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Document 32002R0160

Reglamento (CE) n° 160/2002 del Consejo, de 28 de enero de 2002, que modifica el Reglamento (CE) n° 2398/97, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de Egipto, de la India y de Pakistán, y por el que se da por concluido el procedimiento respecto a las importaciones originarias de Pakistán

DO L 26 de 30.1.2002, p. 1–4 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 05/12/2002

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2002/160/oj

32002R0160

Reglamento (CE) n° 160/2002 del Consejo, de 28 de enero de 2002, que modifica el Reglamento (CE) n° 2398/97, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de Egipto, de la India y de Pakistán, y por el que se da por concluido el procedimiento respecto a las importaciones originarias de Pakistán

Diario Oficial n° L 026 de 30/01/2002 p. 0001 - 0004


Reglamento (CE) no 160/2002 del Consejo

de 28 de enero de 2002

que modifica el Reglamento (CE) n° 2398/97, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de Egipto, de la India y de Pakistán, y por el que se da por concluido el procedimiento respecto a las importaciones originarias de Pakistán

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 133,

Visto el Reglamento (CE) n° 1515/2001 del Consejo, de 23 de julio de 2001, relativo a las medidas que podrá adoptar la Comunidad a raíz del informe sobre medidas antidumping y antisubvención aprobado por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC(1),

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(2), denominado en lo sucesivo Reglamento de base,

Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. MEDIDAS VIGENTES

(1) El Consejo, mediante su Reglamento (CE) n° 2398/97(3), estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de Egipto, de la India y de Pakistán (el "Reglamento definitivo"). Este Reglamento fue precedido por el Reglamento (CE) n° 1069/97 de la Comisión, de 12 de junio de 1997, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de ropa de cama originarias de Egipto, de la India y de Pakistán(4) (denominado en lo sucesivo Reglamento provisional).

B. INFORMES APROBADOS POR EL ÓRGANO DE SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS DE LA OMC

(2) El 12 de marzo de 2001, el Órgano de Solución de Diferencias de la Organización Mundial del Comercio ("OMC") aprobó un informe del Órgano de Apelación y otro de un grupo de expertos modificado por este último sobre el caso "Comunidades Europeas - Derechos antidumping sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originaria de la India" (los "informes").

C. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR

(3) El producto considerado es ropa de cama de fibras de algodón, puras o mezcladas con fibras artificiales o de lino (sin que el lino sea la fibra dominante), blanqueadas, teñidas o impresas originarias de la India, de Pakistán y de Egipto, clasificada en los códigos NC ex 6302 21 00 (códigos TARIC 6302 21 00*81 y 6302 21 00*89 ), ex 6302 22 90 (código TARIC 6302 22 90*19 ), ex 6302 31 10 (código TARIC 6302 31 10*90 ), ex 6302 31 90 (código TARIC 6302 31 90*90 ), ex 6302 32 90 (código TARIC 6302 32 90*19 ). Los informes no afectan a las conclusiones alcanzadas en el Reglamento definitivo sobre el producto considerado y el producto similar.

D. RECONSIDERACIÓN DE LAS CONCLUSIONES

1. Nota preliminar

(4) Tras la adopción de los informes antes mencionados, el Consejo, mediante el Reglamento (CE) n° 1644/2001, consideró apropiado modificar y suspender el derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ropa de cama originaria de la India.

(5) Se considera apropiado ahora tener en cuenta ciertas interpretaciones legales contenidas en los informes por lo que se refiere a las medidas relativas a las importaciones de ropa de cama de algodón originaria de Egipto y de Pakistán, así como determinar si estas medidas siguen siendo apropiadas, de conformidad con el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 1515/2001 del Consejo.

2. Dumping

2.1. Introducción

(6) En primer lugar, se consideró apropiado reconsiderar las conclusiones actuales teniendo en cuenta la interpretación legal contenida en los informes sobre la práctica del "redondeo" de valores negativos al establecer el margen de dumping medio ponderado para Egipto y Pakistán y la determinación del importe del beneficio a fin de calcular valores normales para ciertos productores exportadores egipcios y pakistaníes. Los otros métodos de cálculo aplicados son los mismos que se utilizaron en la investigación original. Para más detalles, se hace referencia al Reglamento provisional y al Reglamento definitivo previamente mencionados.

(7) Procede tener en cuenta que, en la investigación sobre el dumping original, el período abarcado iba del 1 de julio de 1995 al 30 de junio de 1996 (denominado en lo sucesivo período de investigación).

2.2. Muestreo

(8) También cabe tener en cuenta que, teniendo en cuenta el gran número de exportadores en los países afectados, se decidió durante la investigación original aplicar el muestreo, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

2.3. Pakistán

(9) Puesto que solamente una de las cinco empresas recogidas en la muestra principal para Pakistán, efectuaba ventas interiores globales representativas y los tipos nacionales rentables representaban menos del 80 % aunque más del 10 % de las ventas interiores totales, los importes correspondientes a los gastos de venta, generales y administrativos y a los beneficios utilizados para calcular el valor normal se basaron en los datos reales de las ventas realizadas en el curso de operaciones comerciales normales por esta empresa, de conformidad con el apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base.

(10) Para las otras cuatro empresas, a fin de cumplir con las recomendaciones de los informes y de conformidad con la letra a) del apartado 6 del articulo 2 del Reglamento de base, los importes correspondientes a los gastos de venta, generales y administrativos y a los beneficios utilizados para calcular el valor normal se basaron en la media ponderada de los importes reales contraídos y obtenidos por la empresa con ventas interiores globales representativas mencionada anteriormente y otra empresa de reserva que también efectuaba ventas interiores globales representativas. Debe señalarse que no se eliminaron las ventas no efectuadas en el curso de operaciones comerciales normales al determinar el margen de beneficio atribuible a las otras cuatro empresas.

(11) No ha sido necesario ningún cambio en las conclusiones originales relativas al valor normal, al precio de exportación y a los ajustes, de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base.

(12) El valor normal calculado para cada tipo se comparó con el precio de exportación. Teniendo en cuenta las interpretaciones legales contenidas en los informes, no se aplicó ningún "redondeo" al cálculo revisado del margen de dumping general para cada empresa incluida en la muestra.

(13) El cálculo revisado muestra que no se ha producido ningún dumping en el caso de las exportaciones del producto afectado realizadas por cualquier empresa incluida en la muestra durante el período de investigación en Pakistán. Por lo tanto, el procedimiento debería darse por concluido en lo que se refiere a las importaciones del producto afectado originarias de Pakistán. Debe señalarse que tampoco habría dumping si las ventas no efectuadas en el curso de operaciones comerciales normales se hubieran excluido en la determinación del valor normal calculado sobre la base del método establecido en la letra a) del apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base.

2.4. Egipto

(14) Por lo que respecta a Egipto, no ha sido necesario ningún cambio de las conclusiones originales referentes al precio de exportación y a los ajustes, de conformidad con el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base. El valor normal, que se basó en los valores calculados para tres empresas incluidas en la muestra sin ventas interiores representativas en el curso de operaciones comerciales normales, se reconsideró teniendo en cuenta las interpretaciones de los informes sobre el margen de beneficio utilizado para determinar tales valores normales. Esto se hizo porque el importe del beneficio utilizado en la investigación original estaba basado en los datos de una empresa. Sin embargo, no se dispone de datos de la investigación original que permitan determinar el importe del beneficio basándose en una metodología prevista en el apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base. Dadas las circunstancias, no ha sido posible llevar a cabo una reconsideración detallada del margen de dumping para Egipto.

(15) A pesar de ello, el hecho de que el nivel de beneficio utilizado en la determinación de los valores normales calculados en la investigación original fuera bastante bajo y trajera consigo unos márgenes de dumping relativamente altos revela que es probable que aún exista dumping en el caso de Egipto durante el período de investigación. Sin embargo, el nivel de cualquier margen de dumping se reduciría sustancialmente si no se aplicara ningún "redondeo" al calcular dicho margen para cada empresa incluida en la muestra.

E. CONCLUSIÓN Y SUSPENSIÓN DE DERECHOS

(16) En cuanto a las importaciones originarias de Pakistán, el procedimiento debería darse por concluido teniendo en cuenta las conclusiones del considerando 13.

(17) Aunque no fuera posible efectuar una reconsideración detallada de la situación del dumping respecto a las importaciones originarias de Egipto durante el período de investigación, es muy probable que siga existiendo, aunque a niveles sustancialmente reducidos. Una conclusión definitiva sobre la situación de este dumping habría exigido un análisis más detallado de la aplicación de los diversos métodos para calcular los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios, tal como está previsto en el apartado 6 del artículo 2 del Reglamento de base. Esto habría requerido información adicional que no se recogió en el momento de la investigación original, puesto que no se consideró pertinente.

(18) Las medidas antidumping se impusieron en principio a la India, Egipto y Pakistán. Se constató que no se había producido ningún dumping en el caso de las importaciones procedentes de Pakistán y se considera que el nivel de dumping para las importaciones originarias tanto de la India como de Egipto había disminuido. Además, el derecho antidumping sobre las importaciones originarias de la India se suspendió el 14 de agosto de 2001 mediante el Reglamento (CE) n° 1644/2001. Las medidas relativas a este último país expirarán el 14 de febrero de 2002, a menos que se haya iniciado una reconsideración antes de esa fecha.

(19) Durante el período de investigación, Egipto tenía la cuota de mercado más pequeña de las importaciones de ropa de cama originaria de los tres países afectados. Efectivamente, las importaciones originarias de Egipto solamente representaban alrededor del 14 % de las importaciones totales procedentes de los tres países y aproximadamente un tercio de las importaciones totales de ropa de cama procedentes de la India.

(20) No está claro si se iniciará finalmente una reconsideración por lo que respecta a las importaciones de ropa de cama originaria de la India. Así pues, el futuro de las medidas sobre estas importaciones es incierto. Si no se inicia tal reconsideración, puede ser necesario examinar si las importaciones procedentes de Egipto, tomadas de forma aislada, causaron un perjuicio importante a la industria de la Comunidad.

(21) Por otra parte, si se inicia una reconsideración de las medidas sobre las importaciones de la India, podría examinarse paralelamente la situación de las importaciones de ropa de cama procedentes de Egipto, incluidas las condiciones para su acumulación.

(22) Por estas razones, y por otras de eficacia del procedimiento, es necesario suspender las medidas sobre las importaciones de ropa de cama originaria de Egipto, proporcionando al mismo tiempo a todas las partes interesadas una oportunidad de presentar información, observaciones y, si procede, solicitar una reconsideración.

(23) Se comunicó a las autoridades paquistaníes y egipcias, a los productores exportadores paquistaníes y egipcios y a sus asociaciones, a todas las partes interesadas en la Comunidad, en especial la industria de la Comunidad, a los importadores, usuarios, comerciantes y en su caso a sus asociaciones, la actuación propuesta y una oportunidad de presentar observaciones y de ser oídas. Los comentarios orales y escritos presentados por dichas partes se tomaron en consideración, aunque no alteraron las conclusiones alcanzadas en el presente Reglamento.

(24) Cualquier solicitud de reconsideración y cualquier observación o información referente a las medidas relativas a las importaciones de ropa de cama de Egipto deberá realizarse por escrito y presentarse en la siguiente dirección: Comisión de las Comunidades Europeas Dirección General de Comercio

Direcciones B y C

TERV 0/13

Rue de la Loi/Wetstraat 200 B - 1049 Bruselas Fax: (32-2) 295 65 05 Télex: COMEU B 21877.

(25) Por razones de eficacia procedimental, si antes del día 28 de febrero de 2002 no se publica un anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas indicando que una parte interesada ha solicitado una reconsideración, las medidas antidumping relativas a las importaciones originarias de Egipto expirarán automáticamente. Si, por el contrario, se publica tal anuncio antes de la citada fecha, la suspensión se mantendrá en vigor hasta el 15 de abril de 2002, fecha en que las medidas expirarán, salvo que una reconsideración sea iniciada con anterioridad a aquella fecha. Si finalmente se inicia una reconsideración, las medidas se mantendrán suspendidas durante todo el procedimiento de reconsideración. Si no se inicia ninguna reconsideración basada en la solicitud de las partes interesadas antes del 14 de febrero de 2002, las medidas antidumping expirarán automáticamente por lo que respecta a las importaciones originarias de Egipto. Si esta reconsideración se inicia antes de la fecha mencionada, la suspensión continuará durante la investigación de reconsideración.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. La aplicación de los derechos antidumping, tal como se especifican en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2398/97, queda suspendida por lo que respecta a las importaciones de ropa de cama de algodón originaria de Egipto.

2. El derecho antidumping especificado en el artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2398/97 en el caso de Egipto expirará el 28 de febrero de 2002 a menos que se publique un anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas con anterioridad a la citada fecha, indicando que la Comisión ha recibido una solicitud de reconsideración. Si tal solicitud es publicada, el derecho antidumping especificado en el artículo l del Reglamento (CE) n° 2398/97 en el caso de Egipto se mantendrá suspendido y expirará el 15 de abril de 2002, salvo que se haya iniciado una reconsideración con anterioridad a la citada fecha. Durante tal reconsideración, en su caso, la aplicación del derecho antidumping a las importaciones originarias de Egipto permanecerá suspendida de conformidad con el apartado 1.

3. Toda solicitud de reconsideración de las partes interesadas deberá realizarse por escrito y ser presentada en la Comisión en la siguiente dirección no mas tarde del 14 de febrero de 2002. Comisión de las Comunidades Europeas Dirección General de Comercio

Direcciones B y C

TERV 0/13

Rue de la Loi/Wetstraat 200 B - 1049 Bruselas Fax: (32-2) 295 65 05 Télex: COMEU B 21877.

Artículo 2

Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de ropa de cama de algodón originaria de Pakistán.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 2002.

Por el Consejo

El Presidente

J. Piqué i Camps

(1) DO L 201 de 26.7.2001, p. 10.

(2) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2238/2000 (DO L 257 de 11.10.2000, p. 2).

(3) DO L 332 de 4.12.1997, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1644/2001 (DO L 219 de 14.8.2001, p. 1).

(4) DO L 156 de 13.6.1997, p. 11.

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