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Document 32000R1068

    Reglamento (CE) nº 1068/2000 de la Comisión, de 19 de mayo de 2000, relativo a las normas de concesión de ayudas para el almacenamiento privado de quesos conservables

    DO L 119 de 20.5.2000, p. 11–13 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 12/03/2014

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2000/1068/oj

    32000R1068

    Reglamento (CE) nº 1068/2000 de la Comisión, de 19 de mayo de 2000, relativo a las normas de concesión de ayudas para el almacenamiento privado de quesos conservables

    Diario Oficial n° L 119 de 20/05/2000 p. 0011 - 0013


    Reglamento (CE) no 1068/2000 de la Comisión

    de 19 de mayo de 2000

    relativo a las normas de concesión de ayudas para el almacenamiento privado de quesos conservables

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n° 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos(1) y, en particular, su artículo 10,

    Considerando lo siguiente:

    (1) El apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CE) n° 1255/1999 contempla la posibilidad de conceder una ayuda al almacenamiento privado de determinados quesos conservables siempre que mediante un almacenamiento estacional pueda suprimirse o reducirse un grave desequilibrio del mercado.

    (2) La estacionalidad de la producción de los quesos Emmental y Gruyère está agravada por una estacionalidad inversa del consumo de dichos quesos. Es conveniente, por tanto, recurrir a tal almacenamiento hasta alcanzar las cantidades que resulten de la diferencia entre la producción de los meses de verano y de los meses de invierno.

    (3) En lo relativo a las modalidades de aplicación de esta medida, conviene fijar la cantidad máxima beneficiaria de la ayuda, así como la vigencia de los contratos en función de las necesidades reales del mercado y de la posibilidad de conservación de los quesos considerados. Es necesario, además, especificar el contenido del contrato de almacenamiento a fin de asegurar la identificación de los quesos y el control de las existencias beneficiarias de una ayuda. La ayuda debe fijarse habida cuenta de los gastos de almacenamiento y de la evolución previsible de los precios de mercado.

    (4) Habida cuenta de la experiencia en materia de control, resulta oportuno precisar las disposiciones correspondientes, especialmente en lo que se refiere a la documentación que deba presentarse y a las comprobaciones que haya que efectuar sobre el terreno. Estos requisitos en la materia hacen necesario disponer que los Estados miembros puedan establecer que los gastos de control corran parcial o totalmente a cargo del contratante.

    (5) El apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) n° 1756/93 de la Comisión, de 30 de junio de 1993, por el que se fijan los hechos generadores del tipo de conversión agraria aplicables en el sector de la leche y de los productos lácteos(2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 569/1999(3), establece el tipo de conversión que deberá aplicarse en el caso de las medidas de ayuda al almacenamiento privado en el sector lechero.

    (6) Conviene asegurar la continuidad de las operaciones de dicho almacenamiento.

    (7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Se concede una ayuda para el almacenamiento privado de 23000 toneladas de quesos conservables (Emmental y Gruyère) en la Comunidad que cumplan las condiciones establecidas en los artículos 2 y 3.

    Artículo 2

    1. El organismo de intervención sólo celebrará un contrato de almacenamiento si se cumplieren las condiciones siguientes:

    a) el lote de quesos sometidos al contrato estará constituido por 5 toneladas por lo menos;

    b) los quesos llevarán, en caracteres indelebles, la indicación, en su caso en forma de número, de la empresa en la que hayan sido fabricados, el día y el mes de fabricación;

    c) los quesos habrán sido fabricados por lo menos diez días antes de la fecha de comienzo del almacenamiento que figure en el contrato;

    d) los quesos habrán superado un examen de calidad por el que se establezca que ofrecen garantías suficientes para poder ser clasificados al finalizar su maduración:

    - en la "Premier choix" Emmental, Gruyère, Beaufort, Comté en Francia,

    - en la "Markenkäse" o "Klasse fein" Emmentaler/Bergkäse en la República Federal de Alemania,

    - en el "Special Grade" en Irlanda,

    - en la "I luokka" en Finlandia,

    - en la "1. Güteklasse Emmentaler/Bergkäse/Alpkäse" en Austria,

    - en la "Västerbotten/Prästost/Svecia/Grevé" en Suecia;

    e) el almacenista habrá de comprometerse:

    - a no modificar la composición del lote bajo contrato durante el período del contrato sin la autorización previa del organismo de intervención. Siempre que se respete la condición relativa a la cantidad mínima fijada por lote, el organismo de intervención podrá autorizar una modificación, que se limitará, cuando se compruebe que el deterioro de su calidad no permite la continuación del almacenamiento, a sacar del almacén o a sustituir dichos quesos.

    En caso de salida de almacén de determinadas cantidades:

    i) si las mencionadas cantidades se sustituyeren con la autorización del organismo de intervención, se considerará que el contrato no ha sufrido ninguna modificación;

    ii) si las mencionadas cantidades no se sustituyeren, se considerará que el contrato se ha celebrado desde su origen por la cantidad conservada.

    Los gastos de control ocasionados por esta modificación correrán a cargo del almacenista,

    - a llevar una contabilidad material y a comunicar semanalmente al organismo de intervención las entradas efectuadas durante la semana transcurrida, así como las salidas previstas.

    2. El contrato de almacenamiento:

    a) se celebrará por escrito e indicará la fecha del comienzo del almacenamiento contractual; esta fecha no será anterior al día siguiente al del final de las operaciones de almacenamiento del lote de quesos sometidos al contrato;

    b) se celebrará después del final de las operaciones de almacenamiento del lote de quesos sometidos al contrato y, a más tardar, cuarenta días después de la fecha del comienzo del almacenamiento contractual.

    Artículo 3

    1. Sólo se concederán ayudas por los quesos que hayan entrado en almacén durante el período de almacenamiento. Éste comenzará el 1 de mayo de 2000 y finalizará a más tardar el 30 de septiembre del mismo año.

    2. El queso sometido a almacenamiento sólo podrá sacarse del almacén durante el período de salida de almacén. Éste comenzará el 1 de octubre de 2000 y finalizará el 31 de marzo del año siguiente.

    Artículo 4

    1. La ayuda queda fijada del modo siguiente:

    a) 100 euros por tonelada para los gastos fijos;

    b) 0,35 euros por tonelada y por día de almacenamiento contractual para gastos de almacenamiento;

    c) 0,50 euros por tonelada y por día de almacenamiento contractual para gastos financieros.

    2. No se concederá ayuda alguna cuando el período de almacenamiento contractual sea inferior a noventa días. El importe máximo de la ayuda no podrá ser superior al que corresponde a un período de almacenamiento contractual de ciento ochenta días.

    No obstante lo dispuesto en el primer guión de la letra e) del apartado 1 del artículo 2, transcurrido el período de noventa días contemplado en el párrafo primero, y una vez iniciado el período de salida de almacén mencionado en el apartado 2 del artículo 3, el almacenista podrá sacar del almacén la totalidad o parte de un lote bajo contrato. La cantidad que podrá sacarse del almacén será como mínimo de 500 kilogramos. No obstante, los Estados miembros podrán aumentar dicha cantidad hasta 2 toneladas.

    La fecha de comienzo de las operaciones de salida de almacén de quesos sometidos a contrato no se incluirá en el período de almacenamiento contractual.

    Artículo 5

    1. Los Estados miembros velarán por el cumplimiento de las condiciones que dan derecho al pago de la ayuda.

    2. El contratante tendrá a disposición de las autoridades nacionales encargadas del control de la medida cualquier tipo de documento que permita comprobar, en particular, los siguientes datos sobre los productos sometidos a almacenamiento privado:

    a) la propiedad en el momento de entrada en el almacén;

    b) el origen y la fecha de fabricación de los quesos;

    c) la fecha de entrada en almacén;

    d) la presencia en el almacén;

    e) la fecha de salida del almacén.

    3. El contratante o, en su caso, el encargado del almacén en su lugar, llevará y tendrá disponible en el almacén una contabilidad material que incluya:

    a) la identificación, por número de contrato, de los productos sujetos a almacenamiento privado;

    b) las fechas de entrada y salida de almacén;

    c) el número de quesos y su peso, indicados por lotes;

    d) la ubicación de los productos en el almacén.

    4. Los productos almacenados deberán poderse identificar fácilmente y, además, estar individualizados por contrato. Se colocará una marca específica en los quesos sujetos a contrato.

    5. Los organismos competentes efectuarán controles en el momento de la entrada en almacén, con objeto, en particular, de garantizar que los productos almacenados puedan optar a la ayuda y de prevenir cualquier posibilidad de sustitución de productos durante el almacenamiento contractual, sin perjuicio de la aplicación de la letra e) del apartado 1 del artículo 2.

    6. La autoridad nacional encargada del control efectuará:

    a) un control inopinado de la presencia de los productos en el almacén. La muestra que se tome deberá ser representativa y corresponder, como mínimo, a un 10 % de la cantidad contractual global de una medida de ayuda al almacenamiento privado. Este control incluirá, además del examen de la contabilidad mencionada en el apartado 3, la comprobación material del peso y de la naturaleza de los productos y su identificación. Las comprobaciones físicas deberán efectuarse, como mínimo, en un 5 % de la cantidad sujeta al control inopinado;

    b) un control de la presencia de los productos en el almacén al finalizar el período de almacenamiento contractual.

    7. Los controles efectuados en virtud de los apartados 5 y 6 deberán hacerse constar en un informe que precise:

    - la fecha del control,

    - su duración,

    - las operaciones efectuadas.

    El informe de control deberá llevar la firma del agente responsable y estará refrendado por el contratante o, en su caso, por el encargado del almacén.

    8. En caso de que se descubran irregularidades en un 5 % o más de las cantidades de productos controlados, el control se efectuará sobre un número mayor de muestras, que deberá determinar el organismo competente.

    Los Estados miembros notificarán tales casos a la Comisión en un plazo de cuatro semanas.

    9. Los Estados miembros podrán establecer que los gastos de control corran, total o parcialmente, a cargo del contratante.

    Artículo 6

    Los Estados miembros comunicarán a la Comisión para el 15 de octubre de 2000:

    a) las cantidades de quesos sometidos a contratos de almacenamiento;

    b) en su caso, las cantidades por las que se haya concedido la autorización mencionada en la letra e) del apartado 1 del artículo 2.

    Artículo 7

    El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2000.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 19 de mayo de 2000.

    Por la Comisión

    Franz Fischler

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 160 de 26.6.1999, p. 48.

    (2) DO L 161 de 2.7.1993, p. 48.

    (3) DO L 70 de 17.3.1999, p. 12.

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