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Document 32000R2448

Reglamento (CE) nº 2448/2000 del Consejo, de 7 de noviembre de 2000, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario autónomo para determinados productos de la pesca

DO L 282 de 8.11.2000, p. 1–2 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Este documento se ha publicado en una o varias ediciones especiales (CS, ET, LV, LT, HU, MT, PL, SK, SL, BG, RO, HR)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2000/2448/oj

32000R2448

Reglamento (CE) nº 2448/2000 del Consejo, de 7 de noviembre de 2000, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario autónomo para determinados productos de la pesca

Diario Oficial n° L 282 de 08/11/2000 p. 0001 - 0002


Reglamento (CE) no 2448/2000 del Consejo

de 7 de noviembre de 2000

relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario autónomo para determinados productos de la pesca

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 26,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El abastecimiento de la Comunidad de determinados productos de la pesca depende actualmente de importaciones procedentes de terceros países. Interesa a la Comunidad suspender parcial o totalmente los derechos de aduana aplicables a los productos en cuestión, dentro del límite de contingentes arancelarios comunitarios de volúmenes adecuados. Para no hacer peligrar las perspectivas de desarrollo de esta producción en la Comunidad garantizando al mismo tiempo el suministro satisfactorio de las industrias usuarias, es conveniente abrir estos contingentes arancelarios con derechos variables según la sensibilidad de los distintos productos en el mercado comunitario.

(2) Es conveniente garantizar sobre todo el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a los mencionados contingentes y la aplicación, sin interrupción, de los tipos establecidos para estos contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros hasta que se agoten los contingentes.

(3) Corresponde a la Comunidad decidir la apertura, con carácter autónomo, de contingentes arancelarios. Sin embargo, para garantizar la eficacia de la gestión común de estos contingentes, nada se opone a que los Estados miembros estén autorizados a girar de los volúmenes contingentarios las cantidades necesarias correspondientes a las importaciones reales. No obstante, este modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, la cual deberá tener la posibilidad de llevar a cabo un seguimiento del estado de agotamiento de los volúmenes de los contingentes e informar de ello a los Estados miembros.

(4) El Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n° 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el Código aduanero comunitario(1), ha codificado las normas de gestión de los contingentes arancelarios destinados a ser utilizados siguiendo el orden cronológico de las fechas de admisión de las declaraciones de puesta en libre práctica.

(5) Los datos obtenidos en el examen de la situación del abastecimiento del mercado comunitario del camarón tropical procedente de América del Sur y Central (camarones, langostinos, quisquillas y gambas del género Penaeus, con exclusión de las especies Penaeus monodon y Penaeus japonicus), indican que, debido sobre todo a las consecuencias de la enfermedad de la "mancha blanca" que afecta a esta especie, las necesidades de suministro de las industrias que la utilizan no están, temporalmente, suficientemente cubiertas en la actualidad. Conviene, pues, abrir un contingente arancelario autónomo por un período y cantidad limitados.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. El derecho de importación del producto que figura en el anexo queda reducido al tipo indicado durante el período considerado y hasta el límite del volumen señalado para el mismo.

2. Las importaciones del producto en cuestión sólo se beneficiarán del contingente contemplado en el apartado 1 a condición de que el precio franco frontera, establecido de conformidad con el artículo 22 del Reglamento (CEE) n° 3759/92 del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por el que se establece la organización común de los mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura(2), sea por lo menos igual al precio de referencia fijado o por fijar por la Comunidad para el producto o la categoría del producto en cuestión.

Artículo 2

El contingente arancelario contemplado en el artículo 1 será gestionado por la Comisión de acuerdo con las normas de los artículos 308 bis a 308 quater del Reglamento (CEE) n° 2454/93.

Artículo 3

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el respeto del presente Reglamento.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 2000.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 7 de noviembre de 2000.

Por el Consejo

El Presidente

D. Voynet

(1) DO L 253 de 11.10.1993, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1602/2000 de la Comisión (DO L 188 de 26.7.2000, p. 1).

(2) DO L 388 de 31.12.1992, p. 1; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 3318/94 (DO L 350 de 31.12.1994, p. 15).

ANEXO

>SITIO PARA UN CUADRO>

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