, Euratom)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 308,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y, en particular, su artículo 203,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando lo siguiente:

(1)

La prevención, preparación y gestión de las consecuencias del terrorismo y de otros riesgos en materia de seguridad son aspectos esenciales de la protección de las personas y de las infraestructuras críticas en el espacio de libertad, seguridad y justicia.

(2)

El plan de acción revisado de la UE contra el terrorismo, adoptado por el Consejo Europeo de los días 17 y 18 de junio de 2004, inscribió entre las cuestiones prioritarias la prevención de los ataques terroristas y la gestión de sus consecuencias, así como la protección de las infraestructuras críticas.

(3)

El 2 de diciembre de 2004, el Consejo adoptó el programa revisado de solidaridad de la UE sobre las consecuencias de las amenazas y ataques terroristas, destacando la importancia de la evaluación de los riesgos y amenazas, la protección de las infraestructuras críticas, los mecanismos de detección e identificación de las amenazas terroristas, y la preparación y capacidad a nivel político y operativo en materia de gestión de las consecuencias.

(4)

En diciembre de 2005, el Consejo decidió que el programa europeo de protección de las infraestructuras críticas (PEPIC) se base en un planteamiento que abarque todo tipo de riesgos, considerando prioritaria la lucha contra las amenazas terroristas. También, en el Consejo Europeo de diciembre de 2005 se adoptó una nueva estrategia de lucha contra el terrorismo que cubre cuatro vertientes: prevenir, proteger, perseguir y responder.

(5)

El mecanismo comunitario para facilitar una cooperación reforzada en las intervenciones de ayuda en el ámbito de la protección civil, establecido en virtud de la Decisión 2001/792/CE, Euratom del Consejo (2), de 23 de octubre de 2001, tiene por objeto ofrecer una respuesta inmediata a todas las situaciones de emergencia graves, pero no está específicamente dirigido a la prevención, preparación y gestión de las consecuencias de los ataques terroristas.

(6)

En el programa de La Haya (3), establecido en noviembre de 2004 por el Consejo Europeo, se hacía un llamamiento a una gestión integrada y coordinada de las crisis internas de la Unión Europea con repercusiones transfronterizas.

(7)

En el marco de sus competencias, la Comunidad contribuirá a la adopción de las medidas necesarias para impedir a los terroristas atacar los valores de la democracia, el Estado de Derecho, la sociedad abierta y la libertad de los ciudadanos y sociedades, así como para limitar, en la medida de lo posible, las consecuencias de sus posibles ataques.

(8)

Por razones de eficacia, rentabilidad y transparencia, los esfuerzos específicos realizados en el ámbito de la prevención, la preparación y la gestión de las consecuencias del terrorismo y de otros riesgos en materia de seguridad deben racionalizarse y financiarse a través de un único programa.

(9)

Con el fin de garantizar la seguridad jurídica, así como la coherencia y complementariedad con otros programas de financiación, deben definirse los términos «prevención y preparación», «gestión de las consecuencias» e «infraestructuras críticas».

(10)

La responsabilidad primordial en materia de protección de las infraestructuras críticas corresponde a los Estados miembros, los propietarios, operadores y usuarios (los usuarios se definen como organizaciones que explotan y utilizan las infraestructuras para actividades económicas o con fines de prestación de servicios). Las autoridades de los Estados miembros asumirán la dirección y la coordinación en el desarrollo y aplicación de un planteamiento nacional coherente para la protección de las infraestructuras críticas dentro de su jurisdicción teniendo en cuenta las competencias comunitarias vigentes. La responsabilidad de realizar evaluaciones de riesgos y de amenazas corresponde por consiguiente, de manera primordial, a los Estados miembros.

(11)

Se precisan acciones de la Comisión, combinadas, en su caso, con proyectos transnacionales, para establecer un enfoque integrado y coordinado a escala de la CE. Por otra parte, resultará útil y oportuno financiar proyectos en los Estados miembros en la medida en que puedan aportar conocimientos y experiencias útiles para futuras acciones comunitarias, en particular por lo que se refiere a la evaluación de los riesgos y amenazas. A este respecto, conviene adoptar un planteamiento que abarque todos los riesgos cuando se considere la amenaza terrorista como una prioridad.

(12)

Es asimismo conveniente permitir a terceros países y a las organizaciones internacionales participar en los proyectos transnacionales.

(13)

Es preciso garantizar la complementariedad con otros programas de la Comunidad y la Unión, como el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea y el Instrumento de Financiación de la Protección Civil, el mecanismo comunitario para facilitar una cooperación reforzada en las intervenciones de ayuda en el ámbito de la protección civil, el séptimo programa marco para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración y los Fondos Estructurales.

(14)

Dado que los objetivos de la presente Decisión no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y, por consiguiente, debido a las dimensiones y los efectos del programa, pueden lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De acuerdo con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Decisión no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(15)

Los gastos del programa deben ser compatibles con el límite previsto en la rúbrica 3 del marco financiero. Es preciso abordar con flexibilidad la definición del programa para permitir eventuales reajustes en cualquier acción prevista, en respuesta a la evolución de las necesidades durante el período 2007-2013. La decisión debe, por lo tanto, limitarse a una definición genérica de las acciones previstas y de las disposiciones administrativas y financieras aplicables.

(16)

Es asimismo conveniente adoptar las medidas oportunas para prevenir las irregularidades y fraudes, así como las necesarias para recuperar los fondos perdidos, indebidamente pagados o mal empleados, de acuerdo con el Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (4), el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión (5), y con el Reglamento (CE) no 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo de 1999, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) (6).

(17)

El Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (7), y el Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión (8), de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002, que protegen los intereses financieros de la Comunidad, se aplican habida cuenta de los principios de simplicidad y coherencia en la elección de los instrumentos presupuestarios y de la limitación del número de casos en que la Comisión tiene la responsabilidad directa de su aplicación y gestión, así como de la necesaria proporcionalidad entre la magnitud de los recursos y los costes administrativos vinculados a su utilización.

(18)

Conviene adoptar las medidas necesarias para la aplicación de la presente Decisión de conformidad con la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (9), y establecer una distinción entre las medidas sometidas, respectivamente, al procedimiento de comité de gestión y al procedimiento de comité consultivo, dado que el procedimiento de comité consultivo es, en determinados casos, y en pro de una mayor eficacia, el más apropiado.

(19)

Para la adopción de la presente Decisión, el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica no prevén otros poderes de actuación que los establecidos en los artículos 308 y 203, respectivamente.

(20)

El Comité Económico y Social Europeo ha emitido un dictamen (10).

(21)

A fin de garantizar la ejecución efectiva y oportuna del programa, la presente Decisión debe aplicarse desde el 1 de enero de 2007.

DECIDE:

Artículo 1

Objeto

1.   En virtud de la presente Decisión se establece el programa específico «Prevención, preparación y gestión de las consecuencias del terrorismo y de otros riesgos en materia de seguridad» (en lo sucesivo denominado «el programa»), integrado en el programa general «Seguridad y defensa de las libertades», con el fin de contribuir a los esfuerzos de los Estados miembros en la prevención y preparación, así como en la protección de las personas y las infraestructuras críticas, frente a los riesgos asociados a ataques terroristas y otros riesgos en materia de seguridad.

2.   El programa abarcará el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013.

3.   La presente Decisión no se aplicará a las cuestiones cubiertas por el Instrumento de Financiación de la Protección Civil.

Artículo 2

Definiciones

A efectos de la presente Decisión se entenderá por:

a)

«prevención y preparación»: las medidas destinadas a prevenir y/o reducir los riesgos asociados al terrorismo y a otros riesgos en materia de seguridad;

b)

«gestión de las consecuencias»: la coordinación de las medidas adoptadas en respuesta a los efectos de los incidentes de seguridad y para reducir sus repercusiones, en particular los derivados de atentados terroristas, para garantizar una coordinación ágil de las medidas de gestión de crisis y de seguridad;

c)

«infraestructuras críticas»: en particular, los recursos físicos, servicios y sistemas de tecnologías de la información, redes y elementos de infraestructura cuya interrupción o destrucción tendría un grave impacto en las funciones sociales básicas, entre ellas la cadena de abastecimiento, la salud, la seguridad, la protección, el bienestar económico o social de las personas o el funcionamiento de la Comunidad o de sus Estados miembros.

Artículo 3

Objetivos generales

1.   El programa contribuirá a apoyar los esfuerzos de los Estados miembros en la prevención y preparación, así como en la protección de las personas y las infraestructuras críticas, frente a los riesgos asociados a ataques terroristas y otros incidentes en materia de seguridad.

2.   El objeto del programa es contribuir a garantizar la protección en ámbitos como la gestión de crisis, el medio ambiente, la sanidad pública, los transportes, la investigación y el desarrollo tecnológicos y la cohesión económica y social, frente al terrorismo y a otros riesgos en materia de seguridad en el marco del espacio de libertad, seguridad y justicia.

Artículo 4

Objetivos específicos

1.   En el marco de sus objetivos generales, el programa alentará, promoverá y desarrollará medidas de prevención, preparación y gestión de las consecuencias, en la medida en que estos aspectos no estén cubiertos por otros instrumentos financieros, sobre la base, entre otros, de evaluaciones globales de los riesgos y amenazas, bajo la supervisión de los Estados miembros y teniendo debidamente en cuenta las competencias comunitarias a este respecto, y con el fin de prevenir o reducir los riesgos asociados al terrorismo y a otros riesgos en materia de seguridad.

2.   Por lo que se refiere a la prevención y preparación frente a los riesgos asociados al terrorismo y a otros riesgos en materia de seguridad, el programa tendrá como objetivo proteger a las personas y las infraestructuras críticas, en particular mediante las siguientes medidas:

a)

alentar, promover y apoyar las evaluaciones de los riesgos que pesan sobre las infraestructuras críticas, con el fin de aumentar la seguridad;

b)

alentar, promover y apoyar la elaboración de metodologías para la protección de las infraestructuras críticas, en particular metodologías para la evaluación de riesgos;

c)

promover y apoyar medidas operativas compartidas para mejorar la seguridad de las cadenas transfronterizas de suministro, siempre que con ello no se distorsionen las normas de la competencia en el mercado interior;

d)

promover y apoyar la elaboración de normas de seguridad, así como el intercambio de conocimientos técnicos y experiencias en el ámbito de la protección de las personas y las infraestructuras críticas;

e)

promover y apoyar una cooperación y una coordinación a escala comunitaria en el ámbito de la protección de las infraestructuras críticas.

3.   Por lo que se refiere a la gestión de las consecuencias, el programa tendrá como objetivos:

a)

alentar, promover y apoyar los intercambios de conocimientos técnicos y experiencia, a fin de determinar las mejores prácticas con vistas a coordinar las medidas de respuesta y lograr la cooperación entre los distintos agentes que intervienen en las medidas de gestión de crisis y de seguridad;

b)

promover ejercicios conjuntos y escenarios prácticos que incluyan elementos de seguridad y protección, con el fin de mejorar la coordinación y cooperación entre los agentes interesados a escala europea.

Artículo 5

Acciones subvencionables

1.   Con el fin de lograr los objetivos generales y específicos fijados en los artículos 3 y 4, el programa financiará, en las condiciones establecidas en el programa de trabajo anual, los siguientes tipos de acciones:

a)

proyectos de dimensión europea lanzados y gestionados por la Comisión;

b)

proyectos transnacionales que deberán contar con la participación de al menos dos Estados miembros o de al menos un Estado miembro y de otro Estado, que podrá ser un Estado adherente o un país candidato;

c)

proyectos nacionales desarrollados en los Estados miembros que:

i)

sean preparatorios de proyectos transnacionales y/o acciones comunitarias («medidas iniciales»),

ii)

sean complementarios de proyectos transnacionales y/o acciones comunitarias («medidas complementarias»),

iii)

contribuyan a desarrollar métodos y/o tecnologías innovadores susceptibles de ser transferidos a las medidas a nivel comunitario, o desarrollen tales métodos o tecnologías con vistas a su transferencia a otros Estados miembros y/o a otro país, que podrá ser un país adherente o candidato.

2.   Podrán, en particular, beneficiarse de un apoyo financiero:

a)

las medidas de cooperación y coordinación operativas (refuerzo de las redes o de la confianza y la comprensión mutuas, desarrollo de planes de intervención e intercambio y difusión de información, experiencias y mejores prácticas);

b)

las actividades de análisis, seguimiento, evaluación y auditoría;

c)

el desarrollo y la transferencia de técnicas y métodos, especialmente por lo que se refiere al intercambio de información y a la interoperatividad;

d)

las actividades de formación e intercambio de personal y expertos, y

e)

las actividades de sensibilización y difusión.

Artículo 6

Acceso al programa

1.   Podrán acceder al programa los organismos y organizaciones dotados de personalidad jurídica establecidos en los Estados miembros. Los organismos y organizaciones con ánimo de lucro solo tendrán acceso a las subvenciones de manera conjunta con organizaciones sin ánimo de lucro u organismos públicos. Las organizaciones no gubernamentales podrán solicitar financiación de los proyectos a que se refiere el artículo 5, apartado 2, siempre que garanticen un grado suficiente de confidencialidad.

2.   Por lo que se refiere a los proyectos transnacionales, los terceros países y las organizaciones internacionales estarán autorizados a participar en calidad de socios, pero no a presentar proyectos.

Artículo 7

Tipos de intervención

1.   La financiación comunitaria podrá adoptar las siguientes formas jurídicas:

a)

subvenciones;

b)

contratos públicos.

2.   Las subvenciones comunitarias se adjudicarán sobre la base de una convocatoria de propuestas, excepto en casos de emergencia excepcionales y debidamente justificados, o cuando las características del beneficiario lo impongan como única opción posible para una acción determinada, y se concederán en forma de subvenciones de funcionamiento y subvenciones de la acción.

En el programa de trabajo anual se especificará el porcentaje mínimo de gasto anual que se asignará a subvenciones. Dicho porcentaje mínimo no podrá ser inferior al 65 %.

El porcentaje máximo de cofinanciación del coste de los proyectos estará especificado en el programa de trabajo anual.

3.   Por otro lado, se prevén gastos para medidas complementarias a través de la realización de contratos públicos, en cuyo caso los fondos comunitarios se destinarían a la compra de bienes y servicios. Cubrirá, entre otros, los gastos de información y comunicación, preparación, aplicación, seguimiento, comprobación y evaluación de proyectos, políticas, programas y legislación.

Artículo 8

Medidas de ejecución

1.   La Comisión prestará la asistencia financiera de la Comunidad de acuerdo con el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 (en lo sucesivo denominado «el Reglamento financiero»).

2.   A efectos de la aplicación del programa, la Comisión adoptará, dentro de los límites de los objetivos generales establecidos en el artículo 3 y antes de que finalice septiembre, un programa de trabajo anual en el que precisará sus objetivos específicos y sus prioridades temáticas, y ofrecerá una descripción de las medidas complementarias a que se refiere el artículo 7, apartado 3, así como, en su caso, una lista de otras acciones.

El programa de trabajo anual para 2007 se adoptará tres meses después de la fecha de producción de efecto de la presente Decisión.

3.   El programa de trabajo anual se establecerá de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 9, apartado 3.

4.   Los procedimientos de evaluación y adjudicación de las subvenciones de la acción tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

a)

conformidad con el programa de trabajo anual, los objetivos generales fijados en el artículo 3 y las medidas adoptadas en los distintos ámbitos, según se especifica en los artículos 4 y 5;

b)

calidad de la acción propuesta en cuanto a su concepción, organización, presentación y resultados previstos;

c)

importe de la financiación comunitaria solicitada y adecuación de dicho importe a los resultados previstos;

d)

incidencia de los resultados previstos en los objetivos generales definidos en el artículo 3, así como en las medidas adoptadas en los distintos ámbitos según se especifican en los artículos 4 y 5.

5.   La Comisión adoptará las decisiones referentes a las acciones que se presenten al amparo del artículo 5, apartado 1, letra a), de conformidad con el procedimiento de gestión a que se refiere el artículo 9, apartado 3. La Comisión adoptará las decisiones referentes a las acciones que se presenten al amparo del artículo 5, apartado 1, letras b) y c), de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 9, apartado 2.

La Comisión adoptará las decisiones relativas a las solicitudes de subvenciones que afecten a las organizaciones con fines de lucro de conformidad con el procedimiento de gestión a que se refiere el artículo 9, apartado 3.

Artículo 9

Comité

1.   La Comisión estará asistida por un comité (denominado en lo sucesivo «el Comité»).

2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 3 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE.

El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

4.   El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 10

Complementariedad

1.   Se buscarán sinergias, coherencia y complementariedad con otros instrumentos de la Unión y la Comunidad, entre otros con los programas específicos «Prevención y lucha contra la delincuencia» y «Justicia penal», el séptimo programa marco para acciones de investigación, desarrollo tecnológico y demostración, el Fondo de Solidaridad de la Unión Europea y el Instrumento de Financiación de la Protección Civil.

2.   El programa podrá compartir recursos con otros instrumentos de la Unión y la Comunidad, en particular con el programa «Prevención y lucha contra la delincuencia», con el fin de ejecutar acciones que respondan a los objetivos tanto del programa como de los otros instrumentos de la Unión o la Comunidad.

3.   Las operaciones financiadas en el marco de la presente Decisión no recibirán ninguna ayuda financiera para los mismos fines de otros instrumentos financieros de la Unión o la Comunidad. Se velará por que los beneficiarios del programa proporcionen a la Comisión información sobre cualquier financiación recibida con cargo al presupuesto general de la Unión Europea o procedente de otras fuentes, así como sobre las solicitudes de financiación en curso.

Artículo 11

Recursos presupuestarios

Los recursos presupuestarios destinados a las acciones previstas en el programa se consignarán como créditos anuales en el presupuesto general de la Unión Europea. La autoridad presupuestaria autorizará los créditos anuales disponibles dentro de los límites del marco financiero.

Artículo 12

Seguimiento

1.   La Comisión velará por que, para toda acción financiada por el programa, el beneficiario presente informes técnicos y financieros sobre el avance de las actividades y se presente un informe final en el plazo de tres meses a partir de la finalización de la acción. La Comisión determinará la forma y estructura de los informes.

2.   La Comisión velará por que los contratos y acuerdos resultantes de la aplicación del programa prevean, en particular, la supervisión y el control financiero por parte de la Comisión (o de sus representantes autorizados), en caso necesario mediante controles in situ, incluso por muestreo, y la fiscalización por el Tribunal de Cuentas.

3.   La Comisión velará por que el beneficiario de la ayuda financiera comunitaria conserve a su disposición todos los justificantes de los gastos relacionados con la acción durante un período de cinco años a contar desde el último pago correspondiente a dicha acción.

4.   Sobre la base de los resultados de los informes y controles in situ a que hacen referencia los apartados 1 y 2, la Comisión velará por que se adapten, si procede, la cuantía y las condiciones de asignación de la ayuda financiera aprobada inicialmente, así como el calendario de pagos.

5.   La Comisión velará por que se adopte cualquier otra medida necesaria para comprobar que las acciones financiadas se realizan correctamente y de conformidad con las disposiciones de la presente Decisión y del Reglamento financiero.

Artículo 13

Protección de los intereses financieros de la Comunidad

1.   La Comisión se asegurará de que, en la ejecución de las acciones financiadas con arreglo a la presente Decisión, los intereses financieros de la Comunidad queden protegidos mediante la aplicación de medidas de prevención del fraude, la corrupción y cualquier otra actividad ilegal, mediante la realización de controles efectivos y la recuperación de las cantidades pagadas indebidamente y, en caso de que se detectaran irregularidades, mediante la imposición de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasivas, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95, el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 y el Reglamento (CE) no 1073/1999.

2.   Por lo que se refiere a las acciones comunitarias financiadas en virtud de la presente Decisión, el Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 y el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 se aplicarán a toda violación de las disposiciones del Derecho comunitario, incluidos los incumplimientos de una obligación contractual expresamente estipulada sobre la base del programa y resultante de un acto u omisión por parte de un agente económico que, a través de un gasto injustificado, tenga o pueda tener por efecto causar un perjuicio al presupuesto general de la Unión Europea o a presupuestos gestionados por ella.

3.   La Comisión se asegurará de que el importe de la ayuda financiera concedida a una acción se reduzca, suspenda o recupere en caso de descubrir irregularidades, incluida la inobservancia de las disposiciones de la presente Decisión, la decisión individual o el contrato o el convenio por el que se concede la ayuda financiera en cuestión, o cuando tenga constancia de que se han introducido en la acción, sin la autorización de la Comisión, modificaciones incompatibles con su naturaleza o con las condiciones de ejecución que le sean aplicables.

4.   En caso de incumplimiento de los plazos o cuando el estado de realización de una acción solo permita justificar una parte de la ayuda concedida, la Comisión velará por que se pida al beneficiario que le presente sus observaciones en un plazo determinado. Si el beneficiario no aporta una justificación válida, la Comisión velará por que se pueda cancelar el resto de la ayuda financiera y exigir el reembolso de las sumas ya pagadas.

5.   La Comisión velará por que toda suma indebidamente pagada le sea reembolsada. Las sumas no reembolsadas puntualmente según las condiciones establecidas por el Reglamento financiero devengarán intereses.

Artículo 14

Evaluación

1.   El programa será objeto de seguimiento periódico con el fin de comprobar la ejecución de las actividades desarrolladas en el marco del mismo.

2.   La Comisión garantizará la realización de una evaluación periódica, independiente y externa del programa.

3.   La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo:

a)

una presentación anual de la ejecución del programa;

b)

un informe intermedio de evaluación sobre los resultados obtenidos y sobre los aspectos cualitativos y cuantitativos de la ejecución del programa, a más tardar el 31 de marzo de 2010;

c)

una comunicación sobre la prosecución del programa, a más tardar el 31 de diciembre de 2010;

d)

un informe de evaluación a posteriori, a más tardar el 31 de marzo de 2015.

Artículo 15

Publicación de proyectos

La Comisión publicará cada año la lista de acciones financiadas al amparo del programa con una breve descripción de cada proyecto.

Artículo 16

Producción de efecto y aplicación

La presente Decisión surtirá efecto el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2007.

Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 2007.

Por el Consejo

El Presidente

F.-W. STEINMEIER


(1)  Dictamen de 14 de diciembre de 2006 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2)  DO L 297 de 15.11.2001, p. 7.

(3)  DO C 53 de 3.3.2005, p. 1.

(4)  DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.

(5)  DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.

(6)  DO L 136 de 31.5.1999, p. 1.

(7)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE, Euratom) no 1995/2006 (DO L 390 de 30.12.2006, p. 1).

(8)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE, Euratom) no 1248/2006 (DO L 227 de 19.8.2006, p. 3).

(9)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

(10)  DO C 65 de 17.3.2006, p. 63.


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