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Document 32005D0191

Decisión 2005/191/PESC del consejo, de 18 de octubre de 2004, relativa a la celebración de los Acuerdos entre la Unión Europea y la República de Islandia, el Reino de Noruega y Rumanía, por los que se crea un marco para la participación de la República de Islandia, el Reino de Noruega y Rumanía en las operaciones de la Unión Europea de gestión de crisis

DO L 67 de 14.3.2005, p. 1–1 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, MT, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (BG, RO, HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2005/191/oj

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14.3.2005   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 67/1


DECISIÓN 2005/191/PESC DEL CONSEJO

de 18 de octubre de 2004

relativa a la celebración de los Acuerdos entre la Unión Europea y la República de Islandia, el Reino de Noruega y Rumanía, por los que se crea un marco para la participación de la República de Islandia, el Reino de Noruega y Rumanía en las operaciones de la Unión Europea de gestión de crisis

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, su artículo 24,

Vista la Recomendación de la Presidencia,

Considerando lo siguiente:

(1)

Procede estipular las condiciones relativas a la participación de determinados terceros Estados en las operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea en un Acuerdo por el que se cree un marco para dicha posible participación futura, en lugar de definir las condiciones concretas de cada operación.

(2)

A raíz de la Decisión del Consejo de 23 de febrero de 2004, asistida por el Secretario General/Alto Representante, la Presidencia negoció Acuerdos entre la Unión Europea y la República de Islandia, el Reino de Noruega y Rumanía por los que se crea un marco para la participación de la República de Islandia, el Reino de Noruega y Rumanía en las operaciones de la Unión Europea de gestión de crisis.

(3)

Los Acuerdos deben aprobarse.

DECIDE:

Artículo 1

Quedan aprobados, en nombre de la Unión Europea, los Acuerdos entre la Unión Europea y la República de Islandia, el Reino de Noruega y Rumanía por los que se crea un marco para la participación de la República de Islandia, el Reino de Noruega y Rumanía en las operaciones de la Unión Europea de gestión de crisis.

Los textos de los Acuerdos figuran anejos a la presente Decisión.

Artículo 2

Se autoriza al Presidente del Consejo a designar a la(s) persona(s) autorizada(s) a firmar dichos Acuerdos a fin de que los mismos sean vinculantes para la Unión Europea.

Artículo 3

La presente Decisión surtirá efecto el día de su adopción.

Artículo 4

La presente Decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Luxemburgo, el 18 de octubre de 2004.

Por el Consejo

El Presidente

C. VEERMAN


ACUERDO

entre la Unión Europea y la República de Islandia por el que se crea un marco para la participación de la República de Islandia en las operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea

LA UNIÓN EUROPEA,

por una parte, y

LA REPÚBLICA DE ISLANDIA

por otra,

conjuntamente denominadas en lo sucesivo «las Partes»,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión Europea (UE) puede decidir actuar en el ámbito de la gestión de crisis.

(2)

La Unión Europea decidirá si se invita a participar a terceros Estados en una operación de gestión de crisis de la UE. La República de Islandia puede aceptar la invitación de la Unión Europea y ofrecer su contribución. En ese caso, la Unión Europea decidirá si acepta la contribución propuesta por la República de Islandia.

(3)

Si la Unión Europea decide acometer una operación de gestión militar de crisis recurriendo a los medios y capacidades de la OTAN, la República de Islandia podrá manifestar en principio su intención de participar en la operación.

(4)

El Consejo Europeo celebrado en Bruselas los días 24 y 25 de octubre de 2002 acordó normas de desarrollo de las disposiciones acordadas por el Consejo Europeo de Niza de los días 7 a 9 de diciembre de 2000 sobre la participación de los miembros de la OTAN que no son Estados miembros de la UE en la gestión de crisis dirigida por la UE.

(5)

Procede estipular las condiciones relativas a la participación de la República de Islandia en las operaciones civiles y militares de gestión de crisis de la UE en el presente Acuerdo por el que se crea un marco para dicha posible participación futura, en lugar de definir dichas condiciones generales por separado para cada operación concreta.

(6)

El Acuerdo debe entenderse sin perjuicio de la autonomía de decisión de la Unión Europea y no debe prejuzgar tampoco la capacidad de la República de Islandia de decidir en cada caso concreto si desea participar en una operación de gestión de crisis de la UE.

(7)

El Acuerdo debe referirse únicamente a las operaciones futuras de gestión de crisis de la UE y debe entenderse sin perjuicio de los posibles acuerdos existentes que regulen la participación de la República de Islandia en una operación de gestión de crisis de la UE ya en curso.

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Decisiones relativas a la participación

1.   Una vez que la Unión Europea haya adoptado la decisión de invitar a la República de Islandia a participar en una operación de gestión de crisis de la UE y una vez que dicho Estado haya decidido participar, la República de Islandia informará a la Unión Europea sobre la contribución que se propone aportar.

2.   Si la Unión Europea decide acometer una operación de gestión militar de crisis recurriendo a los medios y capacidades de la OTAN, la República de Islandia informará a la UE de su intención de participar en la operación, y posteriormente, informará sobre cualquier contribución que se proponga aportar.

3.   La evaluación que la Unión Europea hará de la contribución de la República de Islandia se llevará a cabo en consulta con dicho Estado.

4.   La Unión Europea facilitará lo antes posible a la República de Islandia una primera indicación de la contribución posible a los costes comunes de la operación, con objeto de ayudar a dicho Estado a formular su oferta.

5.   La Unión Europea comunicará a la República de Islandia, por carta, el resultado de la evaluación, con objeto de garantizar la participación de dicho Estado, de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo.

Artículo 2

Marco

1.   La República de Islandia se asociará a la Acción Común por la que el Consejo de la Unión Europea decida que la UE va a realizar una operación de gestión de crisis y a cualquier Acción Común o Decisión por las que el Consejo de la Unión Europea decida prorrogar una operación de gestión de crisis de la UE, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y con las correspondientes normas de aplicación.

2.   La contribución de la República de Islandia a una operación de gestión de crisis de la UE se entenderá sin perjuicio de la autonomía de decisión de la Unión Europea.

Artículo 3

Estatuto del personal y de las fuerzas

1.   El estatuto del personal enviado por la República de Islandia en comisión de servicios a una operación civil de gestión de crisis de la UE y el estatuto de las fuerzas que aporte dicho Estado a una operación militar de gestión de crisis de la UE se regirán por el Acuerdo, si existe, sobre el estatuto de las fuerzas o de la misión que se haya celebrado entre la Unión Europea y el Estado o los Estados en los que se realice la operación.

2.   El estatuto del personal adscrito al cuartel general o a los elementos de mando que se hallen fuera del o de los Estados en los que se realice la operación de gestión de crisis de la UE se regirá por arreglos entre el cuartel general y los elementos de mando interesados y la República de Islandia.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el Acuerdo sobre el estatuto de las fuerzas o de la misión citado en el apartado 1, la República de Islandia mantendrá la jurisdicción sobre el personal con que contribuya a la operación de gestión de crisis de la UE.

4.   La República de Islandia deberá atender cualquier reclamación relacionada con la participación en una operación de gestión de crisis de la UE que presente un miembro de su personal o que se refiera a él. A la República de Islandia le corresponderá emprender acciones legales o disciplinarias contra cualquier miembro de su personal, cuando proceda, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias.

5.   La República de Islandia se compromete a formular una declaración relativa a la renuncia a presentar reclamaciones contra cualquier Estado que participe en una operación de gestión de crisis de la UE en la que participe la República de Islandia y a hacerlo en el momento de la firma del presente Acuerdo. Un modelo de dicha declaración figura anejo al presente Acuerdo.

6.   Los Estados miembros de la UE se comprometen a formular una declaración, por lo que respecta a la renuncia a las reclamaciones, para toda futura participación de la República de Islandia en una operación de gestión de crisis de la UE, y a hacerlo en el momento de la firma del presente Acuerdo. Un modelo de dicha declaración figura anejo al presente Acuerdo.

Artículo 4

Información clasificada

1.   La República de Islandia adoptará las medidas adecuadas para garantizar que la información clasificada de la UE esté protegida de conformidad con las normas de seguridad del Consejo de la Unión Europea, contenidas en la Decisión 2001/264/CE del Consejo, de 19 de marzo de 2001 (1), y con otras directrices que puedan emitir las autoridades competentes, tales como el comandante de la operación de la UE, cuando se trate de una operación militar de gestión de crisis de la UE, o el jefe de la misión de la UE, cuando se trate de una operación civil de gestión de crisis.

2.   Cuando la Unión Europea y la República de Islandia hayan celebrado un Acuerdo sobre los procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada, las disposiciones de dicho acuerdo serán de aplicación en el contexto de una operación de gestión de crisis de la UE.

SECCIÓN II

DISPOSICIONES SOBRE LA PARTICIPACIÓN EN OPERACIONES CIVILES DE GESTIÓN DE CRISIS

Artículo 5

Personal enviado en comisión de servicios a una operación civil de gestión de crisis de la UE

1.   La República de Islandia velará por que el personal que envíe en comisión de servicios a la operación civil de gestión de crisis de la UE desempeñe su misión en conformidad con:

la Acción Común a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 del presente Acuerdo, así como sus modificaciones posteriores,

el plan de la operación,

las medidas de aplicación.

2.   La República de Islandia informará a su debido tiempo al jefe de misión de la operación civil de gestión de crisis de la UE y a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea de cualquier cambio en su contribución a dicha operación.

3.   El personal enviado en comisión de servicios a la operación civil de gestión de crisis de la UE será sometido a un reconocimiento médico y será vacunado; una autoridad médica competente de la República de Islandia certificará su aptitud para el servicio. El personal enviado en comisión de servicios a la operación civil de gestión de crisis de la UE presentará una copia de dicho certificado.

Artículo 6

Cadena de mando

1.   El personal enviado en comisión de servicios por la República de Islandia ejercerá sus funciones y se conducirá teniendo presentes únicamente los intereses de la operación civil de gestión de crisis de la UE.

2.   Todo el personal seguirá estando enteramente a las órdenes de sus autoridades nacionales.

3.   Las autoridades nacionales transferirán el mando operativo al jefe de misión de la operación civil de gestión de crisis de la UE, que lo ejercerá por medio de una estructura jerárquica de mando y control.

4.   El jefe de la misión dirigirá la operación civil de gestión de crisis de la UE y asumirá su dirección cotidiana.

5.   La República de Islandia tendrá los mismos derechos y obligaciones en la gestión cotidiana de la operación que los Estados miembros de la Unión Europea que participen en la operación, de conformidad con los instrumentos jurídicos citados en el apartado 1 del artículo 2 del presente Acuerdo.

6.   El jefe de misión de la operación civil de gestión de crisis de la UE será responsable del control disciplinario del personal de la operación. Cuando proceda, la autoridad nacional correspondiente ejercerá las acciones disciplinarias.

7.   La República de Islandia nombrará un punto de contacto del contingente nacional que represente a su contingente nacional en la operación. El punto nacional de contacto responderá ante el jefe de misión de la operación civil de gestión de crisis de la UE en lo relativo a cuestiones nacionales y será responsable de la disciplina diaria del contingente.

8.   La decisión de terminar la operación será adoptada por la Unión Europea, tras consultar con La República de Islandia, siempre que este Estado siga contribuyendo a la operación en su fecha de terminación.

Artículo 7

Aspectos financieros

1.   La República de Islandia asumirá la totalidad de los costes ligados a su participación en la operación, salvo en lo que se refiere a los costes que, de conformidad con el presupuesto operativo de la operación, sean objeto de financiación común. Ello se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8.

2.   En caso de muerte, lesiones, pérdidas o daños a personas físicas o jurídicas del o de los Estados en que se realice la operación y siempre que su responsabilidad haya quedado demostrada, La República de Islandia pagará las indemnizaciones en las condiciones estipuladas en el Acuerdo sobre el estatuto de la misión, cuando exista, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del presente Acuerdo.

Artículo 8

Contribución al presupuesto operativo

1.   La República de Islandia contribuirá a la financiación del presupuesto operativo de la operación civil de gestión de crisis de la UE.

2.   La contribución financiera de la República de Islandia al presupuesto operativo será la cantidad inferior de las dos alternativas siguientes:

a)

una cantidad que guarde, respecto del importe de referencia, la misma proporción que existe entre su renta nacional bruta (RNB) y la suma de las RNB de todos los Estados que contribuyan al presupuesto operativo de la operación,

o

b)

una cantidad que guarde, respecto del importe de referencia para el presupuesto operativo, la misma proporción que existe entre el personal que aporta a la operación y el total del personal de todos los Estados que participen en la operación.

3.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, la República de Islandia no hará contribución alguna a la financiación de las dietas pagadas al personal de los Estados miembros de la Unión Europea.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la Unión Europea eximirá en principio a los terceros Estados de contribuir financieramente a una determinada operación civil de gestión de crisis de la UE cuando:

a)

la Unión Europea decida que el tercer Estado que participa en la operación brinda una contribución significativa que es esencial para dicha operación,

o

b)

la RNB del tercer Estado que participa en la operación no supere la de ningún Estado miembro de la Unión Europea.

5.   Se firmará un acuerdo entre el jefe de misión de la operación civil de gestión de crisis de la UE y los servicios administrativos competentes de la República de Islandia sobre las disposiciones prácticas relativas al pago de las contribuciones de dicho Estado al presupuesto operativo de la operación civil de gestión de crisis de la UE. En dicho acuerdo figurarán, entre otras, disposiciones sobre las siguientes cuestiones:

a)

la cantidad de que se trate;

b)

las disposiciones de pago de la contribución financiera;

c)

el procedimiento de auditoría.

SECCIÓN III

DISPOSICIONES SOBRE LA PARTICIPACIÓN EN OPERACIONES MILITARES DE GESTIÓN DE CRISIS

Artículo 9

Participación en la operación militar de gestión de crisis de la UE

1.   La República de Islandia velará por que las fuerzas y el personal con que contribuya a la operación militar de gestión de crisis de la UE desempeñen su misión de conformidad con:

la Acción Común a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 del presente Acuerdo, así como sus modificaciones posteriores,

el plan de la operación,

las medidas de aplicación.

2.   El personal enviado en comisión de servicios por la República de Islandia ejercerá sus funciones y se conducirá teniendo presentes únicamente los intereses de la operación militar de gestión de crisis de la UE.

3.   La República de Islandia informará a su debido tiempo al comandante de la operación de cualquier cambio en su participación.

Artículo 10

Cadena de mando

1.   Todas las fuerzas y el personal que participen en la operación militar de gestión de crisis de la UE seguirán estando enteramente a las órdenes de sus autoridades nacionales.

2.   Las autoridades nacionales traspasarán el mando o control operativo y táctico de sus fuerzas y de su personal al comandante de la operación de la UE. El comandante de la operación podrá delegar su autoridad.

3.   La República de Islandia tendrá los mismos derechos y obligaciones en la gestión cotidiana de la operación que los Estados miembros de la Unión Europea que participen en ella.

4.   El comandante de la operación de la UE podrá pedir en cualquier momento —previas consultas con la República de Islandia— la retirada de la contribución de la República de Islandia.

5.   La República de Islandia nombrará un Alto Representante (AR), que representará a su contingente nacional en la operación militar de gestión de crisis de la UE. El AR consultará con el comandante de la fuerza de la UE todas las cuestiones relacionadas con la operación y será el responsable de la disciplina diaria del contingente.

Artículo 11

Aspectos financieros

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, La República de Islandia asumirá la totalidad de los costes ligados a su participación en la operación, salvo que los costes sean objeto de financiación común, conforme a lo dispuesto en los instrumentos jurídicos citados en el apartado 1 del artículo 2 del presente Acuerdo, así como en la Decisión 2004/197/PESC del Consejo, de 23 de febrero de 2004, por la que se crea un mecanismo para administrar la financiación de los costes comunes de las operaciones de la Unión Europea con aspectos militares o de defensa (2).

2.   En caso de muerte, lesiones, daños o perjuicios a personas físicas o jurídicas del o de los Estados en que se realice la operación y siempre que su responsabilidad haya quedado demostrada, la República de Islandia pagará las indemnizaciones en las condiciones estipuladas en el Acuerdo sobre el estatuto de las fuerzas, cuando exista, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del presente Acuerdo.

Artículo 12

Contribución a los costes comunes

1.   La República de Islandia contribuirá a la financiación de los costes comunes de la operación militar de gestión de crisis de la UE.

2.   La contribución financiera de La República de Islandia a los costes comunes será la cantidad inferior de las dos alternativas siguientes:

a)

una cantidad que guarde, respecto del importe de referencia de los costes comunes la misma proporción que existe entre su renta nacional bruta (RNB) y la suma de las RNB de todos los Estados que contribuyan a los costes comunes de la operación,

o

b)

una cantidad que guarde, respecto del importe de referencia de los costes comunes, la misma proporción que existe entre el personal que aporta a la operación y el total del personal de todos los Estados que participen en la operación.

Al calcular la cantidad a que se refiere la letra b) del apartado 2, cuando la República de Islandia contribuya sólo con personal al cuartel general de la operación o de la fuerza, se calculará la proporción entre su personal y la cifra total del personal del cuartel general correspondiente. De otro modo, la proporción será la de todo el personal con que contribuya la República de Islandia sobre la cifra total del personal de la operación.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la Unión Europea eximirá en principio a los terceros Estados de contribuir financieramente a los costes comunes de una determinada operación militar de gestión de crisis de la UE cuando:

a)

la Unión Europea decida que el tercer Estado que participa en la operación brinda en medios o capacidades una contribución significativa que es esencial para dicha operación,

o

b)

la RNB del tercer Estado que participa en la operación no supere la de ningún Estado miembro de la Unión Europea.

4.   Se firmará un acuerdo entre el administrador a que se refiere la Decisión 2004/197/PESC del Consejo, de 23 de febrero de 2004, por la que se crea un mecanismo para administrar la financiación de los costes comunes de las operaciones de la Unión Europea con aspectos militares o de defensa, y las autoridades administrativas competentes de la República de Islandia. En dicho acuerdo figurarán, entre otras, disposiciones sobre las siguientes cuestiones:

a)

la cantidad de que se trate;

b)

las disposiciones de pago de la contribución financiera;

c)

el procedimiento de auditoría.

SECCIÓN IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 13

Normas de aplicación del Acuerdo

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 8 y en el apartado 4 del artículo 12, toda norma técnica y administrativa necesaria para la aplicación del presente Acuerdo que se considere necesaria deberá ser acordada entre el Secretario General del Consejo de la Unión Europea, Alto Representante de la Política Exterior y de Seguridad Común, y las autoridades competentes de la República de Islandia.

Artículo 14

Incumplimiento

Si una de las Partes incumpliera las obligaciones contraídas en virtud de los artículos que anteceden, la otra Parte tendrá derecho a poner término al presente Acuerdo, notificándolo con un mes de antelación.

Artículo 15

Resolución de litigios

Los litigios relativos a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán resueltos por cauces diplomáticos entre las Partes.

Artículo 16

Entrada en vigor

1.   El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado mutuamente que han cumplido los requisitos internos al efecto.

2.   El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente desde la fecha de la firma.

3.   El presente Acuerdo será revisado a más tardar el 1 de junio de 2008, y posteriormente cada tres años como mínimo.

4.   El presente Acuerdo podrá ser reformado por acuerdo mutuo y por escrito entre las Partes.

5.   El presente Acuerdo podrá denunciarse mediante notificación escrita a la otra Parte. La denuncia surtirá efecto a los seis meses de la recepción de la notificación por la otra Parte.

Hecho en Bruselas, el 21 de febrero de 2005, en lengua inglesa en cuatro ejemplares.

Por la Unión Europea

Por la República de Islandia


(1)  DO L 101 de 11.4.2001, p. 1.

(2)  DO L 63 de 28.2.2004, p. 68.

ANEXO

DECLARACIONES

DECLARACIÓN DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA

Los Estados miembros, al aplicar una Acción Común de una operación de gestión de crisis de la Unión Europea en la que participe la República de Islandia, procurarán, en la medida en que lo permitan sus respectivos ordenamientos jurídicos internos, renunciar en lo posible a las reclamaciones contra la República de Islandia por lesiones o muerte de su personal, o por daños o pérdidas de material perteneciente a los Estados miembros y utilizado en la operación de gestión de crisis de la UE, siempre que dichas lesiones, muertes, daños o pérdidas:

hayan sido causadas por personal de la República de Islandia en el ejercicio de sus funciones en relación con la operación de gestión de crisis de la UE, salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa,

o

hayan resultado de la utilización de material perteneciente a la República de Islandia, siempre que ese material se haya utilizado en relación con la operación y salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa del personal de la República de Islandia adscrito a la operación de la UE que lo haya utilizado.

DECLARACIÓN DE LA REPÚBLICA DE ISLANDIA

La República de Islandia, al aplicar una Acción Común de una operación de gestión de crisis de la Unión Europea, procurará, en la medida en que lo permita su ordenamiento jurídico interno, renunciar en lo posible a las reclamaciones contra cualquier otro Estado participante en la operación de gestión de crisis de la UE, por lesiones o muerte de su personal, o por daños o pérdidas de material perteneciente a La República de Islandia y utilizado en la operación de gestión de crisis de la UE, siempre que dichas lesiones, muertes, daños o pérdidas:

hayan sido causadas por personal de la República de Islandia en el ejercicio de sus funciones en relación con la operación de gestión de crisis de la UE, salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa,

o

hayan resultado de la utilización de material perteneciente a los Estados participantes en la operación de gestión de crisis de la UE, siempre que ese material se haya utilizado en relación con la operación y salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa del personal adscrito a la operación de la UE que lo haya utilizado.


ACUERDO

entre la Unión Europea y el Reino de Noruega por el que se crea un marco para la participación de el Reino de Noruega en las operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea

LA UNIÓN EUROPEA,

por una parte, y

EL REINO DE NORUEGA

por otra,

conjuntamente denominadas en lo sucesivo «las Partes»»,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión Europea (UE) puede decidir actuar en el ámbito de la gestión de crisis.

(2)

La Unión Europea decidirá si se invita a participar a terceros Estados en una operación de gestión de crisis de la UE. La República de Noruega puede aceptar la invitación de la Unión Europea y ofrecer su contribución. En ese caso, la Unión Europea decidirá si acepta la contribución propuesta por la República de Noruega.

(3)

Si la Unión Europea decide acometer una operación de gestión militar de crisis recurriendo a los medios y capacidades de la OTAN, la República de Noruega podrá manifestar en principio su intención de participar en la operación.

(4)

El Consejo Europeo celebrado en Bruselas los días 24 y 25 de octubre de 2002 acordó normas de desarrollo de las disposiciones acordadas por el Consejo Europeo de Niza de los días 7 a 9 de diciembre de 2000 sobre la participación de los miembros de la OTAN que no son Estados miembros de la UE en la gestión de crisis dirigida por la UE.

(5)

Procede estipular las condiciones relativas a la participación de la República de Noruega en las operaciones civiles y militares de gestión de crisis de la UE en el presente Acuerdo por el que se crea un marco para dicha posible participación futura, en lugar de definir dichas condiciones generales por separado para cada operación concreta.

(6)

El Acuerdo debe entenderse sin perjuicio de la autonomía de decisión de la Unión Europea y no debe prejuzgar tampoco la capacidad de la República de Noruega de decidir en cada caso concreto si desea participar en una operación de gestión de crisis de la UE.

(7)

El Acuerdo debe referirse únicamente a las operaciones futuras de gestión de crisis de la UE y debe entenderse sin perjuicio de los posibles acuerdos existentes que regulen la participación de la República de Noruega en una operación de gestión de crisis de la UE ya en curso.

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Decisiones relativas a la participación

1.   Una vez que la Unión Europea haya adoptado la decisión de invitar al Reino de Noruega a participar en una operación de gestión de crisis de la UE y una vez que dicho Estado haya decidido participar, el Reino de Noruega informará a la Unión Europea sobre la contribución que se propone aportar.

2.   Si la Unión Europea decide acometer una operación de gestión militar de crisis recurriendo a los medios y capacidades de la OTAN, el Reino de Noruega informará a la UE de su intención de participar en la operación, y posteriormente, informará sobre cualquier contribución que se proponga aportar.

3.   La evaluación que la Unión Europea hará de la contribución del Reino de Noruega se llevará a cabo en consulta con dicho Estado.

4.   La Unión Europea facilitará lo antes posible al Reino de Noruega una primera indicación de la contribución posible a los costes comunes de la operación, con objeto de ayudar a dicho Estado a formular su oferta.

5.   La Unión Europea comunicará al Reino de Noruega, por carta, el resultado de la evaluación, con objeto de garantizar la participación de dicho Estado, de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo.

Artículo 2

Marco

1.   El Reino de Noruega se asociará a la Acción Común por la que el Consejo de la Unión Europea decida que la UE va a realizar una operación de gestión de crisis y a cualquier Acción Común o Decisión por las que el Consejo de la Unión Europea decida prorrogar una operación de gestión de crisis de la UE, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y con las correspondientes normas de aplicación.

2.   La contribución del Reino de Noruega a una operación de gestión de crisis de la UE se entenderá sin perjuicio de la autonomía de decisión de la Unión Europea.

Artículo 3

Estatuto del personal y de las fuerzas

1.   El estatuto del personal enviado por el Reino de Noruega en comisión de servicios a una operación civil de gestión de crisis de la UE y el estatuto de las fuerzas que aporte dicho Estado a una operación militar de gestión de crisis de la UE se regirán por el acuerdo, si existe, sobre el estatuto de las fuerzas o de la misión que se haya celebrado entre la Unión Europea y el Estado o los Estados en los que se realice la operación.

2.   El estatuto del personal adscrito al cuartel general o a los elementos de mando que se hallen fuera del o de los Estados en los que se realice la operación de gestión de crisis de la UE se regirá por arreglos entre el cuartel general y los elementos de mando interesados y el Reino de Noruega.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el acuerdo sobre el estatuto de las fuerzas o de la misión citado en el apartado 1, el Reino de Noruega tendrá jurisdicción sobre el personal con que contribuya a la operación de gestión de crisis de la UE.

4.   El Reino de Noruega deberá atender cualquier reclamación relacionada con la participación en una operación de gestión de crisis de la UE que presente un miembro de su personal o que se refiera a él. Al Reino de Noruega le corresponderá emprender acciones legales o disciplinarias contra cualquier miembro de su personal, cuando proceda, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias.

5.   El Reino de Noruega se compromete a formular una declaración relativa a la renuncia a presentar reclamaciones contra cualquier Estado que participe en una operación de gestión de crisis de la UE en la que participe el Reino de Noruega y a hacerlo en el momento de la firma del presente Acuerdo. Un modelo de dicha declaración figura anejo al presente Acuerdo.

6.   Los Estados miembros de la UE se comprometen a formular una declaración, por lo que respecta a la renuncia a las reclamaciones, para toda futura participación del Reino de Noruega en una operación de gestión de crisis de la UE, y a hacerlo en el momento de la firma del presente Acuerdo. Un modelo de dicha declaración figura anejo al presente Acuerdo.

Artículo 4

Información clasificada

1.   El Reino de Noruega adoptará las medidas adecuadas para garantizar que la información clasificada de la UE esté protegida de conformidad con las normas de seguridad del Consejo de la Unión Europea, contenidas en la Decisión 2001/264/CE del Consejo, de 19 de marzo de 2001 (1), y con otras directrices que puedan emitir las autoridades competentes, tales como el comandante de la operación de la UE, cuando se trate de una operación militar de gestión de crisis de la UE o el jefe de la misión de la UE, cuando se trate de una operación civil de gestión de crisis.

2.   Cuando la Unión Europea y el Reino de Noruega hayan celebrado un acuerdo sobre los procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada, las disposiciones de dicho acuerdo serán de aplicación en el contexto de una operación de gestión de crisis de la UE.

SECCIÓN II

DISPOSICIONES SOBRE LA PARTICIPACIÓN EN OPERACIONES CIVILES DE GESTIÓN DE CRISIS

Artículo 5

Personal enviado en comisión de servicios a una operación civil de gestión de crisis de la UE

1.   El Reino de Noruega velará por que el personal que envíe en comisión de servicios a la operación civil de gestión de crisis de la UE desempeñe su misión en conformidad con:

la Acción Común a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 del presente Acuerdo, así como sus modificaciones posteriores,

el plan de la operación,

las medidas de aplicación.

2.   El Reino de Noruega informará a su debido tiempo al jefe de misión de la operación civil de gestión de crisis de la UE y a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea de cualquier cambio en su contribución a dicha operación.

3.   El personal enviado en comisión de servicios a la operación civil de gestión de crisis de la UE será sometido a un reconocimiento médico y será vacunado; una autoridad médica competente del Reino de Noruega certificará su aptitud para el servicio. El personal enviado en comisión de servicios a la operación civil de gestión de crisis de la UE presentará una copia de dicho certificado.

Artículo 6

Cadena de mando

1.   El personal enviado en comisión de servicios por el Reino de Noruega ejercerá sus funciones y se conducirá teniendo presentes únicamente los intereses de la operación civil de gestión de la crisis de la UE.

2.   Todo el personal seguirá estando enteramente a las órdenes de sus autoridades nacionales.

3.   Las autoridades nacionales transferirán el mando operativo al jefe de misión de la operación civil de gestión de crisis de la UE, que lo ejercerá por medio de una estructura jerárquica de mando y control.

4.   El jefe de la misión dirigirá la operación civil de gestión de crisis de la UE y asumirá su dirección cotidiana.

5.   El Reino de Noruega tendrá los mismos derechos y obligaciones en la gestión cotidiana de la operación que los Estados miembros de la Unión Europea que participen en la operación, de conformidad con los instrumentos jurídicos citados en el apartado 1 del artículo 2 del presente Acuerdo.

6.   El jefe de misión de la operación civil de gestión de crisis de la UE será responsable del control disciplinario del personal de la operación. Cuando proceda, la autoridad nacional correspondiente ejercerá las acciones disciplinarias.

7.   El Reino de Noruega nombrará un punto de contacto del contingente nacional que represente a su contingente nacional en la operación. El punto nacional de contacto responderá ante el jefe de misión de la operación civil de gestión de crisis de la UE en lo relativo a cuestiones nacionales y será responsable de la disciplina diaria del contingente.

8.   La decisión de terminar la operación será adoptada por la Unión Europea, tras consultar con el Reino de Noruega, siempre que este Estado siga contribuyendo a la operación en su fecha de terminación.

Artículo 7

Aspectos financieros

1.   El Reino de Noruega asumirá la totalidad de los costes ligados a su participación en la operación, salvo en lo que se refiere a los costes que, de conformidad con el presupuesto operativo de la operación, sean objeto de financiación común. Ello se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8.

2.   En caso de muerte, lesiones, pérdidas o daños a personas físicas o jurídicas del o de los Estados en que se realice la operación y siempre que su responsabilidad haya quedado demostrada, el Reino de Noruega pagará las indemnizaciones en las condiciones estipuladas en el acuerdo sobre el estatuto de la misión, cuando exista, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del presente Acuerdo.

Artículo 8

Contribución al presupuesto operativo

1.   El Reino de Noruega contribuirá a la financiación del presupuesto operativo de la operación civil de gestión de crisis de la UE.

2.   La contribución financiera del Reino de Noruega al presupuesto operativo será la cantidad inferior de las dos alternativas siguientes:

a)

una cantidad que guarde, respecto del importe de referencia, la misma proporción que existe entre su renta nacional bruta (RNB) y la suma de las RNB de todos los Estados que contribuyan al presupuesto operativo de la operación,

o

b)

una cantidad que guarde, respecto del importe de referencia para el presupuesto operativo, la misma proporción que existe entre el personal que aporta a la operación y el total del personal de todos los Estados que participen en la operación.

3.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el Reino de Noruega no hará contribución alguna a la financiación de las dietas pagadas al personal de los Estados miembros de la Unión Europea.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la Unión Europea eximirá en principio a los terceros Estados de contribuir financieramente a una operación civil concreta de gestión de crisis de la UE cuando:

a)

la Unión Europea decida que el tercer Estado que participa en la operación brinda una contribución significativa que es esencial para dicha operación,

o

b)

la RNB del tercer Estado que participa en la operación no supere la de ningún Estado miembro de la Unión Europea.

5.   Se firmará un acuerdo entre el jefe de misión de la operación civil de gestión de crisis de la UE y los servicios administrativos competentes del Reino de Noruega sobre las disposiciones prácticas relativas al pago de las contribuciones de dicho Estado al presupuesto operativo de la operación civil de gestión de crisis de la UE. En dicho acuerdo figurarán, entre otras, disposiciones sobre las siguientes cuestiones:

a)

la cantidad de que se trate;

b)

las disposiciones de pago de la contribución financiera;

c)

el procedimiento de auditoría.

SECCIÓN III

CONDICIONES GENERALES DE PARTICIPACIÓN EN OPERACIONES MILITARES DE GESTIÓN DE CRISIS

Artículo 9

Participación en la operación militar de gestión de crisis de la UE

1.   El Reino de Noruega velará por que las fuerzas y personal suyos que participen en la operación militar de gestión de crisis de la UE desempeñen su misión en conformidad con:

la Acción Común a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 del presente Acuerdo, así como sus modificaciones posteriores,

el plan de la operación,

las medidas de aplicación.

2.   El personal enviado en comisión de servicios por el Reino de Noruega ejercerá sus funciones y se conducirá teniendo presentes únicamente los intereses de la operación militar de gestión de crisis de la UE.

3.   El Reino de Noruega informará a su debido tiempo al comandante de la operación de cualquier cambio en su participación.

Artículo 10

Cadena de mando

1.   Todas las fuerzas y el personal que participen en la operación militar de gestión de crisis de la UE seguirán estando enteramente a las órdenes de sus autoridades nacionales.

2.   Las autoridades nacionales traspasarán el mando o control operativo y táctico de sus fuerzas y de su personal al comandante de la operación de la UE. El comandante de la operación podrá delegar su autoridad.

3.   El Reino de Noruega tendrá los mismos derechos y obligaciones en la gestión cotidiana de la operación que los Estados miembros de la Unión Europea que participen en ella.

4.   El comandante de la operación de la UE podrá pedir en cualquier momento —previas consultas con el Reino de Noruega— la retirada de la contribución del Reino de Noruega.

5.   El Reino de Noruega nombrará un Alto Representante Militar (ARM), que representará a su contingente nacional en la operación militar de gestión de crisis de la UE. El ARM consultará con el comandante de la fuerza de la UE todas las cuestiones relacionadas con la operación y será el responsable de la disciplina diaria del contingente.

Artículo 11

Aspectos financieros

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, el Reino de Noruega asumirá la totalidad de los costes ligados a su participación en la operación, salvo que los costes sean objeto de financiación común, conforme a lo dispuesto en los instrumentos jurídicos citados en el apartado 1 del artículo 2 del presente Acuerdo, así como en la Decisión 2004/197/PESC del Consejo, de 23 de febrero de 2004, por la que se crea un mecanismo para administrar la financiación de los costes comunes de las operaciones de la Unión Europea con aspectos militares o de defensa (2).

2.   En caso de muerte, lesiones, daños o perjuicios a personas físicas o jurídicas del o de los Estados en que se realice la operación y siempre que su responsabilidad haya quedado demostrada, el Reino de Noruega pagará las indemnizaciones en las condiciones estipuladas en el acuerdo sobre el estatuto de las fuerzas, cuando exista, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del presente Acuerdo.

Artículo 12

Contribución a los costes comunes

1.   El Reino de Noruega contribuirá a la financiación de los costes comunes de la operación militar de gestión de crisis de la UE.

2.   La contribución financiera del Reino de Noruega a los costes comunes será la cantidad inferior de las dos alternativas siguientes:

a)

una cantidad que guarde, respecto del importe de referencia de los costes comunes la misma proporción que existe entre su renta nacional bruta (RNB) y la suma de las RNB de todos los Estados que contribuyan a los costes comunes de la operación,

o

b)

una cantidad que guarde, respecto del importe de referencia de los costes comunes, la misma proporción que existe entre el personal que aporta a la operación y el total del personal de todos los Estados que participen en la operación.

Al calcular la cantidad a que se refiere la letra b) del apartado 2, cuando el Reino de Noruega contribuya sólo con personal al cuartel general de la operación o de la fuerza, se calculará la proporción entre su personal y la cifra total del personal del cuartel general correspondiente. De otro modo, la proporción será la de todo el personal con que contribuya el Reino de Noruega sobre la cifra total del personal de la operación.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la Unión Europea eximirá en principio a los terceros Estados de contribuir financieramente a los costes comunes de una operación militar concreta de gestión de crisis de la UE cuando:

a)

la Unión Europea decida que el tercer Estado que participa en la operación brinda en medios o capacidades una contribución significativa que es esencial para dicha operación,

o

b)

la RNB del tercer Estado que participa en la operación no supere la de ningún Estado miembro de la Unión Europea.

4.   Se firmará un acuerdo entre el administrador a que se refiere la Decisión 2004/197/PESC del Consejo, de 23 de febrero de 2004, por la que se crea un mecanismo para administrar la financiación de los costes comunes de las operaciones de la Unión Europea con aspectos militares o de defensa, y las autoridades administrativas competentes del Reino de Noruega. En dicho acuerdo figurarán, entre otras, disposiciones sobre las siguientes cuestiones:

a)

la cantidad de que se trate;

b)

las disposiciones de pago de la contribución financiera;

c)

el procedimiento de auditoría.

SECCIÓN IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 13

Normas de aplicación del Acuerdo

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 8 y en el apartado 4 del artículo 12, toda norma técnica y administrativa necesaria para la aplicación del presente Acuerdo que se considere necesaria deberá ser acordada entre el Secretario General del Consejo de la Unión Europea, Alto Representante de la Política Exterior y de Seguridad Común, y las autoridades competentes del Reino de Noruega.

Artículo 14

Incumplimiento

Si una de las Partes incumpliera las obligaciones contraídas en virtud de los artículos que anteceden, la otra Parte tendrá derecho a poner término al presente Acuerdo, notificándolo con un mes de antelación.

Artículo 15

Resolución de litigios

Los litigios relativos a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán resueltos por cauces diplomáticos entre las Partes.

Artículo 16

Entrada en vigor

1.   El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado mutuamente que han cumplido los requisitos internos al efecto.

2.   El presente Acuerdo se aplicará provisionalmente desde la fecha de la firma.

3.   El presente Acuerdo será revisado a más tardar a 1 de junio de 2008, y posteriormente cada tres años como mínimo.

4.   El presente Acuerdo podrá ser reformado por acuerdo mutuo por escrito entre las Partes.

5.   El presente Acuerdo podrá denunciarse mediante notificación escrita a la otra Parte. La denuncia surtirá efecto a los seis meses de la recepción de la notificación por la otra Parte.

Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 2004, en lengua inglesa en cuatro ejemplares.

Por la Unión Europea

Por el Reino de Noruega


(1)  DO L 101 de 11.4.2001, p. 1.

(2)  DO L 63 de 28.2.2004, p. 68.

ANEXO

DECLARACIONES

DECLARACIÓN DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA

Los Estados miembros, al aplicar una Acción Común de una operación de gestión de crisis de la Unión Europea en la que participe el Reino de Noruega, procurarán, en la medida en que lo permitan sus respectivos ordenamientos jurídicos internos, renunciar en lo posible a las reclamaciones contra el Reino de Noruega por lesiones o muerte de su personal, o por daños o pérdidas de material perteneciente a los Estados miembros y utilizado en la operación de gestión de crisis de la UE, siempre que dichas lesiones, muertes, daños o pérdidas:

hayan sido causadas por personal del Reino de Noruega en el ejercicio de sus funciones en relación con la operación de gestión de crisis de la UE, salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa,

o

hayan resultado de la utilización de material perteneciente al Reino de Noruega, siempre que ese material se haya utilizado en relación con la operación y salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa del personal del Reino de Noruega adscrito a la operación de la UE que lo haya utilizado.

DECLARACIÓN DEL REINO DE NORUEGA

El Reino de Noruega, al aplicar una Acción Común de una operación de gestión de crisis de la Unión Europea, procurará, en la medida en que lo permita su ordenamiento jurídico interno, renunciar en lo posible a las reclamaciones contra cualquier otro Estado participante en la operación de gestión de crisis de la UE, por lesiones o muerte de su personal, o por daños o pérdidas de material perteneciente al Reino de Noruega y utilizado en la operación de gestión de crisis de la UE, siempre que dichas lesiones, muertes, daños o pérdidas:

hayan sido causadas por personal del Reino de Noruega en el ejercicio de sus funciones en relación con la operación de gestión de crisis de la UE, salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa,

o

hayan resultado de la utilización de material perteneciente a los Estados participantes en la operación de gestión de crisis de la UE, siempre que ese material se haya utilizado en relación con la operación y salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa del personal adscrito a la operación de la UE que lo haya utilizado.


ACUERDO

entre la Unión Europea y Rumanía por el que se crea un marco para la participación de Rumanía en las operaciones de gestión de crisis de la Unión Europea

LA UNIÓN EUROPEA,

por una parte, y

RUMANÍA

por otra,

conjuntamente denominadas en lo sucesivo «las Partes»,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Unión Europea (UE) puede decidir actuar en el ámbito de la gestión de crisis.

(2)

La Unión Europea decidirá si se invita a participar a terceros Estados en una operación de gestión de crisis de la UE. Rumanía puede aceptar la invitación de la Unión Europea y ofrecer su contribución. En ese caso, la Unión Europea decidirá si acepta la contribución propuesta por Rumanía.

(3)

Si la Unión Europea decide acometer una operación de gestión militar de crisis recurriendo a los medios y capacidades de la OTAN, Rumanía podrá manifestar en principio su intención de participar en la operación.

(4)

El Consejo Europeo celebrado en Bruselas los días 24 y 25 de octubre de 2002 acordó normas de desarrollo de las disposiciones acordadas por el Consejo Europeo de Niza de los días 7 a 9 de diciembre de 2000 sobre la participación de los miembros de la OTAN que no son Estados miembros de la UE en la gestión de crisis dirigida por la UE.

(5)

Procede estipular las condiciones relativas a la participación de Rumanía en las operaciones civiles y militares de gestión de crisis de la UE en el presente Acuerdo por el que se crea un marco para dicha posible participación futura, en lugar de definir dichas condiciones generales por separado para cada operación concreta.

(6)

El Acuerdo debe entenderse sin perjuicio de la autonomía de decisión de la Unión Europea y no debe prejuzgar tampoco la capacidad de Rumanía de decidir en cada caso concreto si desea participar en una operación de gestión de crisis de la UE.

(7)

El Acuerdo debe referirse únicamente a las operaciones futuras de gestión de crisis de la UE y debe entenderse sin perjuicio de los posibles acuerdos existentes que regulen la participación de Rumanía en una operación de gestión de crisis de la UE ya en curso.

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

SECCIÓN I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Decisiones relativas a la participación

1.   Una vez que la Unión Europea haya adoptado la decisión de invitar a Rumanía a participar en una operación de gestión de crisis de la UE y una vez que dicho Estado haya decidido participar, Rumanía informará a la Unión Europea sobre la contribución que se propone aportar.

2.   Si la Unión Europea decide acometer una operación de gestión militar de crisis recurriendo a los medios y capacidades de la OTAN, Rumanía informará a la UE de su intención de participar en la operación, y posteriormente, informará sobre cualquier contribución que se proponga aportar.

3.   La evaluación que la Unión Europea hará de la contribución de Rumanía se llevará a cabo en consulta con dicho Estado.

4.   La Unión Europea facilitará lo antes posible a Rumanía una primera indicación de la contribución posible a los costes comunes de la operación, con objeto de ayudar a dicho Estado a formular su oferta.

5.   La Unión Europea comunicará a Rumanía, por carta, el resultado de la evaluación, con objeto de garantizar la participación de dicho Estado, de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo.

Artículo 2

Marco

1.   Rumanía se asociará a la Acción Común por la que el Consejo de la Unión Europea decida que la UE va a realizar una operación de gestión de crisis y a cualquier Acción Común o Decisión por las que el Consejo de la Unión Europea decida prorrogar una operación de gestión de crisis de la UE, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y con las correspondientes normas de aplicación.

2.   La contribución de Rumanía a una operación de gestión de crisis de la UE se entenderá sin perjuicio de la autonomía de decisión de la Unión Europea.

Artículo 3

Estatuto del personal y de las fuerzas

1.   El estatuto del personal enviado por Rumanía en comisión de servicios a una operación civil de gestión de crisis de la UE y el estatuto de las fuerzas que aporte dicho Estado a una operación militar de gestión de crisis de la UE se regirán por el acuerdo, si existe, sobre el estatuto de las fuerzas o de la misión que se haya celebrado entre la Unión Europea y el Estado o los Estados en los que se realice la operación.

2.   El estatuto del personal adscrito al cuartel general o a los elementos de mando que se hallen fuera del o de los Estados en los que se realice la operación de gestión de crisis de la UE se regirá por arreglos entre el cuartel general y los elementos de mando interesados y Rumanía.

3.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el acuerdo sobre el estatuto de las fuerzas o de la misión citado en el apartado 1, Rumanía mantendrá la jurisdicción sobre el personal con que contribuya a la operación de gestión de crisis de la UE.

4.   Rumanía deberá atender cualquier reclamación relacionada con la participación en una operación de gestión de crisis de la UE que presente un miembro de su personal o que se refiera a él. A Rumanía le corresponderá emprender acciones legales o disciplinarias contra cualquier miembro de su personal, cuando proceda, de conformidad con sus disposiciones legales y reglamentarias.

5.   Rumanía se compromete a formular una declaración relativa a la renuncia a presentar reclamaciones contra cualquier Estado que participe en una operación de gestión de crisis de la UE en la que participe Rumanía y a hacerlo en el momento de la firma del presente Acuerdo. Un modelo de dicha declaración figura anejo al presente Acuerdo.

6.   Los Estados miembros de la UE se comprometen a formular una declaración, por lo que respecta a la renuncia a las reclamaciones, para toda futura participación de Rumanía en una operación de gestión de crisis de la UE, y a hacerlo en el momento de la firma del presente Acuerdo. Un modelo de dicha declaración figura anejo al presente Acuerdo.

Artículo 4

Información clasificada

1.   Rumanía adoptará las medidas adecuadas para garantizar que la información clasificada de la UE esté protegida de conformidad con las normas de seguridad del Consejo de la Unión Europea, contenidas en la Decisión 2001/264/CE del Consejo, de 19 de marzo de 2001 (1), y con otras directrices que puedan emitir las autoridades competentes, tales como el comandante de la operación de la UE, cuando se trate de una operación militar de gestión de crisis de la UE o el jefe de la misión de la UE, cuando se trate de una operación civil de gestión de crisis.

2.   Cuando la Unión Europea y Rumanía hayan celebrado un acuerdo sobre los procedimientos de seguridad para el intercambio de información clasificada, las disposiciones de dicho acuerdo serán de aplicación en el contexto de una operación de gestión de crisis de la UE.

SECCIÓN II

DISPOSICIONES SOBRE LA PARTICIPACIÓN EN OPERACIONES CIVILES DE GESTIÓN DE CRISIS

Artículo 5

Personal enviado en comisión de servicios a una operación civil de gestión de crisis de la UE

1.   Rumanía velará por que el personal que envíe en comisión de servicios a la operación civil de gestión de crisis de la UE desempeñe su misión en conformidad con:

la Acción Común a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 del presente Acuerdo, así como sus modificaciones posteriores,

el plan de la operación,

las medidas de aplicación.

2.   Rumanía informará a su debido tiempo al jefe de misión de la operación civil de gestión de crisis de la UE y a la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea de cualquier cambio en su contribución a dicha operación.

3.   El personal enviado en comisión de servicios a la operación civil de gestión de crisis de la UE será sometido a un reconocimiento médico y será vacunado; una autoridad médica competente de Rumanía certificará su aptitud para el servicio. El personal enviado en comisión de servicios a la operación civil de gestión de crisis de la UE presentará una copia de dicho certificado.

Artículo 6

Cadena de mando

1.   El personal enviado en comisión de servicios por Rumanía ejercerá sus funciones y se conducirá teniendo presentes únicamente los intereses de la operación civil de gestión de crisis de la UE.

2.   Todo el personal seguirá estando enteramente a las órdenes de sus autoridades nacionales.

3.   Las autoridades nacionales transferirán el mando operativo al jefe de misión de la operación civil de gestión de crisis de la UE, que lo ejercerá por medio de una estructura jerárquica de mando y control.

4.   El jefe de la misión dirigirá la operación civil de gestión de crisis de la UE y asumirá su dirección cotidiana.

5.   Rumanía tendrá los mismos derechos y obligaciones en la gestión cotidiana de la operación que los Estados miembros de la Unión Europea que participen en la operación, de conformidad con los instrumentos jurídicos citados en el apartado 1 del artículo 2 del presente Acuerdo.

6.   El jefe de misión de la operación civil de gestión de crisis de la UE será responsable del control disciplinario del personal de la operación. Cuando proceda, la autoridad nacional correspondiente ejercerá las acciones disciplinarias.

7.   Rumanía nombrará un punto de contacto del contingente nacional que represente a su contingente nacional en la operación. El punto nacional de contacto responderá ante el jefe de misión de la operación civil de gestión de crisis de la UE en lo relativo a cuestiones nacionales y será responsable de la disciplina diaria del contingente.

8.   La decisión de terminar la operación será adoptada por la Unión Europea, tras consultar con Rumanía, siempre que este Estado siga contribuyendo a la operación en su fecha de terminación.

Artículo 7

Aspectos financieros

1.   Rumanía asumirá la totalidad de los costes ligados a su participación en la operación, salvo en lo que se refiere a los costes que, de conformidad con el presupuesto operativo de la operación, sean objeto de financiación común. Ello se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8.

2.   En caso de muerte, lesiones, pérdidas o daños a personas físicas o jurídicas del o de los Estados en que se realice la operación y siempre que su responsabilidad haya quedado demostrada, Rumanía pagará las indemnizaciones en las condiciones estipuladas en el acuerdo sobre el estatuto de la misión, cuando exista, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del presente Acuerdo.

Artículo 8

Contribución al presupuesto operativo

1.   Rumanía contribuirá a la financiación del presupuesto operativo de la operación civil de gestión de crisis de la UE.

2.   La contribución financiera de Rumanía al presupuesto operativo será la cantidad inferior de las dos alternativas siguientes:

a)

una cantidad que guarde, respecto del importe de referencia, la misma proporción que existe entre su renta nacional bruta (RNB) y la suma de las RNB de todos los Estados que contribuyan al presupuesto operativo de la operación,

o

b)

una cantidad que guarde, respecto del importe de referencia para el presupuesto operativo, la misma proporción que existe entre el personal que aporta a la operación y el total del personal de todos los Estados que participen en la operación.

3.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, Rumanía no hará contribución alguna a la financiación de las dietas pagadas al personal de los Estados miembros de la Unión Europea.

4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la Unión Europea eximirá en principio a los terceros Estados de contribuir financieramente a una determinada operación civil de gestión de crisis de la UE cuando:

a)

la Unión Europea decida que el tercer Estado que participa en la operación brinda una contribución significativa que es esencial para dicha operación,

o

b)

la RNB del tercer Estado que participa en la operación no supere la de ningún Estado miembro de la Unión Europea.

5.   Se firmará un acuerdo entre el jefe de misión de la operación civil de gestión de crisis de la UE y los servicios administrativos competentes de Rumanía sobre las disposiciones prácticas relativas al pago de las contribuciones de dicho Estado al presupuesto operativo de la operación civil de gestión de crisis de la UE. En dicho acuerdo figurarán, entre otras, disposiciones sobre las siguientes cuestiones:

a)

la cantidad de que se trate;

b)

las disposiciones de pago de la contribución financiera;

c)

el procedimiento de auditoría.

SECCIÓN III

DISPOSICIONES SOBRE LA PARTICIPACIÓN EN OPERACIONES MILITARES DE GESTIÓN DE CRISIS

Artículo 9

Participación en la operación militar de gestión de crisis de la UE

1.   Rumanía velará por que las fuerzas y el personal con que contribuya a la operación militar de gestión de crisis de la UE desempeñen su misión de conformidad con:

la Acción Común a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 del presente Acuerdo, así como sus modificaciones posteriores,

el plan de la operación,

las medidas de aplicación.

2.   El personal enviado en comisión de servicios por Rumanía ejercerá sus funciones y se conducirá teniendo presentes únicamente los intereses de la operación militar de gestión de crisis de la UE.

3.   Rumanía informará a su debido tiempo al comandante de la operación de cualquier cambio en su participación.

Artículo 10

Cadena de mando

1.   Todas las fuerzas y el personal que participen en la operación militar de gestión de crisis de la UE seguirán estando enteramente a las órdenes de sus autoridades nacionales.

2.   Las autoridades nacionales traspasarán el mando o control operativo y táctico de sus fuerzas y de su personal al comandante de la operación de la UE. El comandante de la operación podrá delegar su autoridad.

3.   Rumanía tendrá los mismos derechos y obligaciones en la gestión cotidiana de la operación que los Estados miembros de la Unión Europea que participen en ella.

4.   El comandante de la operación de la UE podrá pedir en cualquier momento -previas consultas con Rumanía- la retirada de la contribución de Rumanía.

5.   Rumanía nombrará un Alto Representante Militar (ARM), que representará a su contingente nacional en la operación militar de gestión de crisis de la UE. El ARM consultará con el comandante de la fuerza de la UE todas las cuestiones relacionadas con la operación y será el responsable de la disciplina diaria del contingente.

Artículo 11

Aspectos financieros

1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, Rumanía asumirá la totalidad de los costes ligados a su participación en la operación, salvo que los costes sean objeto de financiación común, conforme a lo dispuesto en los instrumentos jurídicos citados en el apartado 1 del artículo 2 del presente Acuerdo, así como en la Decisión 2004/197/PESC del Consejo, de 23 de febrero de 2004, por la que se crea un mecanismo para administrar la financiación de los costes comunes de las operaciones de la Unión Europea con aspectos militares o de defensa (2).

2.   En caso de muerte, lesiones, daños o perjuicios a personas físicas o jurídicas del o de los Estados en que se realice la operación y siempre que su responsabilidad haya quedado demostrada, Rumanía pagará las indemnizaciones en las condiciones estipuladas en el acuerdo sobre el estatuto de las fuerzas, cuando exista, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del presente Acuerdo.

Artículo 12

Contribución a los costes comunes

1.   Rumanía contribuirá a la financiación de los costes comunes de la operación militar de gestión de crisis de la UE.

2.   La contribución financiera de Rumanía a los costes comunes será la cantidad inferior de las dos alternativas siguientes:

a)

una cantidad que guarde, respecto del importe de referencia de los costes comunes la misma proporción que existe entre su renta nacional bruta (RNB) y la suma de las RNB de todos los Estados que contribuyan a los costes comunes de la operación,

o

b)

una cantidad que guarde, respecto del importe de referencia de los costes comunes, la misma proporción que existe entre el personal que aporta a la operación y el total del personal de todos los Estados que participen en la operación.

Al calcular la cantidad a que se refiere la letra b) del apartado 2, cuando Rumanía contribuya sólo con personal al cuartel general de la operación o de la fuerza, se calculará la proporción entre su personal y la cifra total del personal del cuartel general correspondiente. De otro modo, la proporción será la de todo el personal con que contribuya Rumanía sobre la cifra total del personal de la operación.

3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la Unión Europea eximirá en principio a los terceros Estados de contribuir financieramente a los costes comunes de una determinada operación militar de gestión de crisis de la UE cuando:

a)

la Unión Europea decida que el tercer Estado que participa en la operación brinda en medios o capacidades una contribución significativa que es esencial para dicha operación,

o

b)

la RNB del tercer Estado que participa en la operación no supere la de ningún Estado miembro de la Unión Europea.

4.   Se firmará un acuerdo entre el administrador a que se refiere la Decisión 2004/197/PESC del Consejo, de 23 de febrero de 2004, por la que se crea un mecanismo para administrar la financiación de los costes comunes de las operaciones de la Unión Europea con aspectos militares o de defensa, y las autoridades administrativas competentes de Rumanía. En dicho acuerdo figurarán, entre otras, disposiciones sobre las siguientes cuestiones:

a)

la cantidad de que se trate;

b)

las disposiciones de pago de la contribución financiera;

c)

el procedimiento de auditoría.

SECCIÓN IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 13

Normas de aplicación del Acuerdo

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 8 y en el apartado 4 del artículo 12, toda norma técnica y administrativa necesaria para la aplicación del presente Acuerdo que se considere necesaria deberá ser acordada entre el Secretario General del Consejo de la Unión Europea, Alto Representante de la Política Exterior y de Seguridad Común, y las autoridades competentes de Rumanía.

Artículo 14

Incumplimiento

Si una de las Partes incumpliera las obligaciones contraídas en virtud de los artículos que anteceden, la otra Parte tendrá derecho a poner término al presente Acuerdo, notificándolo con un mes de antelación.

Artículo 15

Resolución de litigios

Los litigios relativos a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán resueltos por cauces diplomáticos entre las Partes.

Artículo 16

Entrada en vigor

1.   El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en que las Partes se hayan notificado mutuamente que han cumplido los requisitos internos al efecto.

2.   El presente Acuerdo podrá ser reformado por acuerdo mutuo y por escrito entre las Partes.

3.   El presente Acuerdo podrá denunciarse mediante notificación escrita a la otra Parte. La denuncia surtirá efecto a los seis meses de la recepción de la notificación por la otra Parte.

Hecho en Bruselas, el 22 de noviembre de 2004, en lengua inglesa en cuatro ejemplares.

Por la Unión Europea

Por Rumanía


(1)  DO L 101 de 11.4.2001, p. 1.

(2)  DO L 63 de 28.2.2004, p. 68.

ANEXO

DECLARACIONES

DECLARACIÓN DE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA

Los Estados miembros, al aplicar una Acción Común de una operación de gestión de crisis de la Unión Europea en la que participe Rumanía, procurarán, en la medida en que lo permitan sus respectivos ordenamientos jurídicos internos, renunciar en lo posible a las reclamaciones contra Rumanía por lesiones o muerte de su personal, o por daños o pérdidas de material perteneciente a los Estados miembros y utilizado en la operación de gestión de crisis de la UE, siempre que dichas lesiones, muertes, daños o pérdidas:

hayan sido causadas por personal de Rumanía en el ejercicio de sus funciones en relación con la operación de gestión de crisis de la UE, salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa,

o

hayan resultado de la utilización de material perteneciente a Rumanía, siempre que ese material se haya utilizado en relación con la operación y salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa del personal de Rumanía adscrito a la operación de la UE que lo haya utilizado.

DECLARACIÓN DE RUMANÍA

Rumanía, al aplicar una Acción Común de una operación de gestión de crisis de la Unión Europea, procurará, en la medida en que lo permita su ordenamiento jurídico interno, renunciar en lo posible a las reclamaciones contra cualquier otro Estado participante en la operación de gestión de crisis de la UE, por lesiones o muerte de su personal, o por daños o pérdidas de material perteneciente a Rumanía y utilizado en la operación de gestión de crisis de la UE, siempre que dichas lesiones, muertes, daños o pérdidas:

hayan sido causadas por personal de Rumanía en el ejercicio de sus funciones en relación con la operación de gestión de crisis de la UE, salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa,

o

hayan resultado de la utilización de material perteneciente a los Estados participantes en la operación de gestión de crisis de la UE, siempre que ese material se haya utilizado en relación con la operación y salvo en caso de negligencia grave o de conducta dolosa del personal adscrito a la operación de la UE que lo haya utilizado.


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