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Document 32002D0915

    2002/915/CE: Decisión de la Comisión, de 18 de noviembre de 2002, relativa a una solicitud de exención de conformidad con la letra b) del apartado 2 del anexo III y con el artículo 9 de la Directiva 91/676/CEE del Consejo, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura [notificada con el número C(2002) 464]

    DO L 319 de 23.11.2002, p. 24–27 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/08/2004

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2002/915/oj

    32002D0915

    2002/915/CE: Decisión de la Comisión, de 18 de noviembre de 2002, relativa a una solicitud de exención de conformidad con la letra b) del apartado 2 del anexo III y con el artículo 9 de la Directiva 91/676/CEE del Consejo, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura [notificada con el número C(2002) 464]

    Diario Oficial n° L 319 de 23/11/2002 p. 0024 - 0027


    Decisión de la Comisión

    de 18 de noviembre de 2002

    relativa a una solicitud de exención de conformidad con la letra b) del apartado 2 del anexo III y con el artículo 9 de la Directiva 91/676/CEE del Consejo, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura

    [notificada con el número C(2002) 464]

    (El texto en lengua danesa es el único auténtico)

    (2002/915/CE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Vista la Directiva 91/676/CEE del Consejo, de 12 de diciembre de 1991, relativa a la protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos utilizados en la agricultura(1), y, en particular, la letra b) del apartado 2 de su anexo III,

    Considerando lo siguiente:

    (1) La letra b) del apartado 2 del anexo III de la Directiva 91/676/CEE contempla que, si un Estado miembro autorizara aplicar una cantidad de estiércol por hectárea cada año distinta de la especificada en el apartado 2 del anexo III y en la letra a) del anexo III, deberá informar de ello a la Comisión, la cual examinará su justificación de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 9 de la Directiva 91/676/CEE.

    Estas cantidades se fijarán de forma que no dificulten el cumplimiento de los objetivos definidos en el artículo 1 de la Directiva 91/676/CEE y se justificarán con arreglo a criterios objetivos, tales como:

    - ciclos de crecimiento largo,

    - cultivos con elevada fijación de nitrógeno,

    - alta precipitación neta en la zona vulnerable,

    - suelos con capacidad de pérdida de nitrógeno excepcionalmente elevada.

    La presente Decisión se aplicará en concreto al primero y segundo criterios citados.

    (2) El 2 de julio de 1998, Dinamarca notificó a la Comisión su intención de aplicar una exención con arreglo a la letra b) del apartado 2 del anexo III de la Directiva 91/676/CEE en relación con su programa de acción establecido de conformidad con el artículo 5 de la Directiva, y completó su solicitud con documentación técnica los días 2 de diciembre de 1999, 30 de junio de 2000, 20 de noviembre de 2000 y 8 de octubre de 2001.

    (3) Dinamarca tiene la intención de autorizar la aplicación de estiércol equivalente a 230 kg de nitrógeno por hectárea y por año en determinadas explotaciones de ganado vacuno en las que una media del 90 % de la superficie agrícola disponible para la aplicación de estiércol está ocupado por prados, cultivos herbáceos intermedios o cultivos de remolachas, y por otros cultivos herbáceos intermedios con un bajo potencial de lixiviación de los nitratos.

    (4) No se cultivará en estas explotaciones ninguna leguminosa u otra planta que fije el nitrógeno atmosférico y la presencia de trébol en los prados se limitará mediante las prácticas adecuadas.

    (5) La presente exención se aplica a alrededor del 10 % de las unidades de ganado de Dinamarca, sobre la base del equivalente en nitrógeno del estiércol y al 5 % de la superficie agrícola.

    (6) Desde la transposición en Dinamarca de la Directiva relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación, las explotaciones de ganado vacuno con más de 250 unidades de ganado deben obtener una autorización del municipio que certifique que el estiércol se utiliza de acuerdo con las exigencias locales sobre protección de las aguas. Las explotaciones que deberán obtener una autorización durante los ocho próximos años representan un 6-8 % del ganado vacuno nacional.

    (7) El Gobierno danés concede gran importancia al desarrollo de la agricultura biológica. Las explotaciones vacunas que practican la agricultura biológica sólo autorizan 140 kg de nitrógeno por hectárea, con lo que lo que la lixiviación de los nitratos se reduce más del 10 %. En 1998, la ganadería biológica para la producción de productos lácteos contaba con unas 50000 unidades de ganado, esto es, un 5 % del ganado vacuno nacional y, según las previsiones, aumentará a 130000 unidades de ganado en 2003, es decir, el 15 % del ganado vacuno nacional,

    (8) El 6 de junio de 1997, Dinamarca notificó a la Comisión la legislación de transposición de la Directiva a la legislación danesa. El 2 de julio de 1998, Dinamarca notificó una legislación complementaria destinada a garantizar la transposición total de la Directiva. La legislación notificada se considera conforme a la Directiva. Las disposiciones de esta legislación se aplican también a la exención notificada.

    (9) Se contemplan programas de acción que incluyen objetivos de protección del medio ambiente acuático mediante la reducción correspondiente de los vertidos de nutrientes, es decir, eliminación de los vertidos de estiércol de fuentes específicas y reducción de las pérdidas por lixiviación hasta un nivel que corresponde a una media de cerca de 50 kg de nitrógeno por hectárea cada año, lo que garantiza el cumplimiento del objetivo de un contenido de nitratos en las aguas subterráneas de 50 mg/l fijado por la Directiva.

    (10) La transposición danesa de la Directiva sobre los nitratos se funda en una interpretación estricta de sus disposiciones, en este caso del cálculo de las unidades de ganado, del contenido de nitrógeno del estiércol y de la superficie disponible para la aplicación de estiércol.

    (11) La transposición danesa de la Directiva sobre los nitratos tiene por objeto cumplir el conjunto de los objetivos medioambientales contemplados en el artículo 1 de la Directiva.

    (12) El programa nacional de control implantado en las zonas agrícolas contribuye a demostrar la eficacia de las iniciativas tomadas dentro de los programas de acción. Los resultados obtenidos servirán para decidir posibles medidas complementarias o un refuerzo de las actuaciones si estuviera claro que las medidas ya adoptadas no son suficientes para alcanzar los objetivos fijados en el artículo 1 de la Directiva.

    (13) El objetivo del programa nacional de control es explicar:

    - la evolución del papel de la agricultura en la contaminación del agua,

    - las relaciones entre las prácticas agrícolas y los vertidos de nutrientes al medio ambiente,

    - la disminución de la cantidad de nutrientes en el agua que deja la zona radicular para entrar en los cursos de agua,

    - la evolución del contenido de nutrientes en la superficie cerca de las aguas subterráneas,

    - la evolución de la utilización de nutrientes en la agricultura,

    - la amplitud y la evolución de los vertidos en el ámbito agrícola.

    (14) El programa de acción danés cuyo objeto es la aplicación de la Directiva sobre nitratos consta de toda una serie de reglas generales que fijan normas sobre la estabulación, los tanques de almacenamiento del estiércol, la aplicación de estiércol a las tierras y la gestión de los abonos. Estas normas se fundan en leyes y decretos.

    (15) Entre las disposiciones de aplicación relativas al tratamiento del estiércol se cuentan las que contemplan que los locales de estabulación dispongan de dispositivos adecuados de drenaje y recogida de estiércol y otros residuos líquidos, de una capacidad de almacenamiento de nueve meses, de tanques abiertos de almacenamiento de purín equipados con una cubierta flotante y que la aplicación de estiércol se limite a algunas épocas del año. Los municipios han creado un sistema de control para garantizar la aplicación de estas normas.

    (16) Cada explotación ganadera debe respetar un equilibrio entre las tierras agrícolas y el número de unidades de ganado, de modo que la cantidad de estiércol corresponda a 170 kg de nitrógeno por hectárea (210 kg/N/ha en las explotaciones del ganado vacuno) hasta 2002; después de esta fecha, el equilibrio corresponderá a 140 kg N/ha (170 kg/N/ha en las explotaciones de ganado vacuno). El cálculo de la superficie disponible para la aplicación de estiércol no tiene en cuenta las tierras que no necesitan fertilización, las tierras a las que no se puede aplicar estiércol en condiciones normales y las tierras consideradas en barbecho.

    (17) El contenido de nitrógeno del estiércol representa la cantidad de nitrógeno total en los excrementos, menos las pérdidas de amoníaco por volatilización en los locales de estabulación y durante el almacenamiento (se admite un máximo de 10 % de pérdidas por volatilización a efecto de cálculo).

    (18) En la aplicación del programa de acción se prevé un aumento de la eficacia de la utilización del contenido de nitrógeno del estiércol (purín de vacuno) desde el actual 60 % al 65 % como mínimo durante la campaña de fertilización de 2001/02. Se contempla una reducción de las fertilizaciones con nitrógeno en un 10 % respecto al nivel económico óptimo determinado anualmente a partir de numerosas pruebas sobre el terreno.

    (19) Todas las explotaciones agrarias deben elaborar cada año planes de rotación y fertilización correspondientes al período comprendido entre el 1 de agosto y del 31 de julio. Estos planes deben presentarse a la autoridad competente. Los planes correspondientes al período comprendido entre el 1 de agosto y del 31 de marzo del año siguiente deben presentarse a las autoridades el 1 de septiembre a más tardar. Los planes correspondientes a la totalidad del período deben estar disponibles el 31 de marzo a más tardar. Los planes de rotación deben precisar la naturaleza de los abonos verdes (cultivos intermedios, cereales de invierno y cultivos con ciclos de crecimiento largo). Los planes de fertilización deben incluir una estimación de las necesidades de aplicación de nitrógeno y fósforo según el nivel económico óptimo y especificar la naturaleza del fertilizante utilizado (por ejemplo, estiércol, residuos, abono químico). El plan de fertilización debe incluir un bosquejo cartográfico en el que se localice cada campo. Estos planes deben revisarse a más tardar en un plazo de siete días tras cualquier modificación de las prácticas agrícolas, con el fin de garantizar la coincidencia entre los planes y las prácticas agrícolas reales. Estas normas se fundan en leyes y decretos.

    (20) Las normas de fertilización, las necesidades de nitrógeno de los cultivos y la relación entre estos dos elementos respecto a la fertilización autorizada se disponen por decreto.

    (21) Los modelos empíricos y los cálculos basados en las cantidades de estiércol y de abonos químicos, en los tipos de cultivos y de suelos que se presentan en la notificación danesa demuestran la posibilidad de limitar la lixiviación de los nitratos por debajo de 50 kg de nitrógeno por hectárea al año imponiendo medidas preventivas suplementarias en las prácticas agrícolas. Esos modelos y cálculos indican que se cumplirá con toda seguridad el objetivo de un contenido máximo en nitratos de las aguas subterráneas de 50 mg por litro en las cuencas hidrográficas, considerando la desnitrificación.

    (22) Los cálculos presentados por Dinamarca demuestran la posibilidad de reducir aún más la cantidad de abonos químicos para permitir una absorción más eficaz del nitrógeno procedente del estiércol aplicado, en caso de que el programa de control revelara la necesidad de reducir la cantidad total de nitrógeno aplicado. Esta nueva reducción de la lixiviación permitirá respetar el límite máximo antes mencionado.

    (23) Se presentarán cada dos año mapas en los que se indicará el porcentaje de los campos cultivados de conformidad con la presente Decisión.

    (24) Con el objeto de demostrar el cumplimiento efectivo de las condiciones contempladas en la presente Decisión, se presentarán los resultados de un control representativo de las explotaciones intensivas de ganado vacuno repartidas en los 1500 ha cubiertas por el programa de control de las cuencas de captación agrícola pertinentes en relación con la situación regulada por la presente Decisión.

    (25) La presente decisión es aplicable en el marco de los programas de acción daneses aprobados correspondientes al período 1999-2003.

    (26) La Comisión, tras examinar los motivos de la solicitud presentada por Dinamarca, observa con satisfacción que las cantidades fijadas y las condiciones de aplicación previstas son compatibles con los objetivos enunciados en el artículo 1 de la Directiva.

    (27) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen emitido el 6 de diciembre de 2001 por el Comité creado en virtud del artículo 9 de la Directiva 91/676/CEE.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Queda aprobada la solicitud de Dinamarca presentada por carta el 2 de julio de 1998 en la que pedía a la Comisión que autorizase una exención de conformidad con la letra b) del apartado 2 del anexo III de la Directiva 91/676/CEE, a reserva del cumplimiento de las condiciones que figuran a continuación.

    Artículo 2

    Definiciones

    Se entenderá por:

    - "explotaciones de ganado vacuno", las explotaciones con más de 3 unidades de ganado, en las cuales al menos 2/3 de estas unidades sean de ganado vacuno,

    - "prados", los prados permanentes o temporales ("temporales" significa en general menos de cuatro años),

    - "cultivos herbáceos intermedios", los cereales para ensilaje, el maíz para ensilaje o la cebada de primavera intercalados antes (maíz) o después de la cosecha con cultivos de hierba como cultivos intermedios al efecto de retener biológicamente el nitrógeno residual durante el invierno,

    - "remolachas", las remolachas forrajeras.

    Artículo 3

    Ámbito de aplicación

    La presente exención se aplica, con carácter individual, a las explotaciones de ganado vacuno en las que la rotación de cultivos comprenda más del 70 % de cultivos con un consumo elevado de nitrógeno y ciclos de crecimiento largos. Los agricultores que presenten cada año una solicitud a las autoridades deberán comprometerse por escrito a cumplir las condiciones previstas en los artículos 4 y 5.

    Artículo 4

    Aplicación de estiércol y de otros abonos

    La cantidad de estiércol aplicada cada año en las explotaciones ganaderas, incluido el de los propios animales, no debe superar una cantidad de estiércol con 230 kg de nitrógeno, en las condiciones siguientes:

    - la aportación total de nitrógeno tendrá en cuenta las necesidades de nutrientes del cultivo correspondiente y la contribución del suelo, fijándose el índice de fertilización en un porcentaje del 10 % inferior al nivel económico óptimo,

    - cada explotación ganadera contará con un plan y una relación de fertilización,

    - cada explotación ganadera presentará cada año a la autoridad nacional competente una solicitud, al que adjuntará la relación de fertilización, y aceptará someterse a controles aleatorios,

    - cada agricultor a quien se conceda una exención (al menos cada tres años/5 hectáreas de tierras) procederá en el otoño y la primavera a análisis periódicos del contenido de nitrógeno y fosfatos del suelo con miras a una fertilización eficaz,

    - no se procederá a ninguna aplicación de estiércol en otoño antes del cultivo de hierba y a la labor sucederá un cultivo con alto consumo de nitrógeno.

    Artículo 5

    Ocupación del suelo

    1. Al menos un 70 % de la superficie disponible para la aplicación de estiércol en la explotación ganadera correspondiente se ocupará con prados, cultivos herbáceos intermedios o remolachas y con otros cultivos intercalados con cultivos de hierba con un bajo potencial de lixiviación de los nitratos.

    2. Los cultivos herbáceos intermedios no se ararán antes del 1 de marzo para mantener de manera permanente una cubierta vegetal en las tierras de labor con el fin de compensar las pérdidas de nitratos del subsuelo en otoño y limitar las pérdidas invernales.

    3. Los prados temporales se ararán en primavera.

    Artículo 6

    Control

    1. Se actualizarán cada año y se enviarán a la Comisión dos mapas en los que figure el porcentaje de explotaciones y el de suelo agrícola cubierto por la exención en cada municipio danés. Estos mapas se presentarán por primera vez durante el último trimestre de 2002.

    2. Dentro del programa nacional de control se efectuarán inspecciones y análisis continuos de los nutrientes en los lugares de referencia ubicados en suelos arenosos y arcillosos para obtener datos sobre el uso local del suelo, las rotaciones de los cultivos y las prácticas en las explotaciones de ganado. Estos datos podrán servir para calcular, basándose en modelos, la importancia de la lixiviación de los nitratos en los suelos a los que se aplican hasta 230 kg de nitrógeno según principios científicos.

    3. Para probar que la exención no perjudicará el cumplimiento del objetivo perseguido por el programa de acción nacional y por la Directiva, se mantendrá una red de muestreos de las zanjas de drenaje y de las aguas subterráneas poco profundas que constituyan los puntos de control de las cuencas de captación agrícola dentro del programa nacional de control, al efecto de proporcionar información sobre el contenido de nitratos de las aguas que dejan la zona radicular para entrar en las aguas subterráneas.

    Artículo 7

    Presentación de informes

    Los resultados de los controles se notificarán cada año a la Comisión, junto con un informe de síntesis sobre la evaluación de las prácticas (controles de las explotaciones) y sobre la evolución de la calidad de las aguas (basándose en el control de la lixiviación a partir de la zona radicular, en la calidad de las aguas superficiales/subterráneas y en cálculos realizados a partir de modelos). Después de la primera evaluación, los primeros resultados se notificarán al final del año 2002 y se presentará un segundo informe a finales de 2003.

    Artículo 8

    Validez

    Esta exención será válida hasta el 1 de agosto de 2004.

    Artículo 9

    Prórroga

    Previa solicitud de las autoridades danesas, la Comisión podía prorrogar el período de exención, teniendo en cuenta entre otras cosas los resultados de los controles.

    Artículo 10

    El destinatario de la presente Decisión será el Reino de Dinamarca.

    Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 2002.

    Por la Comisión

    Margot Wallström

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 375 de 31.12.1991, p. 1.

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