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Document 32003R0930

Reglamento (CE) n° 930/2003 del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se dan por concluidos los procedimientos antidumping y antisubvenciones referentes a las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originarias de Noruega y el procedimiento antidumping correspondiente a las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originarias de Chile y de las Islas Feroe

DO L 133 de 29.5.2003, p. 1–35 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2003/930/oj

32003R0930

Reglamento (CE) n° 930/2003 del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por el que se dan por concluidos los procedimientos antidumping y antisubvenciones referentes a las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originarias de Noruega y el procedimiento antidumping correspondiente a las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originarias de Chile y de las Islas Feroe

Diario Oficial n° L 133 de 29/05/2003 p. 0001 - 0035


Reglamento (CE) no 930/2003 del Consejo

de 26 de mayo de 2003

por el que se dan por concluidos los procedimientos antidumping y antisubvenciones referentes a las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originarias de Noruega y el procedimiento antidumping correspondiente a las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originarias de Chile y de las Islas Feroe

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(1), en lo sucesivo el "Reglamento antidumping de base", y en particular sus artículos 5 y 9 y los apartados 3 y 7 de su artículo 11,

Visto el Reglamento (CE) n° 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea(2), en lo sucesivo el "Reglamento antisubvenciones de base", y en particular sus artículos 14 y 19 y el apartado 3 de su artículo 22,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

1. INVESTIGACIONES PREVIAS Y MEDIDAS EXISTENTES REFERENTES A NORUEGA

(1) En septiembre de 1997, el Consejo, por los Reglamentos (CE) n° 1890/97(3) y n° 1891/97(4), estableció derechos antidumping y derechos compensatorios definitivos sobre las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originarias de Noruega. Mediante la Decisión 97/634/CE(5), la Comisión aceptó los compromisos de un gran número de exportadores/productores de Noruega de respetar, entre otras cosas, determinados precios mínimos de importación. En diciembre de 1998, la Comisión anunció en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas(6) la apertura de una investigación de oficio, de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 384/96 y con el apartado 1 del artículo 19 del Reglamento (CE) n° 2026/97 para revisar la posibilidad de un cambio de la forma de los derechos con objeto de prevenir las importaciones de salmón a precios perjudiciales. Posteriormente, el Consejo derogó y reemplazó los Reglamentos (CE) n° 1890/97 y n° 1891/97 mediante un único Reglamento (CE) n° 772/1999(7) del Consejo.

(2) Paralelamente a los derechos antidumping y compensatorios y a los compromisos antes citados, la Comisión y el Gobierno de Noruega firmaron un acuerdo conocido como el "Acuerdo sobre una solución para el caso del salmón" (el Acuerdo del Salmón) por el que se establecían medidas de apoyo que debían gestionarse en el marco de contactos regulares entre los signatarios.

2. INVESTIGACIONES DE RECONSIDERACIÓN PROVISIONAL Y RECONSIDERACIÓN POR EXPIRACIÓN REFERENTES A NORUEGA

(3) Sobre la base de la información recibida por la Comisión en el marco del Acuerdo del Salmón y de la información obtenida de otras fuentes en 2001, la Comisión consideró disponer de suficientes argumentos para autorizar la apertura de otra reconsideración provisional de las medidas existentes. En especial, se estimó que la forma de las medidas (incluidos los compromisos) ya no era apropiada para eliminar los efectos perjudiciales del dumping y de la subvención, dadas las perturbaciones existentes en el mercado comunitario. También se consideró que, dadas las pruebas proporcionadas por las autoridades noruegas con respecto al valor normal y la información disponible sobre los precios de exportación a la Comunidad, los márgenes de dumping establecidos podían haber cambiado significativamente. Además, a la vista de la información recibida de las autoridades noruegas con respecto a cambios del impuesto de exportación y de ciertas informaciones recibidas de productores comunitarios de salmón atlántico de piscifactoría, se consideró apropiado revisar paralelamente la eficacia de la forma y el nivel de las medidas compensatorias. Por último, teniendo en cuenta otra información sobre la evolución de la estructura de propiedad de las empresas productoras de salmón en la Comunidad y los costes de producción y los precios de reventa de las importaciones noruegas, cuyo volumen era sustancial, se consideró necesario revisar las conclusiones sobre el perjuicio por lo que se refiere a las medidas antidumping y compensatorias.

(4) Por lo tanto, habiéndose determinado, previa consulta al Comité Consultivo, que había suficientes pruebas para justificar la apertura de una reconsideración provisional, la Comisión notificó mediante un anuncio (anuncio de inicio) publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas(8), la apertura de una investigación, de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento antidumping de base y con el apartado 1 del artículo 19 del Reglamento antisubvenciones de base, sobre la forma y el nivel de las medidas antidumping y compensatorias aplicables a las importaciones en la Comunidad de salmón atlántico de piscifactoría originarias de Noruega.

(5) Según el apartado 7 del artículo 11 del Reglamento antidumping de base y el apartado 3 del artículo 22 del Reglamento antisubvenciones de base, cuando se esté procediendo a una reconsideración provisional de las medidas en el momento en que estas llegan al final del periodo de aplicación, la reconsideración provisional debe tener en cuenta también los aspectos que, en otras circunstancias, se tratarían en el ámbito de una reconsideración por expiración abierta de conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento antidumping de base y con el apartado 1 del artículo 18 del Reglamento antisubvenciones de base. La Comisión, por lo tanto, tenía que investigar las probabilidades de que la expiración de las medidas condujera a la continuación o a la reaparición del dumping, de la subvención y del perjuicio. En este contexto, la Comisión informó a todas las partes interesadas de la ampliación del alcance de la reconsideración y pidió opiniones sobre si sería probable o no que la expiración de las medidas llevara a la continuación o reaparición del dumping y del perjuicio, o a la continuación o reaparición de la subvención y del perjuicio.

3. INICIO DE UN PROCEDIMIENTO ANTIDUMPING CON RESPECTO A CHILE Y A LAS ISLAS FEROE

(6) El 18 de julio de 2002, la Comisión comunicó mediante un anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas(9), el inicio de un procedimiento antidumping con respecto a las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originarias de Chile y de las Islas Feroe.

(7) El procedimiento se inició a consecuencia de una denuncia presentada el 3 de junio de 2002 por el Grupo de productores de salmón de la UE (el denunciante) en nombre de productores que representan una proporción importante de la producción comunitaria de salmón atlántico de piscifactoría, a efectos del artículo 4 del Reglamento antidumping de base. La denuncia incluía a primera vista pruebas del dumping de dicho producto y del importante perjuicio resultante que se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento antidumping.

4. PARTES AFECTADAS POR LA INVESTIGACIÓN

(8) La Comisión advirtió oficialmente a los productores exportadores y los importadores/operadores mercantiles notoriamente afectados, así como a sus asociaciones, a las autoridades de Noruega y Chile y al gobierno local de las Islas Feroe, y a los usuarios, proveedores y productores comunitarios del inicio de las investigaciones. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo establecido en los anuncios de inicio.

(9) Varios productores exportadores y operadores comerciales de Noruega, Chile y las Islas Feroe, productores y proveedores establecidos en la Comunidad y asociaciones representativas de importadores, transformadores y consumidores de pescado dieron a conocer sus opiniones por escrito. Se concedió la oportunidad de ser oídas a todas las partes que así lo solicitaron en los plazos anteriormente mencionados y demostraron que existían razones particulares por las que debían ser oídas.

(10) A la vista del gran número aparente de productores exportadores del producto en cuestión en Noruega, Chile y las Islas Feroe y del gran número de productores de ese producto en la Comunidad, en los anuncios de inicio se previó la utilización de técnicas de muestreo para la investigación del dumping y la subvención en la reconsideración y del dumping en la investigación relativa a Chile y las Islas Feroe.

(11) La Comisión buscó y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos de las investigaciones. En la investigación relativa a las importaciones originarias de Chile y de las Islas Feroe, esto incluía toda la información que se consideró pertinente para la determinación del dumping, del perjuicio y del interés comunitario. En cuanto a la investigación referente a las importaciones originarias de Noruega, incluía toda información que se considerase pertinente para la determinación del dumping, de la subvención y del perjuicio, así como para determinar las probabilidades de continuación o de reaparición del dumping y de la subvención y para evaluar el interés de la Comunidad. Se efectuaron visitas de inspección en los siguientes lugares:

a) Gobierno de Noruega y otras entidades de Noruega:

- Ministerio de Pesca, Oslo,

- Ministerio de Gobierno Local y Desarrollo Regional, Oslo,

- Ministerio de Industria y Comercio, Oslo,

- Fondo de desarrollo industrial y regional de Noruega (SND), Oslo,

- Consejo de Investigación de Noruega, Oslo.

b) Productores comunitarios:

- Orkney Sea Farms Ltd Glasgow, Reino Unido,

- Muirachmhainní Teo, Co. Galway, Irlanda,

- Ardvar Salmon Ltd, Saffron Walden, Reino Unido,

- Hoganess Salmon Ltd, Wester Sound Salmon Ltd, Shetland, Reino Unido,

- Cro Lax Ltd, Shetland, Reino Unido,

- Bressay Salmon Ltd, Shetland, Reino Unido,

- West Minch Salmon Ltd, Atlantic West Salmon Ltd, Sidinish Salmon Ltd, South Uist, Reino Unido,

- Loch Duart Ltd, Edimburgo, Reino Unido,

- Hoove Salmon Ltd, Shetland, Reino Unido,

- North Atlantic Salmon Ltd, Shetland, Reino Unido,

- Ayre Salmon Ltd, Shetland, Reino Unido.

c) Productores/exportadores y empresas de ventas vinculadas:

Noruega

- Midt-Norsk Havbruk AS, Rørvik,

- Lofoten Sjøprodukter AS, Leknes,

- Follalaks AS, Nordfold,

- Terra Seafood AS, Trondheim,

- Marine Harvest Norway AS, Bergen,

- Aqua Farms AS, Bergen,

- Naco Trading AS, Bergen,

- Aalesundfisk AS, Aalesund,

- Alsaker Fjordbruk AS, Onarheim,

- Labeyrie Norge AS, Oslo.

Chile

- Marine Harvest Chile SA, Puerto Montt,

- Salmones Multiexport Ltda, Puerto Montt,

- Pesca Chile SA, Santiago,

- Invertec Pesquera Mar de Chiloé SA, Santiago,

- Cultivos Yadran SA, y Yadran Quellón SA, Quellón, isla de Chiloé.

Islas Feroe:

- P/F Vestlax, y P/F Vestsalmon, Kollafjørður,

- P/F East Salmon, Klaksvík,

- P/F Faeroe Seafood, Tórshavn,

- P/F Bakkafrost, Glyvrar.

d) Importadores vinculados en la Comunidad:

- Armoric S., Quimper, Francia,

- Vensy España SA, Málaga, España,

- Narvik SA, Landivisiau, Francia,

- Benfumat SA, St. Feliu de Llobregat, España,

- H. Van Wijnen, Krimpen a/d Ijssel, Países Bajos,

- A-fish Skagen AS, Skagen, Dinamarca,

- Labeyrie SA, Saint Geours de Maremne, Francia.

e) Importadores vinculados en la Comunidad:

- Moulin de la Marche, Bretaña, Francia.

f) Proveedores:

- Landcatch Ltd, Argyll, Reino Unido.

(12) La investigación sobre el dumping y la subvención en la investigación de reconsideración referente a Noruega cubrió el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2001 ("PI"). Excepcionalmente, se utilizó ese mismo periodo para la investigación del dumping en el procedimiento antidumping con respecto a Chile y las Islas Feroe para poder hacer un análisis combinado del perjuicio y de la causalidad para todos los procedimientos. El examen de tendencias en el contexto del análisis del perjuicio para ambas investigaciones cubrió el período comprendido entre enero de 1998 y el final del PI (período de análisis).

(13) De conformidad con el artículo 20 del Reglamento antidumping de base y el artículo 30 del Reglamento antisubvenciones de base, se informó a todas las partes interesadas de los hechos y consideraciones fundamentales en función de los que se pretendía proponer la conclusión de las investigaciones. También se les otorgó un periodo durante el que podían exponer sus observaciones subsiguientes a estas nuevas informaciones.

(14) La Comisión prosiguió la búsqueda y la verificación de toda la información que consideró necesaria para su investigación. Se consideraron las observaciones escritas presentadas por las Partes y, en su caso, las conclusiones se modificaron consiguientemente.

B. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

1. PRODUCTO AFECTADO

(15) El producto en cuestión es el salmón del Atlántico de piscifactoría, incluso en filetes, fresco, refrigerado o congelado. La definición excluye otros productos de piscifactoría similares como la trucha arco iris grande, otras especies de salmón, como el salmón del Pacífico y el salmón salvaje, y otros tipos elaborados, como el salmón ahumado.

(16) El producto es actualmente clasificable en los códigos NC 0302 12 00, 0303 22 00, 0304 10 13 y 0304 20 13, correspondientes a diversas presentaciones del producto (pescado entero fresco o refrigerado, filetes frescos o refrigerados, pescado entero congelado y filetes congelados). Se consideró que todas estas presentaciones eran suficientemente similares para constituir un solo producto a efectos del procedimiento.

2. PRODUCTO SIMILAR

(17) Se consideró si el producto producido en Noruega, Chile y las Islas Feroe y vendido para la exportación a la Comunidad era idéntico, es decir, similar en todos los aspectos al salmón atlántico de piscifactoría producido en la Comunidad y vendido en el mercado comunitario, en el sentido del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento antidumping de base y del apartado 5 del artículo 1 del Reglamento antisubvenciones de base.

(18) Una de las Partes afirmó que se debería hacer una distinción entre el salmón fresco y el congelado a efectos de la investigación sobre la base de que el salmón congelado, que no se produce en grandes cantidades en la Comunidad, tiene clientes y mercados distintos de los del salmón fresco. Se observó que en una investigación previa de la Comisión sobre el salmón atlántico de piscifactoría iniciada en 1990, que concluyó posteriormente sin la imposición de medidas, el salmón congelado se había excluido del ámbito de la investigación. Asimismo, se llamó la atención sobre el hecho de que las autoridades de los Estados Unidos de América (EE.UU) han hecho con regularidad la distinción entre salmón fresco y congelado en el contexto de investigaciones antidumping e investigaciones compensatorias relativas al salmón. Esta Parte sugirió que la congelación del salmón añadía un considerable valor añadido al producto final que algunos usuarios de la industria de transformación apreciaban. Se argumentaba que el salmón congelado era un producto más transformado que el salmón fresco utilizado como su materia prima. Se alegó que los consumidores de la Comunidad mostraban una clara preferencia por el salmón fresco y que esto se reflejaba en el precio adicional que estaban dispuestos a pagar. Teniendo en cuenta estas consideraciones, se afirmó que no se podía considerar que el salmón atlántico congelado fuera un producto similar al producido en la Comunidad y que, por lo tanto, debería excluirse de la investigación.

(19) Al evaluar si el producto en cuestión se debía considerar semejante al salmón atlántico de piscifactoría producido en la Comunidad, inicialmente se estudió si los diversos tipos y presentaciones de salmón atlántico de piscifactoría, es decir, filetes o pescado entero, fresco o congelado, compartían las mismas características físicas, técnicas y químicas básicas. Los argumentos referentes a la práctica en los Estados Unidos y en la investigación previa, que había concluido sin medidas, no se consideraron pertinentes en este contexto. Efectivamente, se recuerda que, en las investigaciones más recientes que condujeron a la imposición de medidas contra las importaciones a la Comunidad de salmón atlántico de piscifactoría originarias de Noruega, se determinó que el producto en cuestión incluía pescado entero, pescado eviscerado y diversos tipos de porciones y filetes, frescos, refrigerados o congelados, y que estas presentaciones del salmón constituyeron un solo producto, considerado similar en todos los aspectos al producido en la Comunidad y vendido en el mercado comunitario. No se consideró que la congelación del salmón fuera suficiente para alterar las características básicas del producto. Se consideró que, más que un valor añadido para el producto que algunos usuarios apreciaban, una de las razones principales para congelar el producto era facilitar su transporte a la Comunidad. Por lo tanto, las referencias al salmón congelado como otro producto transformado producido a partir de salmón fresco, a semejanza del vino producido a partir de uvas, no se consideró que fueran razonables en el contexto de las actuales investigaciones.

(20) Las investigaciones actuales establecieron que el salmón fresco y el congelado eran en cierto grado intercambiables. Efectivamente, dada la proporción cada vez mayor de consumo total de salmón congelado en el PI, hay que asumir que determinados usuarios que no han cooperado en el procedimiento pueden reemplazar en sus procesos de producción el salmón fresco por salmón congelado. Al mismo tiempo, se observa que el mercado comunitario muestra una clara preferencia por el salmón atlántico de piscifactoría respecto a otros tipos de salmón, como el salmón del Pacífico y el salmón salvaje. Esto se evidencia por el volumen de salmón atlántico de piscifactoría consumido en la Comunidad, como se expone en el considerando (164). Por lo tanto, no se considera que las especies de salmón distintas del producto en cuestión tengan una influencia significativa en el mercado del salmón atlántico de piscifactoría.

C. MUESTREO PARA LA EVALUACIÓN DEL DUMPING

(21) Para que la Comisión pudiera seleccionar una muestra, en virtud del apartado 2 del artículo 17 del Reglamento antidumping de base, se pidió a los exportadores, a los productores y a los productores exportadores que se dieran a conocer en un plazo de tres semanas a partir del inicio de la investigación de reconsideración y del procedimiento antidumping y que facilitaran información básica sobre sus exportaciones y ventas internas, sus actividades precisas de producción del producto en cuestión y los nombres y actividades de todas sus empresas vinculadas en la producción o venta de salmón atlántico de piscifactoría. La Comisión también se puso en contacto con asociaciones conocidas de productores exportadores, con las autoridades de Noruega y Chile y con el gobierno local de las Islas Feroe. Estas partes no hicieron ninguna objeción al uso del muestreo.

1. PRESELECCIÓN DE LAS EMPRESAS QUE HAN COOPERADO

Chile

(22) En Chile se presentaron 59 entidades, que constituían 42 empresas individuales o grupos de empresas vinculadas (empresas), y proporcionaron la información solicitada en el plazo establecido con este fin. Representaban prácticamente el 100 % del total de las exportaciones del producto en cuestión desde Chile a la Comunidad. Sin embargo, solo 28 eran productores que, habiendo notificado exportaciones a la Comunidad durante el PI, pudieran tenerse en cuenta en la selección de la muestra. De las catorce empresas restantes, ocho eran operadores comerciales que no se podían tener en cuenta en la selección de la muestra, tres eran productores que no habían exportado a la Comunidad durante el PI y las tres empresas restantes eran transformadores que no producían el producto en cuestión.

Islas Feroe

(23) En las Islas Feroe se presentaron 26 empresas, agrupadas en trece grupos de empresas vinculadas, y proporcionaron la información solicitada en el plazo establecido con este fin. Todas estas empresas manifestaron su deseo de cooperar en la investigación. Representaban el 100 % del total de las exportaciones del producto en cuestión desde las Islas Feroe a la Comunidad. De los trece grupos, siete notificaron tanto haber producido como haber exportado a la Comunidad durante el PI. En la selección de la muestra se tuvo en cuenta a estos siete grupos.

Noruega

(24) En Noruega, 228 empresas respondieron al minicuestionario de muestreo en el plazo establecido con este fin. Representaban cerca del 100 % del total de las exportaciones noruegas del producto en cuestión a la Comunidad.

2. SELECCIÓN DE LA MUESTRA

Chile

(25) En Chile, por regla general, la producción y las ventas del producto afectado las hacen empresas integradas que llevan a cabo ambas funciones. Así, en el caso de Chile se seleccionó solamente una muestra de productores exportadores integrados. De acuerdo con el apartado 1 del artículo 17 del Reglamento antidumping de base, la selección de la muestra se basó en el mayor volumen representativo de exportaciones que pudiera investigarse razonablemente en el tiempo disponible. En la selección de la muestra chilena también se consideraron importantes los criterios de ventas interiores representativas y de producción significativa.

(26) Sobre esta base, se eligió a cuatro productores exportadores para constituir la muestra previa consulta a la Asociación de Productores de Salmón y Trucha de Chile y a las autoridades chilenas; ni la Asociación de Productores ni las autoridades chilenas pusieron objeciones a la propuesta de la Comisión. Las cuatro empresas seleccionadas en la muestra representaban, según las respuestas al minicuestionario, alrededor del 45 % de las ventas de exportación chilenas a la Comunidad, el 53 % de las ventas interiores chilenas y el 36 % de la producción chilena del producto en cuestión.

(27) A los productores exportadores que cooperaron pero que finalmente no fueron incluidos en la muestra se les informó de que cualquier derecho antidumping sobre sus exportaciones se calcularía de conformidad con lo previsto en el apartado 6 del artículo 9 del Reglamento antidumping de base. Algunas de esas empresas indicaron en un primer momento su propósito de solicitar el trato individual de conformidad con el apartado 3 del artículo 17 del Reglamento antidumping de base en caso de no ser incluidas en la muestra. No obstante, en el plazo fijado en el anuncio de inicio, solo se recibieron dos solicitudes documentadas.

(28) Una de las dos empresas que habían presentado una solicitud de trato individual informó posteriormente a la Comisión de que deseaba retirarla porque la documentación que había presentado (respuesta al cuestionario) tenía errores graves y no disponía de recursos humanos para corregirlos o para continuar en la investigación.

(29) A las empresas que finalmente constituyeron la muestra y que cooperaron plenamente con la investigación, así como a la única empresa que había solicitado un examen individual, se les atribuyó su propio margen de dumping.

(30) Se enviaron cuestionarios a las cuatro empresas de la muestra y a las empresas que expresaron inicialmente su intención de solicitar un margen individual, para que los cumplimentaran.

Islas Feroe

(31) Como en el caso de Chile, la producción y las ventas del producto en cuestión en las Islas Feroe las realizan empresas integradas. Por lo tanto, se seleccionó una única muestra de productores exportadores integrados. De acuerdo con el apartado 1 del artículo 17 del Reglamento antidumping de base, la selección de la muestra se basó en el mayor volumen representativo de exportaciones que pudiera investigarse razonablemente en el tiempo disponible. Se eligió para ello a tres productores exportadores, previa consulta y con el consentimiento de la Asociación de criadores de pescado de las islas Feroe y del gobierno local de las Islas Feroe. Las tres empresas de la muestra representaban, según las respuestas al minicuestionario, alrededor de un 54 % tanto de la producción como de las exportaciones del producto en cuestión de las Islas Feroe a la Comunidad.

(32) Ninguno de los productores exportadores restantes pidió el trato individual de conformidad con el apartado 3 del artículo 17 del Reglamento antidumping de base. A los productores exportadores que cooperaron pero que finalmente no fueron incluidos en la muestra se les informó de que cualquier derecho antidumping sobre sus exportaciones se calcularía de conformidad con el apartado 6 del artículo 9 del Reglamento antidumping de base.

(33) A las empresas que finalmente constituyeron la muestra y que cooperaron plenamente con la investigación se les atribuyó su propio margen de dumping. Se enviaron cuestionarios a todas las empresas incluidas en la muestra para que los cumplimentaran.

Noruega

(34) Las muestras de Noruega se seleccionaron previa consulta y con el consentimiento de las autoridades noruegas y de la Federación noruega de industrias de pesca y acuicultura.

(35) Como había sucedido en el momento de la investigación que condujo al establecimiento de las medidas originales (investigación original), se constató que se mantiene una estricta división de funciones entre los criadores que producen el salmón, y los operadores comerciales (exportadores), que lo venden a escala nacional y para la exportación. En consecuencia, se decidió usar dos muestras, una de productores y otra de exportadores.

(36) Como se consideró imposible imponer un derecho específico por empresa que pudiera ser aplicado por las autoridades aduaneras, puesto que la identidad del criador no se podría comprobar nunca, se decidió que el propósito de las muestras sería establecer un derecho a escala nacional. Por otra parte, como el Reglamento (CE) n° 772/1999 establecía un solo tipo de derecho para toda Noruega, la investigación actual previó la reconsideración de este derecho único.

(37) Por consiguiente, una empresa que había solicitado específicamente formar parte de la muestra para tener a un margen individual retiró su petición.

(38) Las empresas fueron seleccionadas sobre la base de los siguientes criterios:

Para los productores:

i) la importancia de sus volúmenes de producción, y

ii) su localización, a fin de lograr una buena distribución geográfica.

Para los exportadores (operadores comerciales):

i) la importancia del volumen de exportaciones, y

ii) su implicación en actividades representativas de los diversos papeles desempeñados por los exportadores noruegos.

(39) Las muestras que se establecieron con arreglo a estas directrices incluían diez empresas. En conjunto, las respuestas al cuestionario de muestreo de estas empresas indicaban que representaban el 17 % de las ventas de exportación noruegas a la Comunidad, el 20 % de las ventas interiores noruegas y el 15 % de la producción noruega del producto en cuestión. Se enviaron cuestionarios a todas las empresas incluidas en la muestra para que los cumplimentaran.

(40) Comunicada esta información, una de las Partes alegó que la muestra de exportadores de Noruega no era representativa y había dado lugar a resultados no fiables, fundamentalmente porque incluía una empresa que formaba parte de un grupo multinacional con intereses a escala mundial. Cabe señalar que la selección de la muestra se había hecho en las fases iniciales de la investigación por reconsideración y que las partes interesadas tuvieron la posibilidad de presentar observaciones sobre su pertinencia en ese momento y habían optado por no hacerlo. Es más, no se dio ninguna razón por la que el hecho de que el exportador noruego perteneciera a un grupo multinacional invalidara los datos de dicha empresa a efectos del dumping. Por lo tanto, la solicitud de esta Parte se rechazó.

D. DUMPING

1. CHILE

a) Valor normal

(41) De conformidad con el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento antidumping de base, la Comisión examinó primero si las ventas internas de salmón atlántico de piscifactoría a clientes independientes realizadas por cada productor exportador eran representativas, es decir, si el volumen total de estas ventas era superior o igual al 5 % del volumen total de las ventas de exportación correspondientes a la Comunidad.

(42) Esta evaluación reveló que todos los productores exportadores investigados tenían un volumen representativo de ventas de salmón de piscifactoría en el mercado interior durante el PI.

(43) La Comisión consideró después si los tipos de producto vendidos en el mercado interior y exportados eran de calidad, forma (fresco/refrigerado o congelado) y presentación (pescado eviscerado, pescado eviscerado descabezado, filetes enteros, porciones, etc.) similares, llegándose a la conclusión de que eran idénticos o directamente comparables.

(44) Para cada tipo de producto vendido por el productor exportador en el mercado interior que se consideró directamente comparable al tipo de producto exportado a la Comunidad, se determinó además si las ventas interiores eran suficientemente representativas a efectos del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento antidumping de base. Las ventas interiores de un tipo específico de producto se consideraron suficientemente representativas cuando el volumen total de las ventas interiores de ese tipo durante el período de investigación representó el 5 % o más del volumen total de ventas del tipo de producto comparable exportado a la Comunidad.

(45) La Comisión analizó a continuación si se podía considerar que las ventas en el mercado interior de cada una de las empresas se estaban realizando en el curso de operaciones comerciales normales, de conformidad con el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento antidumping de base.

Esto se hizo determinando, para cada tipo de producto exportado, la proporción de ventas internas a clientes independientes realizadas con pérdidas en el mercado interior durante el período de investigación:

- en los tipos de productos de los que más del 80 % del volumen de ventas en el mercado interior no se realizó a precios inferiores a los costes unitarios y cuya media ponderada de precios de venta era igual o superior a la media ponderada de los costes de producción, el valor normal por tipo de producto se calculó como la media ponderada de todos los precios de venta en el mercado interior del tipo de producto en cuestión,

- en los tipos de producto de los que al menos un 10 % pero no más de un 80 % del volumen de ventas en el mercado interior no se realizó a precios inferiores a los costes unitarios, el valor normal por tipo de producto se calculó como la media ponderada exclusivamente de los precios de venta en el mercado interior iguales o superiores a los costes unitarios del tipo de producto en cuestión,

- en los tipos de producto de los que menos de un 10 % del volumen de ventas en el mercado interior se realizó a un precio no inferior a los costes unitarios, se consideró que el tipo de producto en cuestión no se vendía en el curso de operaciones comerciales normales y, en consecuencia, el valor normal se construyó.

(46) En ciertos tipos de producto vendidos para la exportación a la Comunidad, se consideró que las ventas interiores se habían hecho en el curso de operaciones comerciales normales en el caso de tres empresas investigadas. El valor normal de cada tipo de producto se basó en los precios reales pagados o por pagar por los clientes independientes en el mercado interior de Chile durante el período de investigación, tal como se dispone en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento antidumping de base.

(47) Para los tipos de productos no comercializados en el curso de operaciones comerciales normales, así como para los tipos de productos que no se vendieron en cantidades representativas en el mercado interior, se tuvo que construir el valor normal. Las cinco empresas investigadas tenían ventas a la Comunidad de estos tipos de producto.

(48) Para calcular el valor normal de conformidad con el apartado 6 del artículo 2 del Reglamento antidumping de base, los gastos de venta, generales y administrativos soportados y el beneficio medio ponderado obtenido por los productores exportadores cooperantes afectados en las ventas interiores del producto similar, en el curso de operaciones comerciales normales durante el período de investigación, se añadieron a su propio coste medio de producción durante este período. En caso necesario, los costes de fabricación y los gastos generales y administrativos notificados se corrigieron antes de ser utilizados para determinar si se trataba de operaciones comerciales normales y definir el valor normal.

b) Precio de exportación

(49) La investigación mostró que las exportaciones de algunos productores exportadores chilenos se realizaron tanto a clientes no vinculados como a clientes vinculados en la Comunidad. Dos empresas exportaron a través de operadores comerciales no vinculados de Uruguay y los Estados Unidos. En estos casos, sin embargo, se pudo establecer que el producto en cuestión se había enviado a la Comunidad.

(50) Por lo tanto, para las exportaciones del producto en cuestión por los productores exportadores realizadas directamente a clientes no vinculados en la Comunidad, el precio de exportación se estableció de conformidad con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento antidumping de base, a partir de los precios de exportación realmente pagados o por pagar por los clientes no vinculados en la Comunidad o por los operadores comerciales no vinculados establecidos en los terceros países.

(51) En las ventas realizadas a través de sus importadores vinculados, el precio de exportación se calculó sobre la base de los precios de reventa a clientes no vinculados. Se hicieron ajustes para todos los costes soportados por esos importadores entre la importación y la reventa, incluidos los gastos de venta, generales y administrativos, más un margen de beneficio razonable, de conformidad con el apartado 9 del artículo 2 del Reglamento antidumping de base.

c) Comparación

(52) La comparación entre el valor normal y el precio de exportación se realizó en la fase en fábrica. Para garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, en los ajustes se tuvieron debidamente en cuenta las diferencias de comparabilidad de los precios, de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento antidumping de base. Todos los productores exportadores investigados solicitaron ajustes por diferencias de los costes de transporte, flete y seguro, manipulación y carga y costes accesorios, gravámenes a la importación, crédito, servicio posventa, comisiones, descuentos, reducciones y cambio de divisas, que se concedieron cuando correspondía y estaba justificado.

d) Márgenes de dumping

(53) Los márgenes de dumping para las empresas investigadas se establecieron a partir de una comparación, por tipo de producto, de la media ponderada del valor normal con la media ponderada del precio de exportación.

(54) Como para tres de los cuatro productores exportadores de Chile incluidos en la muestra se establecieron márgenes de dumping nulos, el margen de dumping de los productores exportadores que se dieron a conocer, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento antidumping de base, pero que no fueron considerados individualmente se estableció, en virtud del apartado 6 del artículo 9 del Reglamento antidumping de base, en función del margen de dumping de la empresa incluida en la muestra respecto de la que se estableció la existencia de dumping. Por otra parte, debido al alto nivel de cooperación general constatado, se consideró apropiado situar en ese mismo nivel el margen de dumping residual de las empresas que no cooperaron.

(55) Los márgenes de dumping, expresados en porcentaje del precio de importación cif en frontera de la Comunidad no despachado de aduana, son los siguientes:

>SITIO PARA UN CUADRO>

2. ISLAS FEROE

a) Valor normal

(56) De conformidad con el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento antidumping de base, la Comisión examinó primero si las ventas nacionales del producto afectado a clientes independientes realizadas por cada productor exportador eran representativas, es decir, si el volumen total de estas ventas era superior o igual al 5 % del volumen total de las ventas de exportación correspondientes a la Comunidad.

(57) Este examen reveló que ninguno de los productores exportadores investigados había efectuado ventas representativas de salmón atlántico de piscifactoría al mercado interior durante el PI.

(58) Según se estipula en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento antidumping de base, el valor normal se debe basar por consiguiente en el coste de producción de las empresas incluidas en la muestra, más una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y en concepto de beneficios, o en los precios de las exportaciones realizadas a un país tercero apropiado en el curso de operaciones comerciales normales y siempre que tales ventas sean representativas.

(59) A este respecto, se constató que ninguno de los productores exportadores había realizado exportaciones representativas a ningún país tercero. Por lo tanto, la Comisión no tenía otra opción que basar el valor normal en el coste de producción de las empresas incluidas en la muestra, más una cantidad razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y en concepto de beneficios.

(60) Dada la ausencia global de ventas interiores representativas del producto en cuestión, así como de ventas interiores de otros productos de la misma categoría general que el producto en cuestión, se buscó un método razonable para calcular los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios que se debían añadir al coste de producción de los productores exportadores incluidos en la muestra.

(61) En consecuencia, de conformidad con la letra c) del apartado 6 del artículo 2, se decidió determinar los valores normales de los productores exportadores incluidos en la muestra añadiendo a sus propios costes de producción la media ponderada de los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios de los productores exportadores chilenos incluidos en la muestra en sus ventas interiores. Se consideró que este método era el más razonable en esta situación, puesto que Chile es parte en el mismo procedimiento que las Islas Feroe y la producción y la estructura de ventas de la industria del salmón en este país son similares a las de las Islas Feroe, en el sentido de que tanto en Chile como en las Islas Feroe la industria del salmón está en manos de grandes empresas integradas.

(62) A la vista de esta información, una de las partes se opuso a este método y alegó que la Comisión no debería haber utilizado los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios de Chile para calcular el valor normal para las Islas Feroe, ya que el mercado chileno no es comparable al de las Islas Feroe ni por su tamaño ni por su desarrollo. Alegaba además que se hubiera debido utilizar un margen de beneficios del 15 %, puesto que la Comisión había considerado que éste era un nivel adecuado de rentabilidad para la industria de la Comunidad en la investigación original correspondiente a Noruega.

(63) Al analizar este argumento, cabe señalar que, como en las Islas Feroe no hay un mercado nacional para el producto en cuestión, la cuestión de la comparabilidad de un mercado nacional inexistente con otro mercado nacional no es relevante. En consecuencia, la Comisión mantiene que, debido a la falta de un mercado nacional en las Islas Feroe para el producto en cuestión o para otros productos similares, el método más adecuado para determinar los valores normales para ese territorio era utilizar la media ponderada de los gastos de ventas, generales y administrativos y los beneficios de los productores exportadores chilenos incluidos en la muestra. Como se expone en el considerando (61), se consideró que era el método más razonable debido a que la estructura de la industria del salmón en ambos territorios era similar. En cuanto al nivel de beneficios utilizado, hay que decir que el margen de beneficios utilizado en la investigación original de Noruega para calcular el margen de perjuicio (15 %) no debe confundirse con el margen de beneficios que se debería utilizar para calcular los valores normales del dumping en las investigaciones actuales. Sobre la base de todo lo expuesto, las reclamaciones formuladas por esta Parte no pueden justificar una modificación de los métodos utilizados por la Comisión.

b) Precio de exportación

(64) Se estableció que las exportaciones de los productores exportadores de las Islas Feroe se hacían directamente a clientes no vinculados de la Comunidad. Por consiguiente, y de conformidad con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento antidumping de base, el precio de exportación se estableció sobre la base de los precios de exportación realmente pagados o por pagar.

c) Comparación

(65) La comparación entre el valor normal y el precio de exportación se realizó en la fase en fábrica. Para garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, en los ajustes se tuvieron debidamente en cuenta las diferencias de comparabilidad de los precios, de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento antidumping de base.

(66) A todos los productores exportadores investigados se les aplicaron ajustes, cuando se consideraron procedentes y justificados, por las diferencias de los costes de transporte, flete y seguro marítimo, crédito, descuentos y reducciones.

d) Márgenes de dumping

(67) Los márgenes de dumping se establecieron a partir de una comparación, por tipo de producto, de la media ponderada del valor normal con la media ponderada del precio de exportación. Con esta comparación, se constató que las tres empresas incluidas en la muestra tienen márgenes de dumping nulos. Por otra parte, debido el alto nivel general de cooperación de los productores exportadores de las Islas Feroe, se consideró oportuno atribuir un margen de dumping nulo a los demás productores exportadores de las Islas Feroe.

3. NORUEGA

a) Generalidades

(68) En la investigación original, la evaluación del dumping se hizo a nivel de los exportadores porque, en aquella época, los productores vendían toda su producción a los exportadores noruegos y, en general, ignoraban el destino final del producto. Puesto que no se ha producido ningún cambio fundamental de esta situación desde la investigación original, en la investigación actual se ha seguido el mismo planteamiento.

(69) Cabe señalar también que, en el momento de la investigación original, se consideró razonable seleccionar una muestra representativa de productores noruegos y basar el "coste de compra", utilizado para determinar si las ventas interiores de cada exportador eran rentables o no y para construir el valor normal, en la media ponderada de los precios de venta nacionales practicados por los productores incluidos en la muestra. En esta investigación se ha seguido el mismo planteamiento, por las razones expuestas en el considerando (68).

(70) Por otra parte, en la investigación original, la investigación del dumping se limitaba a dos tipos específicos de producto (salmón fresco/refrigerado eviscerado sin descabezar de calidad superior y salmón fresco/refrigerado eviscerado sin descabezar de calidad ordinaria), que representaban más de un 72 % de las exportaciones totales a la Comunidad de cada uno de los seis exportadores que componían la muestra. En la investigación actual se siguió el mismo planteamiento, pues se constató que estos dos tipos de producto representaban no menos del 85 % de las exportaciones totales a la Comunidad de cada uno de los cinco exportadores incluidos en la actual muestra.

(71) Teniendo en cuenta que la investigación actual preveía el establecimiento de un solo derecho de ámbito nacional para Noruega, se calcularon un valor normal medio ponderado y un precio de exportación medio ponderado para Noruega, sobre la base de la información presentada por las empresas incluidas en las muestras.

b) Valor normal

(72) En primer lugar, se examinó si las ventas interiores de cada exportador, en total y de cada uno de los dos tipos de producto en cuestión, se habían hecho en cantidades representativas o no. A este respecto, debe recordarse que en la investigación original no se habían tenido en cuenta las cantidades vendidas a otros exportadores y cuyo destino final no podía ser determinado por el vendedor. Por otra parte, dadas las características específicas del mercado interior noruego, se sostuvo que era suficiente un porcentaje mínimo del 4 % del volumen de exportaciones del producto en cuestión a la Comunidad (en vez del habitual 5 %) para considerar que las ventas interiores eran representativas. Como básicamente la situación no ha cambiado a este respecto, también se han aplicado ambos planteamientos en la actual investigación.

(73) Una de las Partes alegó que la Comisión no debería haber utilizado unas ventas nacionales que representen menos del 5 % de las exportaciones a la Comunidad e insinuó que las ventas a clientes nacionales podrían haber sido desviadas a la Comunidad. En relación con la primera cuestión, se señala que el Reglamento antidumping de base prevé claramente la posibilidad de utilizar las ventas nacionales cuando representan un porcentaje inferior al 5 % si los precios aplicados se consideran representativos del mercado en cuestión, de conformidad con el apartado 2 del artículo 2. En consecuencia, como las circunstancias correspondientes al consumo nacional en Noruega entre la investigación original y la investigación actual no habían cambiado fundamentalmente, se ha de rechazar esta alegación. En cuanto al segundo punto, la Comisión verificó el carácter nacional de las ventas consideradas y sólo utilizó las que se hicieron a clientes definitivos nacionales.

(74) Se constató que, solo en el caso de un exportador, las ventas interiores, totales y de cada uno de los dos tipos de producto considerados, llegaban al 4 % de las ventas de exportación a la Comunidad. Los otros exportadores incluidos en la muestra o no habían realizado ninguna venta interior o sus ventas interiores representaban cantidades perceptiblemente inferiores al porcentaje antes mencionado.

(75) En cuanto al único exportador cuyas ventas interiores se consideraron representativas, se examinó si se podía considerar que se habían realizado en el curso de operaciones comerciales normales de conformidad con el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento antidumping de base. A este respecto, se constató que la proporción de las ventas interiores, en volumen, de ambos tipos de producto vendida por encima de los costes unitarios en el mercado interior durante el PI era inferior al 80 % pero superior al 10 %.

(76) Teniendo en cuenta esta circunstancia, el valor normal, por tipo de producto, se calculó como la media ponderada exclusivamente de los precios de venta nacionales iguales o superiores a los costes unitarios del tipo de producto en cuestión.

(77) El coste unitario utilizado para determinar si las ventas interiores se hicieron en el curso de operaciones comerciales normales se calculó añadiendo al "coste de compra" unitario los costes unitarios de venta, generales y administrativos soportados por el exportador afectado para las ventas interiores del producto similar. El "coste de compra" unitario, por tipo de producto, se obtuvo haciendo la media ponderada de los precios aplicados por las empresas incluidas en la muestra de productores en las ventas a clientes nacionales no vinculados en el curso de operaciones comerciales normales.

(78) Como los otros cuatro exportadores incluidos en la muestra no tenían ventas representativas, el valor normal se calculó sobre la base del "coste de compra" según lo definido anteriormente, más una cantidad razonable por gastos de venta, generales y administrativos y por beneficios, de conformidad con el apartado 3 y con la letra c) del apartado 6 del artículo 2 del Reglamento antidumping de base. El importe de los gastos de venta, generales y administrativos, y del margen de beneficios, utilizado se basó en los importes respectivos calculados para el único exportador cuyo valor normal se basó en sus ventas interiores.

(79) Una de las Partes alegó que no era correcto utilizar los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios de un solo exportador y se lamentó de que esas cifras no se hubieran revelado. En su opinión, las cantidades utilizadas eran inferiores en porcentaje a las aplicadas en la investigación original. Respecto de estas alegaciones, se señala en primer lugar que la Parte en cuestión no ha sugerido ninguna alternativa posible y que el uso de las cantidades constatado durante la investigación correspondiente a Chile no hubiera dado un resultado más favorable para esa Parte. Por otra parte, no había motivos para aplicar los porcentajes constatados durante la investigación original, puesto que el apartado 9 del artículo 11 hace referencia a la aplicación de los mismos métodos que en la investigación original (cuando las circunstancias no hayan cambiado) y no a la aplicación de los mismos datos factuales para el cálculo del dumping. En consecuencia, esta alegación se rechazó. En cuanto a la revelación de los importes de los gastos de ventas, generales y administrativos y los beneficios correspondientes a un solo exportador, no se podían revelar por razones de confidencialidad.

(80) Por último, los valores normales establecidos según se ha indicado para cada exportador incluido en la muestra se ponderaron sobre la base de las cantidades vendidas a sus clientes respectivos en la Comunidad, para obtener así el valor normal medio para Noruega.

c) Precio de exportación

(81) En los casos en que las ventas de exportación se habían hecho a clientes no vinculados en la Comunidad, el precio de exportación se estableció, de conformidad con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento antidumping de base, a partir de los precios de exportación realmente pagados o por pagar.

(82) En algunos casos, el producto lo importó a la Comunidad una empresa vinculada (transformador) para transformarlo y venderlo como salmón ahumado o salmón adobado. En estos casos, normalmente se obtendrían precios de exportación fiables deduciendo todos los costes soportados entre la importación y la reventa de los precios aplicados al primer cliente no vinculado, de conformidad con el apartado 9 del artículo 2 del Reglamento antidumping de base. Sin embargo, se constató que las ventas de todos estos exportadores, menos uno, a sus transformadores vinculados se hicieron a precios que coincidían plenamente con los precios practicados por los exportadores incluidos en la muestra a clientes no vinculados en la Comunidad. En estos casos se estableció que tanto los exportadores como los transformadores vinculados operaban con unos beneficios razonables y que los transformadores no parecían beneficiarse de ayuda financiera de los exportadores noruegos con ellos vinculados. Por lo tanto, se consideró que los precios pagados por estos transformadores vinculados eran fiables y podían utilizarse para establecer el precio de exportación sobre la base de los precios realmente pagados o por pagar.

(83) Para el único exportador que se constató que vendía a los transformadores con él vinculados a precios que no coincidían con los precios medios practicados por los exportadores incluidos en la muestra a los clientes no vinculados en la Comunidad, el precio de exportación se construyó de conformidad con el apartado 9 del artículo 2 del Reglamento antidumping de base.

(84) Una de las Partes alegó que se hubieran debido calcular precios de exportación para todos los exportadores. Esta alegación se rechazó porque el apartado 9 del artículo 2 del Reglamento antidumping de base sólo se debe aplicar cuando los precios de exportación no se consideran fiables, lo que sucedía sólo con un exportador.

(85) Por último, los precios de exportación establecidos, según lo indicado anteriormente, para cada exportador de la muestra, se ponderaron sobre la base de las cantidades vendidas a los clientes respectivos en la Comunidad, para obtener así el precio de exportación medio para Noruega.

d) Comparación

(86) El valor normal medio y el precio de exportación medio obtenidos según lo indicado anteriormente se compararon a precio de fábrica. Para garantizar una comparación ecuánime entre el valor normal y el precio de exportación, en los ajustes se tuvieron debidamente en cuenta las diferencias de comparabilidad de los precios, de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento antidumping de base. Por consiguiente, respecto del precio de exportación se hicieron ajustes para tener en cuenta las diferencias de descuentos y reducciones, transporte, seguros, mantenimiento, carga y costes accesorios, crédito y servicios posventa, así como los impuestos de exportación aplicables a las exportaciones de salmón noruego a la Comunidad, siempre que fueran pertinentes y estuvieran justificados. Asimismo, respecto del valor normal, se hicieron ajustes para tener en cuenta las diferencias en los costes de transporte, seguros, mantenimiento, carga y costes accesorios y crédito.

(87) Una de las Partes puso en duda que se hubiera revelado el nivel real de ajustes. No obstante, los importes reales no podían revelarse por motivos de confidencialidad.

e) Margen de dumping

(88) El margen de dumping se estableció sobre la base de una comparación del valor normal ponderado con la media ponderada del precio de exportación, de conformidad con los apartados 11 y 12 del artículo 2 del Reglamento antidumping de base.

(89) Esta comparación resultó en un margen de dumping de ámbito nacional nulo.

(90) Una de las Partes alegó que si el valor normal ponderado se hubiera comparado con transacciones de exportación individuales, como en su opinión se hubiera tenido que hacer, se hubiera puesto de manifiesto la existencia de dumping. Para asegurarse, la Comisión también evaluó el margen de dumping de Noruega comparando el valor normal ponderado con los precios de transacciones de exportación individuales. Los resultados de este ejercicio mostraron sólo un margen de dumping mínimo para Noruega, lo que significa que el valor normal ponderado para el método de precio de exportación ponderado reflejaba la totalidad del dumping existente. En consecuencia, esta alegación se rechazó.

(91) Una de las Partes argumentó que el cálculo habría llegado a una determinación positiva del dumping poniendo de relieve el hecho de que algunos grandes operadores noruegos habían registrado pérdidas durante el PI. Esta Parte alegaba también que muchos exportadores noruegos estaban eludiendo el sistema de compromisos de precios y que esto era un indicio de dumping. Sin embargo, antes que nada hay que señalar que destacar de forma selectiva los resultados económicos de empresas individuales no refleja la situación general del conjunto de la industria del salmón de Noruega. En realidad, la situación de la industria del salmón de Noruega durante el PI mostró una imagen variada, como suele suceder con la mayoría de los sectores, con empresas que registran pérdidas y otras que registran beneficios. Por otra parte, como los motivos de que las empresas registren pérdidas pueden variar (por ejemplo, costes extraordinarios de reestructuración, pérdidas generadas por inversiones en otros productos o países), el mero hecho de que experimentaran pérdidas durante el PI no implica necesariamente que sometieran a dumping el producto en cuestión. En cuanto al aspecto de los compromisos de precios, cabe señalar que esta Parte no aportó pruebas substanciales en apoyo de su alegación. Además, aunque se reconoce que algunos compromisos se retiraron a consecuencia de infracciones, la gran mayoría de ellos se mantuvieron y en la investigación no se encontraron pruebas que indicaran que las empresas implicadas no los respetaran. Por lo tanto, estas alegaciones se rechazaron.

f) Probabilidad de reaparición del dumping

i) Capacidad de producción

(92) Todo los productores noruegos incluidos en la muestra menos uno trabajaron durante el PI a plena capacidad.

(93) El aumento de la capacidad de producción de Noruega depende de la concesión de permisos adicionales por el Gobierno noruego, y también por las políticas de contingentes de piensos establecidas por las autoridades. Las partes noruegas han declarado que cualquier aumento del número de permisos concedidos y cualquier expansión de la política de contingentes de piensos se hará con arreglo a un crecimiento sostenible del mercado.

(94) Una de las Partes alegó que Noruega aumentaría en breve su capacidad de producción en un 10 %, tras la expedición de 90 licencias de producción adicionales por el Gobierno noruego en noviembre de 2002 y que este hecho, por sí solo, basta para indicar la probabilidad de dumping adicional por parte de las exportaciones noruegas a la Comunidad.

(95) Sin embargo, se consideró que un aumento del número de licencias de producción por sí solo no conduciría necesariamente a un aumento de la producción real, puesto que esta última dependería también del nivel de los contingentes de piensos. También se consideró que, dado que la duración del ciclo de producción del producto en cuestión es de dos años como mínimo, cualquier aumento potencial sólo se sentiría en el mercado comunitario desde finales de 2004 en adelante. A corto plazo, por lo tanto, este aumento potencial de la capacidad de producción no tendrá ningún efecto sobre el nivel de volúmenes de ventas, incluidas las exportaciones a la Comunidad. En cualquier caso, un aumento de la capacidad de producción no implica por sí mismo que se vaya a dirigir a la Comunidad a precios perjudiciales un volumen adicional de exportaciones noruegas. En consecuencia, esta alegación se rechazó.

ii) Ventas de exportación a otros países (precios, volúmenes, dumping)

(96) El análisis de las tendencias de precios y los volúmenes de las ventas a otros países se llevó a cabo tanto con datos estadísticos como con datos recogidos de las empresas incluidas en la muestra.

(97) El análisis realizado con datos estadísticos resultó difícil porque las exportaciones de salmón se registraron con códigos estadísticos que no hacen distinción entre tipos de producto y porque los precios pueden variar considerablemente según el tipo de producto. El examen de las cantidades exportadas ha mostrado que (entre el período anterior a la imposición de medidas y el PI) las exportaciones noruegas del producto en cuestión a algunos "nuevos mercados", a saber Rusia y Polonia, aumentaron considerablemente. Las exportaciones a otros mercados más "tradicionales", como Japón, Hong Kong y Taiwán, aumentaron de manera comparable a las exportaciones a la Comunidad, que se considera también un mercado tradicional. Por lo tanto, cabría esperar que la mayor parte de las exportaciones adicionales derivadas de un aumento de la capacidad de producción se dirigirán hacia "nuevos mercados", que se encuentran en expansión constante, más que a mercados "tradicionales" como la Comunidad, que han alcanzado ya un cierto grado de estabilidad.

(98) A lo largo del mismo periodo, los precios se han mantenido fundamentalmente estables respecto de los "mercados tradicionales", mientras que el promedio de los precios de las exportaciones a países no miembros de la UE en general fue superior al del mercado de la Comunidad. Los precios para los "nuevos mercados" han bajado un poco, como podría esperarse de mercados en fuerte expansión.

(99) El examen de los datos recibidos de las empresas incluidas en la muestra ha confirmado que las exportaciones de salmón de Noruega a países no pertenecientes a la UE se hicieron a precios más altos, por término medio, que los de la Comunidad.

(100) Considerando el hecho de que la Comunidad es desde hace tiempo el principal mercado de exportación del salmón de Noruega, puede asumirse que, en caso de que se deroguen las medidas, la evolución de las cantidades exportadas y del comportamiento de los precios sería más similar a la de otros "mercados tradicionales" que a la de mercados como Polonia y Rusia. Por consiguiente, en caso de que se deroguen las medidas, es probable que los precios sigan siendo estables y que las cantidades aumenten solo en la medida en que lo han hecho en el período siguiente a la imposición de las medidas. Debe también señalarse que las exportaciones a los otros mercados tradicionales, Japón, Hong Kong y Taiwán no parecen haberse realizado a precios objeto de dumping durante el PI.

(101) Tras revelarse la información, algunas de las Partes alegaron que el análisis realizado sobre la probabilidad de reaparición del dumping se basaba en hipótesis optimistas, que podrían muy bien no realizarse. Se argumentaba en particular que Polonia y Rusia no eran auténticos mercados de destino final sino mercados de "conveniencia" desde los que el salmón se trasladaría a la Comunidad. Sin embargo, el examen de las estadísticas comerciales mostró sólo transferencias insignificantes del producto en cuestión desde esos países a la Comunidad. Además, las Partes en cuestión no presentaron en ningún momento pruebas en apoyo de sus alegaciones sobre este aspecto. En consecuencia, esta alegación debe ser rechazada.

iii) Conclusiones

(102) A la vista de la situación del mercado que se acaba de exponer, se considera poco probable, al menos a corto plazo, que en caso de que se deroguen las medidas lleguen a la Comunidad cantidades importantes. Aunque no pueda excluirse que la situación podría empezar a cambiar desde finales de 2004, debido a las licencias de producción recientemente concedidas, se considera que la mayor parte de cualquier aumento de las exportaciones noruegas se dirigiría preferentemente hacia los "nuevos mercados" más que a la Comunidad. Como la investigación ha mostrado que las exportaciones del producto en cuestión a mercados tradicionales, entre ellos el de la Comunidad, durante el PI no se hicieron a un nivel de dumping, se espera que los precios se mantengan estables y a un nivel no de dumping, incluso en el caso de que aumente la producción noruega, como se expone en el considerando (100).

(103) Por lo tanto se concluye que, en caso de que se deroguen las medidas aplicables a Noruega, sería poco probable que reaparecieran exportaciones del producto en cuestión a la Comunidad a precios de dumping.

E. SUBVENCIONES

1. OBSERVACIONES PRELIMINARES

(104) En la investigación original se estableció que el Gobierno de Noruega había concedido varias subvenciones que se consideraron sujetas a medidas compensatorias de conformidad con el artículo 3 del Reglamento antisubvenciones de base. Los programas que en la investigación original se consideraron sujetos a medidas compensatorias se investigaron en el marco de esta reconsideración. Además, se investigó si otros regímenes de subvenciones confirieron algún beneficio a los productores exportadores del producto en cuestión.

(105) A este respecto, la Comisión investigó si los poderes públicos, incluida toda entidad pública o privada bajo control del Gobierno de Noruega, habían proporcionado alguna contribución financiera, tal como se define en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento antisubvenciones de base, a criadores de salmón de Noruega. Se investigó además si las cotizaciones financieras que se constató que existían confirieron algún beneficio a sus beneficiarios.

(106) Como en la investigación original, aunque se investigó un número limitado de empresas representativas, de acuerdo con las autoridades noruegas, se consideró apropiado establecer un importe único de la subvención a escala nacional.

(107) La investigación también examinó si sería probable o no que el vencimiento de las medidas condujera a la continuación o reaparición de la subvención.

2. ACUERDO SOBRE EL ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO (ACUERDO EEE)

(108) El Gobierno noruego reiteró su argumento, expuesto en la investigación original, de que la aplicación de medidas compensatorias en el ámbito de la pesca sólo se debe considerar y evaluar en relación con las obligaciones del Protocolo 9 del Acuerdo sobre el EEE y en relación con las declaraciones conjuntas sobre la interpretación acordada de los apartados 1 y 2 del artículo 4 del Protocolo.

(109) El Gobierno noruego hace referencia al apartado 1 del artículo 4 del Protocolo 9, que estipula que se deberán suprimir las ayudas concedidas con recursos estatales al sector pesquero que distorsionen la competencia. Además, se hacía referencia a la Declaración Conjunta, que establece lo siguiente: "Mientras los Estados de la AELC no asuman el acervo comunitario relativo a la política pesquera, se entenderá que, en los casos en que se hace referencia a las ayudas concedidas mediante recursos estatales, las distorsiones de la competencia deberán valorarse por las Partes Contratantes en el contexto de los artículos 92 y 93 del Tratado CEE y en relación con las disposiciones correspondientes del acervo comunitario relativas a la política pesquera y el contenido de la Declaración conjunta relativa a la letra c) del apartado 3 del artículo 61 del Acuerdo". Es decir, el Gobierno noruego alega que la valoración de una posible distorsión de la competencia debe basarse en una comparación entre la ayuda concedida por los Estados AELC/EEE afectados y la ayuda concedida por la Comunidad, y, en caso de que se establezca una distorsión de la competencia, se deberá suprimir la ayuda estatal.

(110) Como en la investigación original, debería recordarse que el artículo 26 del Acuerdo EEE prohíbe la aplicación de derechos compensatorios, a menos que el Acuerdo disponga lo contrario. A este respecto, el artículo 20 del Acuerdo EEE declara explícitamente que las disposiciones y los arreglos aplicables a la pesca figuran en el Protocolo 9. El apartado 3 del artículo 4 del Protocolo 9 permite expresamente la aplicación de derechos compensatorios para remediar los efectos perjudiciales de las subvenciones en el sector pesquero. El Protocolo 13 de este Acuerdo limita el uso de medidas compensatorias a los ámbitos en los que el acervo comunitario no está plenamente integrado. Éste es el caso por lo que se refiere al sector pesquero.

3. PROGRAMAS QUE SE CONSIDERÓ ESTABAN SUJETOS A MEDIDAS COMPENSATORIAS EN LA INVESTIGACIÓN ORIGINAL

a) Cotizaciones diferenciadas a la seguridad social

(111) En Noruega, las cotizaciones patronales a la seguridad social varían según la zona de residencia del empleado. Como en la investigación original, en el sistema vigente hay cinco zonas geográficas con índices diferenciados. Los índices varían de 14,1 % en la zona 1 a 0 % del salario bruto de los empleados residentes en la zona 5:

>SITIO PARA UN CUADRO>

(112) Según el Gobierno de Noruega, las zonas se revisaron en 1999, pero solamente se realizaron ajustes de menor importancia. Algunos sectores, por ejemplo minería y telecomunicaciones, fueron excluidos del sistema de cotizaciones a la seguridad social diferenciadas. Estos sectores tienen que pagar 14,1 %, con independencia de la residencia de sus empleados. Los diversos índices no han cambiado desde la investigación original.

(113) La cotización patronal diferenciada a la seguridad social constituye una subvención según lo definido en el artículo 2 del Reglamento antisubvenciones de base. Las conclusiones sobre este régimen son las mismas que en la investigación original.

(114) La reducción o la exención de las cotizaciones patronales a la seguridad social constituye una contribución financiera del Gobierno de Noruega. El sistema supone unos ingresos públicos a los que se renuncia o que no se recaudan. Al eximir o reducir las cotizaciones patronales de seguridad, en todas las zonas excepto en la zona 1, se reducen los ingresos públicos. Por lo tanto, el sistema corresponde a la definición de una contribución financiera de conformidad con el inciso ii) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento antisubvenciones de base.

(115) El sistema otorga claramente un beneficio a los patronos de conformidad con el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento antisubvenciones de base. Al contratar a empleados que residen en las zonas 2 a 5, los patronos obtienen un beneficio en comparación con la situación que existiría si todos los empleados residieran en la zona 1 y estuvieran sujetos al índice básico de 14,1 %. El sistema otorga de hecho una prima a los empleadores sobre la base de su localización, puesto que la mayor parte de los empleados viven en la misma zona que el empleador. La prima de los empleadores que contratan a empleados en las zonas 2 a 5 es la diferencia entre las cotizaciones a la seguridad social pagadas y las cotizaciones que se hubieran pagado si se hubiera aplicado el índice básico de 14,1 %. Por lo tanto, el volumen de la subvención debería medirse, como en la investigación original, por referencia al índice básico de cotización antes expuesto.

(116) Los patronos establecidos en las zonas 2-5 pagan menos que el tipo básico de la zona 1 y, por lo tanto, el beneficio otorgado se limita solamente a las empresas establecidas en esas zonas. Por consiguiente, esta subvención es específica en el sentido de la letra a) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento antisubvenciones de base.

(117) Como en la investigación original, el Gobierno de Noruega no pudo proporcionar cifras globales de las cotizaciones a la seguridad social del sector de las piscifactorías de salmón. Por lo tanto, la base para el cálculo de la prima fueron las cotizaciones a la seguridad social de los criadores investigados situados en diversas zonas. La subvención se calculó comparando las cotizaciones a la seguridad social efectivamente pagadas con las cantidades que se habría pagado de haberse aplicado el índice básico del 14,1 %.

(118) Se consideró que la diferencia obtenida era un beneficio para los criadores de salmón. La subvención total, expresada en porcentaje del volumen de negocios de los criadores investigados (incluida la zona 1), asciende a 0,84 %.

b) Fondo de desarrollo industrial y regional de Noruega (SND)

(119) El SND se creó por la Ley n° 97 de 3 de julio de 1992 y empezó a funcionar el 1 de enero de 1993. Es propiedad del Ministerio de Industria y Comercio y es responsable de llevar a cabo la política pública. El objetivo del SND es fomentar actividades empresariales rentables y el desarrollo económico en toda Noruega, contribuyendo al desarrollo, a la modernización y a la reestructuración del comercio y de la industria de Noruega y al desarrollo de la producción y de nuevas implantaciones en el país, y promover actividades que ofrezcan empleo y oportunidades estables y rentables en áreas con problemas especiales de empleo o con una base económica tradicionalmente débil.

(120) El SND ofrece incentivos a las empresas en forma de subvenciones, créditos y garantías de crédito.

i) Subvenciones

(121) Los programas de subvenciones disponibles para los criadores de salmón se financian con cargo a los presupuestos del Ministerio de Industria y Comercio y del Ministerio de Administración Local y Desarrollo Regional. Estos programas han estado en funcionamiento desde 1996. En 1997 y 2001 se establecieron dos nuevos programas financiados por el Ministerio de Pesca, NUMARIO y Programa de subvenciones para el desarrollo del sector marino. Sin embargo, el sector de la piscicultura del salmón no los ha utilizado y, por consiguiente, no se han tomado en consideración.

(122) Los siguientes programas han estado disponibles para los criadores de salmón:

1) Subvenciones para desarrollo.

2) Subvenciones de desarrollo regional.

(123) El Programa 2 se limita a prestar asistencia a determinadas zonas, mientras que el Programa 1 no tiene ninguna limitación geográfica y opera principalmente fuera de las zonas asistidas. Ambos programas han estado en funcionamiento desde el PI original y solo han experimentado algunos cambios de menor importancia.

(124) El SND gestiona también otros programas de subvenciones, pero estos otros programas no han sido utilizados por el sector de la piscicultura del salmón.

(125) Se estableció que las subvenciones totales proporcionadas a los criadores de salmón han disminuido desde el PI original.

Existencia de una subvención

(126) El régimen de subvenciones proporciona una contribución financiera, puesto que hay una transferencia directa de fondos del Gobierno a los beneficiarios en el sentido del inciso i) de la letra a) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento antisubvenciones de base. El régimen otorga un beneficio a los productores de salmón, puesto que sus costes de inversión se reducen en el importe de la subvención. Por lo tanto, los fondos del SND constituyen subvenciones.

Especificidad

(127) Por lo que se refiere a las subvenciones del SND, la investigación original estableció una doble especificidad:

- especificidad regional y

- falta de criterios objetivos y de derecho automático regímenes no regionales.

(128) Por lo que se refiere a las subvenciones disponibles a escala nacional (Programa 1), durante el PI no se ha concedido ninguna subvención al sector de la piscicultura del salmón. Por lo tanto, no se plantea la cuestión de la especificidad.

(129) Por lo que se refiere al Programa 2, el acceso a la subvención está limitado, aunque no exclusivamente, a productores de salmón de determinadas regiones y, por lo tanto, hay especificidad de conformidad con la letra a) del apartado 2 y con el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento antisubvenciones de base.

Cálculo del beneficio

(130) Aunque, en general, las subvenciones del SND se utilizaron para la adquisición de activos fijos, son subvenciones recurrentes obtenidas por sus beneficiarios de forma regular. Además, no se concedieron en cantidades grandes y concentradas, como en el PI original, y los importes de las subvenciones fueron relativamente pequeños. Por lo tanto, el valor de las subvenciones puede contabilizarse en el PI.

(131) El beneficio de las subvenciones durante el PI expresado en porcentaje del valor total de las ventas de los criadores noruegos de salmón representan el 0,26 %. No obstante, como se indica en el considerando (153), no se puede determinar con certeza si toda la cuantía de esta subvención confería realmente un beneficio para la producción de salmón.

ii) Créditos

(132) En la investigación original el programa de créditos del SND se consideró merecedor a derechos compensatorios. Había una contribución financiera del Gobierno y se otorgaba una prima, por ejemplo proporcionando créditos a tipos de interés inferiores a los disponibles para créditos similares en el sector comercial. Además, el SND sufrió graves pérdidas en créditos al sector de la piscicultura.

(133) Para establecer si aún existe una prima para los criadores investigados, se comparó el tipo de interés de los créditos del SND realmente pagado durante el PI con el tipo de interés comercial normal. Se considera un crédito comercial comparable un crédito de importe y período de reembolso similares obtenido por el beneficiario de un banco privado representativo que opere en el mercado interior. El análisis reveló que el programa de créditos del SND, y sus tipos, era comparable al del mercado privado. Por lo tanto, no hay ningún beneficio para los criadores investigados.

(134) En cuanto a las pérdidas sufridas por el SND por créditos no reembolsados, se constató que eran pequeñas. Por otra parte, el tipo de interés cargado incluía un factor de riesgo en los créditos, con excepción de los de bajo riesgo.

(135) Por lo tanto, no se constató que se otorgara ninguna subvención en virtud del programa de créditos.

iii) Garantías de créditos

(136) En la investigación original el programa de garantía de créditos del SND constituyó una subvención. Debería recordarse que hubo una contribución financiera del SND y un beneficio para los criadores de salmón, cuyo crédito estaba garantizado en la medida en que la garantía no se constituyó de forma comercial.

(137) Las pérdidas globales soportadas por el SND en este programa fueron muy pequeñas desde el PI original, e incluso nulas para todo el sector de la piscicultura (incluido el salmón) durante el PI. Por otra parte, no pudo establecerse que los gastos bancarios correspondientes se hubieran fijado a un nivel que no cubriera el importe de los créditos no pagados.

(138) En estas circunstancias, ahora no se concede ninguna subvención en virtud de este programa.

c) Subvenciones al transporte:

(139) En la investigación original, el régimen de ayudas al transporte se consideró específico y, por lo tanto, sujeto a derechos compensatorios. Sin embargo, la subvención constatada para este régimen fue solo del 0,01 %.

(140) En la actual reconsideración, se constató que solamente 4 de los 19 distritos utilizaban un régimen de ayudas al transporte, y que las subvenciones totales a las empresas que, entre otros productos pesqueros, transportaban salmón eran de alrededor de 600000 NOK frente a 420000 NOK en la investigación anterior.

(141) El beneficio de la subvención se calculó como porcentaje del valor total de las ventas de salmón en el PI y la cuantía de la subvención se consideró insignificante. Por lo tanto, este régimen no se analizó más en el contexto de la presente reconsideración.

d) Comisión regional de Noruega septentrional y Trondelag septentrional

(142) La investigación reveló que a partir de 1998 no se ha asignado ninguna nueva subvención al sector del salmón. Por lo tanto, este régimen no se analizó más en el contexto de la presente reconsideración.

e) FOS/Rødfisk

(143) En noviembre de 1991 Rødfisk, un consorcio de bancos creado para llevar a cabo la liquidación de FOS, la anterior organización de monopolio de la exportación del salmón en Noruega, recibió un préstamo de 400 millones de NOK del Gobierno; este préstamo se canceló posteriormente y por lo tanto se convirtió en una subvención. La investigación original estableció que el beneficio del crédito amortizado se transfirió a criadores de salmón para liquidar sus demandas a FOS. Se consideró que la subvención debía estar sujeta a derechos compensatorios, y sus beneficios se asignaron durante un periodo de tiempo que reflejaba el período normal de depreciación de los activos fijos en la industria en cuestión. Este período terminó en 1998 y, por lo tanto, actualmente no se otorga ninguna subvención.

(144) Además, se estableció que, después de la investigación original, no se ha concedido ningún programa de ayuda como FOS/Rødfisk que confiera beneficios a los criadores de salmón. Por lo tanto, este régimen no se analizó más en el contexto de la presente reconsideración.

4. OTROS PROGRAMAS

(145) Se investigaron los programas del Consejo de Investigación de Noruega (RCN). El objetivo del RCN es apoyar la investigación y el desarrollo (I+D) en diversos sectores en Noruega. El propósito del régimen de ayuda es favorecer la adquisición de nuevos conocimientos mediante actividades de investigación y desarrollo. Los beneficiarios de la ayuda son universidades, centros de investigación y empresas. Las subvenciones se pueden conceder a propuestas de todo tipo de participantes y no están limitadas a determinadas regiones de Noruega. Se estableció que algunos criadores de salmón recibieron apoyo de I+D en el marco de este programa.

(146) El Gobierno de Noruega alegó que las ayudas a las empresas, es decir, las ayudas para investigación y desarrollo a proyectos gestionados por los usuarios, en el caso que nos ocupa los productores del producto en cuestión, pertenecían a la categoría "verde", puesto que se concedían de conformidad con los criterios establecidos en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento antisubvenciones de base. En cualquier caso, se consideró que la ayuda para I+D no era específica, puesto que, en general, el régimen está abierto a todos los sectores de la economía.

(147) Por lo tanto, se concluyó que no se podía aplicar ninguna medida compensatoria a las ayudas para I+D del RCN, puesto que no son específicas; por lo tanto, no se consideró necesario verificar si se trataba o no de ayudas de la categoría "verde".

(148) No se encontró ningún otro programa que pudiera estar sujeto a derechos compensatorios. Finalmente, se estableció que ninguna otra institución concedió ayudas financieras que constituyeran una subvención en el sentido del Reglamento antisubvenciones de base.

5. CONCLUSIÓN SOBRE LAS SUBVENCIONES

(149) Se consideró que los siguientes regímenes estaban sujetos a derechos compensatorios de conformidad con las disposiciones del Reglamento antisubvenciones de base, estableciéndose el importe ad valorem de la subvención de la siguiente forma:

>SITIO PARA UN CUADRO>

El importe total ad valorem de la subvención es de 1,1 %, solo un 0,1 % por encima del mínimo. En este contexto, también debe tenerse en cuenta que ese 1,1 % ad valorem se consigue solamente asumiendo que todas las subvenciones determinadas para el SND se otorgan en beneficio exclusivo de la producción de salmón, lo cual, como se explica más ampliamente en el considerando (153), casi con toda seguridad no refleja fielmente la situación real.

6. CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DE LA SUBVENCIÓN

(150) De conformidad con lo previsto en el artículo 18 del Reglamento antisubvenciones de base, la Comisión analizó las probabilidades de que la expiración de las medidas condujera a la continuación o la reaparición de la subvención. Esta disposición requiere una previsión del índice de subvención probable en un futuro razonablemente previsible, habida cuenta de los resultados del PI.

(151) Se estableció que el volumen total de las ayudas públicas a los criadores de salmón de Noruega ha disminuido considerablemente desde la investigación original. En la investigación original el importe total ad valorem de la subvención era de 3,8 %. Varios programas que se consideraron sujetos a derechos compensatorios en la investigación original ya no son aplicables (subvenciones FOS/Rødfisk a las que se ha hecho referencia anteriormente) o no se ha podido establecer que hayan otorgado beneficios a los criadores de salmón (subvenciones al transporte y créditos/garantías de crédito del SND). Además, se estableció que el Gobierno de Noruega no introdujo ningún nuevo programa que otorgara beneficios a los criadores de salmón.

(152) Solo dos programas que en la investigación original y en el curso de esta reconsideración seguían confiriendo beneficios. Sin embargo, en este contexto, deben tenerse en cuenta las dos observaciones siguientes.

(153) En primer lugar, por lo que se refiere al nivel de subvención constatado para las cotizaciones diferenciadas a la seguridad social (0,84 % para los criadores de salmón), que es un régimen regional general que no está especialmente destinado a los criadores de salmón, ha disminuido ligeramente desde la investigación original. En segundo lugar, por lo que se refiere a las subvenciones del SND a los criadores de salmón, se confirmó que el nivel también ha disminuido desde la investigación original, pasando de 0,48 % a 0,26 %. En cuanto al SND, hay que señalar que el nivel de subvención constatado se ha sobrestimado casi con toda certeza, puesto que el Gobierno de Noruega solo pudo facilitar las cantidades totales correspondientes a las ayudas a las empresas que participan, entre otras cosas, en actividades de producción o venta de salmón. A falta de cifras más precisas, estas cantidades se utilizaron como base para la presente investigación, con independencia de que las subvenciones beneficiaran o no de hecho a la producción del salmón en particular. Sin embargo, las visitas de inspección en los locales de los criadores investigados confirmaron que la mayoría de las subvenciones se utilizaron de hecho para inversiones de capital no relacionadas con el salmón, como por ejemplo almacenamiento de otras especies e instalaciones de embalaje utilizadas no solo para salmón. No se pudo cuantificar el nivel de inversiones para productos distintos del salmón. En cualquier caso, es evidente que algunas de las subvenciones notificadas no están directamente relacionadas con el producto en cuestión. Por lo tanto, incluso en el supuesto de que todas las subvenciones estuvieran relacionadas con el producto en cuestión, la subvención resultante constatada para este programa, es decir, el 0,26 %, es el máximo absoluto imaginable. Sin embargo, teniendo en cuenta que en realidad la cifra real de beneficio para el salmón es inferior, el nivel real global de subvención estará por debajo del nivel mínimo.

(154) El volumen de subvención para este régimen se basa en las cantidades realmente pagadas al sector de la piscicultura del salmón durante el PI. No obstante, la suma de las subvenciones comprometidas por el Gobierno de Noruega para los criadores de salmón durante el PI era considerablemente inferior a la cantidad pagada que condujo al 0,26 % antes citado. Utilizando las cantidades totales de subvención comprometidas (en lugar de las cantidades pagadas) para los criadores de salmón durante el PI, el nivel global de subvención se situará por debajo del mínimo. Por esta razón, y dado que nada hace pensar que el volumen de subvención vaya a aumentar, no es probable que se produzca una continuación o una reaparición de la subvención por encima del nivel mínimo. Por otra parte, las cifras oficiales sobre las cantidades comprometidas y las cantidades pagadas a los criadores de salmón en 2002 confirman que el nivel de subvención es mínimo.

(155) En conclusión, es poco probable que se produzca una continuación o una reaparición de la subvención, puesto que el nivel actual de subvención es muy próximo al mínimo, y el índice de subvención probable en un futuro razonablemente próximo estará por debajo del mínimo. Por lo tanto, procede dar por concluido el procedimiento antisubvenciones.

F. INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

(156) De acuerdo con el apartado 9 del artículo 11 del Reglamento antidumping de base y el apartado 4 del artículo 22 del Reglamento antisubvenciones de base, las investigaciones de reconsideración deben seguir la misma metodología que la utilizada en la investigación por la que se estableció el derecho. No obstante, a la vista de los cambios en la estructura de propiedad del sector de la piscifactoría del salmón en la Comunidad en los últimos años y de otros factores, se observa que las empresas que se ha considerado que constituyen la industria de la Comunidad a efectos de las investigaciones actuales en el sentido del artículo 4 del Reglamento antidumping de base y del artículo 9 del Reglamento antisubvenciones de base no son necesariamente las mismas que las de la investigación previa referente a Noruega que condujo a la imposición de las medidas objeto de la presente reconsideración.

(157) También se observa que se decidió excluir de la determinación de la industria de la Comunidad a todo productor vinculado con exportadores de Noruega, Chile y las Islas Feroe, de conformidad con las disposiciones del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento antidumping de base y del apartado 2 del artículo 9 del Reglamento antisubvenciones de base. Dos productores establecidos en la Comunidad manifestaron su desacuerdo con esta interpretación. Señalaron que, aunque formaban parte de un grupo multinacional que desarrolla actividades de cría de salmón en Noruega, Chile y otros terceros países, la empresa matriz del grupo era una empresa holandesa con cotización en bolsa. En consecuencia, consideraban que debían ser considerados como parte de la industria de la Comunidad. Sin embargo, por las razones indicadas en los artículos antes mencionados, la alegación no se podía aceptar.

(158) A la vista de todo lo expuesto, se determinó que las empresas que no estaban vinculadas con exportadores en los países objeto de la investigación representaban una proporción importante (más del 80 %) de la producción comunitaria de salmón atlántico de piscifactoría y constituían, por lo tanto, la industria de la Comunidad en el sentido del apartado 1 del artículo 4 y del apartado 4 del artículo 5 del Reglamento antidumping de base y del apartado 1 del artículo 9 y del apartado 8 del artículo 10 del Reglamento antisubvenciones de base.

G. PERJUICIO

1. OBSERVACIONES PRELIMINARES

(159) Dado el gran número de productores de salmón atlántico de piscifactoría de la Comunidad, en el anuncio de inicio se previó el recurso a técnicas de muestreo para evaluar el perjuicio en la investigación de reconsideración. La selección de la muestra de productores comunitarios se basó en el mayor volumen representativo de producción y de ventas que se podía investigar razonablemente en el plazo de tiempo disponible, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento antidumping de base y el artículo 27 del Reglamento antisubvenciones de base. Por lo tanto, en el anuncio de inicio, se invitaba a todos los productores comunitarios de salmón atlántico de piscifactoría a proporcionar determinada información sobre sus actividades durante el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2001.

(160) A partir de la información facilitada a la Comisión, se seleccionaron inicialmente para la muestra las 17 empresas que figuran a continuación:

- Gaelic Seafoods (Ireland) Ltd, Co. Galway, Irlanda,

- Johnson Seawell Ltd, Johnson Seafarms Ltd, Shetland, Reino Unido,

- Orkney Sea Farms Ltd. Glasgow, Reino Unido,

- Muirachmhainní Teo, Co. Galway, Irlanda,

- Ardvar Salmon Ltd, Saffron Walden, Reino Unido,

- Hoganess Salmon Ltd, Wester Sound Salmon Ltd, Shetland, Reino Unido,

- Cro Lax Ltd, Shetland, Reino Unido,

- Bressay Salmon Ltd, Shetland, Reino Unido,

- West Minch Salmon Ltd, Atlantic West Salmon Ltd, Sidinish Salmon Ltd, South Uist, Reino Unido,

- Loch Duart Ltd, Edimburgo, Reino Unido,

- Hoove Salmon Ltd, Shetland, Reino Unido,

- North Atlantic Salmon Ltd, Shetland, Reino Unido,

- Ayre Salmon Ltd, Shetland, Reino Unido.

(161) A todas las partes interesadas en la reconsideración referente a las importaciones procedentes de Noruega se les informó de la muestra elegida y se les ofreció la oportunidad de presentar observaciones. Gaelic Seafoods (Ireland) Ltd cesó sus actividades comerciales el 21 de marzo de 2002 a causa de dificultades financieras y dejó de participar en la reconsideración. Posteriormente, Johnson Seawell Ltd y Johnson Seafarms Ltd retiraron su cooperación y también renunciaron a participar en el procedimiento. Después, se estableció que Muirachmhainní Teoranta se había asociado temporalmente con una empresa relacionada con exportadores de Noruega y, por lo tanto, ya no se podía considerar como parte de la industria de la Comunidad. En consecuencia, los indicadores de perjuicio de los que se trata a continuación se han establecido sobre la base de la información verificada proporcionada por las otras empresas con cotización en bolsa que figuran en el considerando (160).

(162) Como el período considerado para la evaluación del perjuicio en la investigación referente a Chile y a las Islas Feroe es el mismo que el utilizado en la investigación de reconsideración, se informó a las partes interesadas en la nueva investigación del propósito de utilizar la misma muestra de productores comunitarios no vinculados, habida cuenta de las observaciones hechas en el considerando anterior. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de hacer observaciones respecto a esta línea de conducta propuesta. Se recuerda que, de conformidad con el apartado 6 del artículo 19 del Reglamento antidumping de base y el apartado 6 del artículo 29 del Reglamento antisubvenciones de base, la información recibida de conformidad con cualquiera de esos Reglamentos solo puede utilizarse para los fines para los que fue solicitada. En consecuencia, la Comisión se puso en contacto con los productores incluidos en la muestra que habían cooperado en la reconsideración para que le permitieran, por escrito, tener en cuenta a efectos de la nueva investigación la información presentada en el marco de la nueva investigación. Todas las partes afectadas dieron su consentimiento, de modo que la muestra establecida para la investigación referente a Chile y a las Islas Feroe es la misma que la de la reconsideración.

2. CONSUMO COMUNITARIO

(163) La cría de salmón atlántico a gran escala en la Comunidad se realiza exclusivamente en el Reino Unido (Escocia) e Irlanda. Por lo tanto, el consumo comunitario aparente de salmón atlántico de piscifactoría se estableció sobre la base de las cifras de producción de los productores establecidos en esos dos países obtenidas del "Fisheries Research Services" del gobierno escocés y del "Irish Sea Fisheries Board" y, en cuanto a las importaciones y las exportaciones, de datos de Eurostat. Al igual que en las investigaciones originales referentes a Noruega, se hicieron algunos ajustes para convertir los pesos netos notificados por Eurostat en peso vivo o "equivalente de pescado entero", como es habitual en las comparaciones en este sector. Para ello, las cifras de las importaciones de salmón fresco, refrigerado y congelado, excluidos los filetes, y de filetes de salmón frescos, refrigerados y congelados se dividieron, respectivamente, por los factores de conversión 0,90 y 0,65. Cabe señalar que los códigos NC 0302 12 00, 0304 10 13 y 0304 20 13 también incluyen otros tipos de pescados no incluidos en el ámbito de esta reconsideración, como el salmón del Pacífico y el salmón del Danubio. Sin embargo, dados los orígenes notificados, se puede considerar que estas cantidades son insignificantes.

(164) Sobre la base anterior, el consumo comunitario de salmón atlántico de piscifactoría en el PI alcanzó un nivel próximo a las 500000 toneladas. Esta cifra era casi un 25 % superior a la registrada al comienzo del período de análisis.

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3. EVALUACIÓN ACUMULATIVA DE LOS EFECTOS DE LAS IMPORTACIONES AFECTADAS

(165) En este caso no se plantea la cuestión de la acumulación puesto que las importaciones procedentes de las Islas Feroe y de Noruega no eran objeto de dumping y, en el caso de Noruega, no había ninguna probabilidad de reaparición del dumping o de la subvención. Por lo tanto, la expresión "importaciones afectadas" solo hace referencia a las importaciones originarias de Chile.

4. VOLUMEN DE LAS IMPORTACIONES AFECTADAS Y CUOTA DE MERCADO

(166) El volumen de las importaciones originarias de Chile, calculado a partir de los datos de Eurostat utilizando la metodología descrita en el considerando (163), aumentó de aproximadamente 9000 toneladas en 1998 a más de 26000 toneladas en el PI. Durante el mismo período, la cuota del mercado comunitario de estas importaciones aumentó de 2,4 % en 1998 a 5,4 % en el PI.

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5. PRECIOS DE LAS IMPORTACIONES AFECTADAS

a) Evolución de los precios

(167) La información sobre los precios para las importaciones afectadas se calculó a partir de los datos de Eurostat basados en los volúmenes de importación establecidos utilizando la metodología descrita en el considerando (163). Esta información mostró que el precio medio de las importaciones afectadas aumentó de 3 [fmxeuro]/k en 1998 a 3,75 [fmxeuro]/k en 2000 antes de bajar a 2,93 [fmxeuro]/k en el PI.

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b) Subcotización de los precios

(168) Para calcular el nivel de subcotización de los precios en el PI, los precios de los productores de la industria de la Comunidad incluidos en la muestra se compararon con los precios de las importaciones procedentes de Chile. Los precios de los productores de la industria de la Comunidad incluidos en la muestra correspondía al nivel de precio fábrica (tras la transformación) y en las fases comerciales que se consideraban comparables a las de las importaciones afectadas. A los productores de la industria de la Comunidad incluidos en la muestra que vendían su pescado "en cajas" (es decir, a la salida de la explotación, sin transformación), se les aplicó un ajuste al alza de 29 peniques (47 céntimos) por kilo correspondiente a los costes de transformación y de embalaje. Este ajuste se realizó sobre la base de los costes soportados por otros productores incluidos en la muestra para estas actividades.

(169) La investigación demostró que las importaciones procedentes de Chile en el PI consistieron casi exclusivamente en filetes congelados. Como los productores de la industria de la Comunidad incluidos en la muestra no producían ni vendían este tipo de presentación del salmón, se hizo un ajuste para reflejar las diferencias entre esta presentación y los filetes frescos que producen y venden los productores de la industria de la Comunidad incluidos en la muestra. Debe señalarse que todas las presentaciones de filetes solo representaban durante el PI un 1 %, en volumen, de las ventas de los productores de la industria de la Comunidad incluidos en la muestra.

(170) Según el denunciante, el salmón fresco debería disponer de una prima de un 10 % respecto del salmón congelado. Sin embargo, información recogida en las investigaciones de exportadores que cooperaron, tanto de Noruega como de las Islas Feroe, que venden tanto salmón fresco como congelado con la misma presentación, mostraba que el salmón congelado es sistemáticamente más caro que el salmón fresco vendido con la misma presentación. Por lo tanto, se calculó una prima media ponderada para el salmón congelado sobre la base de las cifras recogidas de exportadores cooperantes noruegos y de las Islas Feroe y se aplicó a los precios de las importaciones chilenas en la frontera de la Comunidad despachado de aduana. El resultado de la comparación mostró que el nivel de subcotización de precios se situaba entre el 20 % y el 30 %.

6. SITUACIÓN ECONÓMICA DE LA INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

a) Observaciones preliminares

Aplicación de las técnicas de muestreo

(171) Teniendo en cuenta los plazos establecidos en el apartado 9 del artículo 5 y en el apartado 5 del artículo 11 del Reglamento antidumping de base por lo que se refiere a la realización de las investigaciones, así como el gran número de productores de salmón atlántico de piscifactoría en la Comunidad, para evaluar la situación económica de la industria de la Comunidad se aplicaron técnicas de muestreo. Por lo tanto, los indicadores de perjuicio que se exponen a continuación se establecieron sobre la base de la información obtenida de una muestra representativa de productores de la industria de la Comunidad, según lo descrito en el considerando (160). Al mismo tiempo, se obtuvo información sobre las ventas en el mercado comunitario de productores de la industria de la Comunidad que cooperaron pero no fueron incluidos en la muestra para calcular las ventas y la cuota de mercado globales de la industria de la Comunidad.

(172) Debe observarse que una de las empresas incluidas en la muestra, a saber Loch Duart Ltd, comenzó a funcionar en 1999 cuando adquirió varias instalaciones de cría de salmón de otra empresa. Aunque esta última no está incluida en la muestra, no se consideró que esto tuviera un efecto material en las tendencias constatadas durante el período de análisis.

b) Producción, capacidad de producción y utilización de la capacidad

(173) Durante el período de análisis, los productores de la industria de la Comunidad incluidos en la muestra aumentaron su producción durante de aproximadamente 7000 toneladas en 1998 a más de 15000 toneladas en el PI. Por lo que se refiere a la capacidad de producción, se recuerda que en las investigaciones originales que llevaron a las medidas actualmente en vigor, la capacidad se determinó a partir de los permisos ambientales expedidos por la "Scottish Environment Protection Agency - SEPA". La SEPA es un organismo público responsable de la protección del medio ambiente en Escocia. Regula la cría de salmón en Escocia concediendo permisos o licencias para la descarga de residuos en las zonas invadidas por las mareas. Normalmente, estos permisos fijan unos límites para los tamaños de las jaulas y los niveles de biomasa (peso del pescado vivo) por emplazamiento en un momento dado. Como la cosecha del pescado de una jaula se realiza a lo largo de un período de tiempo, podría afirmarse que la producción total de esa jaula puede ser superior al límite de biomasa sin que este último se haya superado. Sin embargo, como no se podía encontrar ninguna otra base razonable para determinar la capacidad del conjunto de la muestra y dado que las circunstancias no habían cambiado, se volvieron a utilizar los permisos del SEPA, de conformidad con el apartado 9 del artículo 11 del Reglamento antidumping de base, para determinar la capacidad en las actuales investigaciones. Sin embargo, hay que señalar que, en su correspondencia, el SEPA confirmó que no podía proporcionar información en términos exactos de tonelaje para algunos emplazamientos, ya que esos datos no estaban disponibles a nivel central o el permiso se había establecido en términos de número de jaulas en vez de biomasa de pescado. Estas limitaciones deberían tenerse en cuenta al considerar la información que se presenta a continuación respecto de la capacidad y de la utilización de la capacidad.

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c) Existencias

(174) El salmón atlántico de piscifactoría es un producto perecedero con una duración de menos de dos semanas, salvo si está congelado. Como los productores de la industria de la Comunidad incluidos en la muestra no constituyen existencias de salmón fresco una vez recogido y no congelan su producción, no se consideró que los niveles de existencias fueran un indicador pertinente del perjuicio en estas investigaciones.

d) Volumen de ventas, cuota de mercado y crecimiento

(175) El volumen de ventas de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario aumentó durante el período de análisis de aproximadamente 10500 toneladas en 1998 a más de 21000 toneladas en el PI. Durante el mismo período, su cuota de mercado en la Comunidad aumentó progresivamente de 2,7 % en 1998 a 4,3 % en el PI. Este coeficiente de incremento era superior al ritmo de crecimiento del consumo comunitario aparente registrado durante el mismo período. El volumen de ventas de los productores de la industria de la Comunidad incluidos en la muestra en el mercado comunitario aumentó durante el período de análisis de aproximadamente 6000 toneladas en 1998 a más de 15000 toneladas en el PI. La cuota del mercado comunitario de los productores de la industria de la Comunidad incluidos en la muestra creció de 1,6 % en 1998 a 3,1 % en el PI.

>SITIO PARA UN CUADRO>

e) Precios de venta y costes

(176) El precio medio de venta de los productores de la industria de la Comunidad incluidos en la muestra aumentó desde 3,31 [fmxeuro] por kilo en 1998 hasta llegar a un máximo de 3,93 [fmxeuro] en 2000. Entonces se observó una caída espectacular de los precios en el PI, cayendo el precio medio a 3,13 [fmxeuro] por kilo. Durante el mismo período, los productores de la industria de la Comunidad incluidos en la muestra pudieron reducir su coste medio de producción en un 10 % llegando a 3,11 [fmxeuro] por kilo.

>SITIO PARA UN CUADRO>

f) Rentabilidad

(177) Tras el establecimiento de medidas en 1997, el rendimiento de las ventas netas en el mercado comunitario, antes de impuestos, de los productores de la industria de la Comunidad incluidos en la muestra mejoró hasta alcanzar un nivel de más de un 10 % en 2000. Sin embargo, a pesar de sus esfuerzos continuos por mejorar su eficiencia, los productores de la industria de la Comunidad incluidos en la muestra, en conjunto, sufrieron un deterioro considerable de la rentabilidad en el PI debido a los bajos precios imperantes en el mercado. Se debe señalar que los productores nunca alcanzaron durante el periodo de análisis el nivel mínimo de beneficios de 15 % que se había considerado necesario en las investigaciones originales. Se recuerda que el margen de beneficio en las investigaciones originales se estableció en ese nivel para tener en cuenta la naturaleza de alto riesgo del sector, sujeto como está a factores inciertos como el tiempo, las enfermedades y las fugas. No se puede excluir que la combinación de estos factores y la reestructuración y consolidación observadas en el sector durante los últimos años podría explicar, en parte, las fuertes oscilaciones de la rentabilidad que se exponen a continuación. Sin embargo, a falta de pruebas concluyentes que indicaran que las circunstancias habían cambiado en ese intervalo de tiempo y a la vista de las observaciones de asociaciones de productores de la Comunidad en apoyo de este nivel, se volvió a utilizar el margen de beneficio de 15 % de conformidad con el apartado 9 del artículo 11 del Reglamento antidumping de base.

>SITIO PARA UN CUADRO>

g) Inversión y rendimiento de la inversión

(178) Las inversiones realizadas por los productores de la industria de la Comunidad incluidos en la muestra aumentaron durante el período de análisis de aproximadamente 2,5 millones de [fmxeuro] en 1998 a más de 4,5 millones en el PI. Aparte de al reposición de activos existentes y de la adquisición de equipo adicional para hacer frente al aumento de los niveles de producción, las partidas más significativas de gastos estaban relacionadas con la compra de gabarras automatizadas de alimentación. Estos buques están diseñados para suministrar pienso de forma controlada a los salmones criados en jaulas en alta mar y requieren menos personal para supervisar la alimentación del pescado.

(179) En 1998, el rendimiento de la inversión de los productores de la industria de la Comunidad incluidos en la muestra, que expresa sus resultados antes de impuestos en porcentaje del valor contable neto medio de los activos destinados a la cría de salmón al principio y al final del ejercicio, fue negativo, lo que refleja su situación deficitaria. El rendimiento del capital invertido fue positivo en los otros años considerados y los productores de la industria comunitaria incluidos en la muestra obtuvieron beneficios.

>SITIO PARA UN CUADRO>

h) Flujo de tesorería y capacidad de reunir capital

(180) Los productores de la industria de la Comunidad incluidos en la muestra registraron entradas netas de efectivo procedentes de sus actividades de explotación durante el período de análisis. Sin embargo, expresadas en porcentaje del volumen de negocios, esas entradas netas disminuyeron perceptiblemente.

(181) Los productores incluidos en la muestra han tenido dificultades para obtener capital de fuentes exteriores como los bancos y, en algunos, casos han tenido que recurrir a accionistas para conseguir fondos adicionales. Dados los riesgos inherentes al sector, los prestamistas tradicionales se han mostrado reacios a ampliar la financiación sin garantías sólidas. La presión de los proveedores de fondos, unida a dificultades de tesorería a corto plazo, ha hecho que los productores no siempre hayan podido atenerse a un calendario de cosecha óptimo. Las condiciones de crédito de los productores de pienso están desempeñando un papel cada vez más importante en la financiación operativa del sector. En algunos casos, las empresas de piensos también están proporcionando financiación para la compra de gabarras de alimentación. Sin embargo, en todos los casos este tipo de acuerdos conlleva gastos adicionales.

>SITIO PARA UN CUADRO>

i) Empleo, productividad y remuneraciones

(182) El número de empleados de los productores incluidos en la muestra aumentó durante el período de análisis hasta la cifra de 175 personas en el PI. Esta evolución debe situarse en el contexto del aumento sustancial de la producción que se produjo en ese mismo período, como se indicaba en el considerando (173). Se calcula que la industria de la Comunidad en conjunto emplea en torno a 250 personas.

(183) Como el índice de crecimiento del empleo fue menor que el de la producción, la productividad de los productores de la industria de la Comunidad incluidos en la muestra, medida en toneladas producidas anualmente por empleado, aumentó de aproximadamente 70 toneladas en 1998 a más de 85 toneladas en el PI.

(184) La masa salarial total de los productores de la industria de la Comunidad incluidos en la muestra aumentó en términos absolutos durante el período de análisis. El salario medio por empleado también aumentó durante el período de análisis.

>SITIO PARA UN CUADRO>

j) Volumen del dumping y recuperación de las prácticas previas de dumping y subvención

(185) Teniendo en cuenta el volumen y los precios de las importaciones procedentes de Chile, no se puede considerar que el impacto en la industria de la Comunidad del margen de dumping real sea insignificante.

(186) La situación económica de los productores de la industria de la Comunidad incluidos en la muestra mejoró tras la imposición de medidas antidumping y compensatorias contra las importaciones originarias de Noruega. Su producción, sus ventas y su cuota de mercado aumentaron, recuperando la rentabilidad en 1999. Sin embargo, las fuertes perturbaciones del mercado de la Comunidad durante el PI redujeron los beneficios de muchos productores y la situación económica de los productores de la industria de la Comunidad incluidos en la muestra se deterioró. Por lo tanto, se considera que los productores incluidos en la muestra no se recuperaron completamente de las anteriores prácticas de dumping y subvención y su situación económica sigue siendo débil.

7. CONCLUSIÓN SOBRE EL PERJUICIO

(187) A pesar de sus continuos esfuerzos por mejorar su eficiencia, como ponen de manifiesto sus inversiones en nuevas tecnologías de alimentación y la mejora de su productividad, la industria de la Comunidad no fue capaz de conseguir el nivel de beneficios que se considera necesario para una industria de esta naturaleza en el periodo de análisis. Aunque pudo volver a obtener beneficios desde 1999, no pudo en aquel momento constituir reservas suficientes que le permitieran soportar un largo periodo de depresión de precios, como ocurrió en el PI cuando grandes cantidades de importaciones procedentes de Chile estaban presentes en el mercado comunitario a precios objeto de dumping. A consecuencia de las perturbaciones del mercado comunitario en la segunda mitad del PI, algunos productores se vieron expulsados del mercado. En especial, se observa que una de las empresas seleccionadas inicialmente para la muestra, Gaelic Seafoods (Ireland) Ltd., quebró y dos empresas que seguían estando en la muestra, Hoganess Salmon Ltd. y Wester Sound Salmon Ltd., fueron adquiridas por intereses noruegos después del PI. Teniendo en cuenta su posición financiera, otras empresas han tenido que reconsiderar sus planes de producción para los próximos años, por lo que en el otoño de 2001 lanzaron al mar menos crías de salmón (smolts).

(188) Se observa que la industria de la Comunidad pudo aprovechar el aumento del consumo observado durante el período de análisis para aumentar su producción, su capacidad y sus ventas. Este crecimiento estuvo acompañado por un aumento del empleo y de la inversión. Sin embargo, a pesar de los esfuerzos por mejorar la productividad, la industria de la Comunidad no pudo hacer frente a la fuerte bajada de los precios en el PI. Su nivel de rentabilidad disminuyó de forma radical, al igual que el rendimiento de sus inversiones. Por lo tanto, se concluye que la industria de la Comunidad ha sufrido un perjuicio importante, caracterizado por una bajada de los precios, una caída de la rentabilidad y un rendimiento insuficiente de la inversión, en el sentido del artículo 3 del Reglamento antidumping de base.

H. CAUSALIDAD DEL PERJUICIO

1. INTRODUCCIÓN

(189) De conformidad con los apartados 6 y 7 del artículo 3 del Reglamento antidumping de base, se examinó si las importaciones objeto de dumping originarias de Chile habían causado un perjuicio que se pueda considerar importante a la industria de la Comunidad. Se examinaron otros factores conocidos, distintos de las importaciones objeto de dumping, que podrían haber perjudicado asimismo a la industria de la Comunidad, para garantizar que el posible perjuicio causado por esos otros factores no se atribuya a dichas importaciones.

2. EFECTOS DE LAS IMPORTACIONES OBJETO DE DUMPING

(190) El volumen de las importaciones objeto de dumping originarias de Chile casi se triplicó en el período de análisis. En términos absolutos, durante el mismo periodo, aumentaron su cuota de mercado comunitario de 2,4 % en 1998 a 5,4 % en el PI. Su índice de crecimiento fue más perceptible entre 2000 y el PI, cuando su volumen se duplicó con creces. Las importaciones objeto de dumping subcotizan los precios de los productores de la industria de la Comunidad incluidos en la muestra más de un 20 %.

(191) Durante el mismo período, la industria de la Comunidad tuvo que bajar sus precios por término medio un 5 %. Aunque la rentabilidad evolucionó positivamente hasta 2000, después disminuyó hasta quedar en el límite de la rentabilidad durante el PI, mientras que el índice de rendimiento de la inversión era de un 2,1 %. Sin embargo, otros factores evolucionaron de forma positiva: la industria de la Comunidad pudo duplicar sus ventas y ampliar su cuota de mercado, invertir en un aumento de su capacidad y también reducir sus costes de producción un 10 %.

(192) Un análisis más concreto de la evolución de la situación en 2000 y en el PI muestra una imagen más compleja y más ambigua. La cuota de mercado de las importaciones procedentes de Chile pasó de 2,6 % a 5,4 % y los precios chilenos, desde un nivel confortablemente alto, cayeron 27 puntos porcentuales, situándose ligeramente por debajo de su nivel de 1998. Al mismo tiempo, sin embargo, la cuota de mercado de la industria de la Comunidad creció de 3,5 % a 4,3 %, sus precios cayeron 24 puntos porcentuales, su rentabilidad pasó de 10,2 % a 0,6 % y el índice de rendimiento de la inversión se redujo de 51,4 % a 2,1 %.

(193) Se recuerda que para las importaciones de tres empresas chilenas no se constató dumping. Si el análisis de un vínculo causal directo se tuviera que limitar a las importaciones que se habían considerado en dumping, el volumen, la cuota de mercado y los precios de estas importaciones sobre la base de los datos de Eurostat y del ejercicio de muestreo serían según lo que se expone más adelante. Cabe señalar que los pesos netos se han convertido en equivalentes de pescado entero utilizando un factor de conversión de 0,65 y los precios medios por kilogramo corresponden también a pescado entero. La situación del PI se ha extrapolado a años anteriores al período de análisis.

>SITIO PARA UN CUADRO>

(194) Se observa que el volumen y la cuota de mercado de estas importaciones se duplicaron entre 2000 y el PI. Los precios de las importaciones estuvieron por debajo de los de la industria de la Comunidad durante el período. El nivel de subcotización en el PI para las empresas incluidas en la muestra que se constató que habían operado en dumping superó el 30 %. El aumento del volumen de importaciones objeto de dumping durante el PI y su significativo nivel de subcotización de precios coincidieron con un deterioro de la situación de la industria de la Comunidad en términos de su promedio de precios de venta y rentabilidad. No obstante, a la vista de algunos hechos positivos en la situación de la industria de la Comunidad, como se indica en el considerando (191), así como de otros factores, incluida la limitada competencia entre salmón fresco y salmón congelado en el mercado de la Comunidad, no se podía concluir con absoluta certeza que las importaciones objeto de dumping, consideradas de forma aislada, fueran las causantes del perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

(195) Tras comunicarse esta información, una de las Partes argumentó que la interpretación de la interacción entre salmón fresco y salmón congelado en el mercado hecha por la Comisión era errónea. Aunque la investigación confirmó que las importaciones del producto en cuestión originarias de Chile estaban constituidas, casi exclusivamente, por salmón congelado ya que la industria de la Comunidad solo venda salmón fresco, dicha Parte alegó que muchos transformadores no ven diferencia entre los dos productos y preferirían comprar salmón congelado, cuyo peso es muy inferior al del salmón fresco. Alegaban que esto se ponía de relieve por el hecho de las importaciones chilenas se han hecho con cuota de mercado de productores noruegos y escoceses y seguirán haciéndolo.

(196) Al abordar estos argumentos, se debe recordar que se había establecido que durante el PI la competencia en el mercado entre salmón fresco y salmón congelado era limitada. La competencia se limitaba a algunos clientes que podían utilizar ambos tipos de salmón en su producción. Sin embargo, el mercado siguió demostrando una clara preferencia por el salmón fresco en comparación con el congelado. En cuanto al argumento de que las importaciones chilenas se han hecho con cuota de mercado de los proveedores noruegos y escoceses, se reconoce que las importaciones noruegas habían perdido parte de su cuota de mercado en el PI. No obstante, la producción de salmón de los productores de Escocia alcanzó niveles record en el PI. Durante el mismo periodo, la cuota de mercado de todos los productores en la Comunidad y de la industria de la Comunidad considerada por separado también aumentó. Por lo tanto, era evidente que la Parte se equivocaba en su alegación sobre el deterioro de la cuota de mercado de los productores escoceses. Considerando la futura evolución de los volúmenes y la cuota de mercado de las importaciones chilenas, se debe recordar que, normalmente, no entra en el ámbito de una investigación con arreglo al apartado 1 del artículo 6 del Reglamento antidumping de base considerar hechos sucedidos después del PI. Por lo tanto, los argumentos de esta Parte no se podían aceptar.

3. EFECTOS DE OTROS FACTORES

a) Importaciones originarias de otros terceros países

(197) Noruega es el actor más importante en el mercado comunitario del salmón. Las importaciones originarias de Noruega aumentaron en volumen de 1998 a 2000 antes de disminuir en el PI. Como entre 1998 y 2000 las importaciones crecieron a un ritmo más lento que el consumo aparente de la Comunidad, su cuota de mercado disminuyó de aproximadamente 64 % en 1998 a 60 % en 2000. En el PI, el consumo comunitario siguió aumentando mientras que el volumen de importaciones procedentes de Noruega disminuyó y, por lo tanto, su cuota del mercado comunitario cayó aproximadamente al 53 %. Según los datos de Eurostat, el precio medio de las importaciones procedentes de Noruega se mantuvo estable a 3,18 [fmxeuro]/k en 1998 y 1999, antes de aumentar a 3,71 [fmxeuro]/k en 2000. En el PI, su precio medio bajó a 3,16 [fmxeuro]/kg y se acercó al nivel de precios de la industria de la Comunidad. Se consideró que las importaciones procedentes de Noruega no habían subcotizado los precios de la industria de la Comunidad.

(198) Las importaciones originarias de las Islas Feroe aumentaron en volumen entre 1998 y 1999 antes de bajar en 2000. Entonces registraron un fuerte aumento en volumen en el PI hasta alcanzar un nivel de más de 40000 toneladas. Fue también en ese momento cuando ganaron su mayor cuota de mercado durante el periodo de análisis para situarse justo por encima del 8 %. Según la información de Eurostat, el precio medio de las importaciones procedentes de las Islas Feroe aumentó de 3,21 [fmxeuro]/k en 1998 a 3,84 [fmxeuro]/k en 2000. En el PI, su precio medio cayó por debajo de 3 [fmxeuro]/k. Debe recordarse que se constató que las importaciones originarias de las Islas Feroe no habían sido objeto de dumping. Sin embargo, subcotizan los precios de la industria de la Comunidad en torno a un 10 %. Por último, debe señalarse que la cuota de mercado de las importaciones procedentes de las Islas Feroe (8,3 %) está muy por encima de las de la industria de la Comunidad y Chile (4,3 % y 5,4 %, respectivamente).

(199) Tras revelarse esta información, una de las Partes puso en cuestión la forma en que la Comisión ha considerado el papel desempeñado por las importaciones procedentes de Noruega y las Islas Feroe en la evaluación del perjuicio para la industria de la Comunidad. En particular, esta Parte alegaba que el cálculo sobre el que se basaba el nivel de subcotización de precios para las importaciones procedentes de Noruega no correcto, en el sentido de que los precios de la industria de la Comunidad no incluían los costes de entrega al primer cliente. Alegaba también que la Comisión no había atribuido a las importaciones procedentes de las Islas Feroe la importancia que tienen para la evaluación del perjuicio a la vista de su cuota de mercado y su nivel de subcotización de los precios.

(200) El argumento sobre el cálculo de la subcotización de los precios para las importaciones procedentes de Noruega debe rechazarse por dos razones. En primer lugar, la comparación se había hecho a niveles similares de comercio y para presentaciones similares de salmón. Se realizó tras un ajuste al alza de 0,47 [fmxeuro]/k de los precios de los productores de la industria de la Comunidad que venden "en cajas" (es decir, a la salida de la explotación) para reflejar los costes accesorios de transporte, transformación y embalaje para el primer cliente. En segundo lugar, el método era coherente con el utilizado en la investigación original.

(201) El nivel de subcotización de los precios para las importaciones procedentes de las Islas Feroe se calculó de la misma manera que para las importaciones procedentes de Noruega, como se ha descrito antes. Se recuerda que para las importaciones de las Islas Feroe no se constató dumping. Su nivel de subcotización de los precios, por lo tanto, no está generada por el dumping. La Comisión ha reconocido el impacto que estas importaciones podrían haber tenido para la situación de la industria de la Comunidad. Atribuir una importancia mayor en la evaluación del perjuicio a las importaciones procedentes de las Islas Feroe debilitaría más la relación causal entre las importaciones procedentes de Chile y el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

(202) Las importaciones originarias de otros terceros países (es decir, excluidos Noruega, Chile y las Islas Feroe) aumentaron en volumen durante el periodo de análisis de aproximadamente 9000 toneladas en 1998 a 15000 toneladas en el PI. Durante el mismo período su cuota de mercado aumentó de 2,3 % en 1998 a 3,1 % en el PI. Más de un 85 % de esas importaciones en peso (en equivalente de pescado entero) eran filetes congelados (código NC ex 0304 20 13 ) siendo los lugares de origen más significativos la República Popular de China ("China") y los Estados Unidos de América. El precio medio de todos los tipos del producto en cuestión procedentes de éstos otros terceros países aumentó de 2,36 [fmxeuro]/k en 1998 a 2,57 [fmxeuro] en el PI. Los precios de estas importaciones, sin embargo, eran siempre inferiores a los precios de los productores de la industria de la Comunidad incluidos en la muestra y de las importaciones procedentes de Noruega, Chile y las Islas Feroe durante el período de análisis, pero esto puede deberse a la naturaleza y calidad de tales importaciones. Las investigaciones actuales no encontraron pruebas de la presencia de salmón atlántico de piscifactoría producido en China. Por lo tanto, puede darse el caso de que el salmón declarado bajo los códigos NC sujetos a investigación sea de otra especie de salmón (del Pacífico o del Danubio) o salmón atlántico transformado originariamente criado en otro tercer país.

>SITIO PARA UN CUADRO>

(203) De todo lo expuesto se desprende que tanto la industria de la Comunidad como las importaciones procedentes de Chile son actores secundarios en el mercado comunitario. No se puede excluir el hecho de que las importaciones procedentes de los países indicados en el considerando (202) podrían ser, al menos en parte, responsables de la caída de los precios y el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

b) Cambios en la estructura del consumo

(204) El consumo de salmón atlántico de piscifactoría en la Comunidad aumentó un 25 % durante el período de análisis hasta llegar a un nivel de casi 500000 toneladas en el PI. La industria de la Comunidad aprovechó este crecimiento del consumo para aumentar su producción y sus ventas. La industria de la Comunidad también pudo aumentar su cuota de mercado, en particular durante el PI, puesto que el volumen de las importaciones procedentes de Noruega disminuyó. Por lo tanto, no se considera que la evolución del consumo haya contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

c) Naturaleza del mercado del salmón

(205) También se consideró si otros factores que influían en el mercado de salmón en la Comunidad podían haber contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

(206) La "Faeroe Fish Farming Association" sostuvo que varios factores demostraban que no había ningún nexo causal entre las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría de las Islas Feroe y el supuesto perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad. Se sugirió que, a corto plazo, los precios se regían por factores tales como el tiempo, las enfermedades y el suministro de crías, mientras que a largo plazo la evolución dependía de los costes de producción. Se afirmó que, teniendo en cuenta la longitud del ciclo de producción del salmón atlántico de piscifactoría (de 2 a 3 años), los precios deberían examinarse durante un período similar, en lugar de durante un periodo de 6 meses a un año. También se afirmó que en las investigaciones se deberían tener en cuenta otros tipos de salmón, como el salmón salvaje y el salmón del Pacífico de piscifactoría, pues su suministro podía tener un impacto en el precio del salmón atlántico de piscifactoría en la Comunidad.

(207) Factores a corto plazo como las enfermedades pueden tener un impacto sobre la oferta en el mercado de salmón. Los brotes de enfermedades como la anemia infecciosa del salmón (AIA) en la Comunidad requieren el traslado del pescado de las áreas afectadas y la imposición de un período posterior de cuarentena de seis meses. En 1998 se detectó AIA en varias explotaciones en Escocia y también se ha registrado en Noruega, Canadá y, más recientemente, en las Islas Feroe. El traslado del pescado de los emplazamientos infectados significa que pueden cosecharse antes de lo previsto y con pesos que no responden a las exigencias de algunos clientes. Además, esta cosecha forzada reduce la biomasa total de pescado que se podrá cosechar en períodos posteriores. Un pequeño número de empresas que formaba parte de la industria de la Comunidad se vio afectado por brotes sospechosos de AIA en 1998. Esto puede haber reducido el volumen de pescado disponible para la cosecha de años posteriores. Sin embargo, no se considera que esta situación explique el deterioro de la situación global de la industria de la Comunidad observada en el PI.

(208) Por lo que se refiere al punto segundo de esta parte, no se acepta que sea incorrecto examinar los precios en un período restringido como el del PI. Aun reconociendo que el ciclo de vida del salmón atlántico de piscifactoría es de 2 a 3 años, los ciclos de producción no pueden servir de pretexto para recurrir a prácticas de dumping.

(209) Por lo que se refiere al argumento final expuesto por esta parte interesada con respecto a la influencia de otros tipos de salmón en el mercado comunitario de salmón atlántico de piscifactoría, se debe observar que no se presentó ninguna prueba en apoyo de este argumento. Este argumento parecería sugerir que el salmón del Pacífico de piscifactoría y el salmón salvaje tienen las mismas características que el salmón atlántico de piscifactoría e intercambiables, argumento para el que no se encontró ninguna prueba en las investigaciones. En cualquier caso, teniendo en cuenta el volumen de salmón de piscifactoría vendido en la Comunidad, se cree que las cantidades de los otros tipos de salmón vendidos en el mercado comunitario no podían haber afectado perceptiblemente al precio del salmón atlántico de piscifactoría en el mercado comunitario.

d) Estructura de la industria del salmón en la Comunidad

(210) La "Faeroe Fish Farming Association" llamó la atención sobre los posibles efectos en la industria de la Comunidad del aumento de producción registrado durante el período de análisis por otros productores de la Comunidad que no formaban parte de la industria de la Comunidad. Se sugirió que el proceso de concentración entre los productores de la Comunidad significaba que la industria de la Comunidad, de mucho menor tamaño, se enfrentaba a la competencia de productores cada vez mayores y más numerosos en la Comunidad que no son parte de la industria de la Comunidad de acuerdo con la definición del artículo 4 del Reglamento antidumping de base.

(211) Las investigaciones confirmaron que la categoría de productores a la que se refería la "Faeroe Fish Farming Association" representaba la mayoría del salmón atlántico de piscifactoría producida en la Comunidad durante el período de análisis. Estas empresas son generalmente más grandes que las empresas que se considera que constituyen la industria de la Comunidad en las actuales investigaciones y muestran un mayor grado de integración vertical con intereses en la cría de alevines de salmón (la etapa de agua dulce del ciclo de vida del salmón), la producción de pienso y el control de sus propias instalaciones de transformación. En conjunto, tienen una cuota de mercado de 25 %. Como parte de grandes grupos multinacionales, a menudo cotizan en bolsa y también se benefician de un mejor acceso a los mercados de capitales y a la ayuda financiera. Están mejor equipadas para planear su producción para responder a las exigencias específicas de clientes importantes, como las cadenas de supermercados, con programas de cosecha de siete días. Negocian a menudo contratos a corto o medio plazo con sus clientes principales, que normalmente les proporcionan un cierto grado de protección frente a las fluctuaciones de precios extremas a las que están expuestos otros operadores a falta de contrato o en el mercado al contado.

(212) La información recopilada de empresas de transformación/ahumado del producto en cuestión en el marco de la investigación de reconsideración referente a las importaciones procedentes de Noruega demostró además que ciertos productores de la Comunidad se vieron influidos por la manera en que actuó la industria de transformación. Se examinaron los precios a los que las empresas de transformación compraron el producto en cuestión en el PI y los precios a los que vendieron el salmón después de la transformación. Se estableció que estas empresas en el PI compraron salmón producido en la Comunidad a precios similares o incluso inferiores al salmón originario de Noruega. Sin embargo, tras la transformación o el ahumado, los productos derivados del salmón producido en la Comunidad se vendieron a precios mucho más altos que los productos derivados del salmón originario de Noruega. Se constató que la diferencia de precios para estos productos derivados del salmón producido en la Comunidad era un 10 % superior a los precios de productos similares derivados de salmón producido en Noruega. Parece, por lo tanto, que ciertas empresas de transformación/ahumado pueden obtener para sus productos un precio superior que no siempre repercuten sobre sus proveedores. Por lo tanto, se considera que parte del perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad puede deberse a su falta de influencia respecto de algunos grandes clientes.

e) Conclusión sobre la causalidad

(213) A la vista de lo anteriormente expuesto, se concluye que no se puede establecer con el grado necesario de certeza un nexo causal entre las importaciones originarias de Chile y el perjuicio importante de la industria de la Comunidad.

(214) La competencia del aumento de las importaciones de Chile y de la subcotización de precios, por una parte, y la evolución negativa de la industria de la Comunidad en términos de precios de venta y de rendimiento financiero, por otra, no bastan para establecer un nexo causal en este caso. Efectivamente, hay otros factores que tuvieron un impacto sobre la industria de la Comunidad y que, si se comparan con el impacto de las importaciones procedentes de Chile, tienen más importancia. Las importaciones procedentes de todos los países no afectados se han hecho, en el caso de Noruega, a precios similares a los de la industria de la Comunidad o, en el caso de otros terceros países, por debajo de ese nivel. Los precios de otros productores en la Comunidad se situaban también a ese nivel. Así pues, al margen de las importaciones procedentes de Chile, ventas que representaban un 30 % adicional del mercado comunitario (a saber, las ventas de otros productores en la Comunidad e importaciones procedentes de las Islas Feroe) se hicieron a unos precios que claramente no eran satisfactorios para la industria de la Comunidad. En estas circunstancias, es difícil saber si las importaciones procedentes de Chile, consideradas de forma aislada, podían haber tenido un impacto material en la industria de la Comunidad.

(215) Comunicada esta información, una de las Partes criticó la forma en que se había examinado el tema de la causalidad. Esta Parte argumentaba que la Comisión hubiera debido hacer una evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones procedentes de Chile, Noruega y las Islas Feroe, de acuerdo con el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento antidumping de base. El apartado 4 del artículo 3 especifica una serie de criterios, todos los cuales se deben cumplir, para que se puedan evaluar de forma acumulativa los efectos de importaciones de orígenes diferentes. En las actuales investigaciones, como no se constató dumping para las importaciones procedentes de Noruega y las Islas Feroe, no había una base jurídica para evaluar los efectos combinados de las importaciones de estos orígenes con las importaciones objeto de dumping procedentes de Chile. En consecuencia, esta alegación se tuvo que rechazar sobre la base de que es una interpretación incorrecta de las disposiciones del artículo citado.

(216) No obstante, dado que la existencia de un vínculo causal no se podía excluir con absoluta certeza, se consideró prudente examinar la cuestión de si el establecimiento de medidas contra las importaciones procedentes de Chile sería o no de interés para la Comunidad, o si se decidía que tal vínculo causal existía a pesar de las pruebas en contra.

I. INTERÉS DE LA COMUNIDAD

1. OBSERVACIONES PRELIMINARES

(217) Se examinó si, a pesar de las conclusiones sobre el dumping, había razones imperiosas que llevaran a la conclusión de que no redundaba en interés de la Comunidad imponer medidas contra las importaciones originarias de Chile. Con este fin, y de conformidad con el apartado 1 del artículo 21 del Reglamento antidumping de base, se consideraron los efectos que las posibles medidas podrían tener para todas las partes implicadas en las investigaciones y las consecuencias de adoptar o no medidas basándose en todas las pruebas presentadas.

(218) Para considerar el interés de la Comunidad, se pidió información a todas las partes interesadas que se sabía estaban afectadas o que se dieron a conocer en el plazo establecido en el anuncio de inicio.

(219) Además de las respuestas recibidas de los productores de la industria de la Comunidad incluidos en la muestra, también se recibieron respuestas al cuestionario de las empresas siguientes:

- otros dos productores de salmón atlántico de piscifactoría de la Comunidad - Marine Harvest (Scotland) Ltd y Marine Harvest Ireland,

- cinco proveedores de insumos a la industria de cría de salmón de la Comunidad, incluidas cuatro empresas de piensos -Trouw (RU) Ltd, Trouw Aquaculture Ltd, Ewos Ltd y Biomar Ltd- y un proveedor de alevines de salmón -Landcatch Ltd-, en el marco de la reconsideración correspondiente a Noruega,

- dos importadores/usuarios en el marco de la reconsideración referente a Noruega que no están vinculados a exportadores de Noruega -Moulin de la Marche S.A. y Le Borvo SA- y dos importadores/usuarios no vinculados en el marco de la investigación referente a Chile y a las Islas Feroe -Cogesal Miko y Royal Greenland Seafood A/S-.

(220) También se recibieron observaciones de las siguientes organizaciones y entidades:

- Scottish Salmon Producers' Organisation,

- Shetland Salmon Farmers' Association,

- Irish Salmon Growers' Association,

- BEUC - Organización europea de asociaciones de consumidores,

- AIPCE/CEP - Federación de organizaciones nacionales de importadores y exportadores de pescado,

- Asociación danesa de exportadores e industrias de transformación de pescado,

- Sindicato nacional francés del sector del salmón ahumado,

- Nutreco Aquaculture,

- SA Direct Ocean.

(221) También se recibió información de un proveedor de pienso establecido fuera de la Comunidad, a saber Havsbrun pf de las Islas Feroe. Se consideró, por lo tanto, que esta información no debía tenerse en cuenta para la evaluación del interés de la Comunidad en la presente investigación.

(222) El denunciante en la investigación referente a Chile y a las Islas Feroe afirmó que los puntos de vista del grupo Nutreco y del Sindicato nacional de la industria del salmón ahumado no se deberían tomar en consideración. Se alegaba que los intereses del grupo Nutreco se situaban predominantemente fuera de la UE, mientras que el Sindicato nacional de la industria del salmón ahumado incluía varias empresas vinculadas con intereses noruegos. Se recuerda que la evaluación del interés de la Comunidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 del Reglamento antidumping de base, se debe basar en una estimación de los diversos intereses de todas las partes incluidos, entre otros, la industria y los usuarios internos. Por lo tanto, se concluyó que las observaciones de estas partes interesadas debían tenerse en cuenta.

2. INTERÉS DE LA INDUSTRIA DE LA COMUNIDAD

(223) Las principales áreas para la producción de salmón en la Comunidad están situadas en Escocia e Irlanda, donde se dan las condiciones físicas adecuadas. Desde las investigaciones originales, se han producido cambios significativos en la estructura de la industria de la cría de salmón en la Comunidad, tendiéndose a un número menor de empresas más grandes. Algunos de los productores más pequeños han abandonado el sector o han vendido sus empresas a otros operadores, a menudo grandes grupos multinacionales con intereses en la cría de salmón en todo el mundo. Muchas de las empresas que constituían la industria de la Comunidad han tomado medidas para mejorar su eficiencia y reducir costes frente a una competencia cada vez mayor firmando acuerdos de colaboración para la compra de pienso. Esto ha permitido que las empresas aumenten su poder de compra respecto de los proveedores. Al mismo tiempo, varias de las empresas que constituían la industria de la Comunidad también han firmado acuerdos para la comercialización y la venta en común de su producción, con los que esperan que sus productos se distingan en el mercado.

(224) Se recuerda que la información recogida en el curso de la investigación de reconsideración referente a Noruega [véase el considerando (212)] mostraba que los productores comunitarios de salmón no obtienen todo el beneficio de la diferencia que los consumidores pagan por el producto final. También se recuerda que las exportaciones chilenas de salmón congelado solamente compiten en cierta medida con el salmón fresco de la industria de la Comunidad. La cuota de mercado de la industria de la Comunidad en el PI era inferior a un 5 %, mientras que las importaciones originarias de países distintos de Chile (Noruega, las Islas Feroe, etc.) representaban más del 60 % del consumo comunitario. Si el establecimiento de medidas contra las importaciones originarias de Chile tuviera que producir un efecto positivo para la situación de la industria de la Comunidad, se requeriría que los precios de las importaciones del producto en cuestión procedentes de otras fuentes tendrían que aumentar, al igual que los de los productores comunitarios no incluidos en la industria de la Comunidad. Por consiguiente, considerando la cuota de mercado de la industria de la Comunidad, que es relativamente pequeña en comparación con la de otros proveedores del mercado comunitario, la imposición de medidas contra Chile llevaría a una transferencia sustancial neta de riqueza fuera de la Comunidad, pues el mercado se ajusta a precios más altos. Tanto si unos precios más elevados los soporta el consumidor como si el aumento se reparte con otros intermediarios en la cadena de ventas, la transferencia de riqueza a proveedores de terceros países sería considerablemente superior a los beneficios que pudiera obtener de las medidas la industria de la Comunidad. Sin embargo, ya es bastante dudoso si las medidas antidumping sobre las importaciones procedentes de Chile darían lugar a tal aumento de precios para el salmón procedente de todas las fuentes y si la industria de la Comunidad se beneficiaría de alguna forma, habida cuenta de la pequeña cuota de mercado del salmón chileno.

3. INTERÉS DE OTROS PRODUCTORES COMUNITARIOS

(225) Los otros dos productores de la Comunidad que cooperaron en el procedimiento empleaban a cerca de 800 personas en actividades relacionadas con la industria del salmón durante el PI y su volumen de negocios combinado era de 120 millones de euros. Estas empresas sufrieron un fuerte deterioro de su situación económica en el PI a consecuencia de las graves perturbaciones del mercado comunitario. Ponían de relieve el importante papel de la cría de salmón en muchas áreas periféricas y relativamente desfavorecidas de la Comunidad. Se señalaba que muchos de los problemas del mercado habían surgido a causa del desequilibrio entre la oferta y la demanda. Se indicó que 2000 había sido un buen año para los precios a causa del efecto combinado de varios factores, incluidos los problemas de enfermedades en Escocia, que había restringido la oferta. Después, el exceso de oferta por muchos países productores, incluida Escocia, había llevado a una fuerte caída de los precios. Se alegó que los intereses de los productores de salmón de la Comunidad y sus proveedores estarían mejor atendidos si se estableciera un buen equilibrio entre la oferta y la demanda. Esto se podía conseguir estimulando la demanda en mayor medida y gestionando la oferta en función de la demanda e invirtiendo fondos en productores comunitarios para abordar las diferencias competitivas y reglamentarias con otros países productores.

(226) Nutreco Aquaculture (la división del grupo Nutreco a las dos Marine Harvest pertenecen) no consideró que las medidas fueran la solución óptima para el conjunto de la industria del salmón, tanto para los productores de la Comunidad como para los de los terceros países que exportaban a la Comunidad. Se observaba que las medidas, entre otras cosas, no abordarían el exceso de oferta de salmón ni promoverían la eficiencia o la competitividad de los productores de la UE.

4. INTERÉS DE LOS IMPORTADORES, LOS USUARIOS Y LOS CONSUMIDORES

(227) Los dos importadores que cooperaron en del marco de la investigación referente a Chile y a las Islas Feroe no tenían ninguna opinión sobre los aspectos del interés comunitario de la investigación, pues las ventas de salmón atlántico de piscifactoría representaban una parte insignificante de su volumen de negocios global.

(228) También se recibieron representaciones en nombre de SA Direct Ocean. Esta empresa observó que utilizaba salmón congelado importado de Chile en su producción de comidas preparadas para consumidores de renta media y baja. Se sugirió que estos productos no estaban en competencia con el salmón fresco de Escocia. Por otra parte, se alegó que las medidas contra Chile no beneficiarían a la Comunidad, pues los criadores escoceses de salmón no podrían ofrecer salmón congelado. Además, se indicó que, si se imponían medidas contra las importaciones procedentes de Chile, se pondrían en peligro varios miles de puestos de trabajo en la industria alimentaria.

(229) La Federación de organizaciones nacionales de importadores y exportadores de pescado (AIPCE/CEP) expresó su oposición a cualquier sistema que afectara a la oferta y la demanda si implicaba precios cada vez mayores y hacía más difícil la obtención de suministros. Consideraba que si los precios iban a aumentar por encima del nivel natural del mercado, esto sería negativo en términos de competencia tanto para la industria de la UE como para el consumidor. La Federación proporcionó datos que mostraban que sus miembros procesaban por más de 60000 toneladas de salmón al año y producían cerca de 50000 toneladas de salmón ahumado. Según las estimaciones, el número de personas directamente empleadas en el sector era superior a 10000.

(230) La Asociación danesa de exportadores e industrias de transformación de pescado dejó clara su oposición a cualquier reglamentación del mercado que perturbe los precios y las normas habituales de la competencia. Se sugirió que las medidas existentes habían falseado la competencia en el mercado del salmón en la Comunidad y habían conducido a unos beneficios excesivos en Noruega. Se alegó que estos altos beneficios, a su vez, habían fomentado un exceso de inversión en la industria del salmón y habían provocado un desequilibrio entre la oferta y la demanda en todo el mundo. La asociación resaltó la importancia de la industria de transformación en la Comunidad, tanto en términos de empleo como de valor añadido.

(231) El Sindicato nacional de la industria del salmón ahumado representa a quince empresas francesas de producción de salmón ahumado. Estas empresas emplean a 2800 personas y en el PI transformaron unas 36000 toneladas de salmón fresco. La asociación consideró que el Reglamento antidumping no era el mecanismo apropiado para regular el comercio de productos agrícolas que estaban sujetos a fluctuaciones de precios significativas y que la industria del salmón tenía que gestionar su crecimiento sobre una base global.

(232) La organización europea de consumidores (BEUC) observó que el mercado del salmón en la Comunidad había aumentado notablemente, en gran parte, en su opinión, a consecuencia de la competencia cada vez mayor de los productores de Noruega y, más recientemente, de Chile y las Islas Feroe. Se sugirió que esta competencia había llevado a una disminución de los precios que había permitido que los consumidores europeos aumentaran su consumo de salmón. Este hecho se debía acoger con satisfacción debido a las reconocidas cualidades nutritivas del salmón. Al mismo tiempo, se alegó que los intereses económicos de los importadores, los transformadores y los minoristas de salmón en la Comunidad sobrepasaban con creces cualquier beneficio a corto plazo que pudieran suponer las medidas para el relativamente pequeño número de productores no vinculados que sigue habiendo en la Comunidad. Como consecuencia, la BEUC expresó su oposición a medidas de cualquier clase contra las importaciones en la Comunidad del salmón atlántico de piscifactoría.

(233) A la vista de las observaciones de las tres asociaciones representativas, también se consideró si la imposición de medidas podía llevar a algunos usuarios a trasladar sus instalaciones de producción fuera de la Comunidad. En este contexto, se observa que el arancel convencional aplicable a las importaciones del salmón atlántico fresco y congelado en la Comunidad durante el PI y 2002 era 2 %, mientras que el aplicable a las importaciones de salmón ahumado es normalmente 13 %. Los datos de Eurostat para el período de análisis que figuran en el siguiente cuadro indican que casi la mitad de todas las importaciones declaradas en el PI para la partida NC 0305 41 00 (Salmón del Pacífico, del Atlántico, del Danubio, ahumado, incluso en filetes) eran originarias de Polonia, seguidas por las importaciones originarias de Noruega y las Islas Feroe. Las importaciones de otros orígenes no eran significativas. Los datos parecerían sugerir en un principio que las medidas actualmente en vigor contra Noruega no han tenido un impacto apreciable en los flujos comerciales de salmón ahumado. Sin embargo, debería recordarse es que las medidas contra Noruega se impusieron en 1997. Por lo tanto, las importaciones de salmón ahumado de este año y de 1996 también deben tomarse en consideración para tener una imagen más significativa de la situación. Estas cifras muestran un nivel mucho más bajo de las importaciones originarias de Polonia, con 302 toneladas registradas en 1996 y 229 toneladas en 1997. Las cifras de las importaciones originarias de Noruega para esos mismos años eran 771 y 900 toneladas, respectivamente, y para las Islas Feroe, 566 y 493 toneladas. Por lo tanto, es evidente que la imposición de medidas llevó a un aumento significativo del volumen de importaciones de salmón ahumado procedente de Polonia que podría haber reemplazado una parte de la producción originaria de Dinamarca, ya que los volúmenes procedentes de este país al resto de la Comunidad disminuyeron de aproximadamente 15500 toneladas en 1997 a 13500 toneladas en 1998.

>SITIO PARA UN CUADRO>

(234) Se señala también que la Comunidad Europea y sus Estados miembros han firmado recientemente un Acuerdo de Libre Comercio con Chile. Según el Acuerdo, el derecho convencional de 2 % sobre las importaciones del producto en cuestión se eliminará a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo. Por lo que se refiere al comercio de productos relacionados con el salmón, como el salmón ahumado, se observa que el Acuerdo prevé una eliminación progresiva del arancel existente a lo largo de un periodo de 10 años, combinada con un sistema de contingentes agregados de 40 toneladas para productos clasificados en las partidas 0305 41 00 (ahumado) y 0305 30 30 (salado o en salmuera). Teniendo en cuenta las cantidades implicadas en este sistema de contingentes, la futura adhesión de Polonia a la Unión Europea y la propuesta de interrumpir las medidas contra Noruega, no se considera que la imposición de medidas contra Chile vaya a llevar a una deslocalización de la industria de transformación del salmón a terceros países.

(235) Al considerar el posible impacto de las medidas en el consumidor final, se tuvo en cuenta la información presentada por la "Norwegian Seafood Federation" respecto a los precios al por menor de filetes de salmón atlántico en 150 supermercados de Francia. Esta información demostraba que los precios medios fluctuaban dentro de una estrecha banda, como se muestra en el siguiente cuadro. Se afirmó, por lo tanto, que el consumidor de la UE no se había beneficiado de la reducción de los costes de producción de los productores. Este hecho reflejaba las observaciones de la Agrupación de productores de salmón de la UE, que también subrayaba que el Acuerdo del Salmón y las medidas existentes no habían tenido ningún efecto perceptible en los precios de consumo y que los beneficiarios primarios de la bajada de precios de los productores parecían ser los minoristas y mayoristas. De estas observaciones, cabría suponer que los consumidores de salmón atlántico de piscifactoría están en cierta medida aislados de las fluctuaciones extremas de precios del mercado. Por lo tanto, no está claro hasta qué punto los consumidores se verían afectados por la imposición de medidas contra Chile, ya que esto depende en parte de la política de fijación de precios de los minoristas que no cooperan en los procedimientos.

>SITIO PARA UN CUADRO>

(236) En conclusión, aunque se reconoce la importancia del sector de la transformación del salmón en términos de creación de empleo y valor añadido, a partir de las pruebas disponibles no se considera que el impacto de las medidas podría llevar a una deslocalización de las actividades de transformación fuera de la Comunidad. Sin embargo, se considera que los importadores/usuarios se verán perjudicados por las medidas, ya que tendrán que pagar derechos adicionales sobre sus importaciones de salmón de Chile.

5. INTERÉS DE LOS PROVEEDORES

(237) Los cinco proveedores que cooperaron se dieron a conocer en la reconsideración relativa a Noruega y, por lo tanto, no comentaron en detalle el impacto de las posibles medidas aplicadas a las importaciones chilenas sobre sus actividades. Sin embargo, dos proveedores manifestaron la opinión de que las medidas no serían el medio más adecuado para abordar la situación de los productores de salmón de la Comunidad.

6. CONCLUSIÓN SOBRE EL INTERÉS DE LA COMUNIDAD

(238) Se reconoce que las medidas existentes contra las importaciones procedentes de Noruega permitieron inicialmente que la industria de la Comunidad mejorara su situación económica por lo que se refiere a su nivel de producción, ventas, rentabilidad y cuota de mercado. No obstante, dado que no es probable la continuación o la reaparición del dumping y las subvenciones para las importaciones procedentes de ese país, no se pueden mantener las medidas contra las importaciones procedentes de Noruega. Cualquier medida limitada a las exportaciones chilenas, incluso en el supuesto de que se considere que causan un perjuicio, sería con toda probabilidad ineficaz, debido a la limitada competencia de precios entre salmón fresco y salmón congelado y a las dificultades, expuestas en el considerando (212), que probablemente experimentaría la industria de la Comunidad para beneficiarse de un incremento de los precios. Incluso si las medidas sobre las exportaciones chilenas por sí solas debían provocar un aumento de los precios del salmón fresco en el mercado comunitario en beneficio de la industria de la Comunidad, la transferencia resultante de riqueza a los productores/exportadores de países no sujetos a las medidas sobrepasaría el beneficio que corresponde a la industria de la Comunidad y a algunas otras partes interesadas. Al mismo tiempo, se recuerda que un aumento de precios de este tipo redundaría en detrimento de los importadores, usuarios y consumidores.

(239) Comunicada esta información, una de las Partes criticó la forma en que la Comisión había hecho su evaluación del interés de la Comunidad. En opinión de esta Parte, no se habían tenido debidamente en cuenta los intereses de la industria de la Comunidad. Alegaba que el hecho de que la industria de la Comunidad fuera pequeña no debería utilizarse como argumento contra su necesidad de medidas de protección y que este planteamiento contradecía el hecho de que se habían adoptado en situaciones similares en el pasado, más concretamente cuando se impusieron medidas contra las importaciones procedentes de Noruega.

(240) Esa misma Parte alegaba que la valoración de las opiniones de otras Partes para las investigaciones estaba equivocada. En particular, sugería que los puntos de vista expresados por los otros productores de la Comunidad que habían cooperado en las investigaciones pero que no habían participado en la demanda no se podían considerar representativos de las opiniones de todos los otros productores de la Comunidad, muchos de los cuales no se habían dado a conocer. Alegaba que productores de salmón noruegos establecidos en la Comunidad habían recibido instrucciones de no cooperar con la Comisión. Argumentaba que había 8000 puestos de trabajo en peligro inminente de desaparición se no se imponían tales medidas con urgencia. También expresaba la opinión de que cabía esperar que la situación del mercado de la Comunidad se deteriorase más, ya que podía esperarse que las medidas de defensa comercial de los Estados Unidos condujeran a una mayor desviación comercial de las exportaciones chilenas de este mercado hacia la Comunidad.

(241) Se debe señalar que la evaluación del interés de la Comunidad se hizo sobre la base de toda la información presentada. Se abordaron los puntos de vista de todas las partes interesadas, incluidos los basados en las experiencias de las medidas existentes aplicables a las importaciones noruegas. No se acepta que la situación en el presente caso sea similar a la existente en el momento de la investigación anterior relativa a Noruega. Entonces, se determinó que la cuota de mercado de la industria de la Comunidad era un 25 % superior y que las importaciones noruegas eran un 65 % superiores. En consecuencia, el establecimiento de medidas en aquel momento cubría la mayoría de las importaciones del producto en cuestión en la Comunidad y suponía una protección para una industria de la Comunidad con una cuota de mercado significativa. En el presente caso, la evaluación del interés de la Comunidad se limita a una consideración de medidas contra las importaciones objeto de dumping procedentes de Chile, exclusivamente. Estas importaciones representan una cuota de mercado de un 5 %, aproximadamente, en el PI y de menos de un 7 % de las importaciones totales. Además, la cuota de mercado de la industria de la Comunidad, se ha reducido considerablemente a menos de un 5 %, a medida que el proceso de reestructuración y consolidación del mercado ha continuado.

(242) En cuanto a las otras cuestiones planteadas por esta Parte sobre la cuestión del interés de la Comunidad, se ha reconocido claramente que las empresas del grupo Nutreco eran las únicos productores distintos de los de la industria de la Comunidad que han cooperado en las investigaciones. Aunque no se pretende presentar los puntos de vista de Nutreco como representativos de todos los otros productores de salmón de la Comunidad, se debe señalar que el grupo es uno de los mayores productores de salmón de la Comunidad. Como la evaluación del interés de la Comunidad requiere una valoración de todos los diferentes intereses en su conjunto, no hubiera sido adecuado no prestar la debida consideración a los puntos de vista expresados por Nutreco.

(243) Se reconoce que la industria de cría de salmón proporciona empleo en zonas remotas de la Comunidad donde otras posibilidades de empleo suelen ser limitadas. Sin embargo, parece que la cifra de 8000 puestos de trabajo, sobre la que no se han facilitado pruebas, podría estar sobrevalorada. Según la cifras publicadas por el Gobierno escocés, habría 1257 personas directamente empleadas (a jornada completa o a tiempo parcial) en la producción de salmón en Escocia en 2001. A la vista del volumen de producción considerablemente inferior de salmón atlántico de piscifactoría en Irlanda, las cifras de empleo directo en ese país se espera que sean mucho más bajas. Se debe señalar que el primer objetivo del instrumento antidumping es contrarrestar las prácticas comerciales desleales. Más concretamente, el objetivo de la prueba del interés de la Comunidad es determinar si hay intereses esenciales contra el establecimiento de medidas, a pesar la existencia del dumping. Esto requiere una valoración de todos los intereses económicos implicados en la Comunidad.

(244) Al considerar el último punto expuesto por esta Parte y relativo a las medidas de defensa comercial existentes en los EE.UU. y sus posibles repercusiones para el mercado de salmón de la Comunidad, se señala que las autoridades establecieron tales medidas por primera vez en 1998 y no en 2001, como se ha sugerido. Las medidas se establecieron solo sobre importaciones de salmón fresco en los Estados Unidos, por lo que no afectaban al salmón congelado, que representa la casi totalidad de las exportaciones de Chile a la Comunidad. Por otra parte, el proceso de reconsideración administrativa emprendido por las autoridades en los Estados Unidos tras el establecimiento de las medidas originales ha conducido a una reducción del nivel de derechos para la mayoría de los exportadores chilenos. Por lo tanto, no se considera que las medidas de defensa comercial de Estados Unidos constituyan una justificación suficiente para el establecimiento de medidas en la Comunidad contra las importaciones procedentes de Chile. A la vista de todo lo anterior, la reclamación y las demás cuestiones formuladas por esta Parte, descritas en los considerandos (239) y (240), se rechazaron.

(245) Por lo tanto, sobre la base de toda la información presentada, se concluye que no redunda en interés de la Comunidad aplicar tales medidas.

J. CONCLUSIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS

(246) Por lo tanto, teniendo en cuenta los resultados anteriormente mencionados, se concluye que los procedimientos referentes a las importaciones originarias de Noruega deben darse por concluidos y que las medidas antidumping y compensatorias adoptadas inicialmente por el Reglamentos (CE) n° 1890/97 y (CE) n° 1891/97 deben expirar.

(247) También se concluye, sobre la base de los resultados anteriormente mencionados, que el procedimiento antidumping con respecto a las importaciones originarias de Chile y de las Islas Feroe debe darse por concluido.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se dan por concluidos los procedimientos antidumping y antisubvenciones referentes a las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría clasificado en los códigos NC ex 0302 12 00, ex 0303 22 00, ex 0304 10 13 y ex 0304 20 13 originarias de Noruega.

Artículo 2

Se da por concluido el procedimiento antidumping con respecto a las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría clasificado en los códigos NC ex 0302 12 00, ex 0303 22 00, ex 0304 10 13 y ex 0304 20 13 originarias de Chile y de las Islas Feroe.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de mayo de 2003.

Por el Consejo

El Presidente

G. Drys

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1972/2002 (DO L 305 de 7.11.2002, p. 1).

(2) DO L 288 de 21.10.1997, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1973/2002 (DO L 305 de 7.11.2002, p. 4).

(3) DO L 267 de 30.9.1997, p. 1.

(4) DO L 267 de 30.9.1997, p. 19.

(5) DO L 267 de 30.9.1997, p. 81; Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión 2003/119/CE (DO L 47 de 21.2.2003, p. 46).

(6) DO C 400 de 22.12.1998, p. 4.

(7) DO L 101 de 16.4.1999, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 321/2003 del Consejo (DO L 47 de 21.2.2003, p. 3).

(8) DO C 53 de 28.2.2002, p. 10.

(9) DO C 172 de 18.7.2002, p. 11.

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