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Document 32000R0542

Reglamento (CE) nº 542/2000 del Consejo, de 14 de febrero de 2000, relativo a la exportación de determinados productos siderúrgicos CECA de Rumania a la Comunidad para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2000 (prórroga del sistema de doble control)

DO L 67 de 15.3.2000, p. 2–2 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/12/2000

ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2000/542/oj

32000R0542

Reglamento (CE) nº 542/2000 del Consejo, de 14 de febrero de 2000, relativo a la exportación de determinados productos siderúrgicos CECA de Rumania a la Comunidad para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2000 (prórroga del sistema de doble control)

Diario Oficial n° L 067 de 15/03/2000 p. 0002 - 0002


REGLAMENTO (CE) N° 542/2000 DEL CONSEJO

de 14 de febrero de 2000

relativo a la exportación de determinados productos siderúrgicos CECA de Rumania a la Comunidad para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2000 (prórroga del sistema de doble control)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 133,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El 1 de febrero de 1995 entró en vigor un Acuerdo europeo por el que se crea un asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumania, por otra(1).

(2) Las Partes han decidido, mediante la Decisión n° 1/2000 del Consejo de asociación(2), prorrogar el sistema de doble control introducido por la Decisión n° 3/97 del Consejo de asociación(3) al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2000.

(3) En consecuencia, es necesario prorrogar la legislación comunitaria de aplicación introducida por el Reglamento (CE) n° 84/98 del Consejo, de 19 de diciembre de 1997, relativo a la exportación de determinados productos siderúrgicos CECA de Rumania a la Comunidad para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1998 (prórroga del sistema de doble control)(4).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) n° 84/98 seguirá siendo aplicable durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2000, de conformidad con las disposiciones de la Decisión n° 1/2000 del Consejo de asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumania, por otra.

Artículo 2

El Reglamento (CE) n° 84/98 se modificará en consecuencia del modo siguiente:

En el título, en el preámbulo y en los apartados 1 y 4 del artículo 1, las referencias al "período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1999" se sustituirán por referencias al "período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2000".

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2000.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 2000.

Por el Consejo

El Presidente

J. GAMA

(1) DO L 357 de 31.12.1994, p. 2.

(2) Véase la página 35 del presente Diario Oficial.

(3) DO L 13 de 19.1.1998, p. 57. Decisión modificada por la Decisión n° 5/98 del Consejo de asociación (DO L 19 de 26.1.1999, p. 9).

(4) DO L 13 de 19.1.1998, p. 1. Reglamento modificado por el Reglamento (CE) n° 166/1999 (DO L 19 de 26.1.1999, p. 1).

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