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Document 32001D0575

    2001/575/CE: Decisión de la Comisión, de 13 de julio de 2001, por la que se reconoce a Eslovaquia y Eslovenia exentas de Clavibacter michiganensis (Smith) Davis et al. ssp. sepedonicus (Spieckerman et Kotthoff) Davis et al. [notificada con el número C(2001) 1894]

    DO L 203 de 28.7.2001, p. 22–22 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 30/04/2004; derogado por 12003TN02/06/B2

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2001/575/oj

    32001D0575

    2001/575/CE: Decisión de la Comisión, de 13 de julio de 2001, por la que se reconoce a Eslovaquia y Eslovenia exentas de Clavibacter michiganensis (Smith) Davis et al. ssp. sepedonicus (Spieckerman et Kotthoff) Davis et al. [notificada con el número C(2001) 1894]

    Diario Oficial n° L 203 de 28/07/2001 p. 0022 - 0022


    Decisión de la Comisión

    de 13 de julio de 2001

    por la que se reconoce a Eslovaquia y Eslovenia exentas de Clavibacter michiganensis (Smith) Davis et al. ssp. sepedonicus (Spieckerman et Kotthoff) Davis et al.

    [notificada con el número C(2001) 1894]

    (2001/575/CE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad [1], cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/33/CE de la Comisión [2], y, en particular, el punto 12 de la parte A de su anexo III,

    Vistas las solicitudes presentadas por Eslovaquia y Eslovenia,

    Considerando lo siguiente:

    (1) De acuerdo con lo dispuesto en el punto 12 de la parte A del anexo III de la Directiva 2000/29/CE, los tubérculos de la especie Solanum tuberosum L., distintos de las patatas de siembra y otras especies de patatas especificadas en los puntos 10 y 11 de la parte A del anexo III, procedentes de determinados terceros países europeos distintos de los reconocidos exentos de Clavibacter michiganensis (Smith) Davis et al. ssp. sepedonicus (Spieckerman et Kotthoff) Davis et al., no pueden introducirse en los Estados miembros.

    (2) Según la información oficial proporcionada por Eslovaquia, y la información obtenida durante las inspecciones efectuadas en ese país por la Oficina Alimentaria y Veterinaria en abril de 1998 y abril de 2000, el organismo nocivo antes citado no existe en ese país, y, además, Eslovaquia ha aplicado a las importaciones de patatas y a la producción interna de semillas un procedimiento de control, inspección y examen para detectar el organismo nocivo antes citado.

    (3) Según la información oficial proporcionada por Eslovenia en 1999, 2000 y 2001 y la información obtenida durante las inspecciones efectuadas en ese país por la Oficina Alimentaria y Veterinaria en junio de 1999, el organismo nocivo antes citado no existe en ese país, y, además, Eslovenia ha aplicado a las importaciones de patatas y a la producción interna de semillas un procedimiento de control, inspección y examen para detectar el organismo nocivo antes citado.

    (4) Por lo tanto, puede afirmarse que no existe riesgo de propagación del organismo nocivo antes citado.

    (5) La presente Decisión se adopta sin perjuicio de cualquier resultado que pueda obtenerse posteriormente y que atestigüe la presencia en dichos países del organismo nocivo antes citado.

    (6) La Comisión debe garantizar que Eslovaquia y Eslovenia proporcionarán anualmente toda la información técnica disponible que sea necesaria para evaluar la situación mencionada.

    (7) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente.

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    Se reconoce a Eslovaquia y Eslovenia exentas de Clavibacter michiganensis (Smith) Davis et al. ssp. sepedonicus (Spieckerman et Kotthoff) Davis et al.

    Artículo 2

    Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el 13 de julio de 2001.

    Por la Comisión

    David Byrne

    Miembro de la Comisión

    [1] DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

    [2] DO L 127 de 9.5.2001, p. 42.

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