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Document 31999Y1110(01)

    Iniciativa de la República Federal de Alemania relativa a la adopción de un Decisión marco del Consejo sobre el fortalecimiento de la protección penal contra la falsificación de moneda con miras a la introducción del euro

    DO C 322 de 10.11.1999, p. 6–7 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document In force

    31999Y1110(01)

    Iniciativa de la República Federal de Alemania relativa a la adopción de un Decisión marco del Consejo sobre el fortalecimiento de la protección penal contra la falsificación de moneda con miras a la introducción del euro

    Diario Oficial n° C 322 de 10/11/1999 p. 0006 - 0007


    Iniciativa de la República Federal de Alemania relativa a la adopción de un Decisión marco del Consejo sobre el fortalecimiento de la protección penal contra la falsificación de moneda con miras a la introducción del euro

    (1999/C 322/04)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado de la Unión Europea y, en particular, la letra e) de su artículo 31 y la letra b) del apartado 2 de su artículo 34,

    Por iniciativa de la República Federal de Alemania,

    Vista la opinión del Parlamento Europeo(1),

    Recordando el Reglamento (CE) n° 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, relativo a la introducción del euro(2), que fija la fecha del 1 de enero del 2002 para la puesta en circulación del euro y obliga a los Estados miembros participantes a velar por que existan sanciones adecuadas contra la imitación fraudulenta y la falsificación de billetes y monedas denominados en euros;

    Tomando nota de la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo y al Banco Central Europeo, de 23 de julio de 1998, titulada "Protección del euro: lucha contra la falsificación";

    Tomando nota de la Resolución del Parlamento Europeo, de 17 de noviembre de 1998, relativo a la Comunicación de la Comisión al Consejo, al Parlamento Europeo y al Banco Central Europeo, de 23 de julio de 1998, titulada "Protección del euro: lucha contra la falsificación"(3);

    Tomando nota de la Recomendación del Banco Central Europeo, de 7 de julio de 1998, sobre la adopción de medidas para intensificar la protección jurídica de los billetes y las monedas denominados en euros(4);

    Teniendo en cuenta las disposiciones contenidas en el Convenio Internacional de Represión de la Falsificación de Moneda, de 20 de abril de 1929, y de su Protocolo anejo;

    Considerando que, por su importancia mundial, el euro estará particularmente expuesto al riesgo de imitaciones fraudulentas y de falsificaciones;

    Consciente de que ya se tiene conocimiento de la existencia de actividades fraudulentas con respecto al euro;

    Considerando que es conveniente asegurarse de que el euro esté protegido de forma apropiada en todos los Estados miembros mediante medidas penales eficaces, antes incluso de la puesta en circulación de los billetes y monedas denominados en euros, fijada para el 1 de enero del 2002;

    Teniendo en cuenta de la Resolución del Consejo de 28 de mayo de 1999(5) sobre el fortalecimiento de la protección penal contra la falsificación de moneda con miras a la introducción del euro, así como las directrices correspondientes destinadas a la elaboración de un instrumento jurídico vinculante,

    HA ADOPTADO LA SIGUIENTE DECISIÓN MARCO:

    Artículo 1

    A efectos de la presente Decisión marco se entenderá por

    - "Convenio", el Convenio Internacional de Represión de la Falsificación de Moneda, de 20 de abril de 1929, y su Protocolo anejo;

    - "moneda", el papel moneda (incluidos los billetes de banco) y el dinero metálico, puestos en circulación en virtud de una disposición legal.

    Artículo 2

    1. La presente Decisión marco tiene por objeto completar mediante las disposiciones siguientes las disposiciones del Convenio y facilitar su aplicación por los Estados miembros.

    2. A tal fin, los Estados miembros que no lo hayan hecho aún se comprometen a adherirse al Convenio.

    3. Lo dispuesto se entenderá sin perjuicio de las obligaciones derivadas del Convenio.

    Artículo 3

    1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las prácticas mencionadas en los apartados 1 a 4 del artículo 3 del Convenio y completadas por los artículos 4 a 7 de la presente Decisión marco caigan bajo sanción penal igualmente al tratarse de moneda producida en violación de los derechos para la emisión de moneda de la autoridad competente.

    2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las prácticas mencionadas en el artículo 3 del Convenio, completado por los artículos 4 a 7 de la presente Decisión marco, caigan también bajo sanción penal al tratarse de moneda que, aunque destinada a la circulación, no ha sido emitida aún.

    Artículo 4

    Se equipararán, con arreglo al Derecho nacional, a las prácticas mencionadas en el punto 3 del artículo 3 del Convenio, con sujeción a las condiciones que allí se indican, el transporte, la exportación, la cesión a otra persona y la adquisición por cuenta de un tercero.

    Artículo 5

    1. Se equipararán, con arreglo al Derecho nacional, a las herramientas y objetos mencionados en el apartado 5 del artículo 3 del Convenio, con sujeción a las condiciones que allí se indican,

    a) los hologramas y otras medidas de seguridad incorporadas en la moneda a efectos de su protección contra la falsificación, así como

    b) los programas informáticos y otros medios destinados, por su naturaleza, a la falsificación de moneda o a la producción de moneda falsa.

    2. Se equipararán, con arreglo al Derecho nacional, a las prácticas mencionadas en el apartado 5 del artículo 3 del Convenio, con sujeción a las condiciones que allí se indican, el almacenamiento de cualquier herramienta, objeto o medio de los mencionados en el citado del artículo del Convenio y en el apartado 1 del presente artículo.

    Artículo 6

    Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las prácticas mencionadas en el artículo 3 del Convenio y completadas por los artículos 4 y 5 de la presente Decisión marco sean pasibles de sanción penal eficaces, adecuadas y disuasorias, que incluyan medidas de privación de libertad que puedan dar lugar a extradición.

    Artículo 7

    1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Convenio, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer sus jurisdicciones respectivas con respecto a los delitos mencionados en el artículo 3 del Convenio, asimismo en relación con las amplicaciones con arreglo a los artículos 4 y 5 de la presente Decisión marco, en los casos en que el delito se haya cometido entera o parcialmente en sus territorios.

    2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Convenio, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer sus jurisdicciones respectivas en los casos en que, con respecto al euro, un delito con arreglo al artículo 3 del Convenio, en relación también con las ampliaciones previstas en los artículos 4 y 5 de la presente Decisión marco, se haya cometido fuera de sus territorios y no hayan procedido a la extradición de su autor.

    3. En los casos en que más de un Estado miembro tenga jurisdicción y disponga de la posibilidad de reprimir de forma eficaz un delito basado en los mismos hechos, los Estados miembros interesados cooperarán para decidir cuál de ellos perseguirá judicialmente al delincuente o los delincuentes, con objeto de centralizar, en lo posible, el procesameinto penal en un solo Estado miembro.

    Artículo 8

    1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para cumplir con las disposiciones de esta Decisión marco antes del 31 de diciembre del año 2000.

    2. Los Estados miembros transmitirán a la Secretaría General del Consejo, a la Comisión de las Comunidades Europeas y al Banco Central Europeo el texto de las disposiciones de adaptación de sus legislaciones nacionales en virtud de las obligaciones derivadas de la presente Decisión marco. Sobre la base de esa información, el Consejo evaluará, antes del 30 de junio de 2001, en qué medida los Estados miembros han llevaddo a efecto lo dispuesto en la presente Decisión marco.

    3. Antes del 31 de diciembre de 2004 se llevará a cabo, de conformidad con lo dispuesto en la Acción común adoptada por el Consejo el 5 de diciembre de 1997, por la que se establece un mecanismo de evaluación de la aplicación y ejecución a escala nacional de los compromisos internacionales en materia de lucha contra la delincuencia organizada(6), una evaluación en la que se tendrá en cuenta también en particular la aplicación práctica.

    Hecho en ...

    Por el Consejo

    El Presidente

    ...

    (1) Dictamen emitido el ... (no publicado aún en el Diario Oficial).

    (2) DO L 139 de 11.5.1998, p. 1.

    (3) DO C 379 de 7.12.1998, p. 39.

    (4) DO C 11 de 15.1.1999, p. 13.

    (5) DO C 171 de 18.6.1999, p. 1.

    (6) DO L 344 de 15.12.1997, p. 7.

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