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Document 32000H0789
2000/789/EC: Commission Recommendation of 29 November 2000 setting out guidelines for the authorisation of warehousekeepers under Council Directive 92/12/EEC in relation to products subject to excise duty (notified under document number C(2000) 3355)
2000/789/CE: Recomendación de la Comisión, de 29 de noviembre de 2000, relativa a las orientaciones en materia de autorizaciones a los depositarios con arreglo a la Directiva 92/12/CEE del Consejo, respecto de productos sujetos a impuestos especiales [notificada con el número C(2000) 3355]
2000/789/CE: Recomendación de la Comisión, de 29 de noviembre de 2000, relativa a las orientaciones en materia de autorizaciones a los depositarios con arreglo a la Directiva 92/12/CEE del Consejo, respecto de productos sujetos a impuestos especiales [notificada con el número C(2000) 3355]
DO L 314 de 14.12.2000, p. 29–31
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
2000/789/CE: Recomendación de la Comisión, de 29 de noviembre de 2000, relativa a las orientaciones en materia de autorizaciones a los depositarios con arreglo a la Directiva 92/12/CEE del Consejo, respecto de productos sujetos a impuestos especiales [notificada con el número C(2000) 3355]
Diario Oficial n° L 314 de 14/12/2000 p. 0029 - 0031
Recomendación de la Comisión de 29 de noviembre de 2000 relativa a las orientaciones en materia de autorizaciones a los depositarios con arreglo a la Directiva 92/12/CEE del Consejo, respecto de productos sujetos a impuestos especiales [notificada con el número C(2000) 3355] (2000/789/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el segundo guión de su artículo 211, Considerando lo siguiente: (1) Considerando que la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales(1), cuya última modificación la constituye la Directiva 2000/47/CE(2), exige que los depósitos y depositarios que operen en labores del tabaco, alcohol y bebidas alcohólicas e hidrocarburos cuenten con una autorización de los Estados miembros; (2) Considerando que el informe del Grupo de alto nivel sobre el fraude en los sectores del tabaco y del alcohol, que fue aprobado por los Directores Generales de aduanas y de impuestos indirectos el 24 de abril de 1998, contiene recomendaciones sobre el modo de abordar el fraude; (3) Considerando que en su Comunicación al Consejo sobre las medidas para combatir el fraude en el ámbito de los impuestos especiales, la Comisión suscribe por completo el análisis del Grupo de alto nivel en cuanto a las causas del problema y expresa su acuerdo con las recomendaciones del Grupo(3); (4) Considerando que, el 19 de mayo de 1998, el Consejo Ecofin aprobó el resumen de gestión relativo al informe del Grupo de alto nivel y expresó su compromiso político de ocuparse del fraude; (5) Considerando que el trabajo del Grupo puso de manifiesto que los Estados miembros han utilizado criterios divergentes a la hora de conceder o retirar autorizaciones a los depositarios; (6) Considerando que, con arreglo a la letra a) del artículo 13 de la Directiva 92/12/CEE, las autoridades nacionales deben exigir del depositario autorizado una garantía que cubra el riesgo inherente al movimiento intracomunitario de mercancías; (7) Considerando que, con arreglo a la letra a) del artículo 13 de la Directiva 92/12/CEE, las autoridades nacionales pueden exigir de los depositarios autorizados una garantía que cubra el riesgo inherente a la producción, transformación y tenencia de las mercancías; (8) Considerando que, con arreglo a la letra a) del párrafo segundo del artículo 16 de la Directiva 92/12/CEE, las autoridades nacionales deben exigir una garantía de los operadores registrados; (9) Considerando que los Estados miembros tienen libertad para determinar el modo de constitución de las garantías; (10) Considerando que, con arreglo al apartado 1 del artículo 15 bis, de la Directiva 92/12/CEE, los Estados miembros deben mantener una base de datos electrónica en la que figuren los depositarios autorizados u operadores registrados a los efectos de la aplicación de los impuestos especiales, y en la que también aparezcan los locales con autorización de depósito fiscal; (11) Considerando que el Grupo de alto nivel recomendó que la Comisión y los Estados miembros estudiasen la posibilidad de formular principios comunes en lo relativo a la concesión de autorizaciones a los depósitos y depositarios; (12) Considerando que, a principios de octubre de 1998, se celebró en Luxemburgo un seminario Fiscalis con el fin de elaborar una guía para la concesión y retirada de las autorizaciones de los depositarios y para el control de las mercancías en los depósitos; (13) Considerando que en las reuniones del Comité de impuestos especiales se ha debatido al respecto y se ha invitado a los Estados miembros a formular propuestas en lo referente al contenido de las disposiciones; (14) Considerando que, a fin de asegurar una mayor uniformidad en los procedimientos de concesión y retirada de las autorizaciones, los representantes de los Estados miembros en el Comité de impuestos especiales han aprobado por unanimidad las disposiciones contenidas en la presente Recomendación. RECOMIENDA: ÁMBITO DE APLICACIÓN Artículo 1 1. Se invita a los Estados miembros a aplicar las disposiciones de la presente Recomendación a la hora de autorizar a una persona físical o jurídica que tenga la calidad de depositario a: a) producir, transformar, almacenar, recibir y enviar, en el ejercicio de su actividad, productos objeto de impuestos especiales en régimen suspensivo; b) recibir, almacenar y enviar productos objeto de impuestos especiales en régimen suspensivo. 2. La presente Recomendación debe aplicarse asimismo en gran parte a la hora de autorizar a un operador registrado, es decir, una persona física o jurídica sin carácter de depositario autorizado, a recibir de otro Estado miembro, en el ejercicio de su actividad, productos objeto de impuestos especiales en régimen suspensivo. CRITERIOS DE CONCESIÓN DE LAS AUTORIZACIONES Artículo 2 1. Aunque se invita a los Estados miembros a que apliquen criterios estrictos para conceder la autorización a las personas contempladas en el artículo 1, debería intentar conseguirse un equilibrio entre el objetivo de facilitar el comercio y el de aplicar controles eficaces. 2. A fin de poder tomar una decisión con conocimiento de causa y evaluar el riesgo potencial que puede suponer para los ingresos fiscales la concesión de la autorización, deberán recabarse del candidato los siguientes datos antes de concedérsele la misma: - nombre (y apellidos) y dirección del solicitante, - tipo de actividad, - un plan de los locales y de su situación y una descripción de las actividades e instalaciones, - una solicitud por escrito acompañada de las referencias comerciales de la empresa y de los datos relativos a su registro, - el número de IVA, - un extracto de la inscripción en el registro mercantil o en otra base de datos equivalente, en aquellos casos en los que el Estado miembro en cuestión exija dicha inscripción, - los nombres y apellidos de los responsables de la empresa en este terreno, su posición y sus funciones en la empresa, - detalles relativos al sistema contable de la empresa, las medidas de control interno y los métodos de auditoría; - información sobre la situación financiera de la empresa, sus antecedentes fiscales y su respeto de otras obligaciones fiscales (aduanas, IVA, fiscalidad directa), - nivel de las existencias, cálculo de mercancías que se fabricarán, almacenarán o expedirán en un período dado, - detalles de las autorizaciones de depósito concedidas al candidato en el pasado o en la actualidad en otros Estados miembros. Dicha información podrá obtenerse mediante un formulario de inscripción especial. 3. Los Estados miembros podrán exigir de los posibles depositarios que proporcionen una lista de los Estados miembros a los cuales prevén enviar productos que sean objeto de impuestos especiales en régimen suspensivo. Esta lista podrá ser libremente comunicada a los Estados miembros de destino de que se trate. Artículo 3 1. A fin de poder formarse una opinión clara en cuanto a la existencia y estructura de las instalaciones y del depósito, los Estados miembros podrán llevar a cabo una visita de inspección previa a la autorización. Los Estados miembros deberán obtener, si es posible, un plan detallado del depósito propuesto, para así facilitar los controles y auditorías, especialmente en el caso de las instalaciones de gran tamaño, y para poder definir claramente los límites del espacio dedicado a los productos en régimen suspensivo. 2. Todo sistema debería contar, como elemento importante, con un sistema adecuado de control de las existencias por parte tanto de las personas autorizadas como de las administraciones nacionales. Es también importante comprobar el origen de los productos sometidos a impuestos especiales, así como la totalidad del proceso de producción, desde la recepción de las materias primas hasta el envío del producto final, para lo cual es posible que se necesite codificar y marcar los productos. INFORMACIÓN QUE DEBE PROPORCIONARSE A LAS PERSONAS QUE SOLICITEN LA AUTORIZACIÓN Artículo 4 1. Se invita a los Estados miembros a que informen a los depositarios y operadores registrados que soliciten una autorización sobre las obligaciones que les impone el sistema nacional de contabilidad con el fin de facilitar el control contable de todas las operaciones de recepción, fabricación, transformación, tenencia y expedición de los productos. 2. Deberá informarse a los depositarios solicitantes de la necesidad de hacer constar en su contabilidad todos los datos necesarios para el buen funcionamiento y control del depósito fiscal. Dependiendo de la legislación de cada Estado miembro, dichos datos incluirán: - inventarios de las existencias de las materias primas, - registro de fabricación, - inventarios de las existencias de todos los productos, - inventarios de las mercancías recibidas y enviadas. 3. Más en concreto, la información contenida en los libros del depositario debería incluir una descripción de las mercancías, su categoría fiscal, una referencia al documento administrativo de acompañamiento con arreglo al Reglamento (CEE) n° 2719/92 de la Comisión(4) (número nacional del documento administrativo de acompañamiento, fecha de la salida de las mercancías y una nota en la que conste la fecha en la cual el expedidor ha recibido la tercera copia para la liquidación). 4. Las autoridades competentes deberán poder tener acceso a los inventarios de existencias, las cuentas de pérdidas y ganancias, los balances y los informes de las auditorías. 5. Las autoridades competentes de los Estados miembros deberán llevar a cabo controles de seguimiento esporádicos de las actividades de la empresa. Artículo 5 Se invita a los Estados miembros a informar a los depositarios de sus obligaciones en lo referente a la aplicación de la legislación en materia de impuestos especiales, en especial: - la obligación de proporcionar a las autoridades competentes la información necesaria para el funcionamiento del sistema de alerta temprana en lo relativo a los impuestos especiales, - la obligación de utilizar un documento administrativo de acompañamiento para todos los envíos intracomunitarios y de exportación, y de cumplimentar correctamente dicho documento antes de enviar las mercancías, - la obligación de utilizar el sistema de numeración nacional para el documento administrativo de acompañamiento, - la obligación de especificar el tiempo destinado al desplazamiento y, si procede, proporcionar detalles de una ruta razonable. GARANTÍAS Artículo 6 1. El importe de la garantía deberá reflejar el riesgo inherente a las actividades del depositario o del operador registrado. 2. El importe de la garantía deberá revisarse regularmente, a fin de que refleje cualquier cambio en el volumen de comercio, las actividades del depositario o los tipos de los impuestos especiales aplicables en los Estados miembros. ANULACIÓN O RETIRADA DE UNA AUTORIZACIÓN Artículo 7 1. En principio, una autorización debería únicamente ser anulada o retirada de mediar motivos graves, y después de que las autoridades competentes de un Estado miembro hayan examinado cuidadosamente la situación del depositario. 2. Así por ejemplo, podrá anularse o retirarse una autorización en los supuestos siguientes: - incumplimiento de las obligaciones inherentes a la autorización, - insuficiente cobertura de la garantía exigida, - incumplimiento repetido de las disposiciones legislativas en vigor, - participación en actividades criminales, - evasión fiscal o fraude. OTROS Artículo 8 1. Las puestas al día regulares de la base de datos electrónica SEED (sistema de intercambio de datos relativos a los impuestos especiales), previsto en el apartado 1 del artículo 15 bis de la Directiva 92/12/CEE deberían incluir cualquier nueva autorización concedida o cualquier modificación de los datos indicados, por ejemplo una extensión de las actividades, un cambio de dirección o la retirada de la autorización. 2. Si la legislación nacional lo permite, podrán revelarse a petición de un Estado miembro los datos relativos a aquellos solicitantes que ya hayan desarrollado actividades comerciales en otro Estado miembro. 3. Se invita a los Estados miembros a adoptar las medidas que resulten apropiadas para controlar la producción, transformación, tenencia, recepción y envío de mercancías en los depósitos y los movimientos de mercancías sometidos a impuestos especiales en régimen suspensivo. En caso de necesidad, los Estados miembros podrán prestarse mutuamente ayuda para llevar a cabo estas tareas de conformidad con las disposiciones sobre la cooperación administrativa y la asistencia mutua. DISPOSICIONES FINALES Artículo 9 Se invita a los Estados miembros a que comuniquen a la Comisión a más tardar el 31 de diciembre de 2001 los textos de las principales disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que se adopten en aplicación de la presente Recomendación, y a comunicar a la Comisión cualquier cambio que pueda surgir posteriormente. Artículo 10 Los destinatarios de la presente Recomendación serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 29 de noviembre de 2000. Por la Comisión Frederik Bolkestein Miembro de la Comisión (1) DO L 76 de 23.3.1992, p. 1. (2) DO L 197 de 29.7.2000, p. 73. (3) COM(1998) 732 final de 29 de abril de 1998. (4) DO L 276 de 19.9.1992, p. 1.