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Document 32001D0811
2001/811/EC: Commission Decision of 21 November 2001 on a Community financial contribution to cover expenditure incurred by Austria, Portugal and Finland for the purpose of combating organisms harmful to plants or plant products (notified under document number C(2001) 3684)
2001/811/CE: Decisión de la Comisión, de 21 de noviembre de 2001, sobre la concesión de una participación financiera comunitaria para la cobertura del gasto en que hayan incurrido Austria, Portugal y Finlandia en la lucha contra los organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales [notificada con el número C(2001) 3684]
2001/811/CE: Decisión de la Comisión, de 21 de noviembre de 2001, sobre la concesión de una participación financiera comunitaria para la cobertura del gasto en que hayan incurrido Austria, Portugal y Finlandia en la lucha contra los organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales [notificada con el número C(2001) 3684]
DO L 306 de 23.11.2001, p. 25–27
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
In force
2001/811/CE: Decisión de la Comisión, de 21 de noviembre de 2001, sobre la concesión de una participación financiera comunitaria para la cobertura del gasto en que hayan incurrido Austria, Portugal y Finlandia en la lucha contra los organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales [notificada con el número C(2001) 3684]
Diario Oficial n° L 306 de 23/11/2001 p. 0025 - 0027
Decisión de la Comisión de 21 de noviembre de 2001 sobre la concesión de una participación financiera comunitaria para la cobertura del gasto en que hayan incurrido Austria, Portugal y Finlandia en la lucha contra los organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales [notificada con el número C(2001) 3684] (Los textos en lenguas alemana, finesa, portuguesa y sueca son los únicos auténticos) (2001/811/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000(1), relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (en lo sucesivo, la Directiva), modificada por la Directiva 2001/33/CE de la Comisión(2) y, en particular, su artículo 23, Considerando lo siguiente: (1) En virtud de lo dispuesto en la Directiva, la Comunidad podrá otorgar a los Estados miembros una participación financiera para cubrir los gastos directamente relacionados con las medidas que se hayan adoptado o proyectado a fin de combatir los organismos nocivos procedentes de terceros países o de otras zonas de la Comunidad, a fin de erradicarlos o, si esto no fuera posible, de contenerlos. (2) Austria, Portugal y Finlandia han solicitado la concesión de esta contribución financiera comunitaria en los plazos establecidos al efecto en la Directiva. (3) Austria, Portugal y Finlandia han elaborado sus respectivos programas de acción para la erradicación de los organismos nocivos para los vegetales introducidos en sus territorios. En dichos programas, se especifican los objetivos perseguidos y las medidas que van a aplicarse con su duración y coste a fin de que la Comunidad pueda contribuir a su financiación. (4) Como excepción a la práctica habitual de comunicar los programas de erradicación relacionados con las medidas emprendidas durante uno o varios años, por razones técnicas, Portugal ha remitido el programa Bursaphelenchus xylophilus correspondiente a las medidas aplicadas en los primeros 18 meses del programa de erradicación. (5) La participación financiera comunitaria puede cubrir hasta el 50 % del gasto subvencionable. Excluyendo los programas a los que debe aplicarse una reducción, a efectos de la presente Decisión, la participación financiera comunitaria se fija, en general, en un 50 %, precisando que todos los programas presentados han recibido un trato equitativo. (6) En relación con ciertos programas, se ha prorrogado en uno, dos o tres años el plazo de aplicación de las medidas de erradicación, tal como prevé el párrafo tercero del apartado 5 del artículo 23 de la Directiva, ya que tras analizar la situación, se ha llegado a la conclusión de que con esa extensión del plazo sería posible lograr el objetivo de erradicación que se persigue con la aplicación de las medidas. (7) La contribución financiera comunitaria para los programas, que ha venido otorgándose durante más de dos años y está cubierta por la presente Decisión, ha sido decreciente, en particular, por lo que respecta al promedio anual, en el 4°, 5° y 6° año en relación con la Ralstonia y en el 3°, 4° y 5° en relación con TSWV-TYLCV, respectivamente, en Portugal. (8) Los gastos en que han incurrido Austria, Portugal y Finlandia contemplados en la presente Decisión están directamente relacionados con los aspectos especificados en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 23 de la Directiva. (9) La información técnica facilitada por Austria, Portugal y Finlandia ha permitido a la Comisión analizar la situación de forma completa y exacta; dicha información ha sido analizada asimismo pormenorizadamente por el Comité fitosanitario permanente. (10) La participación financiera mencionada en el artículo 2 se realizará sin perjuicio de otras acciones suplementarias que se hayan adoptado o vayan a adoptarse para el logro del objetivo de erradicación o control de los organismos nocivos más importantes. (11) La presente Decisión no prejuzga el resultado de la comprobación realizada por la Comisión en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la Directiva sobre si la introducción de un organismo nocivo importante ha sido causada por la realización de exámenes o inspecciones inadecuadas y las consecuencias de dicha comprobación. (12) Las medidas adoptadas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente. HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN: Artículo 1 Queda aprobada la concesión de una participación financiera comunitaria para la cobertura de los gastos en que hayan incurrido Austria, Portugal y Finlandia que estén directamente relacionados con las medidas previstas en el apartado 2 del artículo 23 de la Directiva 2000/29/CE, adoptadas con el fin de combatir los organismos a los que se aplican los programas de erradicación incluidos en el anexo de la presente Decisión. Artículo 2 1. El importe total de la participación financiera citada en el artículo 1 ascenderá a 860422 euros. 2. Los importes máximos de participación financiera comunitaria para cada programa de erradicación y año de aplicación serán los indicados en el anexo de la presente Decisión. 3. La participación financiera máxima de la Comunidad en relación con los Estados miembros afectados será la siguiente: - 71375 euros a Austria, - 732624 euros a Portugal, - 56423 euros a Finlandia. Artículo 3 1. Sin perjuicio de las comprobaciones efectuadas por la Comisión con arreglo al artículo 24 de la Directiva 2000/29/CE, la participación financiera comunitaria sólo se abonará cuando se haya facilitado a la Comisión pruebas de las medidas adoptadas a través de documentación relacionada con la aparición y erradicación de los organismos nocivos de que se trate. 2. La documentación mencionada en el apartado 1 deberá adjuntarse a una solicitud que incluirá: a) información general sobre la aparición del organismo nocivo que, entre otras cosas, incluirá la fecha en que se sospechó o confirmó su presencia; así como detalles sobre el presunto origen del mismo; b) la descripción del programa de erradicación, que incluirá las medidas adoptadas o proyectadas y la duración prevista de las mismas y, cuando se encuentre disponible, un programa de control; excepto en casos justificados, la duración del programa no deberá ser superior a dos años; c) las inspecciones, pruebas y cualquier otro tipo de acciones emprendidas para determinar la aparición del organismo nocivo, su naturaleza y su alcance; d) una lista de las explotaciones en que se haya procedido a la destrucción de los vegetales y productos vegetales que indique: - la localización y dirección de la explotación, - la cantidad de vegetales y productos vegetales destruidos; e) una lista de los beneficiarios con su dirección, así como el importe abonado o que se vaya a abonar, sin incluir el IVA y las tasas, para la aplicación de las medidas necesarias; f) una copia de la notificación de interceptación de organismos nocivos, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 16 de la Directiva; g) un cuadro recapitulativo de las inspecciones y análisis indicando, entre otras cosas, las fechas de los mismos, los métodos empleados y los costes unitarios; h) la notificación oficial en que se exige la destrucción y la certificación oficial, incluida la descripción de los métodos de destrucción y/o desinfección; i) una prueba o evidencia de que se han efectuado los pagos mencionados. Artículo 4 Los destinatarios de la presente Decisión serán la República de Austria, la República Portuguesa y la República de Finlandia. Hecho en Bruselas, el 21 de noviembre de 2001. Por la Comisión David Byrne Miembro de la Comisión (1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1. (2) DO L 127 de 9.5.2001, p. 42. ANEXO PROGRAMAS DE ERRADICACIÓN Legenda: a: año de aplicación del programa de erradicación. >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO> >SITIO PARA UN CUADRO>