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Document 32003D0061
2003/61/EC: Commission Decision of 27 January 2003 authorising certain Member States to provide for temporary derogations from certain provisions of Council Directive 2000/29/EC in respect of seed potatoes originating in certain provinces of Canada (notified under document number C(2003) 334)
2003/61/CE: Decisión de la Comisión, de 27 de enero de 2003, por la que se autoriza a algunos Estados miembros a establecer excepciones temporales a algunas disposiciones de la Directiva 2000/29/CE del Consejo con relación a las patatas de siembra originarias de determinadas provincias de Canadá [notificada con el número C(2003) 334]
2003/61/CE: Decisión de la Comisión, de 27 de enero de 2003, por la que se autoriza a algunos Estados miembros a establecer excepciones temporales a algunas disposiciones de la Directiva 2000/29/CE del Consejo con relación a las patatas de siembra originarias de determinadas provincias de Canadá [notificada con el número C(2003) 334]
DO L 23 de 28.1.2003, p. 31–34
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 31/03/2011: This act has been changed. Current consolidated version: 29/11/2008
Relation | Act | Comment | Subdivision concerned | From | To |
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Modified by | 32005D0850 | modificación | artículo 1.2 | 25/11/2005 | |
Modified by | 32005D0850 | sustitución | artículo 14.3 | 25/11/2005 | |
Modified by | 32005D0850 | modificación | artículo 15 | 25/11/2005 | |
Modified by | 32005D0850 | modificación | artículo 10.3 | 25/11/2005 | |
Modified by | 32005D0850 | modificación | artículo 8 | 25/11/2005 | |
Modified by | 32005D0850 | modificación | artículo 1.1 | 25/11/2005 | |
Modified by | 32005D0850 | sustitución | artículo 14.2 | 25/11/2005 | |
Modified by | 32008D0891 | sustitución | artículo 15 | 26/11/2008 | |
Modified by | 32008D0891 | sustitución | artículo 1.2PTC) | 26/11/2008 |
2003/61/CE: Decisión de la Comisión, de 27 de enero de 2003, por la que se autoriza a algunos Estados miembros a establecer excepciones temporales a algunas disposiciones de la Directiva 2000/29/CE del Consejo con relación a las patatas de siembra originarias de determinadas provincias de Canadá [notificada con el número C(2003) 334]
Diario Oficial n° L 023 de 28/01/2003 p. 0031 - 0034
Decisión de la Comisión de 27 de enero de 2003 por la que se autoriza a algunos Estados miembros a establecer excepciones temporales a algunas disposiciones de la Directiva 2000/29/CE del Consejo con relación a las patatas de siembra originarias de determinadas provincias de Canadá [notificada con el número C(2003) 334] (Los textos en lenguas española, griega, italiana y portuguesa son los únicos auténticos) (2003/61/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad(1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2002/89/CE(2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 15, Vistas las peticiones formuladas por Italia y Portugal, Considerando lo siguiente: (1) La Directiva 2000/29/CE prohíbe, en principio, la introducción en la Comunidad de tubérculos de patata de siembra originarios del continente americano. La citada Directiva permite, no obstante, excepciones a esa prohibición, siempre que se demuestre que no hay riesgo alguno de propagación de organismos nocivos. (2) Desde 1981, mediante una sucesión de Decisiones, de las cuales la más reciente es la Decisión 1999/751/CE de la Comisión(3), se han autorizado excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 2000/29/CE con respecto a las patatas de siembra originarias de Canadá, durante períodos limitados y sometidas a determinadas condiciones específicas. Las circunstancias que justifican dichas excepciones siguen siendo válidas. (3) Actualmente, Canadá está completamente indemne del viroide de la deformación fusiforme del tubérculo de la patata (potato spindle tuber viroid); sin embargo, no está aún completamente indemne de Clavibacter michiganensis (Smith) Davis et al. ssp. sepedonicus (Spieckermann et Kotthoff) Davis et al. (Clavibacter michiganensis). (4) La información facilitada por Canadá ha demostrado que este país ha reforzado su programa de erradicación de Clavibacter michiganensis en las provincias de New Brunswick y de Prince Edward Island y hay motivos fundados para creer que el programa de erradicación es eficaz en determinadas zonas de dichas provincias. Por ello, puede afirmarse que no hay riesgo alguno de propagación de Clavibacter michiganensis, a condición de que se cumplan determinados requisitos técnicos especiales. (5) En las regiones húmedas y frías es mayor el riesgo de aparición y propagación de la bacteria Clavibacter michiganensis que en las regiones secas y cálidas. En consecuencia, la autorización para aplicar excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 2000/29/CE no debe aplicarse en los Estados miembros que se hallan particularmente expuestos a tales riesgos. Por tanto, la autorización sólo debe aplicarse a Grecia, Italia, Portugal y España. (6) Dicha autorización para contemplar excepciones debe aplicarse durante las próximas tres campañas de comercialización de las patatas de siembra, sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2002/56/CE del Consejo(4) y en la Directiva 2002/53/CE del Consejo(5). (7) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente, HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 1. Se autoriza a Grecia, Italia, Portugal y España para que establezcan excepciones a lo dispuesto en: a) el apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 2000/29/CE en relación con la prohibición recogida en el punto 10 de la parte A del anexo III de dicha Directiva; b) el apartado 1 del artículo 5 y en el tercer guión de la letra a) del apartado 1 del artículo 13 en relación con los requisitos especiales mencionados en los puntos 25.2 y 25.3 de la sección I de la parte A del anexo IV de la Directiva 2000/29/CE. 2. La autorización para establecer excepciones mencionada en el apartado 1 será aplicable únicamente a: a) las patatas de siembra de las variedades "Atlantic", "Donna", "Kennebec", "Russet Burbank", "Sebago" y "Shepody" originarias de las provincias de New Brunswick y Prince Edward Island en Canadá ("las patatas de siembra"); b) las patatas de siembra que cumplen las condiciones establecidas en los artículos 2 a 13, además de los requisitos establecidos en los anexos I, II y IV de la Directiva 2000/29/CE; c) las campañas de comercialización de la patata del 1 de febrero de 2003 al 31 de marzo de 2003, del 1 de diciembre de 2003 al 31 de marzo de 2004 y del 1 de diciembre de 2004 al 31 de marzo de 2005. Artículo 2 1. En las provincias de Prince Edward Island o New Brunswick, las patatas de siembra se habrán producido en parcelas situadas en una zona que, independientemente de que gestionen las parcelas productores de patatas ubicados fuera o dentro de dicha zona, cumplan las condiciones establecidas en los apartados 2 a 8. 2. La zona deberá haber sido declarada oficialmente por la Canadian Food Inspection Agency indemne del viroide de la deformación fusiforme del tubérculo de la patata y de Clavibacter michiganensis (Smith) Davis et al. ssp. sepedonicus (Spieckermann et Kotthoff) Davis et al. (Clavibacter michiganensis). 3. Cada zona: a) estará compuesta por parcelas en propiedad o en arrendamiento de al menos tres productores distintos de patatas, o bien b) comprenderá una superficie de por lo menos cuatro kilómetros cuadrados, completamente rodeada de agua o de tierras donde no se hayan detectado los organismos nocivos mencionados en el apartado 2 en el curso de los tres años anteriores. 4. Todas las patatas que se produzcan en la zona deberán constituir la primera descendencia directa de patatas de siembra de las categorías "Pré-élite", "Élite I", "Élite II", "Élite III" o "Élite IV" producidas en establecimientos que estén cualificados para producir patatas de siembra "Pré-élite" o "Élite I" y que sean establecimientos oficiales o estén oficialmente designados y supervisados a tal fin. 5. La superficie registrada para la producción de patatas de siembra que no se acabe certificando finalmente como de siembra no sobrepasará una quinta parte de la superficie total registrada para la certificación. 6. Las autoridades canadienses pertinentes habrán llevado a cabo al menos en los cinco últimos años inspecciones sistemáticas y representativas y pruebas de laboratorio pertinentes en condiciones adecuadas para detectar los organismos nocivos mencionados en el apartado 2 en todos los patatales situados en la zona y en las patatas en ellos cosechadas, inspecciones y pruebas que no habrán arrojado resultados positivos ni ningún otro dato que se oponga al reconocimiento de la zona como indemne. 7. Se habrán adoptado disposiciones legales, administrativas o de otra índole para garantizar: a) que no se introduzcan en la zona patatas originarias de otras zonas de Canadá que no hayan sido declaradas indemnes, o de países donde se tenga conocimiento de la existencia de los organismos mencionados en el apartado 2; b) que ni las patatas originarias de dicha zona ni los contenedores, material de envasado, vehículos y equipos de manipulación, triado y preparación que se utilicen en ella estén en contacto con patatas originarias de zonas distintas de las declaradas indemnes o con material o equipo empleado en ellas. 8. Antes de la introducción de las patatas de siembra en la Comunidad, la "Canadian Food Inspection Agency" enviará a la Comisión una lista completa de las zonas declaradas indemnes, junto con un informe técnico, actualizado anualmente, sobre la situación fitosanitaria de la producción de patatas de siembra durante el año anterior. Artículo 3 Las patatas de siembra deberán haber sido certificadas oficialmente por las autoridades canadienses competentes como patatas de siembra que cumplen al menos las condiciones establecidas para la categoría "Foundation". Artículo 4 1. Se tomarán oficialmente muestras de al menos 200 tubérculos de patatas de siembra por cada lote de 25 toneladas o menos destinado a ser exportado a la Comunidad. 2. Cada lote estará únicamente compuesto de tubérculos de una misma variedad y clase que hayan sido producidos en una misma explotación y lleven el mismo número de referencia. 3. Las muestras serán examinadas por laboratorios oficiales para detectar la presencia de Clavibacter michiganensis. El examen se realizará en la totalidad de la muestra y se empleará para ello el método para la detección y el diagnóstico de la necrosis bacteriana en lotes de tubérculos de patata de siembra que aparece recogido en la Directiva 93/85/CEE del Consejo(6). Artículo 5 Las patatas de siembra destinadas a la exportación a la Comunidad habrán sido objeto de disposiciones legales, administrativas o de otra índole para garantizar: a) una vigilancia y un control directos por parte de la "Canadian Food Inspection Agency": i) del proceso de muestreo, es decir, recogida, marcado y precintado, ii) del sistema de etiquetado mediante procedimientos adecuados que definan las responsabilidades en cuanto a dicho sistema para garantizar que se utilice en cada lote de patatas de siembra de cada envío embarcado hacia la Comunidad una etiqueta numerada y cosida en los sacos, aparte de las etiquetas de certificación, iii) del código de colores correspondiente a un importador determinado establecido en el Estado miembro de importación; b) que al mismo tiempo que se carga el barco, dos sacos de patatas de siembra precintados de cada lote enviado por barco a la Comunidad se mantengan separados y almacenados bajo la vigilancia y el control de la "Canadian Food Inspection Agency", al menos hasta que se completen los resultados de los exámenes a los que se hace referencia en el artículo 10; c) que los lotes se mantengan separados en todas las operaciones, incluido el transporte, al menos hasta que se efectúe la entrega en las instalaciones de los importadores a los que se hace referencia en el artículo 7. Artículo 6 1. El certificado fitosanitario necesario se expedirá para cada envío por separado y únicamente en el caso de que los científicos responsables comprueben que los exámenes mencionados en el artículo 4 han permitido descartar toda sospecha (o la detección) de la presencia en el envío de Clavibacter michiganensis, y que, en particular, la prueba IF ha dado resultados negativos. 2. El certificado fitosanitario hará constar en su "Declaración suplementaria" los siguientes datos: a) la confirmación del cumplimiento de las condiciones establecidas en los artículos 2, 3 y 4; b) el nombre del establecimiento o establecimientos que hayan producido los lotes de patatas de siembra; c) los correspondientes números de certificación de dichos lotes de patatas de siembra; d) el nombre de la zona a la que se hace referencia en el artículo 2; e) el nombre del establecimiento que se contempla en el apartado 4 del artículo 2, y f) el número de sacos. 3. El certificado fitosanitario hará constar en "Señales distintivas" el código de colores correspondiente a un importador determinado establecido en el Estado miembro de importación, así como los detalles de la etiqueta numerada utilizada para cada lote de patatas de siembra comprendido en cada envío. 4. Los documentos que se adjunten al mencionado certificado fitosanitario como parte integrante del mismo se referirán precisamente a éste tanto en la descripción como en la cantidad de las patatas de siembra. Artículo 7 1. Antes de su introducción en la Comunidad, el importador notificará la introducción de cada envío con la suficiente antelación a los organismos responsables del Estado miembro de que se trate de conformidad con lo dispuesto en la letra g) del apartado 1 del artículo 2 de la Directiva 2000/29/CE, indicando: a) la variedad de las patatas de siembra; b) la cantidad; c) la fecha de importación declarada; d) los nombres y direcciones de los establecimientos de los importadores de las patatas de siembra y de los que estén debidamente registrados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 de la Directiva 93/50/CEE de la Comisión(7). El Estado miembro interesado comunicará inmediatamente a la Comisión dichos datos y las modificaciones que se produzcan en los mismos tras la citada notificación previa. 2. En el momento de efectuarse la importación, el importador confirmará los datos que consten en la notificación previa mencionada en el apartado 1 a los organismos oficiales competentes del Estado miembro interesado. Artículo 8 Las patatas de siembra sólo podrán introducirse en la Comunidad por los puertos siguientes: a) Aveiro; b) Lisboa; c) Oporto; d) Génova; e) La Spezia; f) Livorno; g) Nápoles; h) Rávena; i) Salerno; j) Savona. Artículo 9 Las inspecciones exigidas en virtud del tercer párrafo del apartado 8 del artículo 13 de la Directiva 2000/29/CE serán realizadas por organismos oficiales competentes. Sin perjuicio de las tareas de seguimiento mencionadas en el segundo guión del apartado 3 del artículo 21 de la Directiva 2000/29/CE, la Comisión determinará en qué medida podrán integrarse las inspecciones a que se refiere el segundo guión del apartado 3 del artículo 21 de la mencionada Directiva en el programa de inspección con arreglo al quinto párrafo del apartado 5 del artículo 21 de esa Directiva. Los organismos oficiales competentes y, en la medida en que resulte oportuno, los expertos a que se refiere el apartado 3 del artículo 21 de la Directiva 2000/29/CE inspeccionarán los establecimientos de los importadores para confirmar los datos relativos a las cantidades de patatas de siembra importadas de Canadá, el código de colores, las etiquetas numeradas y los destinos en que se vaya a efectuar la plantación en establecimientos debidamente registrados de conformidad con el artículo 1 de la Directiva 93/50/CEE. Artículo 10 1. De cada uno de los lotes envasados de patatas de siembra que se destinen a la importación al amparo de la presente Decisión, los organismos oficiales competentes de los Estados miembros importadores tomarán una muestra de al menos 200 tubérculos por cada lote de 25 toneladas o menos con el fin de someterla a un examen oficial por el método establecido para la detección y el diagnóstico de la bacteria Clavibacter michiganensis establecido en la Directiva 93/85/CEE. 2. Los lotes de patatas de siembra permanecerán separados bajo control oficial y no podrán comercializarse o utilizarse hasta que se compruebe que en los exámenes mencionados en el apartado 1 se ha descartado toda sospecha de la presencia de Clavibacter michiganensis. El total de lotes importados no sobrepasará la cantidad que, teniendo en cuenta los medios disponibles, se considere adecuada para poder llevar a cabo los exámenes. 3. Las muestras mencionadas en el apartado 1 se conservarán para que los demás Estados miembros puedan realizar posteriormente otros exámenes y, a más tardar, el 15 de abril de 2003, el 15 de abril de 2004 y, de nuevo, el 15 de abril de 2005, los organismos oficiales competentes del Estado miembro importador informarán a la Comisión a fin de que puedan organizarse esos exámenes y registrarse sus resultados. Artículo 11 Las patatas de siembra se plantarán únicamente en establecimientos situados en el Estado miembro importador cuyos nombres y direcciones puedan trazarse en todo instante. Sin embargo, esta restricción no se aplicará en el caso de los usuarios finales que planten las patatas de siembra importadas o en el de los usuarios que sólo vendan el producto en el mercado local. Para dichos establecimientos, las patatas producidas a partir de tales patatas de siembra se embalarán y etiquetarán en consecuencia y se hará constar el número del establecimiento registrado de acuerdo con lo dispuesto en la Directiva 93/50/CEE, así como el origen canadiense de las patatas de siembra utilizadas. Estas patatas sólo podrán desplazarse en los Estados miembros tras haber recibido el permiso del organismo oficial competente a raíz de los resultados de la inspección citada en el artículo 12. Artículo 12 Durante el ciclo de vegetación subsiguiente a la introducción, los mencionados organismos oficiales competentes inspeccionarán a intervalos adecuados una proporción representativa de las plantas en los establecimientos registrados de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 93/50/CEE o en los que se mencionan en el artículo 11. Artículo 13 Las patatas obtenidas de patatas de siembra introducidas al amparo de la presente Decisión: a) no se certificarán como patatas de siembra, y b) serán utilizadas únicamente para el consumo. Artículo 14 Los Estados miembros importadores informarán a los demás Estados miembros y a la Comisión mediante la notificación previa mencionada en el artículo 7 sobre la utilización para establecer excepciones de conformidad con la presente Decisión. Antes del 1 de junio de 2003, del 1 de junio de 2004 y, de nuevo, del 1 de junio de 2005, los Estados miembros importadores facilitarán a la Comisión y a los demás Estados miembros información sobre las cantidades importadas (lotes de patatas de siembra/envíos) en virtud de la presente Decisión y un informe técnico detallado del examen oficial mencionado en el artículo 10. En aquellos casos en que los Estados miembros hayan realizado exámenes oficiales de las muestras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10, enviarán a los demás Estados miembros y a la Comisión, antes del 1 de junio de 2003, del 1 de junio de 2004 y, de nuevo, del 1 de junio de 2005, los informes técnicos detallados de dichos exámenes. Se enviarán a la Comisión copias de cada certificado fitosanitario. Artículo 15 La autorización para establecer excepciones mencionada en el artículo 1 se revocará antes del 31 de marzo de 2005 si: a) las disposiciones establecidas en los artículos 2 a 13: i) han resultado insuficientes para impedir la introducción en la Comunidad de Clavibacter michiganensis, o ii) no se han cumplido; b) se observaran elementos que pusieran en duda el correcto funcionamiento en Canadá del concepto de "zona no contaminada". Artículo 16 Los destinatarios de la presente Decisión serán la República Helénica, el Reino de España, la República Italiana y la República Portuguesa. Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 2003. Por la Comisión David Byrne Miembro de la Comisión (1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1. (2) DO L 355 de 30.12.2002, p. 45. (3) DO L 299 de 20.11.1999, p. 36. (4) DO L 193 de 20.7.2002, p. 60. (5) DO L 193 de 20.7.2002, p. 1. (6) DO L 259 de 18.10.1993, p. 1. (7) DO L 205 de 17.8.1993, p. 22.