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Document 32000R2233
Commission Regulation (EC) No 2233/2000 of 9 October 2000 fixing the intervention thresholds for oranges, satsumas, mandarins and clementines for the 2000/01 marketing year
Reglamento (CE) nº 2233/2000 de la Comisión, de 9 de octubre de 2000, por el que se fijan los umbrales de intervención de las naranjas, satsumas, mandarinas y clementinas para la campaña 2000/01
Reglamento (CE) nº 2233/2000 de la Comisión, de 9 de octubre de 2000, por el que se fijan los umbrales de intervención de las naranjas, satsumas, mandarinas y clementinas para la campaña 2000/01
DO L 256 de 10.10.2000, p. 10–10
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
No longer in force, Date of end of validity: 30/09/2001
Reglamento (CE) nº 2233/2000 de la Comisión, de 9 de octubre de 2000, por el que se fijan los umbrales de intervención de las naranjas, satsumas, mandarinas y clementinas para la campaña 2000/01
Diario Oficial n° L 256 de 10/10/2000 p. 0010 - 0010
Reglamento (CE) no 2233/2000 de la Comisión de 9 de octubre de 2000 por el que se fijan los umbrales de intervención de las naranjas, satsumas, mandarinas y clementinas para la campaña 2000/01 LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1257/1999(2), y, en particular, los apartados 1 y 2 de su artículo 27, Considerando lo siguiente: (1) En el apartado 1 del artículo 27 del Reglamento (CE) n° 2200/96, se establece la fijación de un umbral de intervención cuando el mercado de un producto que figure en su anexo II acuse o pueda acusar desequilibrios que den lugar o puedan dar lugar a un volumen demasiado importante de retiradas. (2) El Reglamento (CE) n° 2080/1999(3) fijó un umbral de intervención de las naranjas, satsumas, mandarinas y clementinas para la campaña 1999/2000. Algunos productos siguen reuniendo las condiciones establecidas en el mencionado artículo 27 y que, por consiguiente, conviene fijar umbrales de intervención para las naranjas, satsumas, mandarinas y clementinas. (3) En lo que respecta a cada uno de los productos, debe fijarse el umbral de intervención en función de un porcentaje de la media de la producción destinada al consumo en estado fresco de las cinco últimas campañas de las que se dispongan datos. Es preciso determinar también, para cada producto, el período que se tiene en cuenta para apreciar el rebasamiento del umbral de intervención. (4) En virtud del citado artículo 27, el rebasamiento del umbral de intervención da lugar o una disminución de la indemnización comunitaria de retirada durante la campaña siguiente a la del rebasamiento del umbral. También es preciso determinar las consecuencias de dicho rebasamiento en cada uno de los productos y fijar una reducción proporcional a la importancia del mismo. (5) El Comité de gestión de frutas y hortalizas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su Presidente. HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Los umbrales de intervención para la campaña 2000/01 serán los siguientes: >SITIO PARA UN CUADRO> Artículo 2 En lo que respecta a los productos mencionados en el artículo 1, el rebasamiento del umbral de intervención se calculará en función de las retiradas efectuadas entre el 1 de agosto de 2000 y el 31 de julio de 2001. Artículo 3 Si, para uno de los productos contemplados en el artículo 1, la cantidad retirada del mercado, durante el período determinado en el artículo 2, rebasa el umbral fijado en el artículo 1, la indemnización comunitaria de retirada fijada en el anexo V del Reglamento (CE) n° 2200/96 se reducirá, para la campaña 2001/02, de forma proporcional a la importancia del rebasamiento en relación con la producción que haya servido de base para calcular el umbral correspondiente. Artículo 4 El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 9 de octubre de 2000. Por la Comisión Franz Fischler Miembro de la Comisión (1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1. (2) DO L 160 de 26.6.1999, p. 80. (3) DO L 256 de 1.10.1999, p. 44.