EUR-Lex Access to European Union law

Back to EUR-Lex homepage

This document is an excerpt from the EUR-Lex website

Document 32000R1629

Reglamento (CE) nº 1629/2000 de la Comisión, de 25 de julio de 2000, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de nitrato de amonio originarias de Polonia y Ucrania

DO L 187 de 26.7.2000, p. 12–23 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 26/01/2001

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2000/1629/oj

32000R1629

Reglamento (CE) nº 1629/2000 de la Comisión, de 25 de julio de 2000, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de nitrato de amonio originarias de Polonia y Ucrania

Diario Oficial n° L 187 de 26/07/2000 p. 0012 - 0023


Reglamento (CE) no 1629/2000 de la Comisión

de 25 de julio de 2000

por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de nitrato de amonio originarias de Polonia y Ucrania

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 905/98(2) y, en particular, su artículo 7,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

(1) En octubre de 1999, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas(3) (el "anuncio de inicio"), el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de nitrato de amonio originarias de Lituania, Polonia y Ucrania.

(2) El procedimiento se inició a raíz de una denuncia presentada por la Asociación Europea de Fabricantes de Fertilizantes (EFMA), que representa a una proporción importante de los productores comunitarios. La denuncia incluía pruebas de la existencia de dumping respecto a dicho producto y del importante perjuicio resultante. Estas pruebas se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento.

(3) La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento a los productores comunitarios denunciantes, a los productores exportadores y a los importadores, a los proveedores y usuarios notoriamente afectados, así como a las asociaciones afectadas, a los representantes de los países exportadores y a los Consejos de Asociación UE-Lituania y UE-Polonia. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo establecido en el anuncio de inicio.

(4) La Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas. Se recibieron respuestas de diez productores comunitarios denunciantes, cinco productores exportadores, un exportador, una asociación de importadores y siete importadores en la Comunidad (tres de los cuales están relacionados con los exportadores).

(5) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación preliminar de la existencia de dumping, el perjuicio y el interés comunitario, y llevó a cabo inspecciones in situ en los locales de las siguientes empresas:

a) Productores comunitarios denunciantes

1) BASF AG, Limburgerhof, Alemania,

2) Fertiberia SA, Madrid, España,

3) Grande Paroisse SA, París, Francia,

4) Hydro Agri France, Nanterre, Francia,

5) Hydro Agri UK Ltd, Immingham, Reino Unido,

6) Hydro Agri Sluiskil BV, Sluiskil, Países Bajos,

7) Kemira Ince Ltd, Chester, Reino Unido,

8) Kemira SA, Wavre, Bélgica,

9) Sefanitro SA, Barakaldo, España,

10) Terra Nitrogen (UK) Ltd, Stockton on Tees, Reino Unido.

b) Exportadores/productores exportadores de los países afectados

1) JSC Achema, Jonava, Lituania,

2) Anwil SA, Wloclawek, Polonia,

3) CIECH SA, Varsovia, Polonia,

4) Zaklady Azotowe Pulawy SA, Pulawy, Polonia.

c) Importadores

a) vinculados a los productores exportadores

1) Litfert SARL, St Malo, Francia,

2) Scandinavian Chemicals and Fertilisers AB, Malmö, Suecia,

3) Daltrade Ltd Londres, Reino Unido.

b) no vinculados a los productores exportadores

1) Helm Düngemittel GmbH, Hamburgo, Alemania,

2) UNCAA, París, Francia.

(6) La investigación sobre el dumping y el perjuicio cubrió el período comprendido entre el 1 de abril de 1998 y el 30 de septiembre de 1999 (el "período de investigación", o "PI"). Se investigó un período de más de un año con objeto de cubrir dos temporadas agrícolas y obtener con ello un cuadro más representativo del mercado, y para incluir los posibles cambios ocurridos en el mercado después de la imposición en 1998 de un derecho específico que reforzó las medidas antidumping impuestas en 1995 a las importaciones de nitrato de amonio originarias de Rusia. El examen de las tendencias relevantes para la evaluación del perjuicio abarcó desde 1995 hasta el final del período de investigación.

B. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

1. Producto afectado

(7) El producto en cuestión es el nitrato de amonio, un fertilizante sólido a base de nitrógeno utilizado habitualmente en la agricultura. Se fabrica a partir de amoníaco y ácido nítrico y el contenido de nitrógeno es superior al 28 % en peso. El producto importado en la Comunidad se vende en sacos de 50 y 500 kg. Se clasifica en los códigos NC 3102 30 90 (nitrato de amonio, con excepción de la solución acuosa) y 3102 40 90 (mezclas de nitrato de amonio con carbonato cálcico o con otras materias inorgánicas sin poder fertilizante con un contenido de nitrógeno superior al 28 % en peso).

2. Producto similar

(8) El nitrato de amonio es un producto básico puro y sus características químicas son comparables cualquiera que sea el país de origen. Hay dos tipos diferentes de nitrato de amonio: granular y comprimido. El nitrato de amonio granular tiene un diámetro mayor y por lo tanto se puede esparcir más fácilmente. La investigación ha mostrado que todas las importaciones de nitrato de amonio se hacen en su forma comprimida y que la mayoría del producido por la industria de la Comunidad es en forma granular. Sin embargo, puesto que el nitrato de amonio granular y el comprimido tienen las mismas características químicas e idéntico uso final y los usuarios consideran intercambiables ambas variedades, hay que considerarlas como dos tipos diferentes del mismo producto.

Por lo tanto, se ha concluido que el nitrato de amonio producido en la Comunidad es un producto similar al importado de los países afectados, de conformidad con el apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 384/96 (el "Reglamento de base"). Además, se considera que el producto exportado a la Comunidad desde los países afectados y los que se fabrican y se venden en los mercados polaco y lituano son semejantes.

C. DUMPING

1. Lituania

a) Valor normal

(9) El único productor lituano de nitrato de amonio cooperó en la investigación. Vendía solamente un tipo del producto: el comprimido. Las ventas en el mercado interno fueron representativas durante el PI, pues supusieron más del 5 % de las ventas de exportación (apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base).

(10) Más del 20 % de las ventas en el mercado interno del producto afectado se realizaron a precios inferiores a los costes unitarios de producción fijos y variables más gastos de venta, generales y administrativos. Por lo tanto, las ventas deficitarias en el mercado interno se consideraron, de conformidad con el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento de base, no realizadas en el curso de operaciones comerciales normales. Se determinó en consecuencia un valor normal sobre la base de los precios medios ponderados de todas las ventas no deficitarias, porque estas ventas restantes representaron más de 10 % de todas las ventas en el mercado interno.

b) Precio de exportación

(11) En lo que respecta a las ventas realizadas a clientes independientes en la Comunidad, el precio de exportación se estableció sobre la base de los precios realmente pagados o pagaderos por el producto cuando se exportó a la Comunidad, de conformidad con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base. En cuanto a las ventas realizadas a través de importadores vinculados, el precio de exportación se calculó sobre la base de los precios de reventa a clientes independientes. Se efectuaron ajustes para tener en cuenta los costes soportados por esos importadores entre la importación y la reventa y el margen de beneficio que, según lo constatado en la investigación, habían obtenido los importadores independientes del producto considerado, de conformidad con el apartado 9 del artículo 2 del Reglamento de base.

c) Comparación

(12) Se compararon el valor normal y el precio de exportación sobre la base del precio de fábrica. A tal fin, se hicieron ajustes para tener en cuenta las diferencias de costes de transporte, seguros, mantenimiento, descarga y costes accesorios, con arreglo a lo establecido en el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base.

d) Margen de dumping

(13) De conformidad con los apartados 11 y 12 del artículo 2 del Reglamento de base, el margen de dumping para el productor exportador afectado se estableció sobre la base de una comparación del valor normal ponderado con la media ponderada de los precios de exportación. La comparación mostró que no existió dumping para las exportaciones de nitrato de amonio realizadas por la empresa durante el PI. El margen de dumping provisional establecido fue, por lo tanto, del 0,0 %.

Dado que el único productor exportador lituano cooperante realizó todas las exportaciones lituanas del producto considerado a la Comunidad, el margen de dumping provisional es válido para todo el país.

2. Polonia

a) Cooperación

(14) La Comisión envió cuestionarios a cinco empresas (un exportador y cuatro productores exportadores) mencionadas en la denuncia. Un exportador y dos productores exportadores contestaron en el plazo indicado, un tercer productor exportador se negó a cooperar y un cuarto no contestó. Sin embargo, sobre la base de los datos de importación de Eurostat se estableció que los productores exportadores que cooperaron realizaron más del 90 % del total de las importaciones originarias de Polonia.

b) Valor normal

(15) Los dos productores exportadores que cooperaron vendieron solamente un tipo de nitrato de amonio, el comprimido. Las ventas de ambas empresas en el mercado interno durante el PI eran representativas, pues supusieron más del 5 % de sus ventas de exportación respectivas (apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base).

(16) Más de un 20 % de las ventas del producto afectado en el mercado interno fueron realizadas por los dos productores a precios inferiores a los costes unitarios de producción fijos y variables más gastos de venta, generales y administrativos. Por lo tanto, las ventas deficitarias en el mercado interno se consideraron, de conformidad con el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento de base, no realizadas en el curso de operaciones comerciales normales. Se determinó en consecuencia un valor normal sobre la base de los precios medios ponderados de todas las ventas no deficitarias, porque estas ventas restantes representaron más de 10 % de todas las ventas en el mercado interno.

c) Precio de exportación

(17) Uno de los productores polacos vendió nitrato de amonio para la exportación a la Comunidad vía dos rutas comerciales:

- directamente, a los importadores independientes en la Comunidad,

- indirectamente, vía un exportador establecido en Polonia.

Para las exportaciones, tanto directas como indirectas, el precio de exportación se estableció sobre la base de los precios realmente pagados o pagaderos en las ventas de exportación a la Comunidad realizadas desde Polonia.

(18) El segundo productor polaco vendió nitrato de amonio solamente a importadores independientes en la Comunidad. Por tanto, el precio de exportación fue establecido por referencia a los precios realmente pagados o pagaderos, de conformidad con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base.

d) Comparación

(19) Se compararon a precio de fábrica el valor normal y el precio de exportación. A tal fin, se hicieron ajustes para tener en cuenta las diferencias de costes de comisiones, transporte, seguros, mantenimiento, descarga y costes accesorios, con arreglo a lo establecido en el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base.

e) Margen de dumping

(20) De conformidad con los apartados 11 y 12 del artículo 2 del Reglamento de base, el margen de dumping para el productor exportador afectado se estableció sobre la base de una comparación del valor normal ponderado con la media ponderada de los precios de exportación.

Los márgenes de dumping medios ponderados provisionalmente establecidos para los dos productores exportadores que cooperaron, expresados como porcentaje del precio cif en la frontera de la Comunidad, son los siguientes:

>SITIO PARA UN CUADRO>

Para los productores exportadores que no contestaron al cuestionario de la Comisión ni se dieron a conocer de otro modo, el margen de dumping se estableció sobre la base de los datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. Teniendo en cuenta la existencia de al menos un productor exportador que no cooperó, se calculó un margen de dumping residual, basado en el más alto margen de dumping establecido para las transacciones representativas por el único productor exportador que cooperó en Polonia. Se hizo así para no recompensar la falta de cooperación y evitar cualquier oportunidad de eludir la ley.

El margen residual de dumping establecido para Polonia, expresado como porcentaje del precio cif en la frontera de la Comunidad, es de 43,4 %.

3. Ucrania

a) Cooperación

(21) La Comisión envió cuestionarios a las cinco empresas mencionadas en la denuncia. Dos contestaron al cuestionario en el plazo fijado, indicando que no habían exportado a la Comunidad durante el período de investigación. Dos contestaron fuera del plazo fijado y se les informó de que se les trataría como partes que no cooperaron. No se recibió respuesta de las otras dos empresas.

b) País análogo

(22) De conformidad con la letra a) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, en el caso de Ucrania, debe establecerse el valor normal sobre la base del precio o el valor calculado para un país tercero de economía de mercado o "país análogo". En el anuncio de inicio, se sugirió Polonia como país análogo.

No se recibieron comentarios de ninguna las partes interesadas. Por otra parte, la investigación mostró que:

- había un importante mercado interno en Polonia para el producto afectado, representativo en relación con las exportaciones de nitrato de amonio a la Comunidad originarias de Ucrania,

- había por lo menos dos productores nacionales (que cooperaron) de un tamaño significativo,

- había importaciones apreciables de nitrato de amonio a Polonia originarias de terceros países,

- los datos contables suministrados por las empresas que cooperaron eran fiables.

Teniendo en cuenta todo lo anterior, la Comisión concluyó de modo provisional que Polonia sería una opción razonable como país tercero de economía de mercado, de conformidad con la letra a) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base.

c) Valor normal

(23) Se estableció un valor normal sobre la base de la media ponderada del valor normal establecido para los dos productores exportadores que cooperaron en Polonia. Para la explicación del modo en que se determinó el valor normal, véanse los considerandos 15 y 16.

d) Precio de exportación

(24) A falta de información de los exportadores, se han establecido las conclusiones provisionales, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base, sobre la base de los datos disponibles, en este caso cifras de Eurostat, y la información sobre los costes de flete marítimo contenida en la denuncia.

e) Comparación

(25) El valor normal y los precios de exportación se compararon sobre la base fob (en la frontera del país exportador). A tal fin, se hicieron ajustes para tener en cuenta las diferencias de costes de transporte, seguros, mantenimiento, descarga y costes accesorios, con arreglo a los establecido en el apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base.

f) Margen de dumping

(26) De conformidad con los apartados 11 y 12 del artículo 2 del Reglamento de base, el margen de dumping se estableció sobre la base de una comparación del valor normal medio ponderado con la media ponderada del precio de exportación. Expresado en porcentaje del precio cif en la frontera de la Comunidad, el margen nacional de dumping establecido provisionalmente para Ucrania fue del 67,4 %.

D. PERJUICIO

(27) La situación global de la industria de la Comunidad siguió una tendencia al alza entre 1995 y 1996, pero empezó a deteriorarse mucho a partir de esa fecha. Esta tendencia debería considerarse habida cuenta de los efectos de las medidas antidumping establecidas en agosto de 1995 con respecto a las importaciones de nitrato de amonio originarias de Rusia (precio de importación mínimo) y reforzadas en marzo de 1998 (derecho específico de 26,3 ecus/tonelada).

1. Definición de industria de la Comunidad

(28) De los once productores comunitarios denunciantes se consideró que dos no cooperaban, pues la información presentada era insuficiente. Por lo tanto, no se consideró a estos productores como parte de la industria comunitaria. Los nueve productores comunitarios que cooperaron representan más del 85 % de la producción comunitaria de nitrato de amonio y, por lo tanto, constituyen la industria de la Comunidad a efectos de los dispuesto en el apartado 1 del artículo 4 y el apartado 4 del artículo 5 del Reglamento de base.

2. Consumo comunitario

(29) El consumo comunitario aparente se determinó tomando como base los volúmenes de venta de la industria de la Comunidad en el mercado comunitario, la información contenida en la denuncia referente a los volúmenes de venta de los productores comunitarios restantes en el mercado comunitario, la información facilitada por los productores exportadores que cooperaron y los datos de Eurostat sobre el volumen de las importaciones.

Sobre esta base, el consumo comunitario disminuyó un 16,7 % entre 1995 y el PI, y aún más entre 1996 y el PI. Entre 1998 y el PI también bajó perceptiblemente, pero hay que analizar este descenso teniendo en cuenta que los datos para el PI se anualizan y que el mercado de nitrato de amonio sigue una pauta estacional peculiar.

3. Importaciones procedentes de los países afectados(4)

a) Evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones

(30) En primer lugar, se determinó si las importaciones procedentes de los países afectados debían evaluarse acumulativamente, teniendo en cuenta las condiciones establecidas en el apartado 4 del artículo 3 del Reglamento de base. A este respecto, dados los resultados anteriormente mencionados referentes al dumping de las importaciones originarias de Lituania, no se tomaron en consideración estas importaciones a efectos de evaluación del perjuicio y causalidad como importaciones procedentes de los países concernidos, sino que se evaluaron en el contexto de importaciones procedentes de otros terceros países. En cuanto a Polonia y Ucrania, los márgenes de dumping constatados son superiores al mínimo, los volúmenes de importaciones son importantes y la evaluación acumulativa se consideró también adecuada teniendo en cuenta que las condiciones de competencia son parecidas, tanto entre las importaciones entre sí como entre las importaciones y el producto comunitario similar. Esto queda demostrado por el hecho de que todos los volúmenes de importación fueron significativos y su cuota de mercado ha aumentado de modo constante, en especial a partir de 1995. Además, sus precios han disminuido considerablemente a partir de 1996. Por otra parte, todos los productores exportadores aplican precios de venta más bajos que los de la industria comunitaria, si bien utilizan los mismos canales comerciales, o canales similares. Por estas razones, se llegó a la conclusión provisional de que las importaciones originarias de Polonia y Ucrania deben evaluarse acumulativamente.

b) Volumen y cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping(5)

(31) El volumen de las importaciones de nitrato de amonio originarias de los dos países en cuestión aumentó entre 1995 y 1996. En 1997 descendió al nivel de 1995. Después de eso aumentó de nuevo considerablemente. En el PI fue el 176,5 % más elevado que en 1995, mientras que el consumo comunitario disminuyó en un 16,7 % durante el mismo período. La cuota de mercado de las importaciones procedentes de los dos países en cuestión aumentó de 2,6 % en 1995 a 3,1 % en 1996, en 1997 bajó al nivel de 1995 y después aumentó considerablemente a 8,7 % en el PI. En comparación con las cifras de 1995, esto suponía un aumento del 235 %.

c) Precio de las importaciones objeto de dumping

i) Evolución de los precios(6)

(32) La media ponderada de los precios de las importaciones originarias de los dos países en cuestión disminuyó el 23,9 % entre 1995 y el PI. Más concretamente, mientras que los precios alcanzaron su nivel máximo en 1996, disminuyeron perceptiblemente durante el período inmediatamente posterior, el 31,4 %.

ii) Subcotización

(33) Se examinó si los productores exportadores de los países afectados habían aplicado precios más bajos que los de la industria comunitaria durante el período de investigación. Para ello los precios cif de los productores exportadores de nitrato de amonio se ajustaron debidamente al nivel de entrega en el muelle (DEQ) libre de derechos en la frontera comunitaria y se compararon, en la misma fase comercial, con los precios de fábrica de los productores comunitarios, siempre referidos al producto en sacos, mientras que la industria de la Comunidad vendió sus productos tanto en sacos como a granel. Así pues, se hicieron ajustes en los casos en que era necesario.

Además, la investigación ha mostrado que los productos granulares se vendían por término medio a un precio más alto que los productos comprimidos, debido, entre otras razones, a que son más fáciles de esparcir. Por lo tanto, se efectuó un ajuste de 5,8 euros por tonelada para el cálculo de la subcotización. Esta cantidad es la diferencia de precio medio entre el nitrato de amonio granular y comprimido vendido por la industria de la Comunidad durante el período de investigación.

Finalmente, para evaluar el nivel de subcotización de precios detectado hay que tener en cuenta que, como se expone en el considerando 36, se averiguó que los precios de la industria de la Comunidad habían bajado durante el PI.

Los márgenes de subcotización constatados sobre esta base por país, expresada como porcentaje de los precios de los productores comunitarios, son los siguientes:

>SITIO PARA UN CUADRO>

4. Situación de la industria comunitaria

a) Producción

(34) La producción de la industria de la Comunidad disminuyó en un 4,7 % entre 1995 y el PI, es decir, pasó de 3915 kilotoneladas a 3730 kilotoneladas. Entre 1995 y 1996 se produjo un aumento importante. Después, entre 1996 y el período de investigación, la producción disminuyó en un 20,9 %.

b) Capacidad y utilización de la capacidad

(35) Hay que observar que se juzgó que la capacidad y la utilización de la capacidad no eran indicadores significativos para este tipo de producción, pues el hecho de que con el mismo equipamiento se fabrican también otros productos influyó en el desarrollo de ambos factores. Efectivamente, utilizando las mismas líneas de producción se pueden fabricar diversos productos a base de gas natural transformado en amoníaco. En general, la capacidad de producción total de la industria de la Comunidad se mantuvo estable durante el período considerado. La utilización de la capacidad aumentó del 46 % en 1995 al 56 % en 1996 y el PI volvió a descender a niveles inferiores a los de 1995.

c) Ventas en la Comunidad

(36) El volumen de ventas de la industria comunitaria pasó de unas 3790 kilotoneladas en 1995 a 3396 kilotoneladas en el período de investigación, es decir, descendió un 10,4 %. Hay que tener en cuenta que durante el período entre 1996 y el PI, disminuyeron un 19,9 %.

d) Cuota de mercado

(37) La cuota de mercado de la industria de la Comunidad se mantuvo estable entre 1995 y 1997 y después aumentó. En el PI fue del 71,9 %, frente al 66,8 % en 1995. Si bien el consumo global disminuyó a partir de 1996, la industria de la Comunidad, y en mucho mayor medida los países afectados, pudieron aumentar su cuota de mercado. Esto ocurrió en un momento en que se impusieron medidas antidumping sobre las importaciones originarias de Rusia.

e) Precios de la industria de la Comunidad

(38) El precio neto medio de las ventas de la industria comunitaria disminuyó de 120,5 euros/tonelada en 1995 a 99,3 euros/tonelada en el período de investigación, es decir, un 17,6 %. El descenso fue especialmente notable entre 1996 y el PI, momento en que los precios disminuyeron en un 25,4 %.

f) Rentabilidad

(39) La rentabilidad media ponderada de la industria de la Comunidad se deterioró en 22 puntos porcentuales entre 1995 y el PI, pasando de 9,6 % a -12,4 %. Paralelamente a la evolución de los precios, la rentabilidad llegó al nivel más alto en 1996 y entre ese año y el período de investigación bajó 31 puntos porcentuales.

g) Empleo

(40) El empleo de la industria de la Comunidad, si bien aumentó entre 1995 y 1996, disminuyó después de 1986 empleados a 1693 empleados en el PI, una disminución del 14,8 %.

h) Inversiones

(41) La industria de la Comunidad aumentó sus inversiones entre 1995 y el PI. Entre estas inversiones se cuentan algunas relativas a fases de producción anteriores a la producción efectiva de nitrato de amonio, que no están por lo tanto directamente relacionadas con el producto afectado. Las inversiones más importantes entre 1995 y el período de investigación fueron las realizadas en las instalaciones de producción de ácido nítrico, materia prima para la fabricación de nitrato de amonio pero que también se utiliza con otros fines, como la producción de soluciones de urea y de nitrato de amonio.

5. Conclusión sobre el perjuicio

(42) Llegamos a la conclusión de que se ha producido un deterioro de la situación de la industria de la Comunidad en comparación con el período considerado. Si bien las medidas antidumping sobre las importaciones de nitrato de amonio originarias de Rusia provocaron una disminución sustancial de estas importaciones después de 1996 con un mejora de su situación global al principio, posteriormente la industria comunitaria no pudo beneficiarse totalmente de esta evolución. Aunque pudo hacerse cargo aproximadamente de la mitad de la cuota de mercado perdida por Rusia desde 1997, los países interesados se hicieron cargo de la otra mitad. Por otra parte, mientras que las ventas de la industria comunitaria disminuyeron un 19,9 % entre 1996 y el PI, las importaciones originarias de los países concernidos aumentaron un 111 % durante el mismo período. Además, la investigación mostró que, durante el PI, las importaciones afectadas se realizaron a precios considerablemente más bajos que los de la industria de la Comunidad.

En lo que a la evolución de los precios se refiere, la industria de la Comunidad consiguió aumentar sus precios medios entre 1995 y 1996. Sin embargo, tras ese último año descendieron considerablemente sus precios de venta, lo cual influyó negativamente en su rentabilidad, que se deterioró de modo sustancial a partir de 1996, llegando a -12,4 % durante el período de investigación.

Dada la magnitud del deterioro de la situación de la industria comunitaria, se concluye provisionalmente que la industria de la Comunidad ha sufrido un perjuicio importante en el período de investigación.

F. CAUSALIDAD

1. Introducción

(43) De conformidad con lo establecido en, los apartados 6 y 7 del artículo 3 del Reglamento de base, para llegar a sus conclusiones sobre el vínculo de causalidad entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad, la Comisión examinó el efecto de todos los factores conocidos y sus consecuencias para la situación de esa industria. Este análisis garantizaba que no se atribuyera a las importaciones objeto de dumping ningún perjuicio causado por factores ajenos a las mismas.

2. Efectos de las importaciones objeto de dumping

(44) El nitrato de amonio es un producto básico que no presenta diferencias significativas en características ni aplicaciones técnicas, fisicas y químicas entre el producto importado y el producido en la Comunidad. Por lo tanto, el nitrato de amonio producido en la Comunidad y el importado de los países interesados son competidores directos, principalmente en lo que se refiere al precio, en un mercado transparente y enormemente dependiente del mismo.

(45) Entre 1995 y el período de investigación, el volumen de las importaciones procedentes de los países afectados aumentó perceptiblemente (alrededor de 175 %) y aumentaron también las cuotas de mercado (de 2,6 % a 8,7 %); los precios fueron inferiores a los de la industria de la Comunidad y causaron el descenso de éstos. A partir de 1996, todo ello coincidió con el deterioro de la situación de la industria comunitaria, pues descendieron las ventas y los precios y se deterioró la rentabilidad.

En agosto de 1995, el Consejo impuso medidas definitivas (derecho variable basado en el precio de importación mínimo) sobre las importaciones de nitrato de amonio originarias de Rusia. Después de una investigación sobre la posible absorción de las medidas, en marzo de 1998 el derecho variable fue sustituido por un derecho específico de 26,3 ecus/tonelada. Las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados impidieron a la industria de la Comunidad beneficiarse de las medidas antidumping impuestas sobre las importaciones procedentes de Rusia. En términos de volumen, los países en cuestión se hicieron cargo de más de la mitad de la cuota de mercado que anteriormente correspondía a Rusia, mientras que la industria de la Comunidad ganó cuota de mercado solamente en una medida limitada y sus ventas disminuyeron en términos absolutos. Además, el aumento significativo de la cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping entre 1996 y el período de invéstigación coincidió con la tendencia a la baja de la situación de la industria comunitaria, sobre todo en lo que se refiere a precios y a beneficios.

Confrontada con las importaciones a bajo precio originarias de los países en cuestión, la industria de la Comunidad tenía la posibilidad de mantener sus precios, con el riesgo de perder cuota de mercado, o ajustarse a los bajos precios de las importaciones objeto de dumping, con las consiguientes consecuencias negativas para su rentabilidad. En efecto, a partir de 1997, la industria de la Comunidad redujo sustancialmente sus precios de venta, lo cual influyó negativamente en su rentabilidad, que en 1998 pasó a ser negativa. Ello pone de manifiesto claramente la sensibilidad del mercado a los precios y los grandes efectos de la política de precios practicada por los productores exportadores de los países afectados.

3. Efectos de otros factores

a) Importaciones de otros terceros países

(46) Como se juzgó que el margen de dumping para las importaciones originarias de Lituania era mínimo, estas importaciones se consideraron "importaciones procedentes de otros terceros países".

El volumen de importación de soluciones de nitrato de amonio de otros terceros países disminuyó desde 1636 kilotoneladas aproximadamente en 1995 hasta 720 kilotoneladas aproximadamente en el período de investigación, es decir, un 56 %. Los proveedores más importantes de este grupo de países durante el período de investigación fueron Rusia, Lituania, Bulgaria y Egipto. Las cuotas de mercado de las importaciones procedentes de terceros países disminuyeron desde el 28,8 % en 1995 al 15,2 % en el período de investigación, es decir, 13,6 puntos porcentuales. Esta disminución se compensó en gran parte por la reducción de importaciones originarias de Rusia, aunque la cuota de mercado de las importaciones originarias de Lituania mostró otra tendencia, pues subió de 3,2 % en 1995 a 5,4 % en 1997 y posteriormente descendió a 4,5 % en el PI.

Dada la disminución global de las importaciones originarias de otros terceros países en términos de volúmenes y cuotas de mercado, estas importaciones en conjunto no pudieron contribuir de manera significativa al perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad aunque no pueda excluirse que las importaciones procedentes de países individuales contribuyeran a dicho perjuicio.

b) Disminución del consumo aparente

(47) En cuanto al desarrollo de la demanda, el consumo aparente disminuyó en 950 kilotoneladas entre 1995 y el PI (anualizado), es decir, un 16,7 %.

La caída fue particularmente notable entre 1998 y el PI anualizado. Como se ha señalado anteriormente, el mercado de nitrato de amonio se caracteriza por un modelo estacional peculiar. La mayor parte de las ventas tiene lugar entre octubre y marzo de cada año (temporada alta), mientras que durante el resto del año la demanda es relativamente baja (temporada baja). Como el período de investigación de dieciocho meses abarca dos temporadas bajas y solamente una alta, en este cálculo se subestima el consumo aparente anualizado.

Además, no se puede excluir que la disminución de la demanda (aun cuando estadísticamente está exagerada en el PI) fuera la consecuencia de determinados efectos de sustitución entre diversos fertilizantes de nitrógeno. En un caso reciente referente a soluciones de urea y de nitrato de amonio se ha establecido que el consumo aparente de dichas soluciones ha aumentado estos últimos años [véase el Reglamento (CE) n° 617/2000 de la Comisión(7)]. Esta tendencia continuó en la segunda mitad de 1999.

Sin embargo, mientras que la disminución de la demanda contribuyó a la competencia cada vez mayor y ejerció cierta presión a la baja sobre los precios, contribuyendo con ello al daño sufrido por la industria de la Comunidad, ésta previó un descenso de la demanda y se está adaptando a esta situación, como se puede ver en el reciente anuncio de diversos cierres de fábricas. Por otra parte, si no hubiera existido la presión de los precios de las importaciones objeto de dumping, la disminución de los precios y de la rentabilidad de la industria comunitaria habría sido mucho menos acusada.

c) Otros factores

(48) También se investigó si podían haber contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad otros factores que no fueran las importaciones objeto de dumping.

En cuanto al desarrollo del suministro, se ha afirmado que a nivel internacional hay una capacidad excesiva de producción de fertilizantes de nitrógeno que ha contribuido a un descenso de sus precios, causa del perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad. Sin embargo, esa industria no aumentó la capacidad adicional durante el período de investigación y no contribuyó de esta manera a una capacidad excesiva a nivel internacional. En cuanto a ese exceso de capacidad, bien puede ser la razón por la cual los países en cuestión exportaron a la Comunidad, pero esto no justifica el dumping.

En cuanto al desarrollo de los costes unitarios de producción de la industria comunitaria, fueron relativamente estables entre 1995 y el PI y por lo tanto no influyeron en la rentabilidad.

Respecto a los cambios tecnológicos y de productividad de la industria de la Comunidad, se determinó que dicha industria realizó inversiones considerables con objeto de no perder competitividad.

4. Conclusión sobre la causalidad

(49) Teniendo en cuenta todo lo anterior, se concluye provisionalmente que mientras que la disminución del consumo aparente o de determinadas importaciones de terceros países pueden ciertamente haber contribuido al perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad, en especial en términos de reducción de la producción y del volumen de ventas, las importaciones objeto de dumping siguen siendo un factor significativo especialmente en cuanto a la evolución de los precios y los beneficios de la industria comunitaria. Teniendo en cuenta la coincidencia en el tiempo de la caída de los precios, la subcotización establecida para las importaciones en cuestión y la importante cuota de mercado conseguida por las importaciones objeto de dumping procedentes de los países afectados, por una parte, y, por otra, la pérdida correspondiente de cuota de mercado sufrida por la industria comunitaria, la reducción de sus precios de venta y la disminución de su rentabilidad, se concluye provisionalmente que las importaciones objeto de dumping originarias de los países afectados causaron un perjuicio importante a la industria de la Comunidad. Así pues, se concluye que el efecto de otros factores distintos de las importaciones objeto de dumping no eliminó el nexo de causalidad existente entre aquellas importaciones y el perjuicio importante sufrido por la industria de la Comunidad.

G. INTERÉS DE LA COMUNIDAD

1. Observación preliminar

(50) De conformidad con el artículo 21 del Reglamento de base, la Comisión examinó si la imposición de medidas antidumping iría contra el interés general de la Comunidad. La determinación del interés comunitario se basó en una apreciación de todos los intereses existentes, es decir, los de la industria de la Comunidad, los de los importadores y los operadores comerciales y los de los usuarios del producto considerado, en la medida en que las partes interesadas correspondientes presentaron la información solicitada a este respecto.

Para evaluar el efecto probable de la imposición o no imposición de medidas, la Comisión pidió información a todas las partes interesadas. Envió cuestionarios a la industria de la Comunidad, a 51 importadores/operadores comerciales, a una asociación de importadores y a dos asociaciones de usuarios del producto considerado. Contestaron cinco importadores/operadores comerciales (de los cuales uno estaba relacionado con un productor exportador), así como la asociación de importadores. En cuanto a las asociaciones de usuarios, ninguna de ellas contestó a los cuestionarios ni presentó información.

Sobre esta base se examinó si, a pesar de las conclusiones sobre el dumping, sobre la situación de la industria de la Comunidad y sobre la causalidad, existían razones de peso que llevaran a concluir que a la Comunidad no le interesaba imponer medidas en este caso concreto.

2. Interés de la industria de la Comunidad

(51) La industria de la Comunidad ha demostrado ser una industria viable estructuralmente, capaz de adaptarse a las condiciones cambiantes del mercado, como lo pusieron de manifiesto la evolución positiva de su situación en un momento en que se restableció la competencia real después de la imposición de medidas antidumping sobre las importaciones procedentes de Rusia y la inversión por parte de la industria en una capacidad de producción moderna. No obstante, debido a la presión de las importaciones objeto de dumping sobre los precios de venta no se benefició plenamente de la imposición de medidas antidumping sobre las importaciones originarias de Rusia, sobre todo a partir de 1996.

Un grupo de empresas denunciantes ha anunciado ya el cierre previsto de una capacidad de 1 millón de toneladas métricas de nitrato aproximadamente, utilizada hasta ahora para producir, entre otras cosas, nitrato de amonio, con las correspondientes pérdidas de puestos de trabajo. Sin embargo, a pesar de la mencionada base estructural viable, no puede excluirse que algunas empresas de esta industria reduzcan o incluso cesen sus actividades de fabricación en la Comunidad del producto considerado si no se toman medidas contra el dumping. Esta conclusión está justificada por la duración y la magnitud de las pérdidas financieras sufridas debido a importaciones objeto de dumping (entre 1998 y el período de investigación, la industria de la Comunidad sufrió pérdidas cada vez mayores). Efectivamente, si no se adoptan medidas, el efecto a la baja sobre los precios de las importaciones objeto de dumping continuará frustrando todos los esfuerzos de la industria de la Comunidad para lograr un margen satisfactorio de rentabilidad.

En cambio, con la imposición de medidas esta industria podrá restaurar y mantener sus actividades en la Comunidad.

3. Interés de los importadores/agentes comerciales

(52) Se recibieron cuestionarios e información de la Asociación Europea de Importadores de Fertilizantes (EFIA) y de cuatro importadores no vinculados a esta asociación, y se llevaron a cabo dos visitas de inspección. Además, la investigación mostró que, por regla general, los importadores/operadores comerciales no sólo operan con nitrato de amonio sino también, en su gran mayoría, con otros fertilizantes. Así pues, el efecto de las medidas en el conjunto de los respectivos negocios sería limitado. Sin embargo, no se excluye que algunos importadores se vean afectados negativamente por la imposición de medidas antidumping.

4. Interés de los usuarios

(53) Los usuarios del productó considerado son agricultores de la Comunidad. La demanda de fertilizantes de nitrógeno parece ser relativamente poco elástica y los agricultores tienden a abastecerse de la fuente más barata disponible. De acuerdo con eso, durante las temporadas de 1998 y 1999 los agricultores se beneficiaron de los precios bajos del nitrato de amonio. Sin embargo, el hecho de que no haya habido ninguna cooperación de las asociaciones de usuarios justifica la conclusión provisional de que, si se adoptan medidas antidumping, éstas no tendrán efectos importantes en los mismos. En caso de que se impusiera este tipo de medidas, el coste del nitrato de amonio para los agricultores muy probablemente aumentaría. Sin embargo, los fertilizantes representan una pequeña parte del coste total de producción, de modo que se considera que los posibles efectos negativos para los agricultores comunitarios no contrarrestarán el efecto positivo de las medidas contra el dumping para la industria de la Comunidad.

5. Competencia y efectos distorsionadores del comercio

(54) En cuanto a los efectos de las posibles medidas sobre la competencia en la Comunidad, algunas partes interesadas sostuvieron que el establecimiento de derechos provocaría la desaparición de los productores exportadores en cuestión del mercado comunitario, lo cual reduciría considerablemente la competencia y traería consigo un aumento de los precios del nitrato de amonio.

Sin embargo, parte de los productores exportadores afectados continuarán probablemente vendiendo sus productos, aunque a precios no perjudiciales y no objeto de dumping, pues tienen una posición cada vez más fuerte en el mercado. Es probable que la imposición de los derechos antidumping a los productores exportadores respecto de los que se han determinado márgenes más altos de dumping y perjuicio provoque una disminución de su volumen de ventas y de su cuota de mercado. Por último, no puede descartarse que, una vez que los precios lleguen a un nivel en el que desaparezcan los efectos perjudiciales del dumping, los importadores de otros terceros países vuelvan a dirigirse al mercado comunitario. Por consiguiente, es probable que siga habiendo competidores de los productores comunitarios y, dado el gran número de productores existentes en la Comunidad y la transparencia del mercado, los usuarios continuarán pudiendo elegir entre diversos proveedores del producto considerado.

Por lo tanto, es poco probable que la imposición de derechos antidumping limite las posibilidades de elección de los usuarios finales o reduzca la competencia.

6. Conclusión sobre el interés comunitario

(55) En vista de lo anterior, se concluye provisionalmente que no existen razones de peso para no imponer derechos antidumping.

H. MEDIDAS PROVISIONALES

1. Nivel de eliminación del perjuicio

(56) En vista de las conclusiones sobre el dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés comunitario, deben adoptarse medidas antidumping provisionales para evitar que las importaciones objeto de dumping sigan causando perjuicio a la industria de la Comunidad.

A la hora de establecer el nivel del derecho, se han tenido en cuenta los márgenes de dumping constatados y el importe necesario para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.

Para establecer el nivel de derecho necesario para eliminar el perjuicio causado por el dumping, se han calculado los márgenes de perjuicio. El incremento de los precios necesario se determinó sobre la base de una comparación, en la misma fase comercial, de la media ponderada de los precios de importación con el precio no perjudicial del nitrato de amonio vendido por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario.

El precio no perjudicial se ha obtenido añadiendo al coste unitario total de producción un margen de beneficio que se puede alcanzar razonablemente en ausencia de dumping, teniendo en cuenta el margen relativo a la diferencia entre las formas granulada y comprimida del producto, ya establecido para los cálculos de la subcotización. El margen de beneficio utilizado para este cálculo es del 8 %.

El denunciante había afirmado que sería adecuado un margen de beneficio situado entre el 10 % y el 15 %. Sostuvo que en 1995 y en 1996 la industria de la Comunidad había logrado beneficios de 9,6 % y 18,6 % respectivamente, y que había necesidad de amortizar la inversión a largo plazo y de conseguir un beneficio adecuado en participación de beneficios para los accionistas.

Después de considerar las diversas observaciones de los denunciantes sobre esta cuestión, la Comisión llegó a la conclusión provisional de que un margen de beneficio del 8 % permitiría a la industria de la Comunidad obtener un nivel de rentabilidad que habría sido razonablemente previsible durante el PI si no se hubieran realizado importaciones objeto de dumping. A este respecto, se puede considerar que el beneficio logrado en 1995 representa un beneficio logrado sin la concurrencia de dumping perjudicial, pues éste fue un año en el que la industria de la Comunidad pudo beneficiarse del efecto de las medidas impuestas a las importaciones de nitrato de amonio objeto de dumping procedentes de Rusia, si bien estas medidas se aplicaban a un mercado en expansión. El año 1996 fue un año en el que se confirmó la tendencia ascendente de la rentabilidad, si bien la demanda se expandió aún más, todo lo cual dio lugar a una situación excepcionalmente buena del mercado, con resultados excelentes para todos los operadores económicos. En comparación con la situación de 1995/1996, durante el PI el mercado pasó por una fase de depresión. Para determinar el beneficio que se podía haber logrado razonablemente durante el PI si no hubiera influido el dumping perjudicial, se tomó en cuenta la situación anterior de la industria comunitaria, y también la situación global del mercado durante el PI, y se llegó a la conclusión de que el 8 % podía considerarse un margen de beneficio adecuado no perjudicial.

La diferencia resultante de la comparación entre la media ponderada de los precios de importación y el precio no perjudicial de la industria de la Comunidad se expresó, pues, como porcentaje del valor de importación cif total.

2. Medidas provisionales

(57) El denunciante afirmó que había indicios de la aparición de nuevas formas de nitrato de amonio, es decir, mezclas del mismo con otros productos, cuyo único propósito es evitar posibles medidas antidumping en relación con el producto. Se llama la atención de las autoridades aduaneras sobre este problema.

Teniendo en cuenta lo indicado anteriormente, se considera que, de conformidad con el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento de base, debe establecerse un derecho antidumping provisional respecto de las importaciones originarias de Polonia y Ucrania, al nivel de los márgenes de perjuicio constatados, puesto que son inferiores a los márgenes de dumping.

Para garantizar la eficacia de las medidas y desalentar la manipulación de precios que se ha observado en algunos procedimientos anteriores referentes a la misma categoría general de producto, a saber, los fertilizantes, se ha juzgado adecuado establecer los derechos en forma de un importe específico por tonelada.

Por lo que se refiere a la base para que el derecho residual se aplique a los productores exportadores que no cooperaron, se aplicaron los márgenes más elevados establecidos para las transacciones representativas realizadas por un productor que cooperó.

En vista de lo expuesto, los importes provisionales del derecho son los siguientes:

>SITIO PARA UN CUADRO>

Teniendo en cuenta los resultados de la investigación referente a Lituania, y considerando que el margen de dumping es mínimo, no se debería imponer ninguna medida provisional por lo que se refiere a este país. Sin embargo, la Comisión continuará investigando este problema y tendrá en cuenta cualquier otra prueba presentada para llegar a una decisión definitiva.

(58) Se recibió una oferta de compromiso de uno de los productores exportadores polacos, pero no pudo aceptarse porque habría significado conceder la exención del derecho antidumping provisional a un volumen significativo de importaciones y, por lo tanto, no habría sido adecuado para eliminar el perjuicio causado a la industria de la Comunidad.

(59) Los tipos del derecho antidumping de las empresas individuales especificadas en el presente Reglamento se establecieron sobre la base de las conclusiones de la actual investigación. En consecuencia, reflejan la situación constatada durante esta investigación en relación con dichas empresas. Estos tipos del derecho (al contrario que los del derecho aplicable a escala nacional a "las demás empresas") sólo son aplicables a las importaciones de productos originarios del país afectado producidos por las empresas y entes jurídicos específicamente mencionados. Los productos importados producidos por cualquier otra empresa no mencionada específicamente en la parte dispositiva del presente Reglamento con su nombre y dirección, incluidas las entidades vinculadas a las mencionadas específicamente, no podrán beneficiarse de estos tipos y estarán sujetos al tipo del derecho aplicable a "las demás empresas".

(60) Cualquier solicitud de aplicación de estos tipos del derecho antidumping individuales para cada una de las distintas empresas (por ejemplo, a raíz de un cambio de nombre de la entidad o de la creación de nuevas entidades de producción o venta) deberá dirigirse a la Comisión(8) junto con toda la información pertinente, en especial la relativa a cualquier modificación de las actividades de la empresa vinculadas con la producción, las ventas en el mercado interno y las de exportación que se produjeran como consecuencia, por ejemplo, del cambio de nombre o del cambio de las entidades de producción o venta. La Comisión, cuando proceda, tras consultar al Comité consultivo, modificará en consecuencia la Decisión, poniendo al día la lista de empresas que se beneficiarán de los tipos de derecho individuales.

3. Disposición final

(61) En interés de una buena gestión, habrá que fijar un período en el cual las partes interesadas podrán dar a conocer sus opiniones por escrito y solicitar una audiencia. Deberá hacerse constar, además, que todas las conclusiones formuladas a efectos del presente Reglamento son provisionales y pueden reconsiderarse a efectos de cualquier derecho definitivo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones originarias de Polonia y Ucrania de nitrato de amonio distinto de la solución acuosa y de mezclas de nitrato de amonio con carbonato cálcico u otras materias inorgánicas sin poder fertilizante con un contenido en nitrógeno superior al 28 % en peso, clasificados en los códigos NC 3102 30 90 y 3102 40 90.

2. El importe del derecho aplicable será igual al importe fijo en euros por tonelada de nitrato de amonio indicado a continuación para los productos fabricados por las siguientes empresas:

>SITIO PARA UN CUADRO>

3. En caso de que las mercancías resulten dañadas antes del despacho a libre práctica y, en consecuencia, el precio pagado o pagadero se calcule proporcionalmente a efectos de determinar el valor en aduana de conformidad con el artículo 145 del Reglamento (CEE) n° 2454/93 de la Comisión(9), el importe del derecho antidumping, calculado tomando como base los importes indicados anteriormente, se reducirá mediante prorrateo del precio pagado o pagadero.

4. Salvo que se disponga lo contrario, serán aplicables las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

5. El despacho a libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados en el apartado 1 estará sujeto a la constitución de una garantía, equivalente al importe del derecho provisional.

Artículo 2

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) n° 384/96, las partes interesadas podrán solicitar la publicación de los principales hechos y consideraciones sobre cuya base se adoptó el presente Reglamento, presentar sus puntos de vista por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

De conformidad con el apartado 4 del artículo 21 del Reglamento (CE) n° 384/96, las partes interesadas podrán solicitar ser oídas en relación con el análisis del interés de la Comunidad y podrán formular observaciones sobre la aplicación del presente Reglamento en el plazo de un mes a partir de su entrada en vigor.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El artículo 1 del presente Reglamento se aplicará durante un período de seis meses.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de julio de 2000.

Por la Comisión

Franz Fischler

Miembro de la Comisión

(1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

(2) DO L 128 de 30.4.1998, p. 18.

(3) DO C 311 de 29.10.1999, p. 3.

(4) Por razones de confidencialidad, dado que en algunos de los países afectados sólo hay un productor exportador, los datos que figuran en el presente Reglamento sólo se facilitarán en forma de índices o de manera aproximada.

(5) A fin de comparar datos coherentes al evaluar las tendencias de los precios se utilizaron solamente datos de Eurostat.

(6) A fin de comparar datos coherentes al evaluar las evoluciones de precios sólo se utilizaron datos de Eurostat, mientras que para calcular la aplicación de precios más bajos que los de los competidores y los márgenes de perjuicio durante el PI, se utilizó la información facilitada por los productores exportadores, cuando la había.

(7) DO L 75 de 24.3.2000, p. 3.

(8) Comisión Europea Dirección General de Comercio

Dirección C

24 DM-8/38

Rue de la Loi 200 B - 1049 Bruselas .

(9) DO L 253 de 11.10.1993, p. 40.

Top