Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32003D0849

    2003/849/CE: Decisión de la Comisión, de 28 de noviembre de 2003, por la que se aprueban programas de erradicación y vigilancia de determinadas enfermedades animales, así como de prevención de zoonosis, presentados para el año 2004 por los Estados miembros y por la que se fija el importe de la contribución financiera de la Comunidad [notificada con el número C(2003) 4424]

    DO L 322 de 9.12.2003, p. 16–27 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document In force: This act has been changed. Current consolidated version: 30/12/2004

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2003/849/oj

    32003D0849

    2003/849/CE: Decisión de la Comisión, de 28 de noviembre de 2003, por la que se aprueban programas de erradicación y vigilancia de determinadas enfermedades animales, así como de prevención de zoonosis, presentados para el año 2004 por los Estados miembros y por la que se fija el importe de la contribución financiera de la Comunidad [notificada con el número C(2003) 4424]

    Diario Oficial n° L 322 de 09/12/2003 p. 0016 - 0027


    Decisión de la Comisión

    de 28 de noviembre de 2003

    por la que se aprueban programas de erradicación y vigilancia de determinadas enfermedades animales, así como de prevención de zoonosis, presentados para el año 2004 por los Estados miembros y por la que se fija el importe de la contribución financiera de la Comunidad

    [notificada con el número C(2003) 4424]

    (2003/849/CE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Vista el Acta de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y, en particular, el apartado 1 de su artículo 32,

    Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario(1), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 24 y sus artículos 29 y 32,

    Considerando lo siguiente:

    (1) En la Decisión 90/424/CEE se contempla la posibilidad de una participación financiera de la Comunidad en la erradicación y vigilancia de enfermedades animales, así como en los controles relativos a la prevención de las zoonosis.

    (2) Los Estados miembros y los Estados adherentes han presentado programas de erradicación de determinadas enfermedades animales y de prevención de zoonosis en sus territorios.

    (3) En el artículo 32 del Acta de adhesión de 2003 se establece que los nuevos Estados miembros deben recibir el mismo tratamiento que los Estados miembros actuales en materia de gasto de fondos destinados al sector veterinario.

    (4) No obstante, no se puede comprometer ningún importe al amparo del presupuesto de 2004 para ningún programa antes de que se haya materializado la adhesión del Estado miembro adherente en cuestión. Además, la erradicación y la vigilancia de determinadas enfermedades en los Estados miembros adherentes puede cofinanciarse también mediante otros instrumentos comunitarios.

    (5) Tras examinar los programas, se comprobó que cumplen la normativa veterinaria comunitaria pertinente y, concretamente, los criterios comunitarios relativos a la erradicación de tales enfermedades, de conformidad con lo dispuesto en la Decisión 90/638/CEE del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, por la que se establecen los criterios comunitarios aplicables a las medidas de erradicación y vigilancia de determinadas enfermedades de los animales(2).

    (6) Estos programas figuran en la lista de programas establecida en la Decisión 2003/743/CE de la Comisión, de 14 de octubre de 2003, sobre las listas de los programas de erradicación y vigilancia de enfermedades animales y los programas de pruebas encaminados a la prevención de zoonosis que pueden optar a una contribución financiera de la Comunidad en 2004(3).

    (7) Dada la importancia de estos programas para la consecución de los objetivos comunitarios en materia de sanidad animal y salud pública, conviene fijar la participación financiera de la Comunidad en el 50 % de los gastos que los Estados miembros en cuestión vayan a efectuar en relación con las medidas contempladas en la presente Decisión, quedando limitado el importe máximo destinado a cada programa.

    (8) En virtud del Reglamento (CE) n° 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, sobre la financiación de la política agrícola común(4), los programas de erradicación y vigilancia de enfermedades animales deben ser financiados por la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola; a efectos de control financiero son aplicables los artículos 8 y 9 del Reglamento (CE) n° 1258/1999.

    (9) La participación financiera comunitaria debe supeditarse a la condición de que las medidas previstas se lleven a cabo con diligencia y de que las autoridades competentes faciliten toda la información necesaria dentro de los plazos fijados en la presente Decisión.

    (10) Es necesario aclarar el tipo que debe utilizarse para la conversión de las solicitudes de pago presentadas en moneda nacional, entendida ésta de conformidad con la definición recogida en la letra d) del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2799/98 del Consejo de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro(5).

    (11) La aprobación de algunos de estos programas no debe prejuzgar una eventual decisión de la Comisión sobre normas de erradicación de dichas enfermedades y basada en dictámenes científicos.

    (12) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    CAPÍTULO I Rabia

    Artículo 1

    1. Queda aprobado el programa de erradicación de la rabia presentado por Austria, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.

    2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos que vaya a efectuar Austria para la adquisición y distribución de la vacuna y de los cebos en relación con el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 200000 euros (EUR).

    Artículo 2

    1. Queda aprobado el programa de erradicación de la rabia presentado por la República Checa, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.

    2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos que vaya a efectuar la República Checa para la adquisición y distribución de la vacuna y de los cebos en relación con el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 650000 EUR.

    Artículo 3

    1. Queda aprobado el programa de erradicación de la rabia presentado por Alemania, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.

    2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos que vaya a efectuar Alemania para la adquisición y distribución de la vacuna y de los cebos en relación con el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 800000 EUR.

    Artículo 4

    1. Queda aprobado el programa de erradicación de la rabia presentado por Finlandia, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.

    2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos que vaya a efectuar Finlandia para la adquisición y distribución de la vacuna y de los cebos en relación con el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 70000 EUR.

    Artículo 5

    1. Queda aprobado el programa de erradicación de la rabia presentado por Letonia, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.

    2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos que vaya a efectuar Letonia para la adquisición y distribución de la vacuna y de los cebos en relación con el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 370000 EUR.

    Artículo 6

    1. Queda aprobado el programa de erradicación de la rabia presentado por Polonia, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.

    2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos que vaya a efectuar Polonia para la adquisición y distribución de la vacuna y de los cebos en relación con el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 1800000 EUR.

    Artículo 7

    1. Queda aprobado el programa de erradicación de la rabia presentado por Eslovenia, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.

    2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos que vaya a efectuar Eslovenia para la adquisición y distribución de la vacuna y de los cebos en relación con el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 110000 EUR.

    Artículo 8

    1. Queda aprobado el programa de erradicación de la rabia presentado por Eslovaquia, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.

    2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos que vaya a efectuar Eslovaquia para la adquisición y distribución de la vacuna y de los cebos en relación con el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 400000 EUR.

    CAPÍTULO II Brucelosis bovina

    Artículo 9

    1. Queda aprobado el programa de erradicación de la brucelosis bovina presentado por Chipre, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.

    2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos que vaya a efectuar Chipre para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 85000 EUR, para lo siguiente:

    a) el coste de las pruebas de laboratorio;

    b) la indemnización a los propietarios por el sacrificio de los animales sometidos a dicho programa.

    Artículo 10

    1. Queda aprobado el programa de erradicación de la brucelosis bovina presentado por Grecia, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.

    2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos que vaya a efectuar Grecia para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 300000 EUR, para lo siguiente:

    a) la adquisición de vacunas;

    b) el coste de las pruebas de laboratorio;

    c) la indemnización a los propietarios por el sacrificio de los animales sometidos a dicho programa.

    Artículo 11

    1. Queda aprobado el programa de erradicación de la brucelosis bovina presentado por España, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.

    2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos que vaya a efectuar España para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 4000000 EUR, para lo siguiente:

    a) la adquisición de vacunas;

    b) el coste de las pruebas de laboratorio;

    c) la indemnización a los propietarios por el sacrificio de los animales sometidos a dicho programa.

    Artículo 12

    1. Queda aprobado el programa de erradicación de la brucelosis bovina presentado por Irlanda, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.

    2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos que vaya a efectuar Irlanda para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 5000000 EUR, para lo siguiente:

    a) el coste de las pruebas de laboratorio;

    b) la indemnización a los propietarios por el sacrificio de los animales sometidos a dicho programa.

    Artículo 13

    1. Queda aprobado el programa de erradicación de la brucelosis bovina presentado por Italia, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.

    2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos que vaya a efectuar Italia para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 1 500000 EUR, para lo siguiente:

    a) la adquisición de vacunas;

    b) el coste de las pruebas de laboratorio;

    c) la indemnización a los propietarios por el sacrificio de los animales sometidos a dicho programa.

    Artículo 14

    1. Queda aprobado el programa de erradicación de la brucelosis bovina presentado por Lituania, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.

    2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos que vaya a efectuar Lituania para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 50000 EUR, para lo siguiente:

    a) el coste de las pruebas de laboratorio;

    b) la indemnización a los propietarios por el sacrificio de los animales sometidos a dicho programa.

    Artículo 15

    1. Queda aprobado el programa de erradicación de la brucelosis bovina presentado por Polonia, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.

    2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos que vaya a efectuar Polonia para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 150000 EUR, para lo siguiente:

    a) el coste de las pruebas de laboratorio;

    b) la indemnización a los propietarios por el sacrificio de los animales sometidos a dicho programa.

    Artículo 16

    1. Queda aprobado el programa de erradicación de la brucelosis bovina presentado por Portugal, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.

    2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos que vaya a efectuar Portugal para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 1800000 EUR, para lo siguiente:

    a) la adquisición de vacunas;

    b) el coste de las pruebas de laboratorio;

    c) la indemnización a los propietarios por el sacrificio de los animales sometidos a dicho programa.

    Artículo 17

    1. Queda aprobado el programa de erradicación de la brucelosis bovina presentado por Eslovenia, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.

    2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos que vaya a efectuar Eslovenia para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 110000 EUR, para lo siguiente:

    a) el coste de las pruebas de laboratorio;

    b) la indemnización a los propietarios por el sacrificio de los animales sometidos a dicho programa.

    Artículo 18

    1. Queda aprobado el programa de erradicación de la brucelosis bovina presentado por el Reino Unido, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.

    2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos que vaya a efectuar el Reino Unido para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 2000000 EUR, para lo siguiente:

    a) el coste de las pruebas de laboratorio;

    b) la indemnización a los propietarios por el sacrificio de los animales sometidos a dicho programa.

    CAPÍTULO III Tuberculosis bovina

    Artículo 19

    1. Queda aprobado el programa de erradicación de la tuberculosis bovina presentado por Grecia, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.

    2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos que vaya a efectuar Grecia para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 300000 EUR, para lo siguiente:

    a) el coste de la prueba de la tuberculina;

    b) el coste de las pruebas de laboratorio;

    c) la indemnización a los propietarios por el sacrificio de los animales sometidos a dicho programa.

    Artículo 20

    1. Queda aprobado el programa de erradicación de la tuberculosis bovina presentado por España para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.

    2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos que vaya a efectuar España para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 5000000 EUR, para lo siguiente:

    a) el coste de la prueba de la tuberculina;

    b) el coste de las pruebas de laboratorio;

    c) la indemnización a los propietarios por el sacrificio de los animales sometidos a dicho programa.

    Artículo 21

    1. Queda aprobado el programa de erradicación de la tuberculosis bovina presentado por Irlanda, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.

    2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos que vaya a efectuar Irlanda para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 4500000 EUR, para lo siguiente:

    a) el coste de la prueba de la tuberculina;

    b) el coste de las pruebas de laboratorio;

    c) la indemnización a los propietarios por el sacrificio de los animales sometidos a dicho programa.

    Artículo 22

    1. Queda aprobado el programa de erradicación de la tuberculosis bovina presentado por Italia, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.

    2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos que vaya a efectuar Italia para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 1200000 EUR, para lo siguiente:

    a) el coste de la prueba de la tuberculina;

    b) el coste de las pruebas de laboratorio;

    c) la indemnización a los propietarios por el sacrificio de los animales sometidos a dicho programa.

    Artículo 23

    1. Queda aprobado el programa de erradicación de la tuberculosis bovina presentado por Lituania, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.

    2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos que vaya a efectuar Lituania para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 70000 EUR, para lo siguiente:

    a) el coste de la prueba de la tuberculina;

    b) el coste de las pruebas de laboratorio;

    c) la indemnización a los propietarios por el sacrificio de los animales sometidos a dicho programa.

    Artículo 24

    1. Queda aprobado el programa de erradicación de la tuberculosis bovina presentado por Polonia, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.

    2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos que vaya a efectuar Polonia para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 150000 EUR, para lo siguiente:

    a) el coste de la prueba de la tuberculina;

    b) el coste de las pruebas de laboratorio;

    c) la indemnización a los propietarios por el sacrificio de los animales sometidos a dicho programa.

    Artículo 25

    1. Queda aprobado el programa de erradicación de la tuberculosis bovina presentado por Portugal, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.

    2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos que vaya a efectuar Portugal para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 400000 EUR, para lo siguiente:

    a) el coste de la prueba de la tuberculina;

    b) el coste de las pruebas de laboratorio;

    c) la indemnización a los propietarios por el sacrificio de los animales sometidos a dicho programa.

    Artículo 26

    1. Queda aprobado el programa de erradicación de la tuberculosis bovina presentado por Eslovenia, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.

    2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos que vaya a efectuar Eslovenia para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 40000 EUR, para lo siguiente:

    a) el coste de la prueba de la tuberculina;

    b) el coste de las pruebas de laboratorio;

    c) la indemnización a los propietarios por el sacrificio de los animales sometidos a dicho programa.

    Artículo 27

    1. Queda aprobado el programa de erradicación de la tuberculosis bovina presentado por el Reino Unido, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.

    2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos que vaya a efectuar el Reino Unido para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 2000000 EUR, para lo siguiente:

    a) el coste de la prueba de la tuberculina;

    b) el coste de las pruebas de laboratorio;

    c) la indemnización a los propietarios por el sacrificio de los animales sometidos a dicho programa.

    CAPÍTULO IV Leucosis bovina enzoótica

    Artículo 28

    1. Queda aprobado el programa de erradicación de la leucosis bovina enzoótica presentado por Italia, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.

    2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos que vaya a efectuar Italia para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 100000 EUR, para lo siguiente:

    a) el coste de las pruebas de laboratorio;

    b) la indemnización a los propietarios por el sacrificio de los animales sometidos a dicho programa.

    Artículo 29

    1. Queda aprobado el programa de erradicación de la leucosis bovina enzoótica presentado por Lituania, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.

    2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos que vaya a efectuar Lituania para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 100000 EUR, para lo siguiente:

    a) el coste de las pruebas de laboratorio;

    b) la indemnización a los propietarios por el sacrificio de los animales sometidos a dicho programa.

    Artículo 30

    1. Queda aprobado el programa de erradicación de la leucosis bovina enzoótica presentado por Portugal, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.

    2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos que vaya a efectuar Portugal para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 100000 EUR, para lo siguiente:

    a) el coste de las pruebas de laboratorio;

    b) la indemnización a los propietarios por el sacrificio de los animales sometidos a dicho programa.

    Artículo 31

    1. Queda aprobado el programa de erradicación de la leucosis bovina enzoótica presentado por Eslovaquia, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.

    2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos que vaya a efectuar Eslovaquia para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 40000 EUR, para lo siguiente:

    a) el coste de las pruebas de laboratorio;

    b) la indemnización a los propietarios por el sacrificio de los animales sometidos a dicho programa.

    Artículo 32

    1. Queda aprobado el programa de erradicación de la leucosis bovina enzoótica presentado por el Reino Unido, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.

    2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos que vaya a efectuar el Reino Unido para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 5000 EUR, para lo siguiente:

    a) el coste de las pruebas de laboratorio;

    b) la indemnización a los propietarios por el sacrificio de los animales sometidos a dicho programa.

    CAPÍTULO V Brucelosis ovina y caprina

    Artículo 33

    1. Queda aprobado el programa de erradicación de la brucelosis ovina y caprina presentado por Chipre, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.

    2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos que vaya a efectuar Chipre para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 725000 EUR, para lo siguiente:

    a) la adquisición de vacunas;

    b) el coste de las pruebas de laboratorio;

    c) la indemnización a los propietarios por el sacrificio de los animales sometidos a dicho programa.

    Artículo 34

    1. Queda aprobado el programa de erradicación de la brucelosis ovina y caprina presentado por Grecia, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.

    2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos que vaya a efectuar Grecia para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 1000000 EUR, para lo siguiente:

    a) la adquisición de vacunas;

    b) el coste de las pruebas de laboratorio;

    c) los sueldos de los veterinarios contratados especialmente para el programa, así como

    d) la indemnización a los propietarios por el sacrificio de los animales sometidos a dicho programa.

    Artículo 35

    1. Queda aprobado el programa de erradicación de la brucelosis ovina y caprina presentado por España, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.

    2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos que vaya a efectuar España para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 6500000 EUR, para lo siguiente:

    a) la adquisición de vacunas;

    b) el coste de las pruebas de laboratorio;

    c) la indemnización a los propietarios por el sacrificio de los animales sometidos a dicho programa.

    Artículo 36

    1. Queda aprobado el programa de erradicación de la brucelosis ovina y caprina presentado por Francia, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.

    2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos que vaya a efectuar Francia para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 300000 EUR, para lo siguiente:

    a) la adquisición de vacunas;

    b) el coste de las pruebas de laboratorio;

    c) la indemnización a los propietarios por el sacrificio de los animales sometidos a dicho programa.

    Artículo 37

    1. Queda aprobado el programa de erradicación de la brucelosis ovina y caprina presentado por Italia, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.

    2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos que vaya a efectuar Italia para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 3500000 EUR, para lo siguiente:

    a) la adquisición de vacunas;

    b) el coste de las pruebas de laboratorio;

    c) la indemnización a los propietarios por el sacrificio de los animales sometidos a dicho programa.

    Artículo 38

    1. Queda aprobado el programa de erradicación de la brucelosis ovina y caprina presentado por Lituania, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.

    2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos que vaya a efectuar Lituania para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 17000 EUR, para lo siguiente:

    a) el coste de las pruebas de laboratorio;

    b) la indemnización a los propietarios por el sacrificio de los animales sometidos a dicho programa.

    Artículo 39

    1. Queda aprobado el programa de erradicación de la brucelosis ovina y caprina presentado por Portugal, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.

    2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos que vaya a efectuar Portugal para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 2000000 EUR, para lo siguiente:

    a) la adquisición de vacunas;

    b) el coste de las pruebas de laboratorio;

    c) la indemnización a los propietarios por el sacrificio de los animales sometidos a dicho programa.

    Artículo 40

    1. Queda aprobado el programa de erradicación de la brucelosis ovina y caprina presentado por Eslovenia, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.

    2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos que vaya a efectuar Eslovenia para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 70000 EUR, para lo siguiente:

    a) el coste de las pruebas de laboratorio;

    b) la indemnización a los propietarios por el sacrificio de los animales sometidos a dicho programa.

    CAPÍTULO VI Lengua azul

    Artículo 41

    1. Queda aprobado el programa de erradicación y vigilancia de la lengua azul presentado por España, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.

    2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos de vigilancia serológica y entomológica que vaya a efectuar España para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 150000 EUR.

    Artículo 42

    1. Queda aprobado el programa de erradicación y vigilancia de la lengua azul presentado por Francia, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.

    2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos de vigilancia serológica y entomológica que vaya a efectuar Francia para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 225000 EUR.

    Artículo 43

    1. Queda aprobado el programa de erradicación y vigilancia de la lengua azul presentado por Italia, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.

    2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos de vigilancia serológica y entomológica que vaya a efectuar Italia para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 700000 EUR.

    CAPÍTULO VII Salmonelosis en aves de corral

    Artículo 44

    1. Queda aprobado el programa de lucha contra la salmonelosis en aves de corral de cría presentado por Austria, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.

    2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos que vaya a efectuar Austria para la aplicación del programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 150000 EUR. Esta participación financiera de la Comunidad se destinará a lo siguiente:

    a) bien a la destrucción de las aves de corral de cría o bien a la diferencia entre el valor calculado de estas aves y los ingresos obtenidos por la venta de su carne tratada térmicamente;

    b) a la destrucción de los huevos para incubar incubados;

    c) bien a la destrucción de los huevos para incubar no incubados o bien a la diferencia entre el valor calculado de estos huevos y los ingresos obtenidos por la venta de los ovoproductos tratados térmicamente obtenidos a partir de dichos huevos;

    d) a la adquisición de vacunas en la medida en que éstas no interfieran en la aplicación del programa;

    e) a sufragar el coste de las pruebas bacteriológicas realizadas dentro de la toma de muestras oficial establecida en la sección I del anexo III de la Directiva 92/117/CEE del Consejo(6), hasta un importe máximo de 5 EUR por prueba, reembolsable al Estado miembro.

    Artículo 45

    1. Queda aprobado el programa de lucha contra la salmonelosis en aves de corral de cría presentado por Dinamarca, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.

    2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos que vaya a efectuar Dinamarca para la aplicación del programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 260000 EUR. Esta participación financiera de la Comunidad se destinará a lo siguiente:

    a) bien a la destrucción de las aves de corral de cría o bien a la diferencia entre el valor calculado de estas aves y los ingresos obtenidos por la venta de su carne tratada térmicamente;

    b) a la destrucción de los huevos para incubar incubados;

    c) bien a la destrucción de los huevos para incubar no incubados o bien a la diferencia entre el valor calculado de estos huevos y los ingresos obtenidos por la venta de los ovoproductos tratados térmicamente obtenidos a partir de dichos huevos;

    d) a la adquisición de vacunas en la medida en que éstas no interfieran en la aplicación del programa;

    e) a sufragar el coste de las pruebas bacteriológicas realizadas dentro de la toma de muestras oficial establecida en la sección I del anexo III de la Directiva 92/117/CEE, hasta un importe máximo de 5 EUR por prueba, reembolsable al Estado miembro.

    Artículo 46

    1. Queda aprobado el programa de lucha contra la salmonelosis en aves de corral de cría presentado por Francia, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.

    2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos que vaya a efectuar Francia para la aplicación del programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 700000 EUR. Esta participación financiera de la Comunidad se destinará a lo siguiente:

    a) bien a la destrucción de las aves de corral de cría o bien a la diferencia entre el valor calculado de estas aves y los ingresos obtenidos por la venta de su carne tratada térmicamente;

    b) a la destrucción de los huevos para incubar incubados;

    c) bien a la destrucción de los huevos para incubar no incubados o bien a la diferencia entre el valor calculado de estos huevos y los ingresos obtenidos por la venta de los ovoproductos tratados térmicamente obtenidos a partir de dichos huevos;

    d) a la adquisición de vacunas en la medida en que éstas no interfieran en la aplicación del programa;

    e) a sufragar el coste de las pruebas bacteriológicas realizadas dentro de la toma de muestras oficial establecida en la sección I del anexo III de la Directiva 92/117/CEE hasta un importe máximo de 5 EUR por prueba, reembolsable al Estado miembro.

    Artículo 47

    1. Queda aprobado el programa de lucha contra la salmonelosis en aves de corral de cría presentado por Irlanda, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.

    2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos que vaya a efectuar Irlanda para la aplicación del programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 90000 EUR. Esta participación financiera de la Comunidad se destinará a lo siguiente:

    a) bien a la destrucción de las aves de corral de cría o bien a la diferencia entre el valor calculado de estas aves y los ingresos obtenidos por la venta de su carne tratada térmicamente;

    b) a la destrucción de los huevos para incubar incubados;

    c) bien a la destrucción de los huevos para incubar no incubados o bien a la diferencia entre el valor calculado de estos huevos y los ingresos obtenidos por la venta de los ovoproductos tratados térmicamente obtenidos a partir de dichos huevos;

    d) a la adquisición de vacunas en la medida en que éstas no interfieran en la aplicación del programa;

    e) a sufragar el coste de las pruebas bacteriológicas realizadas dentro de la toma de muestras oficial establecida en la sección I del anexo III de la Directiva 92/117/CEE, hasta un importe máximo de 5 EUR por prueba, reembolsable al Estado miembro.

    Artículo 48

    1. Queda aprobado el programa de lucha contra la salmonelosis en aves de corral de cría presentado por Lituania, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.

    2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos que vaya a efectuar Lituania para la aplicación del programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 400000 EUR. Esta participación financiera de la Comunidad se destinará a lo siguiente:

    a) bien a la destrucción de las aves de corral de cría o bien a la diferencia entre el valor calculado de estas aves y los ingresos obtenidos por la venta de su carne tratada térmicamente;

    b) a la destrucción de los huevos para incubar incubados;

    c) bien a la destrucción de los huevos para incubar no incubados o bien a la diferencia entre el valor calculado de estos huevos y los ingresos obtenidos por la venta de los ovoproductos tratados térmicamente obtenidos a partir de dichos huevos;

    d) a la adquisición de vacunas en la medida en que éstas no interfieran en la aplicación del programa;

    e) a sufragar el coste de las pruebas bacteriológicas realizadas dentro de la toma de muestras oficial establecida en la sección I del anexo III de la Directiva 92/117/CEE, hasta un importe máximo de 5 EUR por prueba, reembolsable al Estado miembro.

    Artículo 49

    1. Queda aprobado el programa de lucha contra la salmonelosis en aves de corral de cría presentado por los Países Bajos, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.

    2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos que vayan a efectuar los Países Bajos para la aplicación del programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 400000 EUR. Esta participación financiera de la Comunidad se destinará a lo siguiente:

    a) bien a la destrucción de las aves de corral de cría o bien a la diferencia entre el valor calculado de estas aves y los ingresos obtenidos por la venta de su carne tratada térmicamente;

    b) a la destrucción de los huevos para incubar incubados;

    c) bien a la destrucción de los huevos para incubar no incubados o bien a la diferencia entre el valor calculado de estos huevos y los ingresos obtenidos por la venta de los ovoproductos tratados térmicamente obtenidos a partir de dichos huevos;

    d) a la adquisición de vacunas en la medida en que éstas no interfieran en la aplicación del programa;

    e) a sufragar el coste de las pruebas bacteriológicas realizadas dentro de la toma de muestras oficial establecida en la sección I del anexo III de la Directiva 92/117/CEE, hasta un importe máximo de 5 EUR por prueba, reembolsable al Estado miembro.

    Artículo 50

    1. Queda aprobado el programa de lucha contra la salmonelosis en aves de corral de cría presentado por Eslovaquia, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.

    2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos que vaya a efectuar Eslovaquia para la aplicación del programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 400000 EUR. Esta participación financiera de la Comunidad se destinará a lo siguiente:

    a) bien a la destrucción de las aves de corral de cría o bien a la diferencia entre el valor calculado de estas aves y los ingresos obtenidos por la venta de su carne tratada térmicamente;

    b) a la destrucción de los huevos para incubar incubados;

    c) bien a la destrucción de los huevos para incubar no incubados o bien a la diferencia entre el valor calculado de estos huevos y los ingresos obtenidos por la venta de los ovoproductos tratados térmicamente obtenidos a partir de dichos huevos;

    d) a la adquisición de vacunas en la medida en que éstas no interfieran en la aplicación del programa;

    e) a sufragar el coste de las pruebas bacteriológicas realizadas dentro de la toma de muestras oficial establecida en la sección I del anexo III de la Directiva 92/117/CEE, hasta un importe máximo de 5 EUR por prueba, reembolsable al Estado miembro.

    CAPÍTULO VIII Peste porcina africana, peste porcina clásica y enfermedad vesicular del cerdo

    Artículo 51

    1. Queda aprobado el programa de erradicación y vigilancia de la peste porcina africana y de la peste porcina clásica presentado por Italia en relación con Cerdeña, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.

    2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos de pruebas virológicas y serológicas de laboratorio y de los gastos que vaya a efectuar Italia para indemnizar a los propietarios de los animales sacrificados en relación con el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 250000 EUR.

    Artículo 52

    1. Queda aprobado el programa de erradicación y vigilancia de la enfermedad vesicular del cerdo presentado por Italia, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.

    2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos de pruebas virológicas y serológicas de laboratorio y de los gastos que vaya a efectuar Italia para indemnizar a los propietarios de los animales sacrificados en relación con el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 400000 EUR.

    Artículo 53

    1. Queda aprobado el programa de lucha contra la peste porcina clásica y de vigilancia de esta enfermedad presentado por Bélgica, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.

    2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos de las pruebas virológicas y serológicas que se realicen a los cerdos domésticos y jabalíes y de los gastos que vaya a efectuar Bélgica para destruir las canales de los jabalíes sometidos al programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 175000 EUR.

    Artículo 54

    1. Queda aprobado el programa de lucha contra la peste porcina clásica y de vigilancia de esta enfermedad presentado por la República Checa, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.

    2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos de las pruebas virológicas y serológicas que se realicen a los cerdos domésticos y jabalíes y de los gastos que vaya a efectuar la República Checa para destruir las canales de los jabalíes sometidos al programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 75000 EUR.

    Artículo 55

    1. Queda aprobado el programa de erradicación de la peste porcina clásica y de vigilancia de esta enfermedad presentado por Alemania, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.

    2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos de las pruebas virológicas y serológicas que se realicen a los cerdos domésticos y jabalíes y de los gastos que vaya a efectuar Alemania para destruir las canales de los jabalíes sometidos al programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 800000 EUR.

    Artículo 56

    1. Queda aprobado el programa de erradicación y vigilancia de la peste porcina clásica presentado por Lituania, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.

    2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos de las pruebas virológicas serológicas que se realicen a los cerdos domésticos y jabalíes y de los gastos que vaya a efectuar Lituania para destruir las canales de los jabalíes sometidos al programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 20000 EUR.

    Artículo 57

    1. Queda aprobado el programa de lucha contra la peste porcina clásica y de vigilancia de esta enfermedad presentado por Luxemburgo, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.

    2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos de las pruebas virológicas y serológicas que se realicen a los cerdos domésticos y jabalíes y de los gastos que vaya a efectuar Luxemburgo para destruir las canales de los jabalíes sometidos al programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 90000 EUR.

    Artículo 58

    1. Queda aprobado el programa de erradicación y vigilancia de la peste porcina clásica presentado por Eslovenia, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.

    2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos de las pruebas virológicas y serológicas que se realicen a los cerdos domésticos y jabalíes y de los gastos que vaya a efectuar Eslovenia para destruir las canales de los jabalíes sometidos al programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 30000 EUR.

    Artículo 59

    1. Queda aprobado el programa de erradicación y vigilancia de la peste porcina clásica presentado por Eslovaquia, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.

    2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos de las pruebas virológicas y serológicas que se realicen a los cerdos domésticos y jabalíes y de los gastos que vaya a efectuar Eslovaquia para destruir las canales de los jabalíes sometidos al programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 125000 EUR.

    CAPÍTULO IX Enfermedad de Aujeszky

    Artículo 60

    1. Queda aprobado el programa de erradicación de la enfermedad de Aujeszky presentado por Bélgica, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.

    2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos correspondientes a las pruebas de laboratorio a los que vaya a hacer frente Bélgica para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 700000 EUR.

    Artículo 61

    1. Queda aprobado el programa de erradicación de la enfermedad de Aujeszky presentado por España, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.

    2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos correspondientes a las pruebas de laboratorio a los que vaya a hacer frente España para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 75000 EUR.

    Artículo 62

    1. Queda aprobado el programa de erradicación de la enfermedad de Aujeszky presentado por Hungría, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.

    2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos correspondientes a las pruebas de laboratorio a los que vaya a hacer frente Hungría para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 100000 EUR.

    Artículo 63

    1. Queda aprobado el programa de erradicación de la enfermedad de Aujeszky presentado por Irlanda, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.

    2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos correspondientes a las pruebas de laboratorio a los que vaya a hacer frente Irlanda para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 50000 EUR.

    Artículo 64

    1. Queda aprobado el programa de erradicación de la enfermedad de Aujeszky presentado por Lituania, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.

    2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos correspondientes a las pruebas de laboratorio a los que vaya a hacer frente Lituania para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 50000 EUR.

    Artículo 65

    1. Queda aprobado el programa de erradicación de la enfermedad de Aujeszky presentado por Malta, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.

    2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos correspondientes a las pruebas de laboratorio a los que vaya a hacer frente Malta para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 5000 EUR.

    Artículo 66

    1. Queda aprobado el programa de erradicación de la enfermedad de Aujeszky presentado por Portugal, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.

    2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos correspondientes a las pruebas de laboratorio a los que vaya a hacer frente Portugal para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 50000 EUR.

    Artículo 67

    1. Queda aprobado el programa de erradicación de la enfermedad de Aujeszky presentado por Eslovaquia, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.

    2. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos correspondientes a las pruebas de laboratorio a los que vaya a hacer frente Eslovaquia para el programa contemplado en el apartado 1, hasta un máximo de 60000 EUR.

    CAPÍTULO X Cowdriosis, babesiosis y anaplasmosis

    Artículo 68

    1. Queda aprobado el programa de erradicación de las enfermedades cowdriosis, babesiosis y anaplasmosis en Guadalupe presentado por Francia, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.

    2. Queda aprobado el programa de erradicación de las enfermedades cowdriosis, babesiosis y anaplasmosis en Martinica presentado por Francia, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.

    3. Queda aprobado el programa de erradicación de las enfermedades cowdriosis, babesiosis y anaplasmosis en Reunión presentado por Francia, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004.

    4. La participación financiera de la Comunidad queda fijada en el 50 % de los gastos que vaya a efectuar Francia para la aplicación de los programas contemplados en los apartados 1, 2 y 3, hasta un máximo de 250000 EUR.

    CAPÍTULO XI Disposiciones generales y finales

    Artículo 69

    1. En lo relativo a los programas contemplados en los artículos 9 a 40, los gastos que puedan tenerse en cuenta para la indemnización por el sacrificio de animales se limitarán según se indica en los apartados 2 y 3.

    2. La indemnización media que se reembolsará a los Estados miembros se calculará a partir del número de animales sacrificados en el Estado miembro y:

    a) en el caso de animales bovinos se aplicará un máximo de 300 EUR por animal;

    b) en el caso de ovejas y cabras se aplicará un máximo de 35 EUR por animal.

    3. El importe máximo de la indemnización que se reembolsará a los Estados miembros por un solo animal no excederá de 1000 EUR en caso de bovinos ni de 100 EUR en caso de ovejas o cabras.

    Artículo 70

    El importe máximo de los gastos de pruebas de laboratorio y de vacunación que se reembolsará a los Estados miembros en relación con los programas contemplados en los artículos 9 a 40 y 60 a 67 no excederá de:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Artículo 71

    El tipo de conversión para las solicitudes presentadas en moneda nacional en el mes "n" será el tipo vigente el décimo día del mes "n+1" o el primer día anterior para el que se haya fijado un tipo.

    Artículo 72

    1. La participación financiera de la Comunidad en los programas contemplados en los artículos 1 a 68 sólo se concederá si su aplicación se ajusta a las disposiciones pertinentes de la normativa comunitaria, incluidas las normas sobre competencia y sobre adjudicación de contratos públicos, así como a las condiciones establecidas en las letras a) a f) siguientes:

    a) puesta en vigor para el 1 de enero de 2004 de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para la aplicación del programa por parte del Estado miembro o el Estado miembro adherente correspondiente;

    b) envío de la primera evaluación financiera y técnica del programa para el 1 de junio de 2004 a más tardar, de acuerdo con el apartado 7 del artículo 24 de la Decisión 90/424/CEE;

    c) envío de un informe intermedio, relativo a los primeros seis meses del programa, en el plazo máximo de cuatro semanas tras el final del periodo correspondiente de aplicación;

    d) envío, a más tardar el 1 de junio de 2005, de un informe final sobre la ejecución técnica del programa, con los justificantes de los gastos realizados y de los resultados obtenidos durante el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2004;

    e) aplicación diligente del programa;

    f) no presentación pasada o futura de ninguna solicitud de contribución comunitaria para estas medidas.

    2. En caso de que el Estado miembro o el Estado miembro adherente de que se trate no cumpla estas normas, la Comisión reducirá la participación comunitaria teniendo en cuenta la naturaleza y la gravedad de la infracción, así como la pérdida económica sufrida por la Comunidad.

    Artículo 73

    La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 2004.

    Artículo 74

    Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2003.

    Por la Comisión

    David Byrne

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 224 de 18.8.1990, p. 19; Decisión cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 806/2003 (DO L 122 de 16.5.2003, p. 1).

    (2) DO L 347 de 12.12.1990, p. 27; Decisión cuya última modificación la constituye la Directiva 92/65/CEE (DO L 268 de 14.9.1992, p. 54).

    (3) DO L 268 de 18.10.2003, p. 77.

    (4) DO L 160 de 26.6.1999, p. 103.

    (5) DO L 349 de 24.12.1998, p. 1.

    (6) DO L 62 de 15.3.1993, p. 38.

    Top