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Document 32006R1990R(01)

Corrección de errores del Reglamento (CE) n o  1990/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006 , relativo a la aplicación del Protocolo n o  4 sobre la central nuclear de Ignalina en Lituania, anexo al Acta de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, Programa Ignalina ( DO L 411 de 30.12.2006 )

DO L 27 de 2.2.2007, p. 7–10 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/1990/corrigendum/2007-02-02/oj

2.2.2007   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 27/7


Corrección de errores del Reglamento (CE) no 1990/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a la aplicación del Protocolo no 4 sobre la central nuclear de Ignalina en Lituania, anexo al Acta de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, «Programa Ignalina»

( Diario Oficial de la Unión Europea L 411 de 30 de diciembre de 2006 )

El Reglamento (CE) no 1990/2006 queda redactado como sigue:

REGLAMENTO (CE) N o 1990/2006 DEL CONSEJO

de 21 de diciembre de 2006

relativo a la aplicación del Protocolo no 4 sobre la central nuclear de Ignalina en Lituania, anexo al Acta de adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia, «Programa Ignalina»

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Vista el Acta de adhesión de 2003 y, en particular, su artículo 56 y su Protocolo no 4,

Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, de 25 de junio de 2002, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (1) («el Reglamento financiero»),

Visto el Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2002, sobre normas de desarrollo del Reglamento (CE, Euratom) no 1605/2002 del Consejo, por el que se aprueba el Reglamento financiero aplicable al presupuesto general de las Comunidades Europeas (2),

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión Europea se comprometió a seguir proporcionando ayuda comunitaria adicional suficiente al esfuerzo de desmantelamiento de la central nuclear de Ignalina llevado a cabo por Lituania, asimismo tras la adhesión de dicho país a la Unión, durante el período que concluirá en 2006 e incluso más allá. Este compromiso quedó formalizado en el Protocolo no 4 sobre la central de Ignalina en Lituania, anexo al Acta de adhesión de 2003.

(2)

Lituania, teniendo en cuenta esta expresión de la solidaridad europea, se comprometió a cerrar la Unidad 1 de la central nuclear de Ignalina antes de 2005 y la Unidad 2 a más tardar el 31 de diciembre de 2009, así como a desmantelar posteriormente ambas unidades. Se creó un programa de asistencia, dotado con un presupuesto de 285 millones EUR, que abarca el período 2004-2006.

(3)

El desmantelamiento de la central nuclear de Ignalina, con dos reactores del tipo RMBK de 1 500 MW heredados de la antigua Unión Soviética, carece de precedentes y representa para Lituania una carga financiera excepcional, desmesurada para su tamaño y capacidad económica. Dicho desmantelamiento tendrá que continuar más allá de las actuales perspectivas financieras comunitarias.

(4)

De acuerdo con el Protocolo no 4, el programa Ignalina proseguirá sin interrupciones y se ampliará más allá de 2006, conforme al procedimiento establecido en el artículo 56 del Acta de adhesión de 2003. El programa ampliado se basará en los mismos elementos y principios que el programa 2004-2006.

(5)

Por lo tanto, es preciso adoptar disposiciones relativas a la prestación de la asistencia comunitaria adicional para el período 2007-2013, destinada a hacer frente a las consecuencias derivadas del cierre y el desmantelamiento de la central nuclear de Ignalina.

(6)

De acuerdo con el Protocolo no 4, para el período correspondiente a las próximas perspectivas financieras, se preverá una media global suficiente de créditos destinados al programa Ignalina ampliado. La programación de estos recursos se basará en las necesidades de financiación y la capacidad de absorción reales.

(7)

El Protocolo no 4 establece diferentes maneras en las que puede prestarse asistencia para alcanzar los objetivos antes mencionados, entre otras, la asistencia directa a Lituania a través de una entidad administrativa nacional, acreditado a efectos de la plena descentralización, con arreglo al cual se han aplicado los programas anuales durante el período 2004-2006. Por consiguiente, Lituania dispone de una estructura de ejecución nacional adecuada a efectos de las medidas de aplicación correspondientes al Protocolo no 4 mediante una agencia nacional en consonancia con la delegación de tareas de ejecución presupuestaria en virtud de los artículos 53, apartado 2, y 54, apartado 2, letra c), del Reglamento financiero.

(8)

Hace ya varios años que existen unos fondos internacionales de desmantelamiento, gestionados por el Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo (BERD), cuyo principal contribuyente es la Comunidad, en particular por intermedio del programa Phare.

(9)

Procede, por lo tanto, prever una contribución con cargo al presupuesto general de la Unión Europea, destinada a financiar el desmantelamiento de la central nuclear de Ignalina durante el período comprendido entre 2007 y 2013.

(10)

La ayuda financiera puede seguir facilitándose en calidad de contribución comunitaria al Fondo Internacional de Apoyo al Desmantelamiento de Ignalina, gestionado por el BERD.

(11)

El programa Ignalina también contempla medidas destinadas a ayudar al personal de la central nuclear a mantener un elevado nivel de seguridad operativa en la misma a lo largo del período anterior a su cierre y durante el desmantelamiento de los reactores.

(12)

Entre los cometidos del BERD figuran la gestión de los fondos públicos asignados a los programas de desmantelamiento de las instalaciones nucleares y el seguimiento de la gestión financiera de dichos programas, con el fin de optimizar la utilización de tales fondos. Además, el BERD ejecuta las tareas presupuestarias que le son encomendadas por la Comisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53, apartado 7, del Reglamento financiero.

(13)

El desmantelamiento de la central nuclear de Ignalina se realizará de conformidad con la legislación aplicable en materia de medio ambiente y, en particular, con la Directiva 85/337/CEE del Consejo, de 27 de junio de 1985, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (3).

(14)

Con arreglo al punto 38 del Acuerdo interinstitucional entre el Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión sobre disciplina presupuestaria y buena gestión financiera (4), en el presente Reglamento se incluye un importe de referencia financiera para toda la duración del programa, sin que ello afecte a las competencias de la Autoridad Presupuestaria definidas en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.

(15)

Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento deben ser aprobadas con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (5).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación, durante el período 2007-2013, del Protocolo no 4 sobre la central nuclear de Ignalina en Lituania, anexo al Acta de adhesión de 2003.

Dichas normas garantizan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del Protocolo no 4, la prosecución ininterrumpida del programa Ignalina y su ampliación.

Artículo 2

El programa Ignalina abarca, entre otras cosas, medidas de apoyo al desmantelamiento de la central nuclear de Ignalina, sin deterioro de la seguridad nuclear, medidas de apoyo a las autoridades responsables de la seguridad nuclear por lo que respecta a las evaluaciones de seguridad y a la aprobación de los proyectos de desmantelamiento, medidas para la mejora ambiental de acuerdo con el acervo y medidas de modernización de la capacidad de producción de electricidad convencional para compensar la pérdida de capacidad de producción de los dos reactores de la central nuclear de Ignalina, así como otras medidas consecutivas a la decisión de cerrar definitivamente y desmantelar dicha central y que contribuirán a la necesaria mejora ambiental, a la reestructuración y modernización de la producción de energía y de los sectores de la transmisión y distribución en Lituania, así como a mejorar la seguridad en el suministro de energía y la eficiencia energética en dicho país.

El programa Ignalina incluye asimismo medidas de apoyo al personal de la central en lo referente al mantenimiento de un alto nivel de seguridad operativa de la central nuclear de Ignalina en el período previo al cierre definitivo y durante el desmantelamiento de los reactores.

Artículo 3

1.   El importe de referencia financiera necesario para la ejecución del programa Ignalina previsto en el artículo 2 durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013 asciende a 837 millones EUR a precios corrientes (6).

2.   La Autoridad Presupuestaria autorizará los créditos anuales dentro de los límites del marco financiero.

3.   El importe de los créditos adscritos al programa Ignalina podrá revisarse a lo largo del período comprendido entre el 1 de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2013, para tener en cuenta los progresos registrados en la realización del programa y garantizar que la programación y la asignación de los recursos se basen en las necesidades de financiación y la capacidad de absorción reales.

Artículo 4

La contribución en el marco del programa Ignalina podrá, en el caso de algunas medidas, ascender al 100 % del total del gasto. Deberán realizarse todos los esfuerzos necesarios para proseguir la práctica de cofinanciación establecida en la ayuda de preadhesión y la asistencia otorgada durante el período 2004-2006 al objeto de secundar el esfuerzo lituano necesario para el desmantelamiento, así como, si procede, para atraer otras fuentes de cofinanciación.

Artículo 5

1.   Las medidas que se adopten en virtud del programa Ignalina se decidirán y ejecutarán con arreglo a las disposiciones establecidas en los artículos 53, apartado 2, y 54, apartado 2, letra c), del Reglamento financiero.

2.   La asistencia financiera para las medidas que se adopten en virtud del programa Ignalina o una parte de la misma podrá facilitarse en calidad de contribución comunitaria al Fondo Internacional de Apoyo al Desmantelamiento de Ignalina, gestionado por el BERD.

3.   Las medidas y la asistencia financiera relativas al programa Ignalina se aprobarán de conformidad con el artículo 4 de la Decisión 1999/468/CE.

Artículo 6

1.   Las ayudas públicas de origen nacional, comunitario e internacional:

para la mejora ambiental de acuerdo con el acervo y la modernización de la central térmica lituana de Elektrenai, como elemento clave para compensar la pérdida de capacidad de producción de los dos reactores de la central nuclear de Ignalina, y

para el desmantelamiento de la central nuclear de Ignalina,

deberán ser compatibles con el mercado interior tal como lo define el Tratado CE.

2.   Las ayudas públicas de origen nacional, comunitario e internacional en apoyo a los esfuerzos lituanos para hacer frente a las consecuencias del cierre definitivo y desmantelamiento de la central nuclear de Ignalina podrán, previo examen de cada caso, considerarse compatibles con las normas en materia de mercado interior del Tratado, en particular las ayudas públicas encaminadas a mejorar la seguridad del abastecimiento energético.

Artículo 7

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1 del Protocolo no 4, la cláusula de salvaguardia prevista en el artículo 37 del Acta de adhesión de 2003 será aplicable, hasta el 31 de diciembre de 2012, en caso de perturbación del suministro energético en Lituania.

Artículo 8

1.   La Comisión, bien directamente por medio de sus agentes o bien por medio de cualquier otro organismo externo cualificado de su elección, tendrá derecho a efectuar una auditoría sobre la utilización que se haga de la subvención. Estas auditorías podrán hacerse durante toda la duración del convenio, así como durante un período de cinco años a partir de la fecha de pago del resto de la subvención. Cuando proceda, los resultados de estas auditorías podrán dar lugar a decisiones de recaudación de la Comisión.

2.   El personal de la Comisión, así como las personas externas designadas por la Comisión, tendrán un acceso adecuado, en particular, a las oficinas del beneficiario, así como a toda la información necesaria, incluso en formato electrónico, para llevar a cabo estas auditorías.

El Tribunal de Cuentas gozará de los mismos derechos que la Comisión, y en particular del derecho de acceso.

Además, con el fin de proteger los intereses financieros de las Comunidades contra los fraudes y otras irregularidades, la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) estará autorizada a efectuar controles y comprobaciones in situ en el marco del presente programa, de conformidad con el Reglamento (Euratom, CE) no 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (7).

3.   A los efectos de las acciones comunitarias financiadas por el presente Reglamento, constituirá irregularidad, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE, Euratom) no 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (8), toda infracción de una disposición de Derecho comunitario o todo incumplimiento de una obligación contractual derivada de una acción u omisión de un agente económico que tenga o tendría por efecto perjudicar al presupuesto general de la Unión Europea o a los presupuestos administrados por esta mediante un gasto indebido, o incluso a los presupuestos administrados por otras organizaciones internacionales por cuenta de las Comunidades.

4.   Los acuerdos entre la Comunidad y el BERD en lo relativo a la aportación de fondos comunitarios al Fondo Internacional de Apoyo al Desmantelamiento de Ignalina contemplan las disposiciones oportunas para proteger los intereses financieros de la Comunidad contra el fraude, la corrupción y demás irregularidades y permitir que la Comisión, la OLAF y el Tribunal de Cuentas efectúen controles in situ.

Artículo 9

La Comisión garantizará la aplicación del presente Reglamento e informará regularmente al Parlamento Europeo y al Consejo. Asimismo, procederá a una evaluación intermedia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 2006.

Por el Consejo

El Presidente

J. KORKEAOJA


(1)  DO L 248 de 16.9.2002, p. 1.

(2)  DO L 357 de 31.12.2002, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CE, Euratom) no 1248/2006 de la Comisión (DO L 227 de 19.8.2006, p. 3).

(3)  DO L 175 de 5.7.1985, p. 40. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 156 de 25.6.2003, p. 17).

(4)  DO C 139 de 14.6.2006, p. 1.

(5)  DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

(6)  Esto es: 743 millones EUR a precios de 2004.

(7)  DO L 292 de 15.11.1996, p. 2.

(8)  DO L 312 de 23.12.1995, p. 1.


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