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Document 32002R1923

Reglamento (CE) n° 1923/2002 de la Comisión, de 28 de octubre de 2002, relativo a la asignación de certificados para la exportación de quesos a Estados Unidos de América en 2003, en el marco de determinados contingentes derivados de los Acuerdos del GATT

DO L 293 de 29.10.2002, p. 14–16 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 11/12/2010

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2002/1923/oj

32002R1923

Reglamento (CE) n° 1923/2002 de la Comisión, de 28 de octubre de 2002, relativo a la asignación de certificados para la exportación de quesos a Estados Unidos de América en 2003, en el marco de determinados contingentes derivados de los Acuerdos del GATT

Diario Oficial n° L 293 de 29/10/2002 p. 0014 - 0016


Reglamento (CE) no 1923/2002 de la Comisión

de 28 de octubre de 2002

relativo a la asignación de certificados para la exportación de quesos a Estados Unidos de América en 2003, en el marco de determinados contingentes derivados de los Acuerdos del GATT

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 509/2002(2), y, en particular, su artículo 30,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) n° 1332/2002 de la Comisión(3), abre el procedimiento de asignación de los certificados de exportación de los quesos que vayan a exportarse en 2003 a Estados Unidos de América en el marco de determinados contingentes derivados de los Acuerdos del GATT.

(2) El Reglamento (CE) n° 174/1999 de la Comisión, de 26 de enero de 1999, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CEE) n° 804/68 del Consejo, relativo a los certificados de exportación y de las restituciones por exportación en el sector de la leche y de los productos lácteos(4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1472/2002(5), establece en el apartado 3 de su artículo 20 que, en el caso de solicitudes de certificados provisionales presentadas conforme a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 1332/2002 que se refieran a cantidades de productos de cada grupo superiores a las disponibles, la asignación de certificados puede tener en cuenta la cantidad de los mismos productos ya exportada a Estados Unidos de América por el solicitante y puede darse preferencia a los solicitantes cuyos importadores designados sean filiales. Dado que en la mayor parte de los grupos de productos la cantidad solicitada es superior a la disponible, debe darse preferencia a aquellos solicitantes cuyos importadores designados sean filiales, mediante el establecimiento de coeficientes de asignación más elevados para dichos solicitantes.

(3) El régimen no contempla la posibilidad de que un agente económico pueda renunciar a la entrega de un certificado en los casos en que la cantidad resultante de la solicitud del coeficiente de atribución sea muy reducida. La experiencia ha demostrado que existe el riesgo de que, en tales casos, el agente económico no pueda cumplir su obligación de exportar, con la consiguiente pérdida de la garantía. Por consiguiente, conviene garantizar la atribución de una cantidad mínima.

(4) En el caso de los grupos de productos dentro de los cuales se presenten solicitudes por cantidades menores de las disponibles, es conveniente establecer, de acuerdo con el apartado 5 del artículo 20 del Reglamento (CE) n° 174/1999, que las cantidades restantes se asignen a los solicitantes en proporción a las cantidades solicitadas. La asignación de dichas cantidades suplementarias debe estar supeditada a que los agentes económicos interesados formulen esa petición y depositen una garantía.

(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Las solicitudes de certificados de exportación provisionales presentadas en virtud del Reglamento (CE) n° 1332/2002 para los grupos de productos y los contingentes identificados por 16-Tokio, 16-, 17-, 20- y 21-Uruguay, 22-Tokio, 22-Uruguay, 25-Tokio y 25-Uruguay en la columna 3 del anexo del presente Reglamento:

- por solicitantes cuyos importadores designados sean filiales, serán aceptadas:

- por la cantidad solicitada por código de producto de la nomenclatura de las restituciones por exportación que no sobrepase 10 toneladas, y

- por la cantidad solicitada por código de producto de la nomenclatura de las restituciones por exportación que sobrepase 10 toneladas, en la medida en que los coeficientes de atribución indicados en la columna 5 del anexo lo permitan,

- por solicitantes distintos de los contemplados en el primer guión, serán aceptadas:

- por la cantidad solicitada por código de producto de la nomenclatura de las restituciones por exportación que no sobrepase 10 toneladas, y

- por la cantidad solicitada por código de producto de la nomenclatura de las restituciones por exportación que sobrepase 10 toneladas, en la medida en que los coeficientes de atribución indicados en la columna 6 del anexo lo permitan.

2. Los certificados de exportación provisionales presentados al amparo del Reglamento (CE) n° 1332/2002 en relación con los grupos de productos y contingentes identificados por 18- Uruguay en de la columna 3 del anexo del presente Reglamento se aceptarán por las cantidades solicitadas. En cuanto a las solicitudes adicionales presentadas por el agente económico en los 15 días hábiles siguientes al día de la entrada en vigor del presente Reglamento y a reserva de la constitución de la garantía requerida, podrán atribuirse certificados de exportación provisionales por nuevas cantidades en la medida en que los coeficientes indicados en la columna 7 del anexo a la cantidad solicitada lo permitan.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de octubre de 2002.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

(1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48.

(2) DO L 79 de 22.3.2002, p. 15.

(3) DO L 195 de 24.7.2002, p. 10.

(4) DO L 20 de 27.1.1999, p. 8.

(5) DO L 219 de 14.8.2002, p. 4.

ANEXO

>SITIO PARA UN CUADRO>

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