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Document 32005R0450
Commission Regulation (EC) No 450/2005 of 18 March 2005 on proof that customs formalities for importation of milk and milk products in third countries have been completed as provided for in Article 16 of Regulation (EC) No 800/1999
Reglamento (CE) n° 450/2005 de la Comisión, de 18 de marzo de 2005, relativo a la prueba del cumplimiento de los trámites aduaneros de importación de leche y productos lácteos en terceros países, prevista en el artículo 16 del Reglamento (CE) n° 800/1999
Reglamento (CE) n° 450/2005 de la Comisión, de 18 de marzo de 2005, relativo a la prueba del cumplimiento de los trámites aduaneros de importación de leche y productos lácteos en terceros países, prevista en el artículo 16 del Reglamento (CE) n° 800/1999
DO L 74 de 19.3.2005, p. 30–31
(ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
19.3.2005 |
ES |
Diario Oficial de la Unión Europea |
L 74/30 |
REGLAMENTO (CE) N o 450/2005 DE LA COMISIÓN
de 18 de marzo de 2005
relativo a la prueba del cumplimiento de los trámites aduaneros de importación de leche y productos lácteos en terceros países, prevista en el artículo 16 del Reglamento (CE) no 800/1999
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 31, apartado 10, tercer guión,
Considerando lo siguiente:
(1) |
En el artículo 31, apartado 10, tercer guión, del Reglamento (CE) no 1255/1999 se establece que en el caso de una restitución diferenciada, la restitución se paga cuando se haya presentado la prueba de que los productos han llegado al destino indicado en el certificado o a otro destino para el que se haya fijado una restitución. Pueden establecerse excepciones a esta norma de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 42 del citado Reglamento, siempre que las condiciones que se determinen ofrezcan garantías equivalentes. |
(2) |
El Reglamento (CE) no 351/2004 de la Comisión, de 26 de febrero de 2004, por el que se fijan las restituciones a la exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos (2) introduce restituciones diferenciadas en función del destino para todos los productos lácteos a partir del 27 de febrero de 2004. |
(3) |
En el artículo 16 del Reglamento (CE) no 800/1999 de la Comisión, de 15 de abril de 1999, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de restituciones por exportación de productos agrícolas (3), se enumeran los documentos que pueden constituir la prueba del cumplimiento de los trámites aduaneros de importación en un tercer país, en caso de restitución diferenciada en función del destino. En virtud de dicho artículo, la Comisión puede decidir, en algunos casos específicos que deben determinarse, que la prueba de importación contemplada en el mencionado artículo se considerará aportada mediante un documento particular o de cualquier otra manera. |
(4) |
Supeditar el pago de las restituciones a los requisitos del artículo 16 del Reglamento (CE) no 800/1999 supone un cambio sustancial en los procedimientos administrativos tanto de las autoridades nacionales como de los exportadores, que conlleva unas implicaciones administrativas y representa una carga financiera importante. La obtención de la prueba contemplada en el artículo 16 de ese Reglamento puede plantear considerables dificultades administrativas en algunos países. |
(5) |
Para aliviar parte de las dificultades administrativas y financieras impuestas a los exportadores, y con el fin de permitir a las autoridades y a los exportadores implantar este nuevo sistema para los productos en cuestión e instaurar los procedimientos necesarios para garantizar un buen desarrollo de todos los trámites que deben realizarse, el Reglamento (CE) no 519/2004 de la Comisión, de 19 de marzo de 2004, por el que se establecen excepciones al Reglamento (CE) no 800/1999 en lo que respecta a la exportación de productos del sector de la leche y los productos lácteos (4), prevé un periodo de transición durante el cual se facilita la prueba del cumplimiento de los trámites aduaneros de importación. Dichas disposiciones expiran el 31 de diciembre de 2004. |
(6) |
Sin embargo, muchos de los países de destino no disponen aún de procedimientos apropiados ni de medios suficientes para facilitar los documentos necesarios. Para evitar que se deniegue a los comerciantes la restitución por exportación debido a la falta de procedimientos administrativos en los terceros países, es necesario seguir contando con un régimen transitorio para el año 2005. Sobre la base de la experiencia adquirida en la aplicación del Reglamento (CE) no 519/2004, el régimen transitorio establecido en ese Reglamento debe adaptarse para prever la presentación de documentos adicionales. |
(7) |
Resulta adecuado recordar las disposiciones del artículo 20 del Reglamento (CE) no 800/1999 que permiten a las autoridades competentes de los Estados miembros, en caso de que exista cualquier duda en cuanto al destino de los productos exportados, exigir pruebas adicionales de todas las restituciones que demuestren a su satisfacción que el producto ha sido realmente comercializado en el tercer país de importación. |
(8) |
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. En el caso de las exportaciones de productos de los códigos NC 0401 a 0405 efectuadas al amparo del artículo 31 del Reglamento (CE) no 1255/1999 con respecto a las cuales el exportador no pueda facilitar las pruebas contempladas en el artículo 16, apartados 1 y 2 del Reglamento (CE) no 800/1999, no obstante lo dispuesto en dicho artículo, los productos se considerarán importados en un tercer país previa presentación de los tres documentos siguientes:
a) |
copia del documento de transporte; |
b) |
certificado de descarga del producto, expedido por un servicio oficial del tercer país de que se trate o por servicios oficiales de uno de los Estados miembros, establecidos en el país de destino, o por una empresa de vigilancia internacional que haya sido autorizada en las condiciones contempladas en los artículos 16 bis a 16 septies del Reglamento (CE) no 800/1999, que certifique que el producto ha salido del lugar de descarga o al menos que, a conocimiento de los servicios o empresas que expidan el certificado, el producto no ha sido cargado nuevamente con miras a su reexportación; |
c) |
documento bancario expedido por intermediarios autorizados, establecidos en la Comunidad, en el que se certifique que el pago correspondiente a la exportación se ha abonado en la cuenta del exportador, abierta en sus establecimientos, o la prueba del pago. |
2. Los Estados miembros comprobarán la correcta aplicación del artículo 20 del Reglamento (CE) no 800/1999 a la luz de las disposiciones contempladas en el apartado 1.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará a las declaraciones de exportación aceptadas desde el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 2005.
Por la Comisión
Mariann FISCHER BOEL
Miembro de la Comisión
(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).
(2) DO L 60 de 27.2.2004, p. 46.
(3) DO L 102 de 17.4.1999, p. 11. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 671/2004 (DO L 105 de 14.4.2004, p. 5).
(4) DO L 83 de 20.3.2004, p. 4.