Choose the experimental features you want to try

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32000R2100

    Reglamento (CE) nº 2100/2000 del Consejo, de 29 de septiembre de 2000, que modifica el Reglamento (CE) nº 119/97 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos originarias de la República Popular de China

    DO L 250 de 5.10.2000, p. 1–6 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 27/07/2001

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2000/2100/oj

    32000R2100

    Reglamento (CE) nº 2100/2000 del Consejo, de 29 de septiembre de 2000, que modifica el Reglamento (CE) nº 119/97 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos originarias de la República Popular de China

    Diario Oficial n° L 250 de 05/10/2000 p. 0001 - 0006


    Reglamento (CE) no 2100/2000 del Consejo

    de 29 de septiembre de 2000

    que modifica el Reglamento (CE) n° 119/97 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos originarias de la República Popular de China

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(1), y en particular su artículo 12,

    Vista la propuesta presentada por la Comisión previa consulta al Comité consultivo,

    Considerando lo siguiente:

    A. PROCEDIMIENTO

    1. Medidas en vigor

    (1) En enero de 1997, mediante el Reglamento (CE) n° 119/97(2), el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos originarias de la República Popular de China. El derecho definitivo aplicable al precio neto, franco frontera de la Comunidad, era del 32,5 % para World Wide Stationary, que obtuvo el trato individual, y del 39,4 % para las demás empresas en la República Popular de China.

    2. Solicitud de reconsideración

    (2) El 7 de diciembre de 1998, se presentó una solicitud de reconsideración de las medidas anteriormente mencionadas, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n° 384/96 (denominado en lo sucesivo "Reglamento de base"). La solicitud fue presentada en nombre de fabricantes comunitarios cuya producción colectiva de mecanismos para encuadernación con anillos constituía una proporción importante de la producción comunitaria total de este producto, a efectos del apartado 4 del artículo 5 del Reglamento de base, a saber, Koloman Handler AG (Austria) y Robert Krause Ringbuchtechnik GmbH (Alemania).

    (3) La solicitud contenía información que mostraba que los precios de reventa y de venta subsiguientes del producto considerado en la Comunidad Europea no reflejaban de manera adecuada el nivel de las medidas antidumping impuestas. Esta información se basaba en listas de precios y otras informaciones obtenidas de los exportadores chinos y sus revendedores. También se alegó que, en determinados Estados miembros, los exportadores rebajaron sus precios inmediatamente después de la imposición de medidas y que la fluctuación limitada de los precios de reventa y de venta subsiguientes había llevado a una erosión continua de los precios obtenidos por la industria de la Comunidad.

    B. INVESTIGACIÓN DE RECONSIDERACIÓN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 12 DEL REGLAMENTO DE BASE

    1. Inicio de la reconsideración en virtud del artículo 12

    (4) El 19 de enero de 1999, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas(3), el inicio de una reconsideración, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento de base, de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de determinados mecanismos para encuadernación con anillos originarias de la República Popular de China y abrió una investigación.

    (5) La Comisión comunicó oficialmente a los productores exportadores notoriamente afectados, a los representantes del país exportador y a los productores comunitarios denunciantes el inicio de la reconsideración y ofreció a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo establecido en el anuncio de inicio.

    (6) Los servicios de la Comisión enviaron cuestionarios a todos los exportadores notoriamente afectados, a saber: World Wide Stationery Manufacturing Company Ltd., Hong Kong ("WWS"); Guangzhou Wah Hing Stationery Manufactury Limited, RPC; Hong Kong Stationery Manufacturing Company Limited, Hong Kong; Champion Stationery Manufacturing Co. Ltd., RPC; y Sun Kwong Metal Manufacturing Co. Ltd., RPC.

    (7) De los exportadores anteriormente mencionados, solamente WWS, Hong Kong, proporcionó una respuesta completa al cuestionario de la Comisión.

    (8) Un productor exportador proporcionó información falsa y engañosa en su respuesta al cuestionario de la Comisión. La información facilitada por este productor exportador no coincidía con las declaraciones realizadas a las autoridades aduaneras nacionales. De hecho, parte de las mercancías de origen chino se declararon a las autoridades aduaneras nacionales como de origen tailandés y eludieron por lo tanto el pago de los derechos antidumping normalmente adeudados. Por otra parte, ciertos envíos de la República Popular de China se consignaron bajo un código NC incorrecto, lo que indicaba de nuevo que no se habían pagado los derechos antidumping. El alcance exacto de estas prácticas no podía determinarse exactamente y, en consecuencia, no se tuvo en cuenta la respuesta completa al cuestionario.

    (9) Por consiguiente, las conclusiones se establecieron tomando como base los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Estos últimos indicaban que se había absorbido el derecho antidumping, tal como lo demuestra el hecho de que las facturas de este productor exportador mostraban que los precios de exportación se fijaron sobre una base "derecho antidumping pagado", es decir, que los derechos fueron pagados por el exportador.

    En cuanto a los otros tres productores/exportadores, uno de ellos se negó a presentar una respuesta completa al cuestionario, ya que esto le suponía una carga excesiva. Para los dos productores exportadores restantes que no se dieron a conocer, las conclusiones se alcanzaron sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

    (10) También se enviaron cuestionarios a los importadores independientes que se sabía importaban determinados mecanismos para encuadernación con anillos originarios de la República Popular de China, con objeto de determinar los precios de reventa del producto afectado antes y después de la imposición de derechos antidumping. A este respecto, debe señalarse que se obtuvo un alto nivel de cooperación de los importadores independientes. Se recibieron respuestas a los cuestionarios de los siguientes importadores independientes: Bensons International Systems B. V., Países Bajos ("Bensons NL"); Bensons International Systems Ltd., Reino Unido ("Bensons UK"); KWH Plast Vertriebsges GmbH, Alemania ("KWH Germany"); KWH Plast (Danmark) AS, Dinamarca, ("KWH Danmark") y KWH Plast (UK) Limited, Reino Unido, ("KWH UK").

    Se llevaron a cabo visitas de inspección en los locales de KWH Germany y Bensons NL.

    (11) El período de investigación de la reconsideración fue del 1 de enero al 31 de diciembre de 1998. Este período de investigación se utilizó para determinar el nivel de los precios de exportación, de reventa y los precios de venta subsiguientes cobrados tras la imposición de medidas antidumping, a fin de determinar si las medidas no estaban logrando los efectos previstos debido al aumento del dumping.

    (12) Para establecer si los precios de reventa y los precios de venta subsiguientes habían variado suficientemente, se compararon los niveles de precios cobrados en el período de investigación con los cobrados durante el período original de investigación, que abarcó el período comprendido entre el 1 de octubre de 1994 y el 30 de septiembre de 1995.

    (13) Debido al volumen de los datos recopilados y examinados, y teniendo en cuenta especialmente el complejo análisis de la fluctuación de los precios de reventa y de los precios de venta subsiguientes, así como la investigación y el examen de las prácticas de una empresa exportadora, tal como se han establecido en el considerando 8, la investigación superó el período normal de seis meses previsto en el apartado 4 del artículo 12 del Reglamento de base.

    2. Producto afectado

    (14) El producto afectado por la solicitud y para el que se inició la reconsideración es el mismo que en la investigación original, es decir, determinados mecanismos para encuadernación con anillos utilizados para hojas intercambiables o clasificadores, aunque excluidos los mecanismos de palanca, consistentes en dos o más anillos de metal redondos, arqueados o en forma de D. Este producto está clasificado actualmente en el código NC ex 8305 10 00.

    3. Fluctuación de los precios de exportación desde la República Popular de China y de los precios de reventa en la Comunidad

    (15) La finalidad de la presente investigación es establecer si las medidas han tenido los efectos correctores previstos para eliminar el perjuicio o si no se ha conseguido eliminarlo debido al aumento del dumping a través de un descenso de los precios de exportación. A efectos de la presente investigación, tal descenso en los precios de exportación puede reflejarse en los precios de exportación directos cobrados por los exportadores a la Comunidad o en una ausencia de fluctuación de los precios de reventa o de los precios de venta subsiguientes en la Comunidad a causa de un acuerdo de compensación.

    (16) En este caso, se decidió que el problema de la absorción debería abordarse en relación con la fluctuación de los precios de reventa del producto afectado en la Comunidad.

    (17) Esta fluctuación se evaluó por separado para WWS, puesto que se le había concedido el trato individual, y para los otros exportadores chinos. El tipo del derecho aplicable es del 32,5 %.

    (18) La comparación se realizó entre los precios de reventa, tanto antes como después de la imposición de medidas. Esta comparación se basó en la información sobre los precios de reventa proporcionada por los cinco importadores independientes que cooperaron en la Comunidad. Las importaciones de las cinco empresas anteriormente mencionadas suponen la gran mayoría de las ventas de exportación de la República Popular de China a la Comunidad durante el nuevo período de investigación. Para poder efectuar una comparación adecuada, se intentó garantizar un grado suficiente de representatividad tanto durante los períodos originales como durante los nuevos períodos de investigación en términos de cantidad, valor y número de tipos de producto vendidos y utilizados para su comparación.

    (19) La comparación mostró que la fluctuación de los precios de reventa entre los dos períodos de investigación era limitada. Se estableció que, sobre la base de una media ponderada para todos los tipos de producto afectados y para todos los importadores independientes que cooperaron, el nivel de fluctuación era del 3,1 %, mientras que los precios debían haber aumentado más del 30 %.

    (20) Por lo que se refiere a las partes que no cooperaron, las conclusiones se alcanzaron de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base (véanse los considerandos 8 y 9). En este contexto, la información incompleta de que disponía la Comisión sobre los precios de exportación para estas partes indicaba que se estaba produciendo una absorción total. Sobre esta base, y dado que las partes que cooperaron estaban absorbiendo la mayor parte de los derechos, se podía considerar que las partes que no cooperaron los estaban absorbiendo íntegramente.

    4. Alegaciones de las partes interesadas

    a) Generales

    (21) Se dio a las partes interesadas la oportunidad de proporcionar pruebas que pudieran justificar una falta de fluctuación de los precios en la Comunidad tras la imposición de medidas. Las razones que pueden justificar esa falta de fluctuación son una reducción de los gastos de venta, generales y administrativos (mayor eficacia) y los beneficios del importador o una disminución del valor normal. No pueden concederse ajustes para cada una de estas reducciones, sino que deben restringirse a las que pueden haber compensado el coste del derecho antidumping y no necesitan reflejarse totalmente, por lo tanto, en los precios de reventa. También se tendrá en cuenta cualquier importe en que los importadores y exportadores afectados hayan aumentado los precios de reventa entre el período original y el nuevo período de investigación.

    b) Alegaciones de cambio en el valor normal

    (22) Junto con su respuesta al cuestionario, WWS solicitó la concesión del estatuto de economía de mercado y pidió a la Comisión que tuviera en cuenta el cambio en los valores normales. Se informó a WWS, sin embargo, de que debía llevarse a cabo una reconsideración de la situación de economía de mercado, de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento de base.

    (23) Del mismo modo, se informó a otras empresas que no cooperaron y que pidieron una revisión de los valores normales, en relación con una solicitud de concesión del trato de economía de mercado, de que esta solicitud debía tramitarse de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento de base.

    c) Reducción de los gastos de venta, generales y administrativos y de los beneficios

    (24) También se examinó si la ausencia de fluctuaciones en los precios de reventa se debía a una disminución constante de los gastos de venta, generales y administrativos y los beneficios de los importadores no vinculados. Los cinco importadores que cooperaron facilitaron información a este respecto.

    (25) Se constató que, para todos los importadores independientes que cooperaron, los gastos de venta, generales y administrativos habían aumentado un 0,86 % y los beneficios habían disminuido un 4,72 % entre el período original y el nuevo período de investigación.

    (26) En cuanto a la evolución de los beneficios, se constató que, de la disminución total del 4,72 %, el 3,8 % estaba relacionado con la compensación de los aumentos en el coste del derecho antidumping. Por lo tanto, se concedió un crédito del 3,8 % por una reducción de los beneficios en la reventa, lo que corresponde al 7,6 % del precio cif.

    d) Aumento en los precios de reventa

    (27) También se concedió un crédito para los importes en que habían aumentado los precios de reventa entre el período original y el nuevo período de investigación. Tomando como base la información proporcionada por los cinco importadores que cooperaron, en general, los precios de reventa habrían fluctuado un 3,1 % entre el período original y el nuevo período de investigación.

    (28) Por lo que se refiere a la fluctuación de los precios de reventa entre los dos períodos de investigación, los importadores independientes que cooperaron sostuvieron que, al convertir las monedas nacionales en euros (o en ecus), debían utilizarse los tipos de cambio prevalecientes durante el período original y el nuevo período de investigación, respectivamente.

    (29) A este respecto, debe señalarse que la metodología adoptada para comparar los precios de reventa entre ambos períodos de investigación, es decir, aplicando el tipo de cambio prevaleciente durante el período original de investigación a ambos períodos, se utilizó simplemente para alcanzar el mismo resultado que si la comparación se hubiera calculado en moneda nacional. La razón de utilizar un denominador común era que permitía el cálculo de una media ponderada para la Comunidad en conjunto. La fluctuación de los tipos de cambio es, por lo tanto, irrelevante.

    e) Ajustes totales

    (30) En el caso de la reventa, el crédito global concedido ascendía al 6,9 %, es decir, el 3,8 % por la disminución en los beneficios y el 3,1 % por el aumento en los precios de reventa. Expresado como porcentaje del valor cif, este crédito global era del 13,8 %.

    5. Nueva evaluación de los precios de exportación

    (31) Como se ha establecido que los precios de reventa y de venta subsiguientes no podían reflejar el importe total del derecho antidumping, los precios de exportación se evaluaron de nuevo sobre la base del apartado 9 del artículo 2 del Reglamento de base. Los precios de exportación se volvieron a calcular porque parecía existir un acuerdo de compensación entre los exportadores y los importadores. Esta nueva evaluación se realizó con referencia a los precios de exportación constatados en el período de investigación original, deduciendo el importe del derecho antidumping en vigor y añadiendo los ajustes debidos, es decir, cualquier reducción en los gastos de venta, generales y administrativos de los importadores, en el nivel de beneficios de los importadores y cualquier importe en que los precios de reventa hubieran aumentado desde la imposición de medidas.

    (32) En el caso de WWS, estos ajustes ascendían al 13,8 % del precio cif. Por lo tanto, los precios de exportación se evaluaron de nuevo tomando los antiguos precios de exportación, deduciendo el derecho antidumping aplicable a WWS, es decir, el 32,5 %, y añadiendo un ajuste del 13,8 % por la disminución de los beneficios y el aumento en los precios de reventa.

    (33) En el caso de otros exportadores que no cooperaron de la República Popular de China, la nueva evaluación de los precios de exportación se realizó de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. En consecuencia, los nuevos precios de exportación se calcularon tomando los precios de exportación constatados en la investigación original y restándoles el importe del derecho antidumping pagado. Por las razones expuestas en el considerando 20, no se realizó ningún ajuste.

    (34) Una parte alegó que los precios de exportación no debían calcularse de nuevo, de conformidad con el apartado 9 del artículo 2 del Reglamento de base, puesto que no se había demostrado la existencia de ningún acuerdo de compensación entre los exportadores y los importadores. Este argumento se rechazó, ya que el precio de exportación no parecía fiable, debido a la existencia de un acuerdo de asociación o compensatorio, y se consideró que existían suficientes razones para calcular de nuevo los precios de exportación sobre la base del apartado 9 del artículo 2 del Reglamento de base.

    (35) También se afirmó que no existía ningún acuerdo de compensación, ya que toda disminución de los precios de exportación se debía a un aumento en el valor del dólar americano, y por lo tanto en el del dólar de Hong Kong, divisa en la que estaban facturadas las ventas. Este argumento se rechazó, ya que la fluctuación de las divisas no puede justificar por sí sola, al margen de los demás factores que podrían haber afectado a los márgenes de dumping, el hecho de que no se reflejara adecuadamente el coste de las medidas en los precios de reventa y de venta subsiguientes. En cualquier caso, si no se hubiesen tenido en cuenta estas fluctuaciones, el resultado hubiera sido el mismo.

    6. Cálculo del nuevo margen de dumping teniendo en cuenta los nuevos precios de exportación

    (36) En virtud de lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de base, la Comisión volvió a calcular el margen de dumping para los productores exportadores chinos afectados. Esto se hizo comparando los nuevos precios de exportación con los valores normales establecidos en la investigación original. El nuevo margen de dumping expresado como porcentaje del valor cif para WWS, empresa a la que se concedió el trato individual en la investigación original, es del 115,3 %, y para los demás exportadores chinos del 168,6 %.

    7. Nuevo nivel de los derechos

    (37) Las medidas actualmente en vigor están basadas en el nivel de perjuicio constatado en la investigación original, del 32,5 % para WWS, y en el derecho residual para los demás exportadores de la República Popular de China, del 39,4 %. Para asegurarse de la eliminación del perjuicio, las medidas revisadas deberían establecerse comparando los nuevos precios de exportación con los precios no perjudiciales constatados en el período original de investigación. Puesto que el margen de perjuicio calculado sobre esta base es más bajo que el margen de dumping, el nuevo nivel del derecho debería basarse en el primero. Por consiguiente, el nivel del derecho propuesto, expresado como porcentaje del valor cif, es del 51,2 % para WWS y del 78,8 % para los demás exportadores de la República Popular de China.

    (38) Una de las partes sostuvo que los derechos no debían haberse aumentado por razones de interés comunitario, ya que tal aumento penalizaría injustamente a los importadores que cooperaron en la investigación y demostraron haber asumido los derechos al reducir sus beneficios y aumentar sus precios. Este argumento no puede aceptarse, ya que la investigación ha mostrado que el coste del derecho antidumping no se había reflejado adecuadamente en los precios de reventa y se había realizado un ajuste por el aumento de precios y la reducción de beneficios. En cualquier caso, el interés comunitario no se tiene en cuenta en las investigaciones abiertas de conformidad con el artículo 12, ya que éstas se llevan a cabo para comprobar si las medidas impuestas, consideradas como de interés comunitario, están teniendo los efectos previstos y no se están contrarrestando sus efectos a través de un dumping cada vez mayor.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    La letra b) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 119/97 se sustituye por el texto siguiente:

    "b) para los mecanismos que no tengan 17 o 23 anillos (código TARIC: 8305 10 00 10):

    >SITIO PARA UN CUADRO>"

    Artículo 2

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 2000.

    Por el Consejo

    El Presidente

    L. Fabius

    (1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1; Reglamento modificado por última vez por el Reglamento (CE) n° 905/98 (DO L 128 de 30.4.1998, p. 18).

    (2) DO L 22 de 24.1.1997, p. 1.

    (3) DO C 14 de 19.1.1999, p. 4.

    Top