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Document 32004R1699

Reglamento (CE) n° 1699/2004 de la Comisión, de 30 de septiembre de 2004, que modifica el Reglamento (CE) n° 275/2004 por lo que respecta al registro de las importaciones de cables de acero producidos por un productor exportador marroquí

DO L 305 de 1.10.2004, p. 25–26 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 18/08/2004

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/1699/oj

1.10.2004   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

L 305/25


REGLAMENTO (CE) N o 1699/2004 DE LA COMISIÓN

de 30 de septiembre de 2004

que modifica el Reglamento (CE) no 275/2004 por lo que respecta al registro de las importaciones de cables de acero producidos por un productor exportador marroquí

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea («el Reglamento de base») (1), y, en particular, sus artículos 13 y 14,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A.   PROCEDIMIENTO

(1)

El Consejo, en virtud de su Reglamento (CE) no 1796/1999 (2), estableció en agosto de 1999 un derecho antidumping del 60,4 % sobre las importaciones de cables de acero originarias, entre otros países, de la República Popular China.

(2)

El 5 de enero de 2004, la Comisión recibió de la Federación Europea de Industrias de Cables de Acero la solicitud, conforme al apartado 3 del artículo 13 del Reglamento de base, de investigar la presunta elusión de las medidas antidumping impuestas sobre las importaciones de cables de acero originarias de la República Popular China. Según esta solicitud, la elusión consistía en hacer transitar los cables de acero originarios de la República Popular China a través de Marruecos con destino a la Comunidad. La solicitud se presentó en nombre de productores que representaban una proporción importante de la producción comunitaria de cable de acero y contenía suficientes indicios razonables relativos a los factores establecidos en el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento de base.

(3)

La Comisión abrió en virtud del Reglamento (CE) no 275/2004 (3), («el Reglamento de inicio») una investigación sobre la presunta elusión.

(4)

De conformidad con el apartado 3 del artículo 13 y el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento de base, en el artículo 2 del Reglamento de apertura se instó a las autoridades aduaneras a que registraran las importaciones de cable de acero procedentes de Marruecos, hayan sido o no declaradas originarias de Marruecos, a partir del 19 de febrero de 2004.

(5)

En el artículo 2 del Reglamento de apertura se dispuso también que la Comisión, mediante Reglamento, podría instar a las autoridades aduaneras a que pusieran fin al registro por lo que se refiere a las importaciones en la Comunidad de productos fabricados por productores que hubieran solicitado una exención del registro y de quienes se hubiera comprobado que no eludían los derechos antidumping.

B.   SOLICITUDES DE EXENCIÓN

(6)

Dentro de los plazos establecidos en el artículo 3 del Reglamento de apertura, la Comisión recibió una solicitud de exención del registro y de las medidas de un productor exportador, Remer Maroc SARL, Settat, Marruecos («el solicitante»).

C.   PERÍODO DE INVESTIGACIÓN

(7)

El período de investigación se extendió desde el 1 de enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003. Se recopilaron datos desde 1999 hasta el final del período de investigación a fin de analizar los cambios alegados en las características del comercio.

D.   CONCLUSIONES ACERCA DE REMER MAROC SARL

(8)

El solicitante respondió al cuestionario enviado por la Comisión como parte de la investigación. La Comisión realizó una inspección in situ en los locales de la empresa en Marruecos.

(9)

El solicitante se constituyó en 2001 como filial de plena propiedad de la empresa italiana Remer Italia. Durante el período de investigación, el solicitante exportó a la Comunidad sólo una cantidad muy pequeña del producto en cuestión, que representaba menos del 5 % de las importaciones totales de cable de acero procedentes de Marruecos durante el mismo período. Desde que la empresa se constituyó, en 2001, la mayoría de sus ventas han estado destinadas al mercado local marroquí.

(10)

Se determinó también que el solicitante era fabricante y exportador de instalaciones de producción operativas para todo el proceso de producción del producto en cuestión, para lo cual compraba alambre de acero, alma textil y grasa. Sólo vendía su propia producción o la de su empresa matriz en Italia, y nunca había comprado ningún cable de acero, ni otros materiales, a la República Popular China. Por consiguiente, se concluyó que la empresa no había eludido las medidas antidumping vigentes.

(11)

A la luz de las conclusiones anteriores, se debe poner fin al registro de las importaciones de cable de acero procedentes de Marruecos y producidas por el solicitante.

(12)

Cualquier decisión relativa a los exportadores debe estar limitada a la exención del registro en esta fase. Si el Consejo adopta posteriormente un Reglamento por el que se amplíen las medidas antidumping de conformidad con el artículo 13 del Reglamento de base, podría decidir también eximir a determinados exportadores de tales medidas ampliadas.

(13)

Por lo tanto, la Comisión considera apropiado modificar su Reglamento de apertura por lo que respecta a la disposición de que se registren las importaciones de cable de acero procedentes de Marruecos, hayan sido o no declaradas originarias de Marruecos.

(14)

El presente Reglamento se basa en conclusiones específicas para el solicitante y no prejuzga ninguna decisión que el Consejo pueda tomar de ampliar las medidas antidumping existentes sobre los cables de acero originarios de la República Popular China al mismo producto procedente de Marruecos, haya sido o no declarado originario de Marruecos.

(15)

Se informó a las partes interesadas de los hechos y las consideraciones esenciales de acuerdo con los cuales la Comisión tenía intención de poner fin al registro de las importaciones de cables de acero producidos por el solicitante y se les ofreció la oportunidad de presentar observaciones. No se recibieron objeciones.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 2 del Reglamento (CE) no 275/2004 se añadirá el apartado 4 siguiente:

«4.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, las importaciones del producto mencionado en el artículo 1 producidas por las siguientes empresas no estarán sujetas a registro:

Productor

Código TARIC adicional

Remer Maroc SARL,

Zone Industrielle,

Tranche 2, Lot 10,

Settat,

Marruecos

A567»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 2004.

Por la Comisión

Pascal LAMY

Miembro de la Comisión


(1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

(2)  DO L 217 de 17.8.1999, p. 1; Reglamento modificado por el Reglamento (CE) no 1674/2003 (DO L 238 de 25.9.2003, p. 1).

(3)  DO L 47 de 18.2.2004, p. 13.


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