Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32002R1340

    Reglamento (CE) n° 1340/2002 del Consejo, de 22 de julio de 2002, que modifica el Reglamento (CE) n° 397/1999 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de Taiwán

    DO L 196 de 25.7.2002, p. 19–20 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 26/02/2004

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2002/1340/oj

    32002R1340

    Reglamento (CE) n° 1340/2002 del Consejo, de 22 de julio de 2002, que modifica el Reglamento (CE) n° 397/1999 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de Taiwán

    Diario Oficial n° L 196 de 25/07/2002 p. 0019 - 0020


    Reglamento (CE) no 1340/2002 del Consejo

    de 22 de julio de 2002

    que modifica el Reglamento (CE) n° 397/1999 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de Taiwán

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(1),

    Visto el Reglamento (CE) n° 397/1999 del Consejo, de 22 de febrero de 1999, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de bicicletas originarias de Taiwán y por el que se percibe definitivamente el derecho provisional establecido(2), y en particular su artículo 2,

    Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

    Considerando lo siguiente:

    A. PROCEDIMIENTO PREVIO

    (1) Mediante el Reglamento (CE) n° 397/1999, el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones en la Comunidad de bicicletas clasificadas en los códigos NC 8712 00 10, 8712 00 30 y 8712 00 80 originarias de Taiwán. Se efectuó un muestreo entre los productores exportadores taiwaneses y se impusieron tipos de derecho individuales comprendidos entre el 2,4 % y el 18,2 % a las empresas incluidas en la muestra, mientras que a otras empresas cooperantes no incluidas en ella se les atribuyó un derecho medio ponderado del 5,4 %. Se impuso un derecho del 18,2 % a las empresas que no se dieron a conocer o no cooperaron en la investigación.

    (2) El artículo 2 del Reglamento (CE) n° 397/1999 estipula que, en los casos en que cualquier nuevo productor exportador en Taiwán facilite suficientes pruebas a la Comisión de que:

    - no exportó a la Comunidad los productos descritos en el apartado 1 del artículo 1 de ese Reglamento durante el período de investigación (1 de noviembre de 1996 a 31 de octubre de 1997),

    - no está relacionado con ningún exportador o productor de Taiwán sujeto a las medidas antidumping establecidas por el presente Reglamento,

    - ha exportado realmente a la Comunidad los productos afectados después del período de investigación en el que se basan las medidas o se ha comprometido mediante una obligación contractual irrevocable a exportar una cantidad significativa a la Comunidad,

    podrá modificarse el apartado 3 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 397/1999 para conceder al productor exportador el tipo de derecho aplicable a los productores que cooperaron y que no estaban incluidos en la muestra, es decir, el 5,4 %.

    B. SOLICITUD DE UN NUEVO PRODUCTOR EXPORTADOR

    (3) Un nuevo productor exportador taiwanés, después de solicitar que se le aplicara el mismo trato que a las empresas que cooperaron en la investigación original no incluidas en la muestra, demostró previa petición que cumplía los requisitos establecidos en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 397/1999. Las pruebas facilitadas por la empresa solicitante se consideran suficientes para permitir que se modificara el presente Reglamento añadiendo el solicitante a la lista del anexo. En ese anexo figuran los productores exportadores taiwaneses que están sujetos al derecho medio ponderado del 5,4 %.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Se añade a la lista de productores exportadores de Taiwán que figura en el anexo del Reglamento (CE) n° 397/1999 la siguiente empresa: "- Oyama Industrial Co. Ltd., Tainan".

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2002.

    Por el Consejo

    El Presidente

    P. S. Møller

    (1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2238/2000 (DO L 257 de 11.10.2000, p. 2).

    (2) DO L 49 de 25.2.1999, p. 1.

    Top