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Document 32001R1751

    Reglamento (CE) n° 1751/2001 de la Comisión, de 3 de septiembre de 2001, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la carne de vacuno

    DO L 235 de 4.9.2001, p. 3–8 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2001/1751/oj

    32001R1751

    Reglamento (CE) n° 1751/2001 de la Comisión, de 3 de septiembre de 2001, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la carne de vacuno

    Diario Oficial n° L 235 de 04/09/2001 p. 0003 - 0008


    Reglamento (CE) no 1751/2001 de la Comisión

    de 3 de septiembre de 2001

    por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la carne de vacuno

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n° 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1512/2001(2), y, en particular, el apartado 12 de su artículo 33,

    Considerando lo siguiente:

    (1) En virtud de lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento (CE) n° 1254/1999, la diferencia entre los precios de los productos contemplados en el artículo 1 de dicho Reglamento, en el mercado mundial y en la Comunidad, puede cubrirse mediante una restitución por exportación.

    (2) Los Reglamentos (CEE) n° 32/82 de la Comisión(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 744/2000(4), (CEE) n° 1964/82 de la Comisión(5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2772/2000(6), y (CEE) n° 2388/84 de la Comisión(7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) n° 3661/92(8), establecen las condiciones de concesión de restituciones especiales por exportación de carne de vacuno y conservas.

    (3) La aplicación de dichas normas y criterios a la situación previsible de los mercados en el sector de la carne de vacuno conduce a fijar la restitución tal como se expone a continuación.

    (4) La situación actual del mercado en la Comunidad y las posibilidades de comercialización, en particular en algunos terceros países, conducen a conceder restituciones por exportación de bovinos destinados al matadero, de peso vivo superior a 220 kilogramos sin exceder 300 kilogramos, por un lado, y, por otro, de bovinos pesados de peso vivo igual o superior a 300 kilogramos.

    (5) Es conveniente conceder restituciones por exportación a determinados destinos de carne fresca o refrigerada del código NC 0201 mencionada en el anexo, de carne congelada del código NC 0202 mencionada en el anexo, de despojos del código NC 0206 indicados en el anexo, y de algunos otros preparados y conservas de carnes o despojos del código NC 1602 50 10 indicados en el anexo.

    (6) Habida cuenta de las diferentes características de los productos de los códigos NC 0201 20 90 97/00 y 0202 20 90 91/00 utilizados en materia de restituciones, procede conceder la restitución únicamente por los trozos cuyo peso en huesos no represente más de la tercera parte.

    (7) En lo que se refiere a la carne de la especie bovina deshuesada, salada y seca, existen corrientes comerciales tradicionales con destino a Suiza. Es conveniente, en la medida necesaria para el mantenimiento de tales intercambios, fijar la restitución en un importe que cubra la diferencia entre los precios del mercado suizo y los precios de exportación de los Estados miembros.

    (8) Para algunas otras presentaciones y conservas de carne o de despojos de los códigos NC 1602 50 31 a 1602 50 80 recogidas en el anexo, la participación de la Comunidad en el comercio internacional puede mantenerse concediendo una restitución de un importe establecido teniendo en cuenta la concedida hasta la fecha a los exportadores.

    (9) Dada la escasa importancia de la participación de la Comunidad en el comercio mundial de los demás productos del sector de la carne de vacuno, resulta inoportuno fijar una restitución.

    (10) El Reglamento (CEE) n° 3846/87 de la Comisión(9), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1502/2001(10), establece la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones por exportación.

    (11) Para simplificar los trámites aduaneros de exportación que deben realizar los agentes, es conveniente ajustar los importes de las restituciones de la totalidad de la carne congelada con los de las que se conceden para la carne fresca o refrigerada distinta de la procedente de bovinos machos pesados.

    (12) Con objeto de controlar más exhaustivamente los productos del código NC 1602 50, es necesario establecer que algunos de dichos productos puedan beneficiarse de una restitución únicamente si se fabrican de acuerdo con el régimen previsto en el artículo 4 del Reglamento (CEE) n° 565/80 del Consejo, de 4 de marzo de 1980, relativo al pago por anticipado de las restituciones a la exportación para los productos agrícolas(11), modificado por el Reglamento (CEE) n° 2026/83(12).

    (13) Para evitar posibles abusos en la exportación de algunos reproductores de raza pura, conviene introducir en la restitución correspondiente a las hembras una diferenciación en función de la edad de los animales.

    (14) Existen posibilidades de exportación a determinados terceros países de novillas distintas de las de engorde pero, para evitar abusos, procede fijar criterios de control que permitan garantizar que se trate de animales de 36 meses de edad o menos.

    (15) Lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 1964/82 lleva a reducir la restitución especial, cuando la cantidad de carne deshuesada destinada a ser exportada sea inferior al 95 % de la cantidad total en peso de los trozos procedentes del deshuesado sin por ello ser inferior al 85 % de la misma.

    (16) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1. El anexo del presente Reglamento recoge la lista de los productos por cuya exportación se concede la restitución contemplada en el artículo 33 del Reglamento (CE) n° 1254/1999, los importes de la misma y sus destinos.

    2. Los productos deberán cumplir las respectivas condiciones del marcado de inspección veterinaria previstas en:

    - el capítulo XI del anexo I de la Directiva 64/433/CEE del Consejo(13),

    - el capítulo VI del anexo I de la Directiva 94/65/CE del Consejo(14),

    - el capítulo VI del anexo B de la Directiva 77/99/CEE del Consejo(15).

    Artículo 2

    La concesión de la restitución correspondiente a productos del código 0102 90 59 90/00 de la nomenclatura de restituciones y a exportaciones al tercer país 075 que figura en el anexo del presente Reglamento estará supeditada a la presentación, al efectuar los trámites aduaneros de exportación, del original y de una copia del certificado veterinario firmado por un veterinario oficial en el que éste certifique que se trata realmente de novillas de 36 meses o menos. El certificado original se devolverá al exportador y la copia, compulsada por las autoridades aduaneras, se adjuntará a la solicitud de pago de la restitución.

    Artículo 3

    En el supuesto a que se refiere el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 6 del Reglamento (CEE) n° 1964/82, la restitución por los productos del código 0201 30 00 91/00 se reducirá en 14,00 EUR/100 kg.

    Artículo 4

    El presente Reglamento entrará en vigor el 4 de septiembre de 2001.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 3 de septiembre de 2001.

    Por la Comisión

    Franz Fischler

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 21.

    (2) DO L 201 de 26.7.2001, p. 1.

    (3) DO L 4 de 8.1.1982, p. 11.

    (4) DO L 89 de 11.4.2000, p. 3.

    (5) DO L 212 de 21.7.1982, p. 48.

    (6) DO L 321 de 19.12.2000, p. 35.

    (7) DO L 221 de 18.8.1984, p. 28.

    (8) DO L 370 de 19.12.1992, p. 16.

    (9) DO L 366 de 24.12.1987, p. 1.

    (10) DO L 199 de 24.7.2001, p. 13.

    (11) DO L 62 de 7.3.1980, p. 5.

    (12) DO L 199 de 22.7.1983, p. 12.

    (13) DO 121 de 29.7.1964, p. 2012/64.

    (14) DO L 368 de 31.12.1994, p. 10.

    (15) DO L 26 de 31.1.1977, p. 85.

    ANEXO

    del Reglamento de la Comisión, de 3 de septiembre de 2001, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la carne de vacuno

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Nota:

    Los códigos de productos, incluidas las notas a pie de página, se definen en el Reglamento (CEE) n° 3846/87 modificado.

    Los códigos de los productos y los códigos de los destinos de la serie "A" se defininen en el Reglamento (CEE) n° 3846/87 de la Commisión (DO L 366 de 24.12.1987, p. 1) modificado.

    Los códigos de los destinos numérocos se definen en el Reglamento (CE) n° 2032/2000 (DO L 243 de 28.9.2000, p. 14).

    Los demás destinos se definen de la manera siguiente:

    B02: B08 y B09.

    B03: Ceuta, Melilla, Islandia, Noruega, Islas Feroe, Andorra, Gibraltar, Vaticano, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, República Checa, Eslovaquia, Hungría, Rumania, Bulgaria, Albania, Eslovenia, Croacia, Bosnia y Hercegovina, Yugoslavia, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Municipios de Livigno y Campione de Italia, Isla de Helgoland, Groenlandia, Chipre, avituallamiento y combustible [destinos a los que se refieren los artículos 36 y 45, y cuando corresponda el artículo 44, del Reglamento (CE) n° 800/1999 de la Comisión, modificado].

    B08: Malta, Turquía, Ucrania, Bielorrusia, Moldavia, Rusia, Georgia, Armenia, Azerbaiyán, Kazajstán, Turkmenistán, Uzbekistán, Tayikistán, Kirguistán, Marruecos, Argelia, Túnez, Libia, Egipto, Líbano, Siria, Iraq, Irán, Israel, Cisjordania/Franja de Gaza, Jordania, Arabia Saudita, Kuwait, Bahrein, Qatar, Emiratos Árabes Unidos, Omán, Yemen, Pakistán, Sri Lanka, Myanmar (antigua Birmania), Tailandia, Vietnam, Indonesia, Filipinas, China, Corea del Norte, Hong Kong.

    B09: Sudán, Mauritania, Malí, Burkina Faso, Níger, Chad, Cabo Verde, Senegal, Gambia, Guinea-Bissau, Guinea, Sierra Leona, Liberia, Costa de Marfil, Ghana, Togo, Benin, Nigeria, Camerún, Répública Centrofricana, Guinea Ecuatorial, Santo Tomé y Príncipe, Gabón, Congo (República), Congo (República Democrática), Ruanda, Burundi, Santa Elena y dependencias, Angola, Etiopía, Eritrea, Yibuti, Somalia, Uganda, Tanzania, Seychelles y dependencias, Territorio británico del Océano Índico, Mozambique, Mauricio, Comoras, Mayotte, Zambia, Malawi, Sudáfrica, Lesotho.

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