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Document 32004R1001

    Reglamento (CE) n° 1001/2004 de la Comisión, de 18 de mayo de 2004, por el que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con el procedimiento antidumping correspondiente a las importaciones de nitrato de amonio originarias de la Federación de Rusia y Ucrania y se someten a registro dichas importaciones

    DO L 183 de 20.5.2004, p. 13–15 (ES, CS, DA, DE, ET, EL, EN, FR, IT, LV, LT, HU, NL, PL, PT, SK, SL, FI, SV)
    DO L 183M de 5.7.2006, p. 25–27 (MT)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 20/11/2004

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2004/1001/oj

    20.5.2004   

    ES

    Diario Oficial de la Unión Europea

    L 183/13


    REGLAMENTO (CE) N o 1001/2004 DE LA COMISIÓN

    de 18 de mayo de 2004

    por el que se aceptan los compromisos ofrecidos en relación con el procedimiento antidumping correspondiente a las importaciones de nitrato de amonio originarias de la Federación de Rusia y Ucrania y se someten a registro dichas importaciones

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en adelante, «el Reglamento de base»), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 (2), y, en particular, su artículo 8, el apartado 3 de su artículo 11, su artículo 21 y la letra c) de su artículo 22,

    Previa consulta al Comité consultivo,

    Considerando lo siguiente:

    A.   PROCEDIMIENTO

    1.   Medidas vigentes

    (1)

    Tras una reconsideración provisional y una reconsideración por expiración, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) no 658/2002 (3), estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de nitrato de amonio originarias de la Federación de Rusia («Rusia») y, mediante el Reglamento (CE) no 132/2001 (4), un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de nitrato de amonio originarias de Ucrania. Mediante el Reglamento (CE) no 993/2004 (5), modificó los Reglamentos (CE) no 658/2002 y 132/2001.

    (2)

    Las medidas consisten en un derecho específico de 47,07 euros por tonelada en el caso de Rusia y de 33,25 euros por tonelada en el de Ucrania.

    2.   Investigación

    (3)

    El 20 de marzo de 2004 la Comisión, a través de la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea  (6), anunció el inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas vigentes («medidas») de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 y la letra c) del artículo 22 del Reglamento de base.

    (4)

    La reconsideración se inició, a iniciativa de la Comisión, con objeto de analizar si, como consecuencia de la ampliación de la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 («ampliación»), y teniendo en cuenta el interés de la Comunidad, es necesario adaptar las medidas para evitar una repercusión repentina y excesivamente negativa para todas las partes interesadas, es decir, los usuarios, los distribuidores y los consumidores.

    (5)

    La apertura de la investigación se notificó a todas las partes interesadas, incluidos la industria de la Comunidad, las asociaciones de productores y usuarios de la Comunidad, los productores exportadores de los países considerados, los importadores y sus asociaciones, las autoridades correspondientes de los países afectados y las partes interesadas de los diez nuevos Estados miembros que se adhieren a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 («los 10 nuevos Estados miembros de la UE»), a quienes se dio la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito, presentar información y aportar pruebas dentro de los plazos fijados en el anuncio de inicio. Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y demostraron que existían razones para ser oídas.

    3.   Resultado de la investigación

    (6)

    Tal como establece el Reglamento (CE) no 993/2004 del Consejo, la investigación concluyó que la adaptación de las medidas existentes redunda en interés de la Comunidad siempre y cuando no comprometa el nivel defensa comercial deseado.

    4.   Compromisos

    (7)

    La Comisión, con arreglo a las conclusiones del Reglamento (CE) no 993/2004 y de conformidad con el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento de base, sugirió unos compromisos a las empresas afectadas. Como consecuencia, i) un productor exportador del producto afectado de Ucrania (OJSC «Azot»), ii) un productor exportador de Rusia (CJSC MCC Eurochem en lo que respecta a las mercancías producidas en las instalaciones de JSC Nak Azot, Rusia) junto con su empresa vinculada (Cumberland Sound Ltd., Islas Vírgenes Británicas), iii) dos productores exportadores vinculados de Rusia (OAO «Kirovo – Chepetsky Chimkombinat» y JSC «Azot») y iv) dos productores exportadores vinculados conjuntamente (Joint Stock Company «Acron», Rusia, y Joint Stock Company «Dorogobuzh», Rusia) propusieron los correspondientes compromisos.

    (8)

    A partir de las observaciones de OAO «Kirovo – Chepetsky Chimkombinat» y de la información publicada en Internet, la Comisión ha sabido que JSC «Azot» y OAO «Kirovo – Chepetsky Chimkombinat» están relacionadas entre sí a través de Agrochemical Corporation «Azot», que posee bastante más del 5 % del capital de ambas empresas. Por tanto, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento de base y la definición de partes vinculadas establecida en el artículo 143 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 2286/2003 (8) considera que JSC «Azot» y OAO «Kirovo – Chepetsky Chimkombinat» son partes vinculadas. Cabe observar que, durante los primeros meses de 2004, se registraron unos aumentos anormales de los volúmenes de exportación de uno de esos productores exportadores, OAO «Kirovo – Chepetsky Chimkombinat», a los nuevos Estados miembros, mayores que los volúmenes de exportación tradicionales a dichos Estados de ambas empresas en conjunto. Por consiguiente, se rechazan las ofertas de compromiso presentadas por esos dos productores exportadores ya que el límite del compromiso para ambos en conjunto, calculado deduciendo, de los volúmenes de exportación tradicionales a los nuevos Estados miembros en 2001 y 2002, el incremento anormal de los volúmenes de exportación a los nuevos Estados miembros registrado los primeros meses de 2004, es negativo.

    (9)

    Debe observarse que, en aplicación de la letra c) del artículo 22 del Reglamento de base, los compromisos aceptados con arreglo a dicho Reglamento se consideran medidas especiales, ya que, de conformidad con las conclusiones del Reglamento (CE) no 993/2004, no son directamente equivalentes a un derecho antidumping.

    (10)

    No obstante, con arreglo al Reglamento (CE) no 993/2004, cada uno de los productores exportadores está obligado, en virtud de esos compromisos, a aplicar unos precios de importación mínimos dentro de unos límites de importación y, para que puedan controlarse los compromisos, los productores exportadores interesados han acordado asimismo ajustarse a sus modelos de venta tradicionales a los clientes individuales de los nuevos Estados miembros. Los productores exportadores son también conscientes de que, si se comprueba que los modelos de ventas cambian significativamente o, de algún modo, se hace difícil o imposible controlar los compromisos, la Comisión tiene derecho a retirar la aceptación del compromiso de la empresa, en cuyo lugar puede establecer derechos antidumping definitivos, ajustar el límite máximo o adoptar otras medidas correctoras.

    (11)

    Los compromisos están sujetos también a la condición de que, si se incumplen de uno u otro modo, la Comisión tiene derecho a retirar su aceptación y establecer en su lugar derechos antidumping definitivos.

    (12)

    Las empresas facilitarán también a la Comisión información periódica y detallada sobre sus exportaciones a la Comunidad, de tal manera que la Comisión pueda controlar eficazmente los compromisos.

    (13)

    Para que la Comisión pueda controlar eficazmente el cumplimiento de los compromisos por parte de las empresas, cuando se presente a la autoridad aduanera la solicitud de despacho a libre práctica de conformidad con un compromiso, la exención del derecho estará supeditada a la presentación de una factura en la que consten, como mínimo, los datos enumerados en el anexo del Reglamento (CE) no 993/2004. Esta información también es necesaria para que las autoridades aduaneras puedan determinar con la suficiente precisión si los envíos corresponden a los documentos comerciales. En caso de que no se presente dicha factura, o cuando ésta no corresponda al producto presentado en aduana, deberá abonarse el derecho antidumping correspondiente.

    (14)

    Teniendo en cuenta lo anterior, las ofertas de compromisos presentadas por OJSC «Azot», CJSC MCC Eurochem en lo que respecta a las mercancías producidas en las instalaciones de JSC Nak Azo,(Rusia), y Joint Stock Company «Acron» conjuntamente a Joint Stock Company «Dorogobuzh» se consideran aceptables.

    (15)

    La aceptación de los compromisos se limita a un período inicial de seis meses sin perjuicio de la duración normal de las medidas. No obstante, transcurridos seis meses desde la aceptación, la continuidad de ésta estará sujeta a una evaluación de la Comisión en la que se comprobará si se siguen dando las condiciones, excepcionales y negativas para los usuarios finales de los nuevos Estados miembros de la UE, que la motivaron. Ya que se trata de compromisos a corto plazo y que las circunstancias en que se aceptan son excepcionales, la Comisión, previa consulta al Comité consultivo, podrá adaptar alguno de sus términos si, transcurrido un plazo razonable, se comprueba que no se están logrando los resultados previstos de permitir que se mantengan los flujos tradicionales de exportación a los nuevos Estados miembros. No obstante, los términos adaptados de los compromisos deben seguir contribuyendo eficazmente a la desaparición del perjuicio.

    B.   REGISTRO DE LAS IMPORTACIONES

    (16)

    Teniendo en cuenta las circunstancias excepcionales del caso y el riesgo inherente de incumplimiento de los compromisos debido a las diferencias de precios existentes entre la UE de los 15 y los nuevos Estados miembros y su carácter perentorio, se considera que existen razones suficientes para que determinadas importaciones del producto afectado se sometan a registro durante un período máximo de nueve meses, con arreglo al apartado 5 del artículo 14 del Reglamento de base.

    (17)

    Por tanto, se ordena a las autoridades aduaneras que adopten las medidas necesarias para registrar las importaciones en la Comunidad del producto afectado, originarias de Ucrania y Rusia y exportadas por las empresas que hayan ofrecido compromisos aceptables y estén acogidas a la exención de los derechos antidumping.

    (18)

    En caso de comprobarse un incumplimiento de los compromisos, se podrán percibir derechos por las mercancías despachadas a libre práctica en la Comunidad, con carácter retroactivo, a partir de la fecha del incumplimiento.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Se aceptan los compromisos ofrecidos por los productores exportadores que se indican a continuación en relación con el procedimiento antidumping correspondiente a las importaciones de nitrato de amonio originarias de Ucrania y la Federación de Rusia.

    País

    Empresa

    Código TARIC adicional

    Ucrania

    Producido y exportado por OJSC «Azot», de Cherkasy (Ucrania), al primer cliente independiente de la Comunidad que actúe como importador

    A521

    Federación de Rusia

    Producido por OJSC MCC Eurochem, de Moscú (Rusia), en sus instalaciones de JSC Nak Azot, de Novomoskovsk (Rusia) y vendido por Cumberland Sound Ltd., de Tórtola (Islas Vírgenes Británicas) al primer cliente independiente de la Comunidad que actúe como importador

    A522

    Federación de Rusia

    Producido y exportado por Joint Stock Company «Acron», Veliky Novgorod (Rusia) o Joint Stock Company «Dorogobuzh» Verkhnedneprovsky, Smolensk Region (Rusia) al primer cliente independiente de la Comunidad que actúe como importador

    A532

    Artículo 2

    De conformidad con el apartado 5 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, las autoridades aduaneras deberán adoptar las medidas adecuadas para registrar las importaciones en la Comunidad de nitrato de amonio, clasificado en los códigos NC 3102 30 90 y 3102 40 90, originario de Ucrania y la Federación de Rusia, producido y vendido o producido y exportado por las empresas enumeradas en el artículo 1 que estén acogidas a la exención de los derechos antidumping establecidos en el Reglamento (CE) no 993/2004.

    Artículo 3

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea y permanecerá vigente durante un período de seis meses.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 2004.

    Por la Comisión

    Pascal LAMY

    Miembro de la Comisión


    (1)  DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

    (2)  DO L 77 de 13.3.2004, p. 12.

    (3)  DO L 102 de 18.4.2002, p. 1.

    (4)  DO L 23 de 25.1.2001, p. 1.

    (5)  DO L 182 de 18.5.2004, p. 28.

    (6)  DO C 70 de 20.3.2004, p. 155.

    (7)  DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.

    (8)  DO L 343 de 31.12.2003, p.1.


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