Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32003R1174

    Reglamento (CE) n° 1174/2003 de la Comisión, de 1 de julio de 2003, que modifica el Reglamento (CE) n° 20/2002 por el que se aprueban disposiciones de aplicación de los regímenes específicos de abastecimiento de las regiones ultraperiféricas establecidos mediante los Reglamentos (CE) n° 1452/2001, (CE) n° 1453/2001 y (CE) n° 1454/2001 del Consejo

    DO L 164 de 2.7.2003, p. 3–7 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 02/06/2006; derog. impl. por 32006R0793

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2003/1174/oj

    32003R1174

    Reglamento (CE) n° 1174/2003 de la Comisión, de 1 de julio de 2003, que modifica el Reglamento (CE) n° 20/2002 por el que se aprueban disposiciones de aplicación de los regímenes específicos de abastecimiento de las regiones ultraperiféricas establecidos mediante los Reglamentos (CE) n° 1452/2001, (CE) n° 1453/2001 y (CE) n° 1454/2001 del Consejo

    Diario Oficial n° L 164 de 02/07/2003 p. 0003 - 0007


    Reglamento (CE) no 1174/2003 de la Comisión

    de 1 de julio de 2003

    que modifica el Reglamento (CE) n° 20/2002 por el que se aprueban disposiciones de aplicación de los regímenes específicos de abastecimiento de las regiones ultraperiféricas establecidos mediante los Reglamentos (CE) n° 1452/2001, (CE) n° 1453/2001 y (CE) n° 1454/2001 del Consejo

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n° 1454/2001 del Consejo, de 28 de junio de 2001, por el que se aprueban medidas específicas en favor de las Islas Canarias en relación con determinados productos agrícolas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n° 1601/92 (Poseican)(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1922/2002 de la Comisión(2), y, en particular, el tercer párrafo del apartado 5 de su artículo 3, el apartado 6 de su artículo 3 y su artículo 20,

    Considerando lo siguiente:

    (1) Se han constatado algunas referencias incorrectas en las disposiciones relativas a la reexportación de productos en su estado natural o procesados localmente, contenidas en el artículo 20 del Reglamento (CE) n° 20/2002 de la Comisión(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1215/2002(4).

    (2) El anexo del Reglamento (CE) n° 20/2002 fija las cantidades máximas anuales de productos transformados que pueden ser objeto de las exportaciones tradicionales y de las expediciones tradicionales de las Islas Canarias. Procede modificar determinados códigos NC de los productos recogidos en dicho anexo para conformarse a las definiciones del anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común(5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2176/2002(6). En aras de la claridad, resulta procedente substituir la totalidad de dicho anexo del Reglamento (CE) n° 20/2002.

    (3) Por esa razón es necesario modificar el Reglamento (CE) n° 20/2002 en consecuencia.

    (4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de todos los Comités de gestión pertinentes.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    El Reglamento (CE) n° 20/2002 quedará modificado como sigue:

    1) En el artículo 20,

    a) la letra c) se sustituirá por el texto siguiente:

    "c) los productos a que se refiere el punto b) no podrán acogerse a una restitución por exportación;";

    b) la letra e) se sustituirá por el texto siguiente:

    "e) los productos a que se refiere el punto d) podrán acogerse a una restitución por exportación;".

    2) El anexo del Reglamento (CE) n° 20/2002 se sustituirá por el anexo del presente Reglamento.

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 1 de julio de 2003.

    Por la Comisión

    Franz Fischler

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 198 de 21.7.2001, p. 45.

    (2) DO L 293 de 29.10.2002, p. 11.

    (3) DO L 8 de 11.1.2002, p. 1.

    (4) DO L 177 de 6.7.2002, p. 3.

    (5) DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.

    (6) DO L 331 de 7.12.2002, p. 3.

    ANEXO

    "ANEXO

    Cantidades máximas anuales de productos transformados que pueden ser objeto de exportaciones tradicionales y de expediciones tradicionales desde las Islas Canarias

    (apartado 3 del artículo 9 y artículo 19)

    >SITIO PARA UN CUADRO>"

    Top