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Document 32001R1808

Reglamento (CE) n° 1808/2001 de la Comisión, de 30 de agosto de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 338/97 del Consejo relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio

DO L 250 de 19.9.2001, p. 1–43 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 08/08/2006; derogado por 32006R0865

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2001/1808/oj

32001R1808

Reglamento (CE) n° 1808/2001 de la Comisión, de 30 de agosto de 2001, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 338/97 del Consejo relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio

Diario Oficial n° L 250 de 19/09/2001 p. 0001 - 0043


Reglamento (CE) n° 1808/2001 de la Comisión

de 30 de agosto de 2001

por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 338/97 del Consejo relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1579/2001 de la Comisión(2), y, en particular, los puntos 1, 2 y 4 de su artículo 19,

Considerando lo siguiente:

(1) Es preciso establecer disposiciones para aplicar el Reglamento (CE) n° 338/97 y garantizar el pleno cumplimiento de lo establecido en el Convenio sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres (CITES), en lo sucesivo el "Convenio".

(2) Para garantizar la aplicación uniforme del Reglamento (CE) n° 338/97 es preciso establecer condiciones específicas y criterios para evaluar las solicitudes de permisos y certificados, así como para la expedición, validez y utilización de éstos; por tanto, procede elaborar modelos a los que deben ajustarse dichos formularios.

(3) Es asimismo necesario establecer disposiciones detalladas relativas a las condiciones y criterios para el tratamiento de especímenes de especies animales nacidos y criados en cautividad y de especímenes de especies vegetales reproducidos artificialmente con el fin de garantizar la práctica común de las excepciones que les son aplicables.

(4) La aplicación de las excepciones relativas a los especímenes que constituyen efectos personales o enseres domésticos contemplados en el apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 338/97 precisa de disposiciones específicas que garanticen el cumplimiento de lo establecido en el apartado 3 del artículo VII del Convenio.

(5) Para garantizar la aplicación uniforme de las excepciones generales a las prohibiciones en materia de comercio interno recogidas en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 338/97 deben establecerse las condiciones y criterios referentes a su definición.

(6) Es preciso disponer de procedimientos de marcado de determinados especímenes de especies para facilitar su identificación y garantizar el cumplimiento de lo establecido en el Reglamento (CE) n° 338/97.

(7) Es necesario adoptar disposiciones relativas al contenido, la forma y presentación de los informes periódicos previstos en el Reglamento (CE) n° 338/97.

(8) Para evaluar las futuras modificaciones de los anexos del Reglamento (CE) n° 338/97 es preciso disponer de toda la información pertinente y, en particular, de la relativa a la situación biológica y comercial de las especies, a su utilización y a los métodos de control del comercio.

(9) El Reglamento (CE) n° 939/97 de la Comisión, de 26 de mayo de 1997, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n° 338/97 del Consejo relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1006/98(4), debe ser modificado de nuevo, por tanto, en aras de una mayor claridad, conviene derogar y sustituir dicho Reglamento.

(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité sobre el comercio de fauna y flora silvestres.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DEFINICIONES Y FORMULARIOS

Artículo 1

A los efectos del presente Reglamento y como complemento de las definiciones recogidas en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 338/97, se entenderá por:

a) "fecha de adquisición", la fecha en que un espécimen se ha tomado de la naturaleza o reproducido artificialmente o ha nacido en cautividad;

b) "progenie de primera generación (F1)", los especímenes producidos en un medio controlado a partir de parentales, al menos uno de ellos concebido o recolectado en el medio silvestre;

c) "progenie de segunda generación (F2) o de generaciones subsiguientes (F3, F4, etc)", los especímenes criados en un medio controlado a partir de parentales también producidos en un medio controlado;

d) "plantel reproductor" de un establecimiento, el conjunto de animales de dicho establecimiento utilizados para la reproducción;

e) "medio controlado", un medio manipulado con el propósito de producir animales de una determinada especie, con límites diseñados para evitar que animales, huevos o gametos de esa especie entren o salgan de dicho medio, y cuyas características generales pueden comprender, sin limitarse a ello, el alojamiento artificial, la evacuación de desechos, la asistencia sanitaria, la protección contra depredadores y la alimentación suministrada artificialmente;

f) "una persona que tenga su residencia habitual en la Comunidad", una persona que viva en la Comunidad durante, al menos, 185 días de cada año civil debido a sus vínculos profesionales o, en el caso de una persona sin vínculos profesionales, debido a vínculos personales que pongan de manifiesto una relación estrecha entre dicha persona y el lugar donde viva.

Artículo 2

1. Los formularios para expedir los permisos de importación, los permisos de exportación y los certificados de reexportación y los solicitudes correspondientes se ajustarán, salvo en lo referente a los espacios reservados a las autoridades nacionales, al modelo que figura en el anexo I.

2. Los formularios para extender las notificaciones de importación se ajustarán, salvo en lo referente a los espacios reservados a las autoridades nacionales, al modelo que figura en el anexo II y podrán incluir un número de serie.

3. Los formularios para solicitar y expedir los certificados a que se refiere el artículo 10 del Reglamento (CE) n° 338/97 se ajustarán, salvo en lo referente a los espacios reservados a las autoridades nacionales, al modelo que figura en el anexo III. No obstante, los Estados miembros podrán disponer que, en lugar del texto preimpreso, en las casillas 18 y 19 figuren únicamente la certificación o autorización pertinente.

4. La etiqueta a que se refiere el apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 338/97 se ajustará al formato y modelo que figuran en el anexo IV.

Artículo 3

1. Los formularios recogidos en el artículo 2 se imprimirán en papel sin pasta mecánica, apto para la escritura y con un peso mínimo de 55 g/m2.

2. El formato de los formularios recogidos en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 2 será de 210 × 297 milímetros (A4), con un margen de hasta 18 mm menos y 8 mm más de longitud.

3. El papel de los formularios a que se refiere el apartado 1 del artículo 2 será:

a) de color blanco para el formulario número 1 (original) con un fondo labrado de color gris en el anverso, que permita detectar cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos;

b) de color amarillo para el formulario número 2 (copia destinada al titular);

c) de color verde claro para el formulario número 3 (copia destinada al país exportador o reexportador en el caso de los permisos de importación, y copia remitida por la aduana a la autoridad expedidora en el caso de los permisos de exportación y los certificados de reexportación);

d) de color rosa para el formulario número 4 (copia destinada a la autoridad expedidora);

e) de color blanco para el formulario número 5 (solicitud).

4. El papel de los formularios a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 será:

a) de color blanco para el formulario número 1 (original);

b) de color amarillo para el formulario número 2 (copia destinada al importador).

5. El papel de los formularios a que se refiere el apartado 3 del artículo 2 será:

a) de color amarillo para el formulario número 1 (original), con un fondo labrado de color gris en el anverso, que permita detectar cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos;

b) de color rosa para el formulario número 2 (copia destinada a la autoridad expedidora);

c) de color blanco para el formulario número 3 (solicitud).

6. El papel de las etiquetas a que se refiere el apartado 4 del artículo 2 será de color blanco.

7. Los formularios a que se refiere el artículo 2 se imprimirán y rellenarán en una de las lenguas oficiales de la Comunidad designada por los órganos de gestión de cada Estado miembro. Incluirán, cuando sea necesario, la traducción de su contenido a una de las lenguas oficiales de trabajo del Convenio.

8. Los Estados miembros se encargarán de la impresión de los formularios recogidos en el artículo 2. Los formularios a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 de dicho artículo podrán elaborarse mediante un procedimiento informatizado de expedición de permisos y certificados.

CAPÍTULO II

EXPEDICIÓN, PLAZO DE VALIDEZ Y UTILIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS

SECCIÓN 1

Disposiciones generales

Artículo 4

1. Los formularios se rellenarán a máquina. No obstante, las solicitudes de los permisos y certificados recogidos en los apartados 1 y 3 del artículo 2, las notificaciones de importación mencionadas en el apartado 2 del artículo 2 y las etiquetas a que se refiere el apartado 4 del artículo 2 podrán rellenarse a mano, con letra de imprenta legible y con tinta.

2. Los formularios distintos de las solicitudes y las etiquetas recogidas en el apartado 4 del artículo 2 no podrán presentar enmiendas ni raspaduras, a menos que hayan sido autentificadas con el sello y la firma de la autoridad expedidora y, en el caso de las notificaciones de importación mencionadas en el apartado 2 del artículo 2, con el sello y la firma de la aduana de entrada.

3. En los permisos y certificados y en las solicitudes de expedición de éstos:

a) la descripción de los especímenes incluirá, en caso de haberlo, uno de los códigos recogidos en el anexo V;

b) la cantidad y la masa neta se indicarán en las unidades que figuran en el anexo V;

c) el nombre científico de las especies se indicará conforme a las referencias estándar para la nomenclatura que figuran en el anexo VI;

d) cuando sea necesario, el objeto de la transacción se indicará mediante uno de los códigos recogidos en el punto 1 del anexo VII;

e) el origen de los especímenes se indicará mediante uno de los códigos que figuran en el punto 2 del anexo VII; si el uso de dichos códigos está sujeto al cumplimiento de los criterios establecidos en el Reglamento (CE) n° 338/97 o en el presente Reglamento, se hará únicamente conforme a dichos criterios.

4. Si a los formularios mencionados en el artículo 2 se adjunta un anexo que forme parte integrante de éstos, deberá indicarse claramente, así como el número de páginas, en el permiso o certificado correspondiente. En cada página del anexo deberá figurar:

a) el número del permiso o certificado y la fecha de expedición; y

b) la firma y el timbre o sello de la autoridad que haya expedido el permiso o certificado.

Si el formulario mencionado en el apartado 1 del artículo 2 se emplea para el envío de más de una especie, deberá adjuntarse un anexo que incluya, para cada una de ellas, además de lo establecido en el párrafo primero, las casillas 8 a 22 del formulario correspondiente y los espacios que figuran en la casilla 27 para consignar la "cantidad/masa neta importada realmente" y, si procede, el "número de animales que llegaron muertos".

Si el formulario mencionado en el apartado 3 del artículo 2 se emplea para el envío de más de una especie, deberá adjuntarse un anexo que incluya, para cada una de las especies, además de lo establecido en el párrafo primero, las casillas 4 a 18 del formulario correspondiente.

5. Las disposiciones de los apartados 1 y 2, las letras c) y d) del apartado 3 y el apartado 4 también se aplicarán cuando se trate de decidir acerca de la aceptabilidad de los permisos y certificados expedidos por terceros países para introducir especímenes en la Comunidad. Si dichos documentos se refieren a especímenes sujetos a cuotas de exportación establecidas voluntariamente o asignadas por la Conferencia de las Partes en el Convenio, sólo se aceptarán si en ellos figura el número total de especímenes ya exportados en el año en curso, incluidos los contemplados en el permiso de que se trate, y la cuota de la especie correspondiente. Los certificados de reexportación expedidos por terceros países sólo se aceptarán si indican el país de origen y el número y fecha de expedición del permiso de exportación correspondiente y, si procede, el país de la última reexportación y el número y fecha de expedición del certificado de reexportación correspondiente, o si se justifica de forma satisfactoria la ausencia de dicha información.

Artículo 5

1. Los documentos se expedirán y utilizarán con arreglo a las disposiciones y condiciones establecidas en el presente Reglamento y en el Reglamento (CE) n° 338/97 y, en particular, en los apartados 1 a 4 de su artículo 11. Podrán incluir estipulaciones, condiciones y requisitos impuestos por la autoridad expedidora para garantizar el cumplimiento de dichos Reglamentos y de las disposiciones de aplicación de los Estados miembros.

2. Los documentos se utilizarán sin perjuicio de todas las demás formalidades relacionadas con la circulación e introducción de bienes en la Comunidad o con su exportación o reexportación de ésta, ni de los formularios empleados para dichas formalidades.

3. Como norma general, los órganos de gestión deberán tomar una decisión sobre la expedición de permisos y certificados en el plazo de un mes desde la fecha de presentación de una solicitud completa. No obstante, si la autoridad expedidora consulta a terceras partes, la decisión sólo podrá tomarse cuando la consulta haya concluido debidamente. Deberá informarse a los solicitantes de cualquier retraso importante en el curso dado a sus solicitudes.

Artículo 6

Se expedirá un permiso de importación, notificación de importación, permiso de exportación o certificado de reexportación por cada envío de especímenes que formen parte de un mismo cargamento.

Artículo 7

1. El plazo máximo de validez de los permisos de importación comunitarios será de doce meses. No obstante, dichos permisos carecerán de validez si falta un documento válido correspondiente del país de exportación o reexportación.

El plazo máximo de validez de los permisos de exportación comunitaria y los certificados de reexportación será de seis meses.

Una vez caducados, los permisos y certificados comunitarios a que se refieren los párrafos primero y segundo anteriores se considerarán nulos y carentes de todo valor jurídico.

El titular deberá devolver inmediatamente a la autoridad expedidora el original y todas las copias de los permisos de importación, permisos de exportación o certificados de reexportación comunitarios que hayan caducado o no se hayan utilizado.

2. Los certificados mencionados en el artículo 20 y las copias destinadas al titular de los permisos de importación utilizados dejarán de ser válidos si los especímenes a que se refiere mueren, si tratándose de animales vivos éstos escapan, si se destruyen especímenes, o si alguna de las indicaciones de las casillas 2 y 4 de un certificado, o las casillas 3 cuando se trate de especies del anexo A del Reglamento (CE) n° 338/97 y 6 y 8 de una copia destinada al titular de un permiso de importación ya utilizado dejan de reflejar la situación real.

Los certificados mencionados en la letra e) del apartado 3 del artículo 20 y en el artículo 30 dejarán de ser válidos cuando la indicación en la casilla 1 ya no corresponda a la situación real.

En tal caso, tales documentos deberán remitirse inmediatamente a la autoridad expedidora, que podrá expedir, si procede, un certificado que recoja los cambios con arreglo al artículo 21.

3. Cuando se expida un permiso o certificado para sustituir un documento que haya sido anulado, extraviado, robado o destruido o que, en el caso de un permiso o certificado de reexportación, haya caducado, deberá indicarse el número del documento al que sustituye y el motivo de la sustitución en la casilla reservada a las "condiciones especiales".

4. Cuando un permiso de exportación o un certificado de reexportación haya sido anulado, extraviado, robado o destruido, la autoridad expedidora informará al órgano de gestión del país de destino y a la Secretaría del Convenio.

Artículo 8

1. Los permisos de importación y exportación y los certificados de reexportación deberán solicitarse, habida cuenta de lo establecido en el apartado 3 del artículo 5, con la debida antelación, de manera que puedan expedirse antes de que los especímenes se introduzcan en la Comunidad o se exporten o reexporten de ella.

La autorización para adscribir especímenes a un régimen aduanero no se concederá hasta que se hayan presentado los documentos necesarios.

2. En caso de que se introduzcan especímenes en la Comunidad, los documentos que se exigen de un tercer país sólo se considerarán válidos si han sido expedidos y utilizados para exportar o reexportar de dicho país antes de su último día de validez y se han empleado para introducir especímenes en la Comunidad en el plazo de seis meses desde la fecha en que fueron expedidos.

No obstante, podrán utilizarse los certificados de origen de especímenes de especies incluidas en el anexo C del Reglamento (CE) n° 338/97 para su introducción en la Comunidad dentro de los doce meses a partir de la fecha en que se concedieron.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1 y el apartado 2 y siempre que a la llegada o antes de la salida de un envío el importador o (re)exportador comunique al órgano de gestión competente los motivos por los cuales los documentos necesarios no están disponibles, excepcionalmente podrán expedirse retroactivamente los documentos relativos a especímenes de las especies recogidas en los anexos B y C del Reglamento (CE) n° 338/97 así como a los especímenes de las especies enumeradas en el anexo A y mencionadas en el apartado 5 del artículo 4 del citado Reglamento, si el órgano de gestión competente del Estado miembro, en su caso, tras consultar a las autoridades competentes del tercer país, se ha cerciorado de que:

a) las irregularidades que se han producido no son atribuibles al exportador o reexportador ni al importador;

b) la exportación, reexportación o importación de los especímenes correspondientes cumple con lo establecido en:

i) el Reglamento (CE) n° 338/97,

ii) el Convenio,

iii) la legislación pertinente del tercer país.

4. Los permisos de exportación y certificados de reexportación expedidos con arreglo a lo establecido en el apartado 3 deberán indicar claramente que han sido expedidos retroactivamente y recoger los motivos de dicha expedición. En el caso de los permisos de importación comunitaria, los permisos de exportación y los certificados de reexportación, dicha información se consignará en la casilla 23.

5. Con excepción del inciso i) de la letra b) del apartado 3, y conforme a lo establecido en la letra c) del apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 338/97 las disposiciones de los apartados 2, 3 y 4 se aplicarán, cambiando lo que proceda, a los especímenes de las especies mencionadas en los anexos A y B del citado Reglamento en tránsito por la Comunidad.

6. En el caso de especies vegetales reproducidas artificialmente y recogidas en los anexos B o C del Reglamento (CE) n° 338/97 y de los híbridos reproducidos artificialmente de especies no anotadas y mencionadas en el anexo A de dicho Reglamento, los Estados miembros podrán disponer que se emplee un certificado fitosanitario en lugar de un permiso de exportación o un certificado de reexportación. Cuando estén expedidos por terceros países, estos certificados fitosanitarios serán aceptados en vez de un certificado de exportación o reexportación.

7. Si se emplea un certificado fitosanitario previsto en el apartado 6, en él deberá figurar el nombre científico de la especie y, caso de resultar imposible para los taxones agrupados por familia en los anexos del Reglamento (CE) n° 338/97, el nombre del género, si bien las orquidáceas y cactáceas reproducidas artificialmente e incluidas en el anexo B de dicho Reglamento pueden designarse como tales. Los certificados fitosanitarios también deberán indicar el tipo y la cantidad de especímenes y llevar un timbre o sello o cualquier otra indicación que especifique que "los especímenes han sido reproducidos artificialmente tal como se define en CITES".

SECCIÓN 2

Permisos de importación

Artículo 9

1. El solicitante rellenará, si procede, las casillas 1, 3 a 6, y 8 a 23 de la solicitud, así como las casillas 1, 3, 4, 5, y 8 a 22 del original y de todas las copias. No obstante, los Estados miembros podrán decidir que sólo se rellene una solicitud, en cuyo caso la solicitud podrá referirse a varios envíos.

2. Los formularios debidamente cumplimentados se presentarán al órgano de gestión del Estado miembro de destino. Deberán incluir toda la información pertinente e ir acompañados de los justificantes que el órgano de gestión considere oportunos para poder determinar si procede expedir un permiso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 338/97. La omisión de datos en la solicitud deberá justificarse. Si una solicitud se refiere a un permiso relativo a especímenes cuya solicitud fue rechazada anteriormente, el solicitante deberá informar al órgano de gestión de dicha denegación.

Artículo 10

1. La "copia destinada al país exportador o reexportador" de un permiso de importación expedido para especímenes de las especies que figuran en el apéndice I del Convenio y en el Anexo A del Reglamento (CE) n° 338/97 podrá devolverse al solicitante para que la presente al órgano de gestión del país exportador o reexportador. Conforme a lo establecido en el inciso ii) de la letra b) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 338/97, el original se retendrá hasta que se presente el correspondiente permiso de exportación o certificado de reexportación.

2. Si no se devuelve la "copia destinada al país exportador o reexportador" al solicitante, deberá entregársele una declaración escrita en la que se especifique que va a expedirse un permiso de importación y las características de éste.

Artículo 11

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, el importador o su representante autorizado remitirá el original (formulario número 1), la "copia destinada al titular" (formulario número 2) y, en su caso, todos los documentos del país de exportación o reexportación que se exijan en el permiso de importación a la oficina de aduana en que se tramite la introducción en la Comunidad, designada con arreglo al apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CE) n° 338/97. Cuando proceda, indicará el número de conocimiento de embarque en la casilla 26.

Artículo 12

Después de rellenar la casilla 27 del original (formulario número 1) y de la "copia destinada al titular" (formulario número 2), la oficina de aduana a que se refiere el artículo 11 (o, en su caso, el apartado 1 del artículo 23) deberá devolver dicha copia al importador o a su representante autorizado. El original (formulario número 1) y todos los documentos del país de exportación o reexportación se cursarán tal como se establece en el artículo 19.

SECCIÓN 3

Notificaciones de importación

Artículo 13

Cuando proceda, el importador o su representante autorizado deberán rellenar las casillas 1 a 13 del original (formulario número 1) y de la "copia destinada al importador" (formulario número 2) de la notificación de importación y, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 23, remitirlos junto con los documentos del país de exportación o reexportación, si los hubiere, a la oficina de aduana en que se tramite la introducción en la Comunidad, designada con arreglo al apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CE) n° 338/97.

Artículo 14

Después de rellenar la casilla 14 del original (formulario número 1) y de la "copia destinada al importador" (formulario número 2), la oficina de aduana a que se refiere el artículo 13 (o, en su caso, el apartado 1 del artículo 23) deberá devolver dicha copia al importador o a su representante autorizado. El original (formulario número 1) y todos los documentos del país de exportación o reexportación se cursarán tal como se establece en el artículo 19.

SECCIÓN 4

Permisos de exportación y certificados de reexportación

Artículo 15

1. El solicitante rellenará, si procede, las casillas 1, 3, 4 y 5 y 8 a 23 de la solicitud, así como las casillas 1, 3, 4 y 5 y 8 a 22 del original y de todas las copias. No obstante, los Estados miembros podrán decidir que sólo se rellene una solicitud, en cuyo caso la solicitud podrá referirse a varios envíos.

2. Los formularios debidamente cumplimentados se presentarán al órgano de gestión del Estado miembro en que se encuentren los especímenes y deberán incluir toda la información pertinente e ir acompañados de los justificantes que el órgano de gestión considere oportunos para poder determinar si procede expedir un permiso o certificado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 338/97. La omisión de datos en la solicitud deberá justificarse. Si una solicitud se refiere a un permiso o certificado relativo a especímenes cuya solicitud fue rechazada anteriormente, el solicitante deberá informar al órgano de gestión de dicha denegación.

3. Si, en apoyo de una solicitud de certificado de reexportación, se presenta una "copia destinada al titular" de un permiso de importación, una "copia destinada al importador" de una notificación de importación o un certificado expedido sobre la base de ésta, dichos documentos sólo se devolverán al solicitante cuando se haya modificado el número de especímenes para el que el documento sigue siendo válido. El documento de que se trate no se devolverá al solicitante si el certificado de reexportación se ha expedido para el número total de especímenes para el cual es válido o si se sustituye de conformidad con el artículo 21. El órgano de gestión determinará la validez de todos los documentos justificativos, para lo cual consultará, si fuera necesario, al órgano de gestión de otro Estado miembro.

Las disposiciones del párrafo primero también se aplicarán cuando se presente un certificado en apoyo de una solicitud de permiso de exportación.

Si los especímenes se han marcado individualmente, bajo la supervisión de un órgano de gestión de un Estado miembro, para facilitar la referencia a los documentos contemplados en los párrafos primero y segundo no será preciso presentar dichos documentos junto con la solicitud, siempre y cuando su número figure en la solicitud.

En ausencia de los documentos justificativos a que se refieren los párrafos primero, segundo y tercero el órgano de gestión dictaminará sobre la legalidad de la introducción en la Comunidad o la adquisición en ésta de especímenes que vayan a exportarse o reexportarse para lo cual consultará, si fuere necesario, al órgano de gestión de otro Estado miembro.

4. Cuando, a los efectos del apartado 3, un órgano de gestión consulte a un homólogo de otro Estado miembro, éste último deberá dar una respuesta en el plazo de una semana.

Artículo 16

El exportador o reexportador o su representante autorizado deberá remitir el original (formulario número 1), la "copia destinada al titular" (formulario número 2) y la "copia destinada a la autoridad expedidora" (formulario número 3) a la oficina de aduana designada con arreglo al apartado 1 del artículo 12 del Reglamento (CE) n° 338/97. En su caso, indicará el número de conocimiento de embarque o documento de transporte aéreo en la casilla 26.

Artículo 17

Después de rellenar la casilla 27, la oficina de aduana a que se refiere el artículo 16 deberá devolver el original (formulario número 1) y la "copia destinada al titular" (formulario número 2) al exportador o reexportador o a su representante autorizado. La "copia destinada a la autoridad expedidora" (formulario número 3) se cursará tal como se establece en el artículo 19.

Artículo 18

Si, conforme a las directrices aprobadas por la Conferencia de las Partes del Convenio, un Estado miembro registra viveros que exporten especímenes reproducidos artificialmente de las especies recogidas en el anexo A del Reglamento (CE) n° 338/97, podrá facilitar a dichos viveros, para las especies que figuran en los anexos A o B, permisos de exportación expedidos anticipadamente en los que deberá figurar, en la casilla 23, el número de registro del vivero y la siguiente indicación: "Permiso válido exclusivamente para las plantas reproducidas artificialmente con arreglo a lo establecido en la resolución 11.11 de la conferencia de las partes CITES. Válido únicamente para los taxones siguientes: ...".

SECCIÓN 5

Devolución a la autoridad expedidora de los documentos presentados en la aduana

Artículo 19

1. Las oficinas de aduana remitirán inmediatamente al órgano de gestión competente de su país todos los documentos que les hayan sido entregados de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 338/97 y en el presente Reglamento.

Cuando los órganos de gestión reciban dichos documentos, deberán enviar sin demora a los órganos de gestión correspondientes aquéllos que hayan sido expedidos por otros Estados miembros, así como cualquier otro documento CITES complementario.

2. Como excepción lo dispuesto en el apartado 1, las oficinas de aduana podrán confirmar la presentación de los documentos expedidos por el órgano de gestión de su Estado miembro por vía electrónica.

SECCIÓN 6

Certificados contemplados en el artículo 10 del Reglamento (CE) n° 338/97

Artículo 20

1. Al recibir una solicitud con arreglo a los apartados 5 y 6, un órgano de gestión del Estado miembro en que se encuentren los especímenes podrá expedir los certificados contemplados en las apartados 2, 3 y 4, exclusivamente a los efectos previstos en dichos apartados.

2. Un certificado a efectos de lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 y en los apartados 3 y 4 del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 338/97 en el que se declare que:

a) los especímenes han sido tomados de la naturaleza de acuerdo con la legislación vigente en el territorio de dicho Estado miembro; o

b) se trata de especímenes abandonados o que han escapado y se han recuperado con arreglo a la legislación vigente en el territorio de dicho Estado miembro; o

c) los especímenes han sido adquiridos o introducidos en la Comunidad de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CE) n° 338/97; o

d) los especímenes han sido adquiridos o introducidos en la Comunidad antes del 1 de junio de 1997 y de conformidad con las disposiciones del Reglamento (CEE) n° 3626/82 del Consejo(5); o

e) los especímenes han sido adquiridos o introducidos en la Comunidad antes del 1 de enero de 1984 y de conformidad con las disposiciones del Convenio; o

f) los especímenes han sido adquiridos o introducidos en el territorio de un Estado miembro antes de que las disposiciones de los Reglamentos mencionados en las letras c) o d), o las del Convenio les fueran aplicables o fueran aplicables en dicho Estado miembro.

3. Un certificado a efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 338/97, en el que se declare que se exime a los especímenes de las especies recogidas en el anexo A de dicho Reglamento de una o varias de las prohibiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 8 del mismo por:

a) haber sido adquiridos o introducidos en la Comunidad cuando las disposiciones relativas a las especies incluidas en dicho Anexo, en el apéndice I del Convenio o en el anexo C1 del Reglamento (CEE) n° 3626/82 no les eran aplicables; o

b) proceder de un Estado miembro y haber sido tomados de la naturaleza de conformidad con la legislación vigente en el territorio del mismo; o

c) tratarse de especímenes abandonados o que han escapado y se han recuperado con arreglo a la legislación vigente en el territorio de dicho Estado miembro; o

d) ser animales, o partes o derivados de animales nacidos y criados en cautividad; o

e) estar autorizado su uso para uno de los objetivos contemplados en la letra c) y las letras e) a g) del apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 338/97.

4. Un certificado a efectos de lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE) n° 338/97 en el que se declare que está permitido trasladar especímenes vivos de las especies recogidas en el anexo A del mismo desde el lugar prescrito indicado en el permiso de importación o en un certificado expedido con anterioridad.

5. El solicitante deberá rellenar, si procede, las casillas 1, 2 y 4 a 19 de la solicitud y las casillas 1 y 4 a 18 del original y de todas las copias. No obstante, los Estados miembros podrán decidir que sólo se rellene un formulario, en cuyo caso la solicitud podrá referirse a varios certificados

6. Los formularios debidamente cumplimentados se presentarán a un órgano de gestión del Estado miembro en que se encuentren los especímenes. Deberán incluir toda la información pertinente e ir acompañados de los justificantes que el órgano de gestión considere oportunos para poder determinar si procede expedir un certificado. La omisión de datos en la solicitud deberá justificarse. Si una solicitud se refiere a un certificado relacionado con especímenes cuya solicitud fue rechazada anteriormente, el solicitante deberá informar al órgano de gestión de dicha denegación.

Artículo 21

1. Si se fracciona un envío recogido en una "copia destinada al titular" (formulario número 2) de un permiso de importación, una "copia destinada al importador" (formulario número 2) de una notificación de importación o un certificado, o si por otros motivos la información que figura en esos documentos ya no refleja la situación real, el órgano de gestión puede efectuar las modificaciones pertinentes conforme al apartado 2 del artículo 4 o expedir uno o varios certificados correspondientes, pero únicamente con arreglo a las disposiciones y objetivos a que se refiere el artículo 20 y tras haber determinado la validez del documento que ha de sustituirse, para lo cual consultará, si fuera necesario, a un órgano de gestión de otro Estado miembro.

2. Si se expide un certificado para sustituir a una "copia destinada al titular" (formulario número 2) de un permiso de importación, una "copia destinada al importador" (formulario número 2) de una notificación de importación o un certificado expedido previamente, el órgano de gestión que lo expida retendrá el documento correspondiente.

3. La sustitución de un certificado extraviado, robado o destruido sólo puede realizarla la autoridad que lo haya expedido.

4. Cuando, a efectos del apartado 1, un órgano de gestión consulte a un homólogo de otro Estado miembro, éste último deberá dar una respuesta en el plazo de una semana.

SECCIÓN 7

Etiquetas

Artículo 22

1. De conformidad con el apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CE) n° 338/97, las etiquetas a que se refiere el apartado 4 del artículo 2 del presente Reglamento se emplearán únicamente para los préstamos, donaciones o intercambios sin fines comerciales, de especímenes de herbario, especímenes de museo conservados, desecados o en inclusión, o especímenes vegetales vivos, entre científicos e instituciones científicas debidamente registrados, para estudios científicos.

2. El órgano de gestión del Estado miembro en que se encuentren los científicos y las instituciones científicas mencionados en el apartado 1 asignará a éstos un número de registro de cinco cifras: las dos primeras serán el código ISO de país, de dos letras, del Estado miembro correspondiente y las tres últimas, un número único asignado a cada institución por el órgano de gestión competente.

3. Los científicos y las instituciones científicas de que se trate deberán rellenar las casillas 1 a 5 de la etiqueta y devolver inmediatamente la parte de ésta reservada al efecto para facilitar al órgano de gestión ante el que estén registrados toda la información relativa al uso de cada etiqueta.

SECCIÓN 8

Aduana que no sea la oficina de aduana fronteriza por la que se efectúa la introducción

Artículo 23

1. De conformidad con el apartado 7 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 338/97, cuando un envío destinado a la Comunidad llegue a la oficina de aduana fronteriza por mar, aire o ferrocarril para ser expedido por el mismo medio de transporte y sin almacenamiento intermedio a otra oficina de aduana de la Comunidad designada conforme al apartado 1 del artículo 12 de dicho Reglamento, los controles y la presentación de los documentos de importación se efectuarán en esta última.

2. Cuando, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 338/97, un envío haya sido sometido a control en la oficina de aduana designada de conformidad con el apartado 1 del artículo 12 de dicho Reglamento y se remita a otra oficina de aduana para posteriores formalidades aduaneras, esta última exigirá la "copia destinada al titular" (formulario número 2) de un permiso de importación, cumplimentada con arreglo al artículo 12 del presente Reglamento, o la "copia destinada al importador" (formulario número 2) de una notificación de importación, cumplimentada con arreglo al artículo 14 del presente Reglamento, y podrá efectuar los controles que considere oportunos para comprobar que se cumplen las disposiciones del Reglamento (CE) n° 338/97 y del presente Reglamento.

CAPÍTULO III

ESPECÍMENES NACIDOS Y CRIADOS EN CAUTIVIDAD O REPRODUCIDOS ARTIFICIALMENTE

Artículo 24

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 25, se considerará que un espécimen de una especie animal ha nacido y se ha criado en cautividad únicamente si un órgano de gestión competente tras consultar a una autoridad científica competente del Estado miembro tiene la certeza de lo siguiente:

a) se trata de la descendencia, o de un derivado de ésta, nacida o producida por otro método en un medio controlado, de padres que se aparearon o cuyos gametos se transmitieron de otro modo en un medio controlado si la reproducción es sexual, o de padres que se encontraban en un medio controlado al principio del desarrollo de la descendencia si la reproducción es asexual;

b) el plantel reproductor parental se ha obtenido conforme a las disposiciones legales que le eran aplicables en la fecha de adquisición y de manera que no perjudique a la supervivencia en la naturaleza de la especie;

c) el plantel reproductor parental se ha mantenido sin introducir especímenes silvestres, salvo la adición ocasional de animales, huevos o gametos con arreglo a las disposiciones jurídicas aplicables y de forma que no sea perjudicial para la supervivencia de la especie en la naturaleza y sólo con los siguientes fines:

i) prevenir o mitigar la endogamia nociva; la magnitud de dicha adición se determinará en función de la necesidad de obtener material genético nuevo,

ii) disponer de animales confiscados con arreglo al apartado 3 del artículo 16 del Reglamento (CE) n° 338/97, o

iii) excepcionalmente, para utilizarlo como plantel reproductor;

d) el plantel reproductor parental ha producido progenie de segunda generación o generaciones subsiguientes en un medio controlado, o se gestiona de tal manera que se ha demostrado que es capaz de producir con fiabilidad progenie de segunda generación en un medio controlado.

Artículo 25

Si, a los efectos del artículo 24 o de la letra a) del artículo 32 o del apartado 1 del artículo 33, una autoridad competente considera preciso determinar la ascendencia de un animal mediante un análisis de sangre o de otro tejido, dicho análisis, así como las muestras necesarias se facilitarán conforme a lo que dicha autoridad prescriba.

Artículo 26

Se considerará que un espécimen de una especie vegetal se ha reproducido artificialmente sólo si un órgano de gestión competente tras consultar a una autoridad científica competente del Estado miembro tiene la certeza de lo siguiente:

a) se trata de plantas o derivados de éstas, procedentes de semillas, esquejes, divisiones, callos u otros tejidos vegetales, esporas u otros propágulos en condiciones controladas, es decir, en un medio artificial intensamente manipulado por el hombre lo que puede incluir, entre otras operaciones: labranza, abonado, eliminación de malas hierbas, irrigación y operaciones de vivero tales como: colocación en macetas, uso de almácigas y de protectores contra las condiciones meteorológicas desfavorables;

b) el plantel parental cultivado se ha obtenido con arreglo a la legislación que le era aplicable en la fecha de adquisición y se mantiene de manera que no perjudique a la supervivencia de la especie en la naturaleza;

c) el plantel parental cultivado es manejado de forma que se garantiza su mantenimiento a largo plazo;

d) en el caso de las plantas injertadas, tanto el pie o patrón como el injerto se han reproducido artificialmente conforme a las letras a), b) y c).

La madera recolectada a partir de árboles cultivados en plantaciones monoespecíficas se considerará reproducida artificialmente de conformidad con el párrafo primero.

CAPÍTULO IV

EFECTOS PERSONALES Y ENSERES DOMÉSTICOS

Artículo 27

Introducción en la Comunidad de efectos personales y enseres domésticos

1. La excepción a las disposiciones del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 338/97 que se establece en el apartado 3 del artículo 7 de dicho Reglamento para efectos personales y enseres domésticos no se aplicará a los especímenes que se utilicen con fines lucrativos, se vendan, se expongan con fines comerciales, se tengan para destinarlos a la venta, se ofrezcan a la venta o se transporten para la venta. Esta excepción sólo se aplicará a los especímenes, incluidos los trofeos de caza, cuando estén contenidos:

- en el equipaje personal de los viajeros que provengan de un país tercero, o

- en los objetos personales de una persona física que cambie su lugar de residencia habitual trasladándose de un país tercero a la Comunidad;

o sean trofeos de caza tomados por un viajero e importados en una fecha posterior.

2. La excepción a las disposiciones del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 338/97 que se establece en el apartado 3 del artículo 7 de dicho Reglamento para efectos personales y enseres domésticos no se aplicará a los especímenes de las especies enumeradas en el anexo A de dicho Reglamento cuando se introduzcan por primera vez en la Comunidad por una persona que resida habitualmente o se establezca en la Comunidad.

3. Cuando una persona que resida habitualmente en la Comunidad introduzca por primera vez en la Comunidad efectos personales o enseres domésticos, incluidos trofeos de caza, que incluyan especímenes de las especies enumeradas en el anexo B del Reglamento (CE) n° 338/97, no será necesario presentar en la aduana un permiso de importación si se presenta el original de un documento de exportación o reexportación y una copia del mismo. La aduana cursará el original tal como se establece en el artículo 19 y devolverá la copia sellada al poseedor.

4. Si una persona que reside habitualmente en la Comunidad vuelve a introducir en la misma efectos personales o enseres domésticos, incluidos trofeos de caza, que incluyan especímenes de las especies enumeradas en los anexos A o B del Reglamento (CE) n° 338/97, no será necesario presentar en la aduana un permiso de importación si se presenta la "copia destinada al titular" (formulario número 2), refrendada por la aduana, de un permiso de importación o exportación comunitaria utilizado con anterioridad, la copia del documento a que se refiere el apartado 3 o el justificante de que los especímenes se han adquirido en la Comunidad.

5. No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4, la introducción o reintroducción en la Comunidad de los siguientes artículos enumerados en el anexo B del Reglamento (CE) n° 338/97 no requerirá la presentación de un permiso de importación o de (re)exportación:

a) caviar de especies de esturión (Acipenseriformes spp) hasta un máximo de 250 gramos por persona;

b) palos de lluvia de Cactaceae spp hasta tres por persona.

Artículo 28

Exportación y reexportación fuera de la Comunidad de efectos personales y enseres domésticos

1. La excepción a las disposiciones del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 338/97 que se establece en el apartado 3 del artículo 7 de dicho Reglamento para efectos personales y enseres domésticos no se aplicará a los especímenes que se utilicen con fines lucrativos, se vendan, se expongan con fines comerciales, se tengan para destinarlos a la venta, se ofrezcan a la venta o se transporten para la venta. Esta excepción sólo se aplicará a los especímenes cuando estén contenidos:

- en el equipaje personal de los viajeros que vayan a un país tercero, o

- en los objetos personales de una persona física que cambie su lugar de residencia habitual trasladándose de un país tercero a la Comunidad.

2. En caso de exportación, la excepción a las disposiciones del artículo 5 del Reglamento (CE) n° 338/97 que se establece en el apartado 3 del artículo 7 de dicho Reglamento para efectos personales y enseres domésticos no se aplicará a los especímenes de las especies enumeradas en los anexos A o B de dicho Reglamento.

3. Si una persona que reside habitualmente en la Comunidad reexporta de la misma efectos personales o enseres domésticos, incluidos trofeos de caza, que incluyan especímenes de las especies enumeradas en los anexos A o B del Reglamento (CE) n° 338/97, no será necesario presentar en la aduana un certificado de reexportación si se presenta la "copia destinada al titular" (formulario número 2), refrendada por la aduana, de un permiso de importación o exportación comunitaria utilizado con anterioridad, la copia del documento a que se refiere el apartado 3 del artículo 27 o el justificante de que los especímenes se han adquirido en la Comunidad.

4. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 3, la exportación o reexportación fuera de la Comunidad de los siguientes artículos enumerados en el anexo B del Reglamento (CE) n° 338/97 no requerirá la presentación de un permiso de exportación o de (re)exportación:

a) caviar de especies de esturión (Acipenseriformes spp) hasta un máximo de 250 gramos por persona;

b) palos de lluvia de Cactaceae spp hasta tres por persona.

CAPÍTULO V

EXCEPCIONES

Artículo 29

1. La excepción para los especímenes a que se refieren las letras a) a c) del apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 338/97 sólo se concederá si el solicitante ha demostrado al órgano de gestión competente que se cumplen las condiciones establecidas en dichas letras.

2. La excepción para los especímenes a que se refiere la letra d) del apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 338/97 sólo se concederá si el órgano de gestión competente, tras consultar a una autoridad científica competente, tiene la certeza de que los especímenes de que se trate han nacido y se han criado en cautividad o se han reproducido artificialmente con arreglo a lo establecido en los artículos 24, 25 y 26 del presente Reglamento.

3. La excepción para los especímenes a que se refieren las letras e) a g) del apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 338/97 sólo se concederá si el órgano de gestión competente, tras consultar a una autoridad científica competente, tiene la certeza de que se cumplen las condiciones establecidas en dichas letras.

4. La excepción para los especímenes a que se refiere la letra h) del apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 338/97 sólo se concederá si el solicitante ha demostrado al órgano de gestión competente que los especímenes de que se trate han sido tomados de la naturaleza en un Estado miembro respetando la legislación vigente en éste.

Artículo 30

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9 del Reglamento (CE) n° 338/97, y con la aprobación de un órgano de gestión, que habrá consultado a una autoridad científica, a los efectos del presente artículo, podrá eximirse a las instituciones científicas de las prohibiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 8 del mismo mediante la expedición de un certificado que cubra todos los especímenes de las especies mencionadas en el anexo A de dicho Reglamento que se destinen a la cría en cautividad o la reproducción artificial para contribuir a la conservación de la especie, o bien a la investigación o educación para preservar o conservar las especies, siempre que la venta se realice a otras instituciones científicas que estén en posesión de dicho certificado.

Artículo 31

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9 del Reglamento (CE) n° 338/97 la prohibición de compra, oferta de compra y adquisición con fines comerciales de especímenes de las especies contempladas en el anexo A de dicho Reglamento y las disposiciones del apartado 3 del artículo 8 de éste, según las cuales pueden concederse excepciones a dichas prohibiciones caso por caso mediante la expedición de un certificado, no se aplicarán si se trata de especímenes:

a) cubiertos por uno de los certificados mencionados en el apartado 3 del artículo 20 y que vayan a emplearse conforme al objetivo establecido en dicho artículo; o

b) sujetos a alguna de las excepciones generales recogidas en el artículo 32.

Artículo 32

Las prohibiciones contempladas en el apartado 1 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 338/97 y las disposiciones del apartado 3 del mismo, según las cuales pueden concederse excepciones a dichas prohibiciones caso por caso mediante la expedición de un certificado, no se aplicarán si se trata de:

a) especímenes de animales nacidos y criados en cautividad de las especies enumeradas en el anexo VIII e híbridos de éstas, siempre que los especímenes de las especies anotadas estén marcados de acuerdo con el apartado 1 del artículo 36 del presente Reglamento;

b) especímenes de especies vegetales reproducidos artificialmente;

c) especímenes elaborados adquiridos con anterioridad superior a cincuenta años, tal como se definen en la letra w) del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 338/97.

En estos casos no se requiere certificado.

Artículo 33

1. A los efectos de la letra d) del apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 338/97, los Estados miembros podrán facilitar certificados expedidos anticipadamente a los criadores acreditados al efecto por un órgano de gestión, siempre que éstos lleven un registro genealógico, que deberán presentar al órgano de gestión competente cuando éste lo solicite. En la casilla 20 de dichos certificados se indicará lo siguiente: "Certificado válido exclusivamente para el taxón o taxones siguientes: ...".

2. A efectos de las letras d) y h) del apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 338/97, los Estados miembros podrán facilitar certificados expedidos anticipadamente a las personas acreditadas por un órgano de gestión para vender, sobre la base de dichos certificados, especímenes muertos criados en cautividad y/o pequeñas cantidades de especímenes muertos tomados legalmente de la naturaleza en la Comunidad, siempre que éstas:

a) lleven un registro, que deberán presentar al órgano de gestión competente cuando éste lo solicite, que recoja la información relativa a los especímenes y especies vendidas, la causa de la muerte (si se conoce), las personas que han proporcionado los especímenes y aquéllas a quienes les han sido vendidos; y

b) presenten al órgano de gestión competente un informe anual de las ventas efectuadas durante ese año, el tipo y la cantidad de especímenes, las especies de que se trate y la forma en que han sido adquiridos.

CAPÍTULO VI

MARCADO DE ESPECÍMENES

Artículo 34

1. Los certificados a que se refieren el apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 338/97 se expedirán para animales vertebrados vivos únicamente si el solicitante ha demostrado al órgano de gestión competente que se cumplen las disposiciones pertinentes del artículo 36 del presente Reglamento.

2. Los permisos de importación para los especímenes indicados a continuación sólo se expedirán si el solicitante ha demostrado al órgano de gestión que los especímenes han sido marcados conforme a lo establecido en el apartado 4 del artículo 36:

a) especímenes procedentes de establecimientos de cría en cautividad aprobados por la Conferencia de las Partes en el Convenio;

b) especímenes procedentes de granjas de cría o engorde aprobadas por la Conferencia de las Partes en el Convenio;

c) especímenes de una población de una de las especies enumeradas en el apéndice I del Convenio para los cuales la Conferencia de las Partes en el Convenio haya aprobado una cuota de exportación;

d) colmillos en bruto de elefante africano y trozos de colmillo que midan más de 20 cm de largo y pesen más de 1 kg;

e) pieles, flancos, colas, gargantas, patas, lomos u otras partes de cocodrilos en bruto, curtidos o acabados, que se exporten a la Comunidad, así como pieles o flancos enteros de cocodrilos en bruto, curtidas o acabadas, que se reexporten a la Comunidad;

f) vertebrados vivos de las especies recogidas en el anexo A del Reglamento (CE) n° 338/97 que pertenezcan a una exposición itinerante de animales vivos;

g) cualquier contenedor primario (lata, tarro o caja en la que se envase directamente el caviar) de más de 249 gramos de caviar, siempre que se apliquen etiquetas no reutilizables en cada contenedor primario que se importe a la Comunidad desde el país de origen;

h) contenedores primarios que contengan menos de 250 gramos de caviar, siempre que se apliquen etiquetas no reutilizables a cada contenedor secundario en las que se dé una descripción del contenido que se importa a la Comunidad desde el país de origen.

Artículo 35

1. Los certificados de reexportación para los especímenes a que se refieren las letras a) a d) y f) del apartado 2 del artículo 34 que no hayan sido modificados sustancialmente sólo se expedirán si el solicitante ha demostrado al órgano de gestión que están intactas las marcas originales.

2. Los certificados de reexportación para las pieles y flancos enteros de cocodrilos en bruto, curtidas o acabadas sólo se expedirán si el solicitante ha demostrado al órgano de gestión que están intactas las etiquetas originales o, en el caso de que éstas se hayan extraviado o hayan sido retiradas, que los especímenes han sido marcados con una etiqueta de reexportación.

3. Los permisos de importación para los especímenes indicados a continuación sólo se expedirán si el solicitante ha demostrado al órgano de gestión que los especímenes han sido marcados conforme a lo establecido en el apartado 4 del artículo 36:

a) cualquier contenedor primario (lata, tarro o caja en la que se envase directamente el caviar) de más de 249 gramos de caviar, siempre que se apliquen etiquetas no reutilizables a cada contenedor primario que se importe a la Comunidad desde el país de origen;

b) contenedores primarios que contengan menos de 250 gramos de caviar, siempre que se apliquen etiquetas no reutilizables a cada contenedor secundario en las que se dé una descripción del contenido que se importa a la Comunidad desde el país de origen.

Artículo 36

1. A efectos del apartado 1 del artículo 34 serán de aplicación los puntos siguientes:

a) las aves nacidas y criadas en cautividad se marcarán de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 o, en el caso de que se haya demostrado al órgano de gestión competente que este método no puede aplicarse por las características físicas o de comportamiento del animal, mediante un marcador de radiofrecuencia (microchip) inalterable con número único que cumpla las normas ISO 11784:1996 (E) y 11785:1996 (E);

b) los animales vertebrados vivos distintos de las aves nacidas y criadas en cautividad se marcarán mediante un marcador de radiofrecuencia (microchip) inalterable con número único que cumpla las normas ISO 11784:1996 (E) y 11785:1996 (E) o, en el caso de que se haya demostrado al órgano de gestión competente que este método no resulta apropiado por las características físicas o de comportamiento del espécimen o la especie, los especímenes se marcarán con anillas, cintas, etiquetas, tatuajes u otros métodos con número único, o serán identificables por otro medio adecuado.

2. No se aplicarán las disposiciones del apartado 1 del artículo 34 si se ha demostrado al órgano de gestión competente que las características físicas de los especímenes de que se trata no permiten, en el momento de expedir el certificado correspondiente, la aplicación segura de un método de marcado. En este caso, el órgano de gestión competente deberá indicarlo en la casilla 20 del certificado o, si puede aplicarse sin peligro un método de marcado en una fecha posterior, incluir las estipulaciones adecuadas en dicha casilla.

3. Se considerará que cumplen los requisitos del apartado 1 los especímenes marcados con marcador de radiofrecuencia (microchip) que no se ajuste a las normas ISO 11784:1996 (E) y 11785:1996 (E) antes del 1 de enero de 2002 o con uno de los métodos a que se refiere dicho apartado 1 antes del 1 de junio de 1997 o de conformidad con el apartado 4 antes de su introducción en la Comunidad.

4. Los especímenes a que se refieren el apartado 2 del artículo 34 y el artículo 35 se marcarán de conformidad con el método aprobado o recomendado por la Conferencia de las Partes en el Convenio para los especímenes de que se trate.

5. Las aves nacidas y criadas en cautividad se marcarán colocándoles en la pata una anilla cerrada sin soldadura marcada de manera única, es decir, una anilla o cinta que constituya un círculo continuo, sin interrupción ni juntura, que no haya sido violada en modo alguno, cuya dimensión impida retirarla de la pata del ave plenamente desarrollada. La anilla deberá haber sido fabricada comercialmente para dicha finalidad y colocada en los primeros días de vida del ave.

Artículo 37

Cuando, en el territorio de la Comunidad, el marcado de animales vivos requiera la colocación de una etiqueta, cinta, anilla o cualquier otro dispositivo, el marcado de parte de la anatomía del animal o la implantación de marcador de radiofrecuencia (microchip), esta operación se efectuará con el debido trato humanitario que preserve el bienestar y el comportamiento natural del espécimen de que se trate.

Artículo 38

1. Las autoridades competentes de cualquier Estado miembro reconocerán los métodos de marcado aprobados por las autoridades competentes de los demás Estados miembros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36.

2. En los permisos o certificados relativos al espécimen se dará información completa sobre la marca, en caso de que se exijan dichos documentos en virtud del presente Reglamento.

CAPÍTULO VII

INFORMES E INFORMACIÓN

Artículo 39

1. Los Estados miembros recopilarán datos sobre las importaciones en la Comunidad y las exportaciones y reexportaciones fuera de la Comunidad que se hayan realizado al amparo de permisos y certificados expedidos por los órganos de gestión, independientemente del lugar en el que se haya producido la introducción o reexportación. De conformidad con lo dispuesto en la letra a) del apartado 4 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 338/97, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, antes del 15 de junio del año siguiente, la información relativa a un año natural en el caso de las especies recogidas en los anexos A a C de dicho Reglamento en un soporte informático y que se ajuste a las "Directrices sobre preparación y presentación de los informes anuales CITES" publicadas por la Secretaría del Convenio. Estos informes incluirán información sobre los envíos intervenidos y decomisados.

2. Los datos a que se refiere el apartado 1 se presentarán en dos partes separadas:

a) una sobre las importaciones, exportaciones y reexportaciones de especímenes de especies que figuran en los apéndices del Convenio;

b) otra sobre las importaciones, exportaciones y reexportaciones de especímenes de otras especies recogidas en los anexos A B y C del Reglamento (CE) n° 338/97 y sobre la introducción en la Comunidad de especímenes de especies incluidas en el anexo D de dicho Reglamento.

3. En lo que se refiere a las importaciones de envíos que contengan animales vivos, los Estados miembros mantendrán, en la medida de lo posible, información sobre los porcentajes de especímenes de las especies mencionadas en los anexos A y B del Reglamento (CE) n° 338/97 que estaban muertos en el momento de su introducción en la Comunidad.

4. Los datos mencionados en el apartado 3 se referirán a un año natural y se comunicarán a la Comisión por especies y por países de exportación o reexportación, antes del 15 de junio del año siguiente.

5. La información a que se refiere la letra c) del apartado 4 del artículo 15 del Reglamento (CE) n° 338/97 deberá incluir los datos relativos a las medidas legales, reglamentarias y administrativas que se hayan adoptado para incorporar y aplicar las disposiciones de dicho Reglamento (CE) n° 338/97 y del presente Reglamento.

Artículo 40

1. Con objeto de preparar las modificaciones del Reglamento (CE) n° 338/97, en aplicación del apartado 5 del artículo 15 de dicho Reglamento, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, en relación con las especies ya inscritas y las que puedan ser inscritas, toda la información pertinente sobre:

a) su situación biológica y comercial;

b) los usos a que se destinan los especímenes de dichas especies;

c) los métodos de control del comercio de especímenes.

2. Los proyectos de modificación de los anexos B o D del Reglamento (CE) n° 338/97 en virtud de las letras c) o d) del apartado 2 del artículo 3 o de la letra a) del apartado 4 del artículo 3 de dicho Reglamento serán presentados por la Comisión al Grupo de Revisión Científica para que emita dictamen y posteriormente al Comité.

CAPÍTULO VIII

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 41

1. Tan pronto como se imponga una restricción con arreglo al apartado 6 del artículo 4 del Reglamento (CE) n° 338/97 y hasta que se derogue, los Estados miembros denegarán las solicitudes de permisos de importación de especímenes exportados desde el país o países afectados.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, podrán expedirse permisos de importación:

a) si el permiso de exportación se ha solicitado antes de que se estableciera la prohibición;

b) si el órgano de gestión competente del Estado miembro tiene la certeza de que existe un contrato o pedido que ya haya dado lugar a un pago o al envío de los especímenes.

3. El plazo de validez de los permisos de importación expedidos al amparo de la excepción contemplada en el apartado 2 no será superior a un mes.

4. Salvo decisión contraria y específica, las restricciones a que se refiere el apartado 1 no se aplicarán a:

a) los especímenes nacidos y criados en cautividad o reproducidos artificialmente con arreglo a lo establecido en los artículos 24, 25 y 26;

b) los especímenes que se importen para los fines contemplados en las letras e), f) o g) del apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 338/97;

c) los especímenes vivos o muertos que formen parte de los enseres domésticos de las personas que se trasladen a la Comunidad para establecer su residencia.

Artículo 42

Queda derogado el Reglamento (CE) n° 939/97.

Artículo 43

1. Los certificados expedidos en virtud del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 3626/82 y del artículo 22 del Reglamento (CEE) n° 3418/83 de la Comisión(6) podrán seguir empleándose a los efectos de lo establecido en la letra b) del apartado 2, las letras b), c) y d) del apartado 3 y los párrafos segundo y tercero del apartado 4 del artículo 5, así como en las letras a) y d) a h) del apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CE) n° 338/97.

2. Las excepciones a las prohibiciones establecidas en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 3626/82 seguirán en vigor hasta el último día de validez, cuando éste se haya especificado.

3. Los Estados miembros podrán continuar expidiendo certificados con el formato indicado en el anexo III del Reglamento 939/97 durante un plazo de un año a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 44

Los Estados miembros notificarán a la Comisión y a la Secretaría del Convenio las disposiciones que adopten en cumplimiento del presente Reglamento, así como los instrumentos jurídicos utilizados y las medidas adoptadas para su aplicación y cumplimiento. La Comisión comunicará estos datos a los demás Estados miembros.

Artículo 45

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de agosto de 2001.

Por la Comisión

Margot Wallström

Miembro de la Comisión

(1) DO L 61 de 3.3.1997, p. 1.

(2) DO L 209 de 2.8.2001, p. 14.

(3) DO L 140 de 30.5.1997, p. 9.

(4) DO L 145 de 15.5.1998, p. 3.

(5) DO L 384 de 31.12.1982, p. 1.

(6) DO L 344 de 7.12.1983, p. 1.

ANEXO I

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ANEXO II

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ANEXO III

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ANEXO IV

ETIQUETA A LA QUE SE REFIEREN EL APARTADO 4 DEL ARTÍCULO 2 Y EL ARTÍCULO 22

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ANEXO V

CÓDIGOS DESCRIPTIVOS DE LOS ESPECÍMENES Y UNIDADES DE MEDIDA QUE HAN DE EMPLEARSE EN LOS PERMISOS Y CERTIFICADOS CONFORME A LAS LETRAS a) Y b) DEL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 4

>SITIO PARA UN CUADRO>

Clave para las unidades (pueden utilizarse otras medidas equivalentes que no sean las métricas)

g= gramos

kg= kilogramos

l= litros

cm3= centímetros cúbicos

ml= mililitros

m= metros

m2= metros cuadrados

m3= metros cúbicos

n°= número de especímenes

ANEXO VI

REFERENCIAS NORMALIZADAS PARA LA NOMENCLATURA MENCIONADAS EN LA LETRA c) DEL APARTADO 3 DEL ARTÍCULO 4, QUE DEBEN EMPLEARSE PARA INDICAR LA DENOMINACIÓN CIENTÍFICA DE LAS ESPECIES EN LOS PERMISOS Y CERTIFICADOS

a) Mammal Species of the World: A Taxonomic and Geographic Reference, 2nd edition, (edited by D.E. Wilson and D.M. Reeder, 1993, Smithsonian Institution Press) para la nomenclatura de los mamíferos excepto la sección sobre el género Balaenoptera, que se reemplaza por la del género Balaenoptera de Rice, D.W., 1998: Marine mammals of the World. Systematics and distribution. Special Publication Number 4: i-ix, 1-231; The Society for Marine Mammals;

b) A Reference List of the Birds of the World (J.J. Morony, W.J. Bock and J. Farrand Jr, 1975, American Museum of Natural History) para los nombres del orden y familia de las aves;

c) Distribution and Taxonomy of Birds of the World (C.G. Sibley and B.L. Monroe Jr, 1990, Yale University Press) y A supplement to: Distribution and taxonomy of birds of the world (Sibley and Monroe, 1993; Yale University Press) para los nombres del género y especie de las aves;

d) Schildkröte, Krokodile, Brückenechsen [Wermuth, H. & R. Mertens, 1996 (reprint), i-xxvi, 1-506, Gustav Fischer Verlag, Jena, ISBN 3-437-35048-X] para los nombres de cocodrílidos, tortugas, galápagos y tuataras, y una lista de referencia revisada con mapas sobre la distribución de las tortugas en el mundo (Iverson, J.B., 1992: i-xiii, 1-363, privately printed, J.B. Iverson, Dept of Biology, Earlham College, Richmond, Indiana 47374, United States of America, ISBN 0-9617431-0-5) para la distribución de galápagos y tortugas;

e) Herpetology (Pough, F.H., R.M. Andrews, J.E. Cadle, M.L. Crump, A.H. Savitzky and K.D. Wells, 1998, i-xi, 1-577) para la delimitación de familias del orden Sauria;

f) Chamaeleonidae (C.J.J. Klaver and W. Böhme, 1997. Das Tierreich 112: i-xv, 1-85; Walter de Gruyter, Berlin, New York, ISBN 3-11-015187-1) para los nombres de las especies de todos los camaleones;

g) Reptiles del noroeste, nordeste y este de la Argentina - Herpetofauna de las selvas subtropicales, puna y pampa, 1993 (Cei, José M. In Monografie XIV, Museo Regionale di Scienze Naturali), Lizards of Brazilian Amazonia (Avila Pires, T.C.S., 1995, Zool. Verh. 299: 1-706, Nationaal Natuurhistorisch Museum, Leiden, ISBN 90-73239-40-0); A new species of Tupinambis (Squamata: Teiidae) from Central Brazil, with an analysis of morphological and genetic variation in the genus [Colli, G.R., A.K. Péres and H.J. da Cunha, 1998, Herpetologica 54 (4): 477-492]; y A new species of Tupinambis Daudin, 1802 (Squamata, Teiidae) from Central Brazil (Manzani, P.R. and A.S. Abe, 1997, Boletim do Museu Nacional. Nov. Ser. Zool. 382: 1-10) para el nombre de las especies del género Tupinambis;

h) Snake species of the world: A taxonomic and geographic reference: Volume 1 (Campbell, McDiamid and Touré, 1997), publicada bajo los auspicios de la Liga de Herpetólogos, para la nomenclatura de las serpientes, salvo en los casos siguientes: para las serpientes pitón malgaches se seguirán utilizando los nombres: Acrantophis dumerilii Jan, 1860, Acrantophis madagascariensis (Duméril & Bibron, 1844) y Sanzinia madagascariensis (Duméril & Bibron, 1844); en los géneros, Calabaria, Charina y Lichanura, se seguirán utilizando los nombres: Calabaria reinhardtii (Schlegel, 1848), Charina bottae (Blainville, 1935) y Lichanura trivirgata (Cope, 1861); y en el caso de las subespecies de Python molurus, se reconocen dos subespecies, a saber, P. m. molurus (Linnaeus, 1758) y P. m. bivittatus Kuhl, 1820;

i) Amphibian Species of the World: A Taxonomic and Geographic Reference (D.R. Frost, 1985, Allen Press and The Association of Systematics Collections) y Amphibian Species of the World: Additions and Corrections (W.E. Duellman, 1993, University of Kansas) para la nomenclatura de los anfibios, y A review of the genus Mantella (Anura, Ranidae, Mantellinae): taxonomy, distribution and conservation of Malagasy poison frogs, [Vences, M., F. Glaw and W. Böhme, 1999; Alytes 17(1-2): 3-72] para el género Mantella;

j) Catalog of Fishes. (Eschmeier, W. N., 1998, Vol. 1. Introductory materials. Species of Fishes A-L: 1-958. Vol. 2. Species of Fishes M-Z: 959-1820. Vol. 3. Genera of Fishes. Species and genera in a classification. Literature cited. Appendices: 1821-2905. California Academy of Sciences, ISBN 0-940228-47-5) para la taxonomía y nombres de todos los peces;

k) En el género Brachypelma se deberá utilizar la nomenclatura siguiente:

Brachypelma albopilosum Valerio, 1980

Brachypelma angustum Valerio, 1980

Brachypelma auratum Schmidt, 1992

Brachypelma aureoceps (Chamberlin, 1917)

Brachypelma baumgarteni Smith, 1993

Brachypelma boehmei Schmidt & Klaas, 1994

Brachypelma embrithes (Chamberlin & Ivie, 1936)

Brachypelma emilia (White, 1856)

Brachypelma epicureanum (Chamberlin, 1925)

Brachypelma fossorium Valerio, 1980

Brachypelma mesomelas (Pickard-Cambridge, 1892)

Brachypelma sabulosum (Pickard-Cambridge, 1897)

Brachypelma smithi (Pickard-Cambridge, 1897) (incluye los sinónimos Brachypelma annitha y Brachypelma harmorii)

Brachypelma vagans (Ausserer, 1875)

l) The Plant book, reprinted edition, (D. J. Mabberley, 1990, Cambridge University Press) para los nombres genéricos de todas las plantas incluidas en CITES, hasta que se sustituya por las listas normalizadas adoptadas por la Conferencia de las Partes como se indica en las letras n) a r) siguientes;

m) A Dictionary of Flowering Plants and Ferns, 8th edition (J. C. Willis, revised by H. K. Airy Shaw, 1973, Cambridge University Press) para los sinónimos genéricos que no se mencionan en The Plant Book, hasta que se reemplace por las listas normalizadas adoptadas por la Conferencia de las Partes como se indica en los las letras m) a q) siguientes;

n) A World List of Cycads (D. W. Stevenson, R. Osborne and K.D. Hill, 1995; In: P. Vorster (Ed.), Proceedings of the Third International Conference on Cycad Biology, pp. 55-64, Cycad Society of South Africa, Stellenbosch) y sus actualizaciones aceptadas por el Comité de Nomenclatura, como directriz cuando se haga referencia a nombres de especies de Cycadaceae, Stangeriaceae y Zamiaceae;

o) The Bulb Checklist (1997, compiled by the Royal Botanic Gardens, Kew, United Kingdom) y sus actualizaciones aceptadas por el Comité de Nomenclatura, como directriz cuando se haga referencia a nombres de especies de Cyclamen (Primulaceae) y Galanthus y Sternbergia (Liliaceae);

p) The CITES Checklist of Succulent Euphorbia Taxa (Euphorbiaceae) (1997, published by the German Federal Agency for Nature Conservation) y sus actualizaciones aceptadas por el Comité de Nomenclatura, como directriz cuando se haga referencia a nombres de especies de Euphorbiaceae suculentas;

q) CITES Cactaceae Checklist second edition (1999, compiled by D. Hunt, Royal Botanic Gardens, Kew, United Kingdom) y sus actualizaciones aceptadas por el Comité de Nomenclatura, como directriz cuando se haga referencia a nombres de especies de Cactaceae;

r) CITES Orchid Checklist (compilado por Royal Botanic Gardens, Reino Unido) y sus actualizaciones aceptadas por el Comité de Nomenclatura, como directriz cuando se haga referencia a nombres de especies de Cattleya, Cypripedium, Laelia, Paphiopedilum, Phalaenopsis, Phragmipedium, Pleione y Sophronitis (Volume I, 1995) y Cymbidium, Dendrobium, Disa, Dracula y Encyclia (Volume 2, 1997).

ANEXO VII

1. Códigos a que se refiere la letra d) del apartado 3 del artículo 4 para indicar el objetivo de la transacción en los permisos y certificados

B= Cría en cautividad o reproducción artificial

E= Educativo

G= Jardines botánicos

H= Trofeos de caza

L= Adiestramiento

M= Investigación biomédica

N= Introducción o reintroducción en la naturaleza

P= Personal

Q= Circos y exposiciones ambulantes

S= Científico

T= Comercial

Z= Zoológico

2. Códigos a que se refiere la letra e) del apartado 3 del artículo 4 para indicar el origen de los especímenes en los permisos y certificados

W= Especímenes capturados de la naturaleza

R= Especímenes procedentes de una operación de cría

D= Animales que figuran en el anexo A criados en cautividad para fines comerciales y especies vegetales que figuran en el anexo A, reproducidas artificialmente para fines comerciales con arreglo al capítulo III del Reglamento (CE) 1808/2001, así como las partes y derivados de éstos

A= Especies vegetales que figuran en el anexo A reproducidas artificialmente sin fines comerciales y especies vegetales que figuran en los anexos B y C reproducidas artificialmente con arreglo al capítulo III del Reglamento (CE) 1808/2001, así como las partes y derivados de éstas

C= Animales que figuran en el anexo A criados en cautividad sin fines comerciales y animales que figuran en los anexos B y C criados en cautividad con arreglo al capítulo III del Reglamento (CE) 1808/2001, así como las partes y derivados de éstos

F= Animales nacidos en cautividad, pero que no cumplen los criterios del capítulo III del Reglamento (CE) 1808/2001, así como las partes y derivados de éstos

I= Especímenes confiscados o incautados(1),

O= Preconvenio(1),

U= Origen desconocido (deberá justificarse)

(1) Empléese únicamente junto con otro código de origen.

ANEXO VIII

ESPECIES ANIMALES A QUE SE REFIERE LA LETRA a) DEL ARTÍCULO 32

AVES

ANSERIFORMES

Anatidae

Anas laysanensis

Anas querquedula

Aythya nyroca

Branta ruficollis

Branta sandvicensis

Oxyura leucocephala

GALLIFORMES

Phasianidae

Catreus wallichi

Colinus virginianus ridgwayi

Crossoptilon crossoptilon

Crossoptilon mantchuricum

Lophophurus impejanus

Lophura edwardsi

Lophura swinhoii

Polyplectron emphanum

Syrmaticus ellioti

Syrmaticus humiae

Syrmaticus mikado

COLUMBIFORMES

Columbidae

Columba livia

PSITTACIFORMES

Psittacidae

Cyanoramphus novaezelandiae

Psephotus dissimilis

PASSERIFORMES

Fringillidae

Carduelis cucullata

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