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Document 32005R0064

    Reglamento (CE) n° 64/2005 de la Comisión, de 14 de enero de 2005, por el que se fijan los derechos de importación en el sector de los cereales aplicables a partir del 16 de enero de 2005

    DO L 13 de 15.1.2005, p. 21–23 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2005/64/oj

    15.1.2005   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 13/21


    REGLAMENTO (CE) N o 64/2005 DE LA COMISIÓN

    de 14 de enero de 2005

    por el que se fijan los derechos de importación en el sector de los cereales aplicables a partir del 16 de enero de 2005

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1),

    Visto el Reglamento (CE) no 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo en lo referente a los derechos de importación en el sector de los cereales (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2,

    Considerando lo siguiente:

    (1)

    El artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003 establece la percepción de los derechos del arancel aduanero común con motivo de la importación de los productos mencionados en el artículo 1 del citado Reglamento. No obstante, el derecho de importación para los productos indicados en el apartado 2 de dicho artículo es igual al precio de intervención válido para estos productos en el momento de su importación, incrementado en un 55 % y reducido en el precio de importación cif aplicable al envío de que se trate. No obstante, este derecho no podrá sobrepasar el tipo de los derechos del arancel aduanero común.

    (2)

    En virtud de lo establecido en el apartado 3 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003, los precios de importación cif se calculan tomando como base los precios representativos del producto en cuestión en el mercado mundial.

    (3)

    El Reglamento (CE) no 1249/96 establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1784/2003 en lo que respecta a los derechos de importación del sector de los cereales.

    (4)

    Los derechos de importación son aplicables hasta la entrada en vigor de otros nuevos.

    (5)

    Para permitir el funcionamiento normal del régimen de derechos por importación, es necesario utilizar para el cálculo de estos últimos los tipos representativos de mercado registrados durante un período de referencia.

    (6)

    La aplicación del Reglamento (CE) no 1249/96 conduce a fijar los derechos de importación conforme al anexo I del presente Reglamento.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    En el anexo I del presente Reglamento se establecen, sobre la base de los datos recogidos en el anexo II, los derechos de importación del sector de los cereales mencionados en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el 16 de enero de 2005.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 14 de enero de 2005.

    Por la Comisión

    J. M. SILVA RODRÍGUEZ

    Director General de Agricultura y de Desarrollo Rural


    (1)  DO L 270 de 21.10.2003, p. 78.

    (2)  DO L 161 de 29.6.1996, p. 125. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1110/2003 (DO L 158 de 27.6.2003, p. 12).


    ANEXO I

    Derechos de importación de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CE) no 1784/2003, aplicables a partir del 16 de enero de 2005

    Código NC

    Designación de la mercancía

    Derecho de importación (1)

    (EUR/t)

    1001 10 00

    Trigo duro de calidad alta

    0,00

    de calidad media

    0,00

    de calidad baja

    15,93

    1001 90 91

    Trigo blando para siembra

    0,00

    ex 1001 90 99

    Trigo blando de calidad alta que no sea para siembra

    0,00

    1002 00 00

    Centeno

    38,09

    1005 10 90

    Maíz para siembra que no sea híbrido

    56,20

    1005 90 00

    Maíz que no sea para siembra (2)

    56,20

    1007 00 90

    Sorgo para grano que no sea híbrido para siembra

    38,09


    (1)  Los importadores de las mercancías que lleguen a la Comunidad por el Océano Atlántico o vía el Canal de Suez [apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96] podrán acogerse a las siguientes reducciones de los derechos:

    3 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en el Mediterráneo,

    2 EUR/t si el puerto de descarga se encuentra en Irlanda, el Reino Unido, Dinamarca, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia, Suecia o la costa atlántica de la Península Ibérica.

    (2)  Los importadores que reúnan las condiciones establecidas en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96 podrán acogerse a una reducción a tanto alzado de 24 EUR/t.


    ANEXO II

    Datos para el cálculo de los derechos

    período del 30.12.2004-14.1.2005

    1)

    Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96:

    Cotizaciones en bolsa

    Minneapolis

    Chicago

    Minneapolis

    Minneapolis

    Minneapolis

    Minneapolis

    Producto (% de proteínas con 12 % de humedad)

    HRS2 (14 %)

    YC3

    HAD2

    calidad media (1)

    calidad baja (2)

    US barley 2

    Cotización (EUR/t)

    109,23 (3)

    60,48

    143,83

    133,83

    113,83

    91,68

    Prima Golfo (EUR/t)

    41,99

    13,08

     

     

    Prima Grandes Lagos (EUR/t)

     

     

    2)

    Valores medios correspondientes al período de referencia previsto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1249/96:

    Fletes/gastos: Golfo de México–Rotterdam: 29,41 EUR/t; Grandes Lagos–Rotterdam: — EUR/t.

    3)

    Subvenciones previstas en el tercer párrafo del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96:

    0,00 EUR/t (HRW2)

    0,00 EUR/t (SRW2).


    (1)  Prima negativa de un importe de 10 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].

    (2)  Prima negativa de un importe de 30 EUR/t [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].

    (3)  Prima positiva de un importe de 14 EUR/t incorporada [apartado 3 del artículo 4 del Reglamento (CE) no 1249/96].


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