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Document 32005R0887

    Reglamento (CE) n° 887/2005 de la Comisión, de 10 de junio de 2005, por el que se abre la destilación de crisis contemplada en el artículo 30 del Reglamento (CE) n° 1493/1999 del Consejo para determinados vinos de Grecia

    DO L 148 de 11.6.2005, p. 34–35 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2005/887/oj

    11.6.2005   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 148/34


    REGLAMENTO (CE) N o 887/2005 DE LA COMISIÓN

    de 10 de junio de 2005

    por el que se abre la destilación de crisis contemplada en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo para determinados vinos de Grecia

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 1493/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), y, en particular, su artículo 33, apartado 1, letra f),

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El artículo 30 del Reglamento (CE) no 1493/1999 prevé la posibilidad de abrir una destilación de crisis en situaciones de excepcional desequilibrio del mercado causado por excedentes importantes. Esta medida puede limitarse a determinadas categorías de vino o a determinadas zonas de producción y aplicarse a los vcprd a petición del Estado miembro.

    (2)

    El Gobierno griego solicitó, mediante carta de 7 de abril de 2005, la apertura de una destilación de crisis para los vinos de mesa producidos en su territorio, así como en el mercado de los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (vcprd).

    (3)

    El mercado de los vinos de mesa y el de los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (vcprd) registran en Grecia excedentes importantes que están haciendo disminuir los precios y que hacen prever un aumento preocupante de las existencias al final de la campaña en curso. Para invertir esta tendencia negativa y solventar así la difícil situación del mercado, es necesario que las existencias de vino griego vuelvan a un nivel considerado normal para satisfacer las necesidades del mercado.

    (4)

    Dado que se cumplen las condiciones del artículo 30, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1493/1999, resulta conveniente disponer que se abra una destilación de crisis por un volumen máximo de 340 000 hectolitros de vinos de mesa y un volumen máximo de 40 000 hectolitros de vinos de calidad producidos en regiones determinadas (vcprd).

    (5)

    La destilación de crisis abierta por medio del presente Reglamento debe ajustarse a lo establecido por el Reglamento (CE) no 1623/2000 de la Comisión, de 25 de julio de 2000, por el que se fijan las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1493/1999 por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola, en lo que respecta a los mecanismos de mercado (2), para la medida de destilación prevista en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 1493/1999. Igualmente, deben aplicarse otras disposiciones del Reglamento (CE) no 1623/2000, como las relativas a la entrega del alcohol al organismo de intervención y al pago de un anticipo.

    (6)

    Es necesario que el precio de compra que pague el destilador al productor sea tal que permita solucionar la situación de desequilibrio del mercado y, al mismo tiempo, que haga que los productores se beneficien de la medida.

    (7)

    El producto obtenido en esta destilación de crisis sólo puede ser un alcohol bruto o neutro y habrá de entregarse obligatoriamente al organismo de intervención para evitar que se produzcan perturbaciones en el mercado del alcohol de boca, que se abastece principalmente mediante la destilación prevista en el artículo 29 del Reglamento (CE) no 1493/1999.

    (8)

    Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Se abre, en Grecia, la destilación de crisis contemplada en el artículo 30 del Reglamento (CE) no 1493/1999 de una cantidad máxima de 340 000 hectolitros de vino de mesa y de una cantidad máxima de 40 000 hectolitros de vinos de calidad producidos en regiones determinadas (vcprd), conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1623/2000 para ese tipo de destilaciones.

    Artículo 2

    Todo productor podrá suscribir el contrato de entrega previsto en el artículo 65 del Reglamento (CE) no 1623/2000 (en lo sucesivo, denominado «el contrato»), desde el 13 de junio hasta el 1 de julio de 2005.

    Los contratos deberán ir acompañados de la prueba de la constitución de una garantía igual a 5 EUR por hectolitro.

    Los contratos serán intransferibles.

    Artículo 3

    1.   El Estado miembro determinará el porcentaje de reducción que deberá aplicarse a los contratos anteriormente citados si las cantidades globales de los contratos presentados al organismo de intervención superan las establecidas en el artículo 1.

    2.   El Estado miembro adoptará las disposiciones administrativas necesarias para autorizar los contratos a más tardar el 18 de julio de 2005. En la autorización se indicarán el porcentaje de reducción eventualmente aplicado y el volumen de vino aceptado por contrato así como la posibilidad de que el productor rescinda el contrato en caso de aplicación de un porcentaje de reducción.

    Antes del 1 de agosto de 2005, el Estado miembro comunicará a la Comisión los volúmenes de vino estipulados en los contratos autorizados.

    3.   El Estado miembro podrá limitar el número de contratos que se permite suscribir a cada productor al amparo del presente Reglamento.

    Artículo 4

    1.   Las cantidades de vino objeto de contratos autorizados deberán entregarse a las destilerías a más tardar el 15 de noviembre de 2005. El alcohol producido deberá entregarse al organismo de intervención, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, a más tardar el 15 de marzo de 2006.

    2.   La garantía se devolverá proporcionalmente a las cantidades entregadas cuando el productor presente la prueba de la entrega a la destilería.

    La garantía se ejecutará si no se efectúa ninguna entrega en los plazos previstos en el apartado 1.

    Artículo 5

    El precio mínimo de compra del vino entregado para destilación en virtud del presente Reglamento será de 1,914 EUR por % vol y hectolitro para los vinos de mesa y de 2,30 EUR por % vol y hectolitro para los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (vcprd).

    Artículo 6

    1.   El destilador entregará al organismo de intervención el producto de la destilación. Este producto deberá tener un grado alcohólico mínimo de 92 % vol.

    2.   El precio que deberá pagar al destilador el organismo de intervención por el alcohol bruto entregado será de 2,281 EUR por % vol y hectolitro si se produce a partir de vinos de mesa y de 2,667 EUR por % vol y hectolitro si se produce a partir de vinos de calidad producidos en regiones determinadas (vcprd). El pago se efectuará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 62, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1623/2000. No obstante, el pago de esos precios sólo se podrá efectuar a partir del 16 de octubre de 2005.

    El destilador podrá recibir un anticipo de 1,122 EUR por % vol y hectolitro en lo que respecta al alcohol producido a partir de vinos de mesa y de 1,508 EUR por % vol y hectolitro en lo que respecta al alcohol producido a partir de vinos de calidad producidos en regiones determinadas (vcprd). En este caso, se restará el importe de los anticipos a los precios realmente pagados. Serán aplicables los artículos 66 y 67 del Reglamento (CE) no 1623/2000. No obstante, el pago de esos anticipos sólo se podrá efectuar a partir del 16 de octubre de 2005.

    Artículo 7

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    Se aplicará desde el 13 de junio de 2005.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 10 de junio de 2005.

    Por la Comisión

    Mariann FISCHER BOEL

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 179 de 14.7.1999, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 2003.

    (2)  DO L 194 de 31.7.2000, p. 45. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 616/2005 (DO L 103 de 22.4.2005, p. 15).


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