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Document 32000D0440

2000/440/CE: Decisión de la Comisión, de 30 de junio de 2000, sobre un proyecto de reglamento del Reino de los Países Bajos relativo a la denominación y el etiquetado de las gaseosas y los refrescos [notificada con el número C(2000) 1700] (Texto pertinente a efectos del EEE) (El texto en lengua neerlandesa es el único auténtico)

DO L 176 de 15.7.2000, p. 48–49 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document In force

ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/2000/440/oj

32000D0440

2000/440/CE: Decisión de la Comisión, de 30 de junio de 2000, sobre un proyecto de reglamento del Reino de los Países Bajos relativo a la denominación y el etiquetado de las gaseosas y los refrescos [notificada con el número C(2000) 1700] (Texto pertinente a efectos del EEE) (El texto en lengua neerlandesa es el único auténtico)

Diario Oficial n° L 176 de 15/07/2000 p. 0048 - 0049


Decisión de la Comisión

de 30 de junio de 2000

sobre un proyecto de reglamento del Reino de los Países Bajos relativo a la denominación y el etiquetado de las gaseosas y los refrescos

[notificada con el número C(2000) 1700]

(El texto en lengua neerlandesa es el único auténtico)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(2000/440/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 79/112/CEE del Consejo, de 18 diciembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios destinados al consumidor final(1), cuya última modificación la constituye la Directiva 97/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo(2) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 16 y su artículo 17,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 16 de la Directiva 79/112/CEE, las autoridades neerlandesas han notificado a la Comisión un proyecto de reglamento que contiene, en particular, disposiciones específicas de etiquetado de los refrescos.

(2) En aplicación del punto B del artículo II del proyecto de reglamento mencionado, el etiquetado de los refrescos que contengan al menos 150 mg/l de cafeína, con un máximo de 350 mg/l, debe llevar la indicación "contiene entre 150 y 350 mg/l de cafeína, equivalente a entre dos y cuatro tazas de café".

(3) De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 16 de la Directiva 79/112/CEE, la Comisión ha consultado a los demás Estados miembros en el Comité permanente de productos alimenticios.

(4) Los Estados miembros y la Comisión han reconocido la importancia de que los consumidores sean informados, mediante una advertencia específica en el etiquetado, de la presencia de determinadas sustancias en los productos alimenticios, siempre que sea notorio que el consumo excesivo de dichas sustancias puede acarrear efectos indeseables para la salud en determinadas personas. La cafeína constituye una de esas sustancias.

(5) En estas condiciones, sería conveniente imponer la obligación de incluir en el etiquetado de los productos de que se trata una advertencia explícita de la presencia de determinadas sustancias de tal forma que no pueda ser ignorada por los consumidores.

(6) No obstante, una medida tal aplicada unilateralmente por los Países Bajos en relación con la cafeína dificultaría sin lugar a dudas el comercio intracomunitario. Además, la referencia a una equivalencia en número de tazas de café parece imprecisa y ambigua, e incluso se presta a interpretación errónea por parte del consumidor.

(7) Estas constataciones han llevado a la Comisión a emitir un dictamen contrario, de conformidad con el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 16 de la Directiva 79/112/CEE.

(8) La solución más satisfactoria del problema planteado por el proyecto de reglamento de los Países Bajos será la elaboración de una disposición comunitaria de etiquetado. La Comisión hará cuanto esté en su mano para encontrar una solución satisfactoria en los plazos previstos en el artículo 1 de la presente Decisión.

(9) Conviene por consiguiente aplazar por un período adecuado cualquier iniciativa nacional en este ámbito.

(10) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité permanente de productos alimenticios.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El Reino de los Países Bajos deberá aplazar durante doce meses a partir de la fecha de notificación de la presente Decisión la adopción de la parte de su proyecto de reglamento que se refiere a la obligación de incluir en el etiquetado de los refrescos que contienen cafeína la mención "contiene entre 150 y 350 mg/l de cafeína, equivalente a entre dos y cuatro tazas de café".

Artículo 2

El destinatario de la presente Decisión será el Reino de los Países Bajos.

Hecho en Bruselas, el 30 de junio de 2000.

Por la Comisión

David Byrne

Miembro de la Comisión

(1) DO L 33 de 8.2.1979, p. 1.

(2) DO L 43 de 14.2.1997, p. 21.

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