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Document 32005D0305

    2005/305/CE: Decisión de la Comisión, de 7 de julio de 2004, por la que se imponen multas a una empresa por facilitar información incorrecta o engañosa en una notificación presentada en el marco de un procedimiento de control de concentraciones (Asunto n° COMP/M.3255 Tetra — Laval/Sidel) [notificada con el número C(2004) 2500] (Texto pertinente a efectos del EEE)

    DO L 98 de 16.4.2005, p. 27–31 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2005/305/oj

    16.4.2005   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 98/27


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN

    de 7 de julio de 2004

    por la que se imponen multas a una empresa por facilitar información incorrecta o engañosa en una notificación presentada en el marco de un procedimiento de control de concentraciones

    (Asunto no COMP/M.3255 Tetra — Laval/Sidel)

    [notificada con el número C(2004) 2500]

    (El texto en lengua inglesa es el único auténtico)

    (Texto pertinente a efectos del EEE)

    (2005/305/CE)

    El 7 de julio de 2004, la Comisión adoptó una Decisión sobre la base del Reglamento (CEE) no 4064/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, sobre el control de las operaciones de concentración entre empresas (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 1, letras b) y c). Una versión no confidencial del texto íntegro de la Decisión, en la lengua auténtica del asunto y en las lenguas de trabajo de la Comisión, figura en el sitio Internet de la Dirección General de Competencia, en la siguiente dirección: http://europa.eu.int/comm/competition/index_en.html

    I.   PARTES

    (1)

    Tetra Laval B.V. («Tetra»), con sede en los Países Bajos, es un grupo de empresas privadas que se dedica al diseño y fabricación de equipos, bienes fungibles y servicios relacionados con el tratamiento, envasado y distribución de alimentos líquidos. Sidel S.A. («Sidel») es una empresa francesa de diseño y fabricación de equipos y sistemas de envasado, en particular sopladoras de preformas, tecnología de barrera y maquinaria de envasado en botellas de tereftalato de polietileno («botellas de PET»).

    II.   OPERACIÓN

    (2)

    El 18 de mayo de 2001, la Comisión recibió una notificación («la notificación inicial») con arreglo al artículo 4 del Reglamento (CEE) no 4064/89 («el Reglamento de concentraciones») relativa a una concentración por la cual Tetra adquiría el control de Sidel en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra b) del Reglamento de concentraciones mediante oferta pública anunciada el 27 de marzo de 2001.

    III.   PROCEDIMIENTO

    (3)

    Después de examinar la notificación inicial, la Comisión concluyó que la operación notificada entraba en el ámbito del Reglamento (CEE) no 4064/89 y que suscitaba serias dudas en cuanto a su compatibilidad con el mercado común y el Acuerdo EEE. El 5 de julio de 2001, la Comisión decidió, de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra c) del Reglamento de concentraciones, incoar el procedimiento en este asunto.

    (4)

    El 30 de octubre de 2001, tras una investigación detallada, la Comisión declaró la operación incompatible con el mercado común («Tetra I»). Por sentencia («la sentencia») de 25 de octubre de 2002, el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas («TPICE») anuló en su integridad la Decisión de la Comisión. Tras la sentencia, la Comisión reinició su examen de la concentración notificada con arreglo al artículo 10, apartados 1 y 5, del Reglamento de concentraciones. El 13 de enero de 2003, la Comisión decidió no oponerse a la operación notificada y declararla compatible con el mercado común y con el Acuerdo EEE, con arreglo a los artículos 6, apartado1, letra b), y 6, apartado 2, del Reglamento de concentraciones, a condición de que se cumplieran plenamente el compromiso y las obligaciones que se impusieron («Tetra II»).

    (5)

    El examen de la concentración propuesta tras la sentencia del TPICE reveló que Tetra no había revelado información pertinente sobre el desarrollo de Tetra Fast, un importante proyecto de la empresa, incluido su impacto potencial sobre las condiciones de la competencia en el mercado de las sopladoras de preformas. Tetra no había facilitado tal información

    i)

    en la notificación inicial de 18 de mayo, ni

    ii)

    en una respuesta a una solicitud de información con arreglo al artículo 11 del Reglamento de concentraciones cursada el 13 de julio de 2001 («la respuesta a la solicitud con arreglo al artículo 11»).

    (6)

    La tecnología Tetra Fast la ha desarrollado y patentado Tetra. Esta tecnología permite a las sopladoras de preformas el soplado de botellas de PET mediante un método nuevo que utiliza materiales explosivos. Las ventajas comerciales de este nuevo método son considerables, tal y como declaró la Comisión en la Decisión Tetra II, donde (en el considerando 63) explicó que «... the technology appears to offer a range of economic, operational and environmental advantages over conventional stretch blow moulding» (la tecnología parece ofrecer una serie de ventajas económicas, operativas y ambientales frente al soplado de preformas convencional).

    (7)

    En el procedimiento Tetra I, la empresa no desveló la existencia de la tecnología Tetra Fast ni en el propio formulario CO ni en sus respuestas a, como mínimo, una solicitud de información sobre los mercados del envasado en PET con arreglo al artículo 11. La Comisión desconocía completamente la existencia de la tecnología y, por tanto, su importancia.

    (8)

    La Comisión descubrió la existencia de Tetra Fast varios meses después de la adopción de la Decisión Tetra I. Llegó a su conocimiento a través del trabajo de supervisión del administrador fiduciario que había designado en dicha Decisión. Tras este descubrimiento, Tetra facilitó información sobre Tetra Fast durante el procedimiento en el asunto Tetra II.

    (9)

    El hecho de no facilitar información pertinente entra en el ámbito del artículo 14, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento de concentraciones, que establecen que la Comisión puede imponer multas de 1 000 a 50 000 EUR a las empresas que, deliberadamente o por negligencia, suministren datos inexactos o desvirtuados en una notificación o proporcionen información inexacta en respuesta a una solicitud de información con arreglo al artículo 11.

    (10)

    Las infracciones en las que la Comisión basa la presente Decisión de imposición de multas son las siguientes:

    a)

    infracción del artículo 14, apartado 1, letra b) del Reglamento de concentraciones al no haber revelado la existencia de la tecnología Tetra Fast en la sección 8.10 del formulario CO, donde se solicita información sobre las actividades de I+D en los mercados de referencia;

    b)

    infracción del artículo 14, apartado 1, letra c), del Reglamento de concentraciones al no haber revelado la existencia de la tecnología Tetra Fast en la respuesta a la solicitud de información con arreglo al artículo 11 cursada el 13 de julio de 2001, en la que:

    i)

    en la pregunta no 4 se pedía a Tetra que describiera las innovaciones en el mercado de los envases de PET para zumos y productos lácteos líquidos (Tetra conocía las propiedades asépticas de Tetra Fast, factor que reviste una importancia especial en el envasado de los productos citados), y

    ii)

    en la pregunta no 5 se pedía información sobre el desarrollo actual de las tecnologías de barrera en PET (Tetra había depositado una patente sobre un procedimiento de recubrimiento basado en la tecnología Tetra Fast).

    (11)

    Las infracciones de Tetra son especialmente graves porque la información era importante para la evaluación de la Comisión y Tetra debería haberlo sabido. La información sobre Tetra Fast, de haber sido revelada durante el procedimiento en el asunto Tetra I, habría constituido un elemento importante de la evaluación de la Comisión. Por tanto, la Comisión estaba seriamente desinformada cuando realizó su primer análisis.

    IV.   INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 14, APARTADO 1, LETRA B), EN LA NOTIFICACIÓN INICIAL

    (12)

    Tetra comenzó a desarrollar Tetra Fast en 1996. Había obtenido una patente suiza (1996) y una patente europea (1997) sobre la nueva tecnología y, en la fecha de la notificación inicial en el procedimiento Tetra I (18 de mayo de 2001), había depositado por lo menos otras cuatro solicitudes de patentes. Para finales de 2000 se habían gastado más de (0-10) millones de euros en el desarrollo de Tetra Fast y estaba prevista una nueva inversión de (0-10) millones de euros para el año de la notificación inicial. Tetra había desarrollado o encomendado estudios sobre esta tecnología en 2000. También se habían llevado a cabo pruebas en centros e institutos universitarios en los años 2000 y 2001. La empresa obtuvo una certificación de seguridad sobre la tecnología en 2000 e inició las pruebas sobre el terreno unos meses antes de presentar el formulario CO a la Comisión.

    (13)

    El formulario CO, en su sección 8.10, pide a la(s) parte(s) notificante(s) que facilite(n) información sobre actividades de I+D en los mercados de referencia, en particular sobre las desarrolladas por las propias partes. Exige lo siguiente:

    «Explíquese la naturaleza de las actividades de investigación y desarrollo que las empresas que participan en la operación de concentración llevan a cabo en los mercados afectados.».

    En su respuesta, las partes deben tener en cuenta los siguientes factores: «b) evolución del desarrollo tecnológico en dichos mercados durante un período de tiempo pertinente (incluido el desarrollo de productos o servicios, los procesos de producción, los sistemas de distribución, etc.);» y «c) principales innovaciones realizadas en dichos mercados y empresas responsables de tales innovaciones;».

    (14)

    La notificación no contiene referencia alguna a la tecnología Tetra Fast.

    (15)

    El principal argumento de Tetra es que Tetra Fast no forma parte de ninguno de los mercados afectados por la operación ni está estrechamente relacionada con el mercado de referencia de las sopladoras de preformas, de tal modo que no era necesario mencionarla en la sección 8.10 del formulario CO. Tetra considera que la tecnología Tetra Fast sustituye un aparato externo que proporciona la presión necesaria para el soplado de la botella en la sopladora de preformas. Según el método tradicional, esta presión se obtiene mediante aire comprimido producido por un compresor (casi siempre suministrado por un proveedor distinto de los proveedores de las sopladoras de preformas), mientras que con la tecnología Tetra Fast la presión la genera la combustión explosiva de una mezcla de hidrógeno y oxígeno.

    (16)

    La Comisión considera que este argumento es claramente erróneo. Resulta evidente que una tecnología que aporta un cambio esencial al funcionamiento de las sopladoras de preformas forma parte del mercado de referencia de estas últimas mientras no se comercialice por separado (en este caso, Tetra debería haber facilitado la información partiendo de un mercado tecnológico separado). El informe sobre las actividades de I+D de Tetra en 2000, que no salió a la luz hasta el procedimiento Tetra II, muestra que la propia empresa consideraba que Tetra Fast formaba parte del mercado de las sopladoras de preformas.

    (17)

    La Comisión rechaza asimismo el argumento de Tetra de que la tecnología no era pertinente pues no aportaría una mejora significativa al funcionamiento de las sopladoras de preformas. Los documentos internos de Tetra muestran con total claridad que la empresa veía en esta tecnología un importante potencial para, entre otras cosas, reducir el consumo de energía.

    Evaluación jurídica

    (18)

    Con arreglo al artículo 14, apartado1, letra b), del Reglamento de concentraciones, la Comisión, mediante decisión, puede imponer multas de entre 1 000 y 50 000 EUR a las empresas que, deliberadamente o por negligencia, suministren datos inexactos o desvirtuados en una notificación presentada con arreglo al artículo 4.

    (19)

    Es evidente que al no revelar la información sobre Tetra Fast en la sección 8.10 del formulario CO, Tetra facilitó información incorrecta. Al no tener la Comisión pruebas de que Tetra actuó de forma deliberada, la infracción ha de considerarse una negligencia grave.

    (20)

    Durante la investigación de la Comisión en el asunto Tetra I se llevaron a cabo pruebas sobre el terreno y se mantuvieron diversas reuniones de dirección. Cuando la Comisión adoptó su decisión de prohibición, se estaban produciendo millones de botellas utilizando la tecnología Tetra Fast. Aun en el supuesto de que en la fecha de notificación Tetra no conociera la importancia de la tecnología, tuvo multitud de ocasiones durante el procedimiento administrativo de Tetra I para darse cuenta de que había facilitado información incorrecta en el formulario CO. Ha de señalarse en este contexto que el artículo 4, apartado 3, del Reglamento de aplicación establece la obligación de informar a la Comisión de «toda modificación esencial de los datos contenidos en la notificación» que se produzca en el transcurso del procedimiento administrativo.

    V.   INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 14, APARTADO 1, LETRA C), EN LA RESPUESTA A LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN CON ARREGLO AL ARTÍCULO 11 DE 13 DE JULIO DE 2001

    (21)

    En una solicitud de información con arreglo al artículo 11, de 13 de julio de 2001, la Comisión pidió a las partes lo siguiente:

    «Q4.

    Please provide all available information on the future potential use of PET in the LDPs and juice segments. [Facilite toda la información pertinente sobre las posibilidades futuras del uso de PET en los segmentos de los productos lácteos líquidos y de los zumos.] Provide all studies and internal documents discussing this possibility. [Facilite todos los estudios y documentos internos en los que se analice esta posibilidad.] Explain in detail what technologies would be needed to enable PET to be used successfully for the packaging of LDPs and juice. [Explique detalladamente qué tecnologías serían necesarias para permitir que se utilice con éxito el PET para el envasado de productos lácteos líquidos y zumos.] Discuss your activities and others’ activities in this area. [Exponga sus actividades y las actividades de terceros en este ámbito.]

    Q5.

    Please provide all documents in your possession relating to the development of a barrier technology. [Facilite todos los documentos que estén en su poder en relación con el desarrollo de una tecnología de barrera.] In particular, please provide all studies, internal documents, technical and economic analyses and scientific documents relating to PET barrier.» [En particular, proporcione todos los estudios, documentos internos, análisis técnicos y económicos y documentos científicos en relación con la tecnología de barrera PET.]

    (22)

    Las partes presentaron seis anexos en respuesta a estas preguntas, incluidos numerosos documentos técnicos. No obstante, en su respuesta de 26 de julio de 2002, Tetra no entregó ningún documento que contuviera alguna referencia a la tecnología Tetra Fast propiamente dicha o a la tecnología de barrera o de recubrimiento (PCT/EP02/02160) que Tetra Laval había desarrollado para su utilización en su tecnología Tetra Fast.

    (23)

    Tetra Fast no sólo es un método de soplado de botellas de PET innovador (por explosión), sino que presenta dos ventajas adicionales: i) la explosión tiene un efecto de esterilización en la botella, y ii) introduciendo gases especiales en el proceso de explosión, el interior de la botella puede recubrirse con sustancias que actúan como una barrera.

    (24)

    Tetra tenía pleno conocimiento de ambas ventajas. Había presentado una solicitud de patente para una nueva tecnología de barrera relativa a Tetra Fast el 23 de marzo de 2001 en la que destacaba las propiedades asépticas de la botella soplada con el método Tetra Fast y trataba de patentar las propiedades mejoradas de barrera de gas que ofrecía la nueva tecnología. Asimismo, un análisis interno de Tetra subrayaba estas propiedades asépticas.

    (25)

    Tetra basa su línea de argumentación en que el formulario CO y una solicitud de información son cosas diferentes. En opinión de la empresa, el formulario CO establece una serie de preguntas objetivas y predefinidas que permiten determinar si la notificación está completa, mientras que el contenido de una solicitud de información depende de las necesidades de información de la Comisión en un momento dado de su proceso decisorio; la solicitud de información debe interpretarse tomando en consideración este contexto y normalmente exige a los destinatarios que formulen consideraciones subjetivas sobre los aspectos planteados. Además, Tetra considera que las solicitudes de información revisten un carácter menos formal y proporcionan a la Comisión y las partes un medio de discusión e intercambio de opiniones. Según Tetra, así lo reconoce su artículo 14, apartado1, letra c), que sanciona el suministro de información inexacta pero no de información engañosa, mientras que su letra b) sanciona el suministro de información inexacta o desvirtuada. Sobre esta base, Tetra estima que el margen para imponer sanciones con arreglo a la letra c) es mucho más limitado que el que ofrece la letra b).

    (26)

    En opinión de la Comisión, los argumentos de Tetra han de rechazarse, pues lo que exigen el formulario CO y las solicitudes de información con arreglo al artículo 11 no es distinto, por lo menos en cuanto al suministro de información correcta. Por la misma razón, la alegación de Tetra de que el margen para imponer sanciones con arreglo al artículo 14, apartado 1, letra c), es más limitado carece de solidez.

    (27)

    En lo que respecta a la pregunta no 4, Tetra sostiene que la tecnología «no sería necesaria» para el envasado de zumos y productos lácteos líquidos y, por tanto, no estaba obligada a revelar su existencia en la respuesta a esta pregunta. No obstante, la Comisión señala que la pregunta se refería a todos los estudios y documentos internos en los que se analizara el uso potencial de PET en los segmentos de los productos lácteos líquidos y los zumos y pedía información sobre qué era necesario para envasar estos productos de forma que quedara asegurada su competitividad. Asimismo, se pedía a Tetra que expusiera cuáles eran sus actividades y las de sus competidores en este ámbito. Esto exigía un análisis de las tecnologías que poseyeran o estuvieran desarrollando las partes y sus competidores con objeto de competir con eficacia en el futuro.

    (28)

    Tal y como se ha explicado anteriormente, Tetra había presentado una solicitud de patente para una nueva tecnología de barrera relativa a Tetra Fast que, con mención explícita de los zumos, destacaba las propiedades mejoradas de barrera de gas que presentaba la nueva tecnología y subrayaba sus propiedades asépticas, un factor de extrema importancia para garantizar un envasado de productos lácteos líquidos y zumos de éxito comercial. La propia Tetra subraya que las mejoras en las tecnologías de barrera de gas son de gran relevancia para el futuro envasado de zumos y que el llenado aséptico tiene un alto potencial para el envasado de zumos y productos lácteos líquidos. En consecuencia, debería haber aludido a Tetra Fast en su respuesta a la pregunta no 4, en la que se pedía información sobre las tecnologías que serían necesarias para permitir utilizar PET con éxito en el envasado de productos lácteos líquidos y zumos y se pedía a la empresa que describiera sus propias actividades al respecto.

    (29)

    En cuanto a la pregunta no 5, Tetra alega que Tetra Fast no es una tecnología de barrera propiamente dicha y que, por tanto, no era necesario mencionar su existencia en respuesta a esta pregunta. La Comisión observa que la solicitud de una patente relativa a la tecnología de recubrimiento presentada por Tetra el 23 de marzo de 2001 vincula sin duda alguna Tetra Fast a las tecnologías de barrera. En la solicitud de patente se describe un método de soplado de botellas que utiliza una mezcla de gases precursores para recubrir el interior de la botella al tiempo que ésta se sopla, lo cual, si bien es una técnica relacionada con el soplado de la botella, también es una tecnología de aplicación de una barrera a la superficie interna de la botella. El hecho de que no se pulverice ni se aplique a la superficie de la botella del mismo modo que otras tecnologías de barrera no hace que este método tenga menos relación con las tecnologías de barrera en PET.

    Evaluación jurídica

    (30)

    Con arreglo al artículo 14, apartado1, letra c), del Reglamento de concentraciones, la Comisión, mediante decisión, puede imponer multas de entre 1 000 y 50 000 EUR a las empresas que, deliberadamente o por negligencia, suministren datos inexactos o desvirtuados en una respuesta a una solicitud de información con arreglo al artículo 11.

    (31)

    En lo que respecta a la pregunta no 4, es evidente que un análisis completo de las condiciones potenciales de la competencia en el futuro debería haber incluido una explicación detallada de Tetra Fast en lo que respecta tanto a su potencial para la aplicación de recubrimientos de barrera mediante la tecnología Tetra Fast como a sus mejores propiedades asépticas. La tecnología de barrera de gas, tal y como reconoce Tetra, es relevante para el envasado de zumos, y el llenado aséptico lo es para el envasado tanto de zumos como de productos lácteos líquidos. La respuesta de Tetra era incorrecta, pues no proporcionó a la Comisión una visión global del futuro potencial de desarrollo de la competencia en el mercado.

    (32)

    En lo que respecta a la pregunta no 5, Tetra conocía en aquellas fechas el potencial de Tetra Fast como método de aplicación de un recubrimiento al interior de la botella de PET. El hecho de que Tetra no haya mencionado Tetra Fast hace que su respuesta sea incorrecta.

    VI.   GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN E IMPORTE DE LA MULTA

    (33)

    Al no tener la Comisión indicios de que Tetra actuó de forma deliberada, la infracción ha de considerarse una negligencia grave. En su respuesta al pliego de cargos, Tetra no comentó la gravedad de la infracción. Tampoco aludió a ningún factor atenuante.

    (34)

    A juicio de la Comisión, las infracciones en este caso son muy graves. Una notificación constituye la base y el punto de partida de la investigación de una concentración por parte de la Comisión. Determina en gran medida el enfoque de la Comisión con respecto al asunto y las áreas y elementos centrales de su investigación. El suministro de información incorrecta implica el riesgo de que la Comisión no investigue ni analice aspectos importantes para la evaluación de la operación desde la perspectiva de la competencia, lo cual puede traer como consecuencia que su decisión final esté viciada al basarse en información incorrecta o incompleta. Lo mismo es aplicable al hecho de no haber facilitado información correcta en la respuesta a la solicitud de información con arreglo al artículo 11, lo cual impidió a la Comisión evaluar íntegra y correctamente la concentración.

    (35)

    El desarrollo de Tetra Fast era importante para el análisis de las condiciones de competencia en los mercados del envasado en PET por parte de la Comisión. La información no revelada era extremadamente importante para la evaluación de la adquisición de Sidel por parte de Tetra en el procedimiento Tetra I. El potencial de esta tecnología habría repercutido en una medida significativa en la evaluación de la Comisión de: a) los mercados del envasado y, en particular, los de las sopladoras de preformas; y b) la futura posición de la entidad fusionada en los mercados del envasado en PET, en particular en los mercados de referencia de las sopladoras de preformas.

    (36)

    Otro factor que ha de tomarse en consideración al concluir que la infracción del artículo 14, apartado 1, letra c), es muy grave es que Tetra proporcionó respuestas incorrectas a dos preguntas contenidas en la solicitud de la Comisión con arreglo al artículo 11 que tenían una finalidad distinta, mientras que en ambas respuestas, por razones diferentes, se habría debido facilitar información sobre Tetra Fast.

    (37)

    La Comisión puede imponer multas de entre 1 000 y 50 000 EUR para sancionar las infracciones del artículo 14, apartado 1, letras b) y c).

    (38)

    A la luz de las consideraciones expuestas, la Comisión estima que procede imponer una multa de 45 000 EUR por cada una de las dos infracciones cometidas por Tetra, a saber, las del artículo 14, apartado 1, letras b) y c).

    VII.   CONCLUSIÓN

    (39)

    La Comisión impone a Tetra dos multas de 45 000 EUR cada una (total: 90 000 EUR por las infracciones del artículo 14, apartado 1, las letras b) y c).


    (1)  DO L 395 de 30.12.1989, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 1310/97 (DO L 180 de 9.7.1997, p. 1)


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