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Document 32004R1846

Reglamento (CE) n° 1846/2004 de la Comisión, de 22 de octubre de 2004, que modifica el Reglamento (CE) n° 174/1999 por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo, relativo a los certificados de exportación y de las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos

DO L 322 de 23.10.2004, p. 16–18 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/08/2006; derog. impl. por 32006R1282

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/1846/oj

23.10.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 322/16


REGLAMENTO (CE) N o 1846/2004 DE LA COMISIÓN

de 22 de octubre de 2004

que modifica el Reglamento (CE) no 174/1999 por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, relativo a los certificados de exportación y de las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), y, en particular, su artículo 30,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 20 del Reglamento (CE) no 174/1999 de la Comisión (2) dispone que los certificados de exportación del queso que se exporte a los Estados Unidos de América (EE UU) dentro de los contingentes derivados de los acuerdos celebrados durante las negociaciones comerciales multilaterales podrán asignarse de acuerdo con un procedimiento especial que permite la designación de importadores preferentes en los EE UU.

(2)

A raíz de la adhesión de la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia («los nuevos Estados miembros») a la Comunidad el 1 de mayo de 2004, los contingentes arancelarios de determinados quesos establecidos en un principio en la Ronda Uruguay y concedidos a la República Checa, Hungría, Polonia y Eslovaquia por los Estados Unidos de América en la lista XX de la Ronda Uruguay se fundirán en un contingente de la Unión Europea de los 25 y se administrarán a partir de 2005 como lo ha sido el contingente de la Unión Europea de los 15 conforme a los acuerdos citados.

(3)

Para que los agentes económicos de los nuevos Estados miembros puedan adaptarse al sistema aplicado en la Comunidad, se deben introducir disposiciones transitorias para el año contingentario 2005 en lo que se refiere a la aplicación de los criterios de asignación del apartado 3 del artículo 20 del Reglamento (CE) no 174/1999 a las solicitudes de certificados de exportación presentadas en los nuevos Estados miembros.

(4)

Una disposición transitoria sobre la aplicación del criterio de exportaciones tradicionales se debe relacionar con todas las solicitudes de solicitantes establecidos en los nuevos Estados miembros o que presenten sus solicitudes en ellos de contingentes para los que no se haya fijado en 2003 un contingente nacional específico.

(5)

Se debe aplicar otra disposición transitoria sobre la aplicación del criterio de preferencia de las filiales a las solicitudes presentadas por solicitantes establecidos en la República Checa, Hungría, Polonia y Eslovaquia o que presenten sus solicitudes en estos países de certificados provisionales de exportación de queso a los EE UU dentro de contingentes para los que se hayan fijado en 2003 un contingente nacional específico.

(6)

Para ofrecer una mayor flexibilidad a los exportadores de la Unión Europea para exportar productos dentro de los contingentes contemplados en la «Harmonized Tariff Schedule of the United States of America» (lista arancelaria armonizada de los Estados Unidos de América), en la solicitud de un certificado de exportación debe figurar el código del producto de ocho cifras de la nomenclatura combinada.

(7)

Como no se aplica ninguna restitución por exportación a los productos pertenecientes al código NC 0406 con destino a los Estados Unidos de América, no se debe exigir un certificado de llegada para que se pueda liberar la garantía del certificado.

(8)

Procede modificar en consecuencia el Reglamento (CE) no 174/1999.

(9)

Teniendo en cuenta el plazo de ejecución del procedimiento para 2005, el presente Reglamento se debe aplicar a la mayor brevedad.

(10)

El Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo fijado por su presidente.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 20 del Reglamento (CE) no 174/1999 se modificará como sigue:

1)

El apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:

«1.   Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 42 del Reglamento (CE) no 1255/1999, la Comisión podrá decidir que se expidan, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 a 11 del presente artículo, los certificados de exportación de los productos pertenecientes al código NC 0406 para ser exportados a los Estados Unidos de América dentro de los contingentes siguientes:

a)

el contingente suplementario establecido en el Acuerdo sobre la agricultura;

b)

los contingentes arancelarios establecidos en un principio en la Ronda Tokio y concedidos a Austria, Finlandia y Suecia por los Estados Unidos de América en la lista XX de la Ronda Uruguay;

c)

los contingentes arancelarios establecidos en un principio en la Ronda Uruguay concedidos a la República Checa, Hungría, Polonia y Eslovaquia por los Estados Unidos de América en la lista XX de la Ronda Uruguay.».

2)

En el primer párrafo del apartado 2, se añadirá el texto siguiente:

«No obstante lo dispuesto en la primera frase del apartado 1 del artículo 5, en la casilla 16 de la solicitud de certificado de exportación y del certificado figurará el código del producto de ocho cifras de la nomenclatura combinada.».

3)

En el apartado 3, se añadirá el párrafo siguiente:

«Sin embargo, en lo que respecta a las solicitudes de certificados provisionales de exportación de queso a los Estados Unidos de América en el año contingentario 2005 presentadas por solicitantes establecidos en la República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovenia y Eslovaquia («los nuevos Estados miembros») y que presenten sus solicitudes en su Estado miembro de establecimiento, se aplicarán las disposiciones transitorias siguientes:

a)

las cantidades exportadas tradicionalmente contempladas en la letra a) del primer párrafo no harán falta para los solicitantes que presenten junto con su solicitud justificantes que demuestren su establecimiento en los nuevos Estados miembros durante un mínimo de tres años y su exportación de queso en cada uno de esos años, excepto en el caso de las solicitudes de certificados provisionales presentadas:

i)

en la República Checa al efecto de exportar queso a los Estados Unidos de América dentro de los contingentes contemplados en las notas adicionales 16, 17, 18, 20 y 25 del capítulo 4 de la HTS «Harmonized Tariff Schedule of the United States of America» (HTS) para los que se hayan fijado contingentes nacionales específicos en 2003,

ii)

en Hungría al efecto de exportar queso a los Estados Unidos de América dentro del contingente contemplado en la nota adicional 25 del capítulo 4 de la HTS para el que se haya fijado un contingente nacional específico en 2003,

iii)

en Polonia al efecto de exportar queso a los Estados Unidos de América dentro de los contingentes contemplados en las notas adicionales 16 y 21 del capítulo 4 de la HTS para los que se hayan fijado contingentes nacionales específicos en 2003;

iv)

en Eslovaquia al efecto de exportar queso a los Estados Unidos de América dentro del contingente contemplado en la nota adicional 16 del capítulo 4 de la HTS para el que se haya fijado un contingente nacional específico en 2003;

b)

a efectos de la letra b) del primer párrafo, el importador preferente designado para 2005 de un solicitante podrá considerarse una filial siempre que

i)

haya solicitado:

en la República Checa, un certificado provisional para exportar queso a los Estados Unidos de América dentro de los contingentes contemplados en las notas adicionales 16, 17, 18, 20 y 25 del capítulo 4 de la HTS, o

en Hungría, un certificado provisional para exportar queso a los Estados Unidos de América dentro del contingente contemplado en la nota adicional 25 del capítulo 4 de la HTS,

en Polonia, un certificado provisional para exportar queso a los Estados Unidos de América dentro de los contingentes contemplados en las notas adicionales 16 y 21 del capítulo 4 de la HTS,

en Eslovaquia, de un certificado provisional para exportar queso a los Estados Unidos de América dentro del contingente contemplado en la nota adicional 16 del capítulo 4 de la HTS,

ii)

el solicitante presente a la autoridad competente del Estado miembro en que presente la solicitud justificantes que demuestren su establecimiento en los nuevos Estados miembros durante un mínimo de tres años y su exportación de queso en cada uno de esos años civiles antes de presentar la solicitud,

iii)

el solicitante facilite a la autoridad competente del Estado miembro en que presente la solicitud un compromiso escrito de iniciar el procedimiento de establecimiento de una filial en los Estados Unidos de América,

iv)

el solicitante presente a la autoridad competente del Estado miembro en que presente la solicitud justificantes de exportaciones a los importadores preferentes en los doce meses anteriores a la presentación de la solicitud.».

4)

En el apartado 10, el tercer párrafo se sustituirá por el texto siguiente:

«La garantía del certificado definitivo sólo se liberará previa presentación de la declaración de exportación debidamente visada por la autoridad aduanera competente.».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de octubre de 2004.

Por la Comisión

Franz FISCHLER

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 160 de 26.6.1999, p. 48; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 186/2004 de la Comisión (DO L 29 de 3.2.2004, p. 6).

(2)  DO L 20 de 27.1.1999, p. 8; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 810/2004 (DO L 149 de 30.4.2004, p. 138).


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