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Document 31999R1826

    Reglamento (CE) nº 1826/1999 de la Comisión, de 23 de agosto de 1999, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 929/1999 por el que se establecen derechos antidumping y compensatorios provisionales sobre las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega con respecto a determinados exportadores, por el que se establecen derechos antidumping y compensatorios provisionales sobre las importaciones de dicho salmón con respecto a determinados exportadores, por el que se modifica la Decisión 97/634/CE por la que se aceptan los compromisos ofrecidos con respecto a los procedimientos antidumping y antisubvenciones relativos a las importaciones de dicho salmón y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 772/1999 del Consejo por el que se establecen derechos antidumping y compensatorios definitivos sobre las importaciones del mismo

    DO L 223 de 24.8.1999, p. 3–14 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 01/10/2002: This act has been changed. Current consolidated version: 10/12/1999

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1999/1826/oj

    31999R1826

    Reglamento (CE) nº 1826/1999 de la Comisión, de 23 de agosto de 1999, por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 929/1999 por el que se establecen derechos antidumping y compensatorios provisionales sobre las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega con respecto a determinados exportadores, por el que se establecen derechos antidumping y compensatorios provisionales sobre las importaciones de dicho salmón con respecto a determinados exportadores, por el que se modifica la Decisión 97/634/CE por la que se aceptan los compromisos ofrecidos con respecto a los procedimientos antidumping y antisubvenciones relativos a las importaciones de dicho salmón y por el que se modifica el Reglamento (CE) nº 772/1999 del Consejo por el que se establecen derechos antidumping y compensatorios definitivos sobre las importaciones del mismo

    Diario Oficial n° L 223 de 24/08/1999 p. 0003 - 0014


    REGLAMENTO (CE) N° 1826/1999 DE LA COMISIÓN

    de 23 de agosto de 1999

    por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 929/1999 por el que se establecen derechos antidumping y compensatorios provisionales sobre las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega con respecto a determinados exportadores, por el que se establecen derechos antidumping y compensatorios provisionales sobre las importaciones de dicho salmón con respecto a determinados exportadores, por el que se modifica la Decisión 97/634/CE por la que se aceptan los compromisos ofrecidos con respecto a los procedimientos antidumping y antisubvenciones relativos a las importaciones de dicho salmón y por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 772/1999 del Consejo por el que se establecen derechos antidumping y compensatorios definitivos sobre las importaciones del mismo

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 905/98(2), y, en particular, su artículo 8,

    Visto el Reglamento (CE) n° 2026/97 del Consejo, de 6 de octubre de 1997, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Comunidad Europea(3), y, en particular, su artículo 13,

    Previa consulta al Comité consultivo,

    Considerando lo siguiente:

    A. PROCEDIMIENTO PREVIO

    (1) El 31 de agosto de 1996, la Comisión comunicó, en sendos anuncios publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, la apertura de un procedimiento antidumping(4) y de un procedimiento antisubvenciones(5) relativos a las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originarias de Noruega.

    (2) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para adoptar sus conclusiones definitivas. De resultas de ese examen, resolvió que debían adoptarse medidas antidumping y compensatorias definitivas para eliminar los efectos perjudiciales del dumping y las subvenciones. Se informó a todas las partes interesadas de los resultados de la investigación y se les ofreció la oportunidad de presentar sus observaciones al respecto.

    (3) El 26 de septiembre de 1997, la Comisión adoptó la Decisión 97/634/CE(6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 929/1999(7), por la que aceptaba los compromisos ofrecidos con respecto a los dos procedimientos mencionados por los exportadores mencionados en el anexo de la Decisión y daba por concluidas las investigaciones con respecto a esos exportadores.

    (4) El mismo día, el Consejo estableció, mediante los Reglamentos (CE) n° 1890/97(8) y 1891/97(9) derechos antidumping y derechos compensatorios sobre las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría originario de Noruega. Las importaciones del salmón atlántico de piscifactoría exportadas por las empresas cuyo compromiso se había aceptado quedaron exentas de ese derecho en virtud del apartado 2 del artículo 1 de esos Reglamentos.

    (5) Los Reglamentos mencionados establecen las conclusiones definitivas en todos los aspectos de las investigaciones. Como se reconsideró la forma de los derechos, los Reglamentos (CE) n° 1890/97 y 1891/97 fueron sustituidos por el Reglamento (CE) n° 772/1999, modificado por el Reglamento (CE) n° 1003/1999(10).

    B. MEDIDAS PROVISIONALES IMPUESTAS POR EL REGLAMENTO (CE) N° 929/1999 (CONSIDERANDO 29 Y SIGUIENTES)

    (6) El texto de los compromisos dispone que el incumplimiento de la obligación de informar trimestralmente sobre todas las ventas al primer cliente no vinculado de la Comunidad en el plazo prescrito, excepto en caso de fuerza mayor, se debe interpretar como incumplimiento del compromiso, de la misma forma que la inobservancia de la obligación de vender las diversas presentaciones del producto (eviscerado, con cabeza, etc.) en el mercado comunitario al precio mínimo de importación estipulado en el compromiso o por encima del mismo.

    (7) Una empresa noruega no presentó el informe correspondiente al tercer trimestre de 1998 dentro del plazo prescrito. Por otra parte, la Comisión tenía razones para pensar que en ese mismo trimestre, otro exportador noruego vendió el producto en cuestión en el mercado comunitario a un precio que estaba por debajo del precio previsto en su compromiso. Otras dos empresas noruegas realizaron declaraciones engañosas sobre la identidad del exportador y la identidad y la naturaleza de las ventas en sus informes trimestrales.

    (8) La Comisión tenía, por tanto, razones para creer que esas cuatro empresas habían incumplido sus compromisos y, por consiguiente, estableció mediante el Reglamento (CE) n° 929/1999 derechos antidumping y derechos compensatorios provisionales sobre las importaciones del salmón atlántico de piscifactoría clasificado en los códigos NC ex 0302 12 00, ex 0304 10 13, ex 0303 22 00 y ex 0304 20 13 originarias de Noruega exportadas por esas empresas.

    (9) Mediante el mismo Reglamento (denominado en lo sucesivo "el Reglamento del derecho provisional"), la Comisión suprimió las cuatro empresas en cuestión de la lista del anexo de la Decisión 97/634/CE, en el que figuran todas las empresas cuyos compromisos se aceptan.

    C. PROCEDIMIENTO POSTERIOR AL ESTABLECIMIENTO DE LOS DERECHOS PROVISIONALES

    (10) Las cuatro empresas noruegas sujetas a derechos provisionales recibieron una comunicación por escrito referente a los hechos y consideraciones esenciales sobre la base de los cuales se habían establecido los derechos provisionales. Asimismo, se les ofreció la oportunidad de formular observaciones y de solicitar ser oídas.

    (11) Todas las empresas noruegas interesadas formularon observaciones por escrito dentro del plazo establecido en el Reglamento provisional. Una vez recibidas estas observaciones, la Comisión recabó y examinó toda la información que consideró necesaria a efectos de la determinación definitiva de los presuntos incumplimientos. De las cuatro empresas sujetas a medidas provisionales, una solicitó una audiencia que le fue concedida.

    (12) Se tuvieron en cuenta las observaciones orales y escritas presentadas por las partes interesadas y, en determinados casos, se modificaron en consecuencia las conclusiones definitivas.

    D. CONCLUSIONES DEFINITIVAS - DEROGACIÓN DE LOS DERECHOS PROVISIONALES PARA UNA EMPRESA

    (13) Por lo que se refiere al exportador noruego Atlantic Seafood A/S, cuyo informe trimestral de ventas fue recibido por la Comisión después de la fecha prescrita, la empresa declaró que, en el momento en que debía enviar el informe, había tenido problemas técnicos con su sistema de correo electrónico que escapaban a su control. El "proveedor de Internet" de la empresa presentó pruebas que confirmaron esta alegación.

    (14) Tras examinar otras pruebas presentadas por la empresa con posterioridad a la imposición de las medidas provisionales, la Comisión está convencida de que la empresa no pudo enviar su informe a tiempo por razones que escapaban a su control. Por consiguiente, considera que debe derogarse el Reglamento (CE) n° 929/1999 en lo que se refiere a esta empresa y deben liberarse los derechos provisionales percibidos.

    E. CONCLUSIONES DEFINITIVAS - INCUMPLIMIENTO DE LOS COMPROMISOS POR PARTE DE TRES EMPRESAS

    (15) El Reglamento (CE) n° 929/1999 impuso medidas provisionales contra otra empresa, Myre Sjømat AS, por supuesto incumplimiento del precio de importación mínimo. Con posterioridad a la imposición de las medidas provisionales, la empresa alegó que parte de las transacciones declaradas en el informe trimestral de ventas durante el período en cuestión como "presentación g" (filetes o porciones de filetes) con precios de venta inferiores al precio de importación mínimo para esta presentación eran de hecho "presentación e" (recortes). Según sus afirmaciones, los precios de venta de esos recortes eran superiores al precio de importación mínimo de la "presentación e" y no se había producido ningún incumplimiento del compromiso. Por otra parte, alegó que otro caso registrado de venta por debajo del precio de importación mínimo como "presentación g" no era una venta comercial sino una muestra barata de filetes de salmón.

    (16) La Comisión pidió a la empresa que presentara documentación justificativa de estas alegaciones, cosa que hizo. Por lo que se refiere a las ventas declaradas originalmente como "presentación g" de las que se alegó posteriormente que correspondían a la "presentación e", la Comisión está convencida de que los envíos en cuestión eran efectivamente recortes y de que se había respetado el precio de importación mínimo para esas ventas.

    Por lo que se refiere a la venta de una muestra a bajo precio, hay que tener en cuenta que, aunque el compromiso es suficientemente flexible para permitir tales ventas por debajo del precio de importación mínimo, esto no significa que queden fuera de su alcance. Por consiguiente, hay que incluir la venta barata en cuestión en el precio medio de venta trimestral de la empresa para la correspondiente presentación. Sobre esta base, el precio medio trimestral de ventas de la "presentación g" durante el trimestre en cuestión era claramente inferior al precio de importación mínimo aplicable.

    Por otra parte, hay que tener en cuenta que Myre Sjømat AS no sólo no respetó el precio de importación mínimo durante el tercer trimestre de 1998 sino que además envió tarde el informe correspondiente a ese trimestre. Los informes de los dos trimestres siguientes también se recibieron con retraso o no se recibieron en absoluto. No se recibió ninguna explicación satisfactoria referente a estos incumplimientos adicionales de información.

    A la vista de lo que precede, la Comisión concluye que deben establecerse derechos definitivos contra esta empresa.

    (17) Brødrene Eilertsen A/S, una de las dos empresas que parecían haber realizado declaraciones engañosas en cuanto a la identidad del exportador a efectos del compromiso y sobre la identidad y la naturaleza de las mercancías, alegó que era realmente "el exportador" y que la empresa noruega por cuya cuenta parecía haber actuado (y que, obviamente, no era titular de una licencia de exportación entregada por las autoridades noruegas ni había suscrito un compromiso con la Comisión) era en realidad su agente. Brødrene Eilertsen A/S alegó que debía considerarse como "el exportador" en la medida en que trató con las autoridades aduaneras y los transportistas y se ocupó del pago de los derechos de aduana y de los sistemas de crédito en Noruega y en la Comunidad.

    (18) Sin embargo, la empresa confirmó que el flujo monetario no correspondía al flujo de facturación de las compras y las ventas y que, para la mayoría de las transacciones de exportación, la otra empresa noruega tomaba los pedidos de los clientes de la Comunidad, organizaba la financiación de las ventas y, lo que es más importante, recibía directamente los pagos efectuados por los clientes. Brødrene Eilertsen A/S alegó que se trataba de una práctica comercial corriente y que su objetivo no era violar el precio mínimo de importación fijado en el compromiso.

    (19) La Comisión ha examinado todos los argumentos presentados, pero ninguno de ellos desmiente el hecho de que la empresa expidió facturas a clientes no vinculados de la Comunidad sin recibir nunca el pago correspondiente a esas facturas. Este tipo de práctica comercial se considera incompatible con las obligaciones derivadas del compromiso, ya que la empresa no está en condiciones de garantizar que el cliente pagara realmente el importe de la factura y, por consiguiente, que el precio no fuera inferior al precio mínimo de importación. Por lo tanto, la empresa, no pudo controlar si los precios efectivamente pagados respetaron o no los términos de su compromiso en lo que se refiere a los precios mínimos de importación. Por estas razones, Brødrene Eilertsen A/S no puede considerarse un exportador a efectos de su compromiso.

    (20) Al presentar informes trimestrales de sus "ventas" a la Comunidad, informes que deben darse por hipotéticos, ya que sólo reflejan los importes facturados y no necesariamente, como lo exige el compromiso, el valor real de las transacciones financieras, la empresa engañó a la Comisión sobre su verdadera función y su capacidad de respetar el compromiso así como sobre la naturaleza y el precio real de sus ventas. Si la Comisión hubiera tenido conocimiento de estos hechos, no habría aceptado el compromiso o lo habría retirado mucho antes.

    (21) Para poder considerar aceptable un compromiso, la Comisión debe tener la confirmación de que puede controlarle eficazmente, lo que es claramente imposible cuando una empresa como Brødrene Eilertsen A/S no ejerce ningún control sobre el precio final del salmón exportado pagado directamente por el cliente de la Comunidad al proveedor en Noruega, o ni siquiera conoce ese precio. Por lo tanto, procede denunciar la-aceptación del compromiso ofrecido por Brødrene Eilertsen A/S y establecer derechos definitivos.

    (22) La otra empresa que parecía haber realizado declaraciones engañosas sobre la identidad del exportador, Arne Mathisen A/S, confirmó que, con respecto a uno de sus proveedores en Noruega, un exportador que carece de compromiso, el flujo monetario no refleja el flujo de facturación de compras y ventas. Arne Mathisen A/S tenía con ese proveedor noruego y su único cliente de la Comunidad (que estaba vinculado al proveedor noruego) un acuerdo comercial en virtud del cual sólo recibía del importador la diferencia entre el coste de los productos suministrados por la empresa vinculada de Noruega y su precio de reventa, ahorrando así gastos bancarios. Estas ventas representan una parte importante de las exportaciones totales de Arne Mathisen A/S.

    (23) Arne Mathisen A/S alegó que actuaba como exportador porque era el propietario legal de las mercancías, aceptaba los riesgos comerciales y organizaba el transporte hacia la Comunidad y que es una práctica comercial corriente no recibir más que la diferencia entre los precios de compra y los precios de reventa. La empresa añadió que los precios de reventa de los productos que le compró el importador comunitario en cuestión se comprobaron con motivo de una inspección in situ realizada en noviembre de 1998 y que eran superiores al precio mínimo de importación. Por consiguiente, las ventas en cuestión no habían causado ningún perjuicio a la industria comunitaria.

    (24) También alegó que dejó de abastecerse en salmones de la empresa de Noruega vinculada a su cliente de la Comunidad cuando se introdujó a finales de 1998 una modificación en el compromiso (y, consecuentemente, en la legislación noruega) que prohibía expresamente el abastecimiento de exportadores noruegos de los que no se había aceptado un compromiso.

    (25) En cuanto a los argumentos relativos al cobro de un importe "neto" del cliente comunitario, las consideraciones y conclusiones de la Comisión expuestas en los considerandos 19 y siguientes se aplican también a Arne Mathisen A/S. Se considera que los informes que presentó son hipotéticos y que engañó a la Comisión sobre su función verdadera y su capacidad real de respetar el compromiso.

    (26) A este respecto, como Arne Mathisen A/S no efectuaba ningún control sobre los elementos constitutivos del precio, poco importa que asumiera obligaciones accesorias en relación con sus ventas. Además, conviene señalar que, contrariamente a lo que inicialmente había pretendido, Arne Mathisen A/S reconoció tener conocimiento del vínculo existente entre el proveedor noruego en cuestión y su único cliente de la Comunidad. Debía saber, por tanto, que los precios y los flujos monetarios entre estas dos empresas eran puramente ficticios puesto que se trataba, realmente, de precios de transferencia entre partes vinculadas.

    (27) En cuanto a la inspección in situ del cliente no vinculado de la Comunidad efectuada por la Comisión, se considera que el argumento de que los precios de reventa a esta empresa fueran superiores al precio mínimo de importación y no tuvieran, por consiguiente, efectos perjudiciales, no tiene absolutamente ninguna relación con la cuestión del respeto o no de su compromiso por parte de Arne Mathisen A/S.

    (28) En realidad, para determinar que estos precios de reventa no tenían ningún efecto negativo, como alegaba Arne Mathisen A/S, habría sido necesario extender la investigación a las partes vinculadas al importador en cuestión en Noruega y en la Comunidad. Además, el apartado 9 del artículo 8 del Reglamento de base no exige esta constatación para determinar el incumplimiento de un compromiso ni para denunciar su aceptación. Finalmente, poco importa que Arne Mathisen A/S dejara de abastecerse de salmones del proveedor noruego vinculado a su cliente de la Comunidad cuando se prohibió ese tipo de suministro en noviembre de 1998, tal como se precisa en el considerando 24. En esa época, la empresa ya había incumplido su compromiso durante más de cinco trimestres de referencia consecutivos. Por lo tanto, procede denunciar la aceptación del compromiso ofrecido por Arne Mathisen A/S y establecer derechos definitivos.

    (29) Todas las partes interesadas fueron informadas de los hechos y de las consideraciones esenciales sobre cuya base estaba previsto derogar las medidas provisionales impuestas sobre ellas y volver a registrarlas en la lista de empresas cuyos compromisos se aceptan o confirmar la denuncia de la aceptación de su compromiso por parte de la Comisión y recomendar el establecimiento de derechos antidumping y compensatorios definitivos y la recaudación de los importes garantizados mediante derechos provisionales. Por otra parte, se concedió a las empresas un plazo para formular sus observaciones sobre esa comunicación. Se tuvieron debidamente en cuenta las observaciones recibidas.

    (30) En paralelo al presente Reglamento, la Comisión presenta una propuesta de Reglamento del Consejo por el que se establecen derechos antidumping y compensatorios definitivos sobre los salmones atlánticos de piscifactoría originarios de Noruega y exportados por las tres empresas que siguen sujetas a los derechos provisionales establecidos por el Reglamento (CE) n° 929/1999, es decir, Myre Sjømat AS, Brødrene Eilertsen A/S y Arne Mathisen A/S.

    F. NUEVOS CASOS DE INCUMPLIMIENTO

    (31) Como ya se ha indicado, todos los importadores de los que se han aceptado compromisos se obligan, entre otras cosas, a presentar a la Comisión un informe trimestral de ventas y a respetar precios mínimos de todas las presentaciones del producto en cuestión.

    (32) El control de los informes correspondientes al cuarto trimestre de 1998 puso de manifiesto que un exportador, Norfra Eksport AS, había efectuado ventas en el mercado comunitario a un precio inferior al precio mínimo previsto en el compromiso para una presentación del producto en cuestión.

    (33) Se dio a la empresa la posibilidad de corregir un posible error material cometido en la elaboración de su informe o de presentar observaciones sobre una eventual valoración errónea de éste por parte de la Comisión.

    (34) En su respuesta, la empresa declaró que no se había dado cuenta de que debía respetar el precio mínimo de cada presentación por separado y que pensaba que podía compensar ventas efectuadas a precios inferiores al precio mínimo de una presentación por ventas a precios superiores al precio mínimo de otra presentación. Además, declaró que había adoptado el mismo planteamiento en su informe del tercer trimestre de 1997 y que en aquella ocasión la Comisión no le había comunicado que existiera ningún problema. Por lo tanto, la empresa pensaba que su interpretación de los términos del compromiso y su planteamiento respecto a los precios de venta eran correctos.

    (35) La Comisión no puede aceptar el primer argumento, ya que considera que el texto del compromiso firmado por la empresa en cuestión no deja lugar a dudas en cuanto a la obligación de respetar los precios mínimos de cada presentación. Además, se habían distribuido ficheros informáticos preformateados a los exportadores para la elaboración de los informes. Esos ficheros están claramente concebidos para introducir (y controlar) los precios por presentación, no una media de todas las presentaciones.

    (36) En cuanto al argumento de que la Comisión no comunicó en el pasado a la empresa en cuestión que había interpretado mal el compromiso, hay que aclarar que en mayo de 1998 la Comisión, al clarificar una serie de aspectos técnicos planteados por el Consejo noruego de exportación de productos del mar, hizo hincapié en el hecho de que se comprobaría el respeto de los precios mínimos de cada presentación del producto. Se ha comprobado que Norfra Eksport AS recibió copia de esa carta.

    (37) Por otra parte, al controlar los informes correspondientes al primer trimestre de 1999 se comprobó que otro exportador, Janas AS, había efectuado ventas en el mercado comunitario a un precio inferior al precio mínimo previsto en el compromiso para una presentación del producto. Se dio a la empresa la posibilidad de corregir un posible error material cometido en la elaboración de su informe o de presentar observaciones sobre una eventual valoración errónea de éste por parte de la Comisión. Como no recibió ninguna respuesta satisfactoria de la empresa en el plazo fijado, la Comisión juzgó que su evaluación preliminar era exacta.

    (38) También en lo que se refiere al primer trimestre de 1999, la empresa Vie de France Norway AS no presentó su informe de ventas en los plazos prescritos, a pesar de que se le envió un recordatorio 24 horas antes del plazo. Se dio a la empresa la posibilidad de informar a la Comisión de las razones por las que no había presentado su informe dentro de plazo, pero no se ha recibido ninguna explicación.

    (39) La Comisión tiene, por tanto, razones para pensar que Norfra AS, Janas AS y Vie de France AS han incumplido sus compromisos.

    G. IMPOSICIÓN DE MEDIDAS PROVISIONALES POR SUPUESTOS INCUMPLIMIENTOS DE LOS COMPROMISOS

    (40) A la vista de lo que precede, se considera que se deben imponer derechos provisionales a estas tres empresas, mientras se procede a una investigación más minuciosa de los supuestos incumplimientos.

    (41) De conformidad con lo dispuesto en el apartado 10 del artículo 8, del Reglamento (CE) n° 384/96 y en el apartado 10 del artículo 13 del Reglamento (CE) n° 2067/97, el tipo de los derechos antidumping y compensatorios debe establecerse respectivamente sobre la base de la mejor información disponible.

    (42) A este respecto, y visto el considerando 107 del Reglamento (CE) n° 1890/97 y el considerando 149 del Reglamento (CE) n° 1891/97, se juzga que procede fijar los tipos del derecho antidumping y del derecho compensatorio al nivel y en la forma establecidos por el Reglamento (CE) n° 772/1999.

    H. CONSIDERACIÓN FINAL EN RELACIÓN CON EL ESTABLECIMIENTO DE DERECHOS PROVISIONALES

    (43) En aras de la buena gestión, conviene fijar un plazo durante el cual las partes interesadas puedan dar a conocer sus observaciones por escrito y solicitar ser oídas.

    I. NUEVOS EXPORTADORES

    (44) Con posterioridad al establecimiento de los derechos antidumping y compensatorios definitivos, se han dado a conocer a la Comisión y han ofrecido compromisos varias empresas noruegas alegando que son nuevos exportadores.

    (45) A este respecto, cuatro de estas empresas, F. Uhrenholt Seafood Norway A/S, Mesan Seafood A/S, Polaris Seafood A/S y Scanfish A/S, han demostrado que no exportaron el producto en cuestión a la Comunidad durante el período de investigación que dio lugar a los derechos antidumping y compensatorios actuales (en lo sucesivo denominado "el período de investigación inicial"). También probaron que no estaban vinculadas a ninguna de las empresas de Noruega sujetas a derechos antidumping y compensatorios. Por último, presentaron pruebas de que exportaron el producto afectado hacia la Comunidad después del período de investigación inicial o bien de que habían contraído una obligación contractual irrevocable de exportar a la Comunidad una cantidad importante del producto en cuestión.

    (46) Los compromisos ofrecidos son idénticos a los aceptados anteriormente de otras empresas noruegas que exportan salmones atlánticos de piscifactoría originarios de Noruega y la Comisión considera que la aceptación de los compromisos de estos exportadores bastará para eliminar los efectos perjudiciales del dumping y las subvenciones.

    (47) Dado que los exportadores han aceptado facilitar a la Comisión información periódica y detallada sobre sus exportaciones a la Comunidad, se concluye que la Comisión podrá controlar eficazmente los compromisos.

    (48) Por consiguiente, se consideran aceptables los compromisos ofrecidos por estas empresas. Se ha informado a las empresas de los hechos y consideraciones esenciales en que se basa la aceptación de sus compromisos. Se ha pedido la opinión del Comité consultivo, que no ha formulado ninguna objeción. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CE) n° 772/1999, procede, pues, modificar el anexo de dicho Reglamento para eximir a estas empresas del pago de derechos antidumping y compensatorios.

    J. CAMBIO DE NOMBRE

    (49) Finalmente, otros dos exportadores noruegos, Herøy Filetfabrikk AS y SL Fjordgruppen AS comunicaron a la Comisión que habían cambiado sus nombres por los de Filetfabrikk AS y Fjord Seafood Leines AS respectivamente. La Comisión comprobó y confirmó que no se habían producido cambios en la estructura de estas empresas que justificaran un examen más detallado de la conveniencia de mantener sus compromisos. Por consiguiente, el nombre de estas dos empresas debe modificarse en el anexo de la Decisión 97/634/CE.

    K. MODIFICACIÓN DEL ANEXO DE LA DECISIÓN 97/634/CE

    (50) Debe modificarse el anexo de la Decisión 97/634/CE por la que se aceptan los compromisos en el contexto de los presentes procedimientos antidumping y antisubvenciones para consignar el restablecimiento del compromiso ofrecido por la empresa Atlantic Seafood A/S, respecto de la cual deben derogarse los derechos provisionales, los compromisos aceptados de F Uhrenholt Seafood Norway AS, Mesan Seafood AS, Polaris Seafood AS y Scanfish AS y las nuevas denominaciones Atlantis Filetfabrikk AS y Fjord Seafood Leines AS.

    (51) En aras de la claridad se publica una versión actualizada de este anexo con los nombres de los exportadores cuyos compromisos siguen vigentes.

    L. MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO (CE) N° 929/1999

    (52) Como se indicó anteriormente, mediante el Reglamento (CE) n° 772/1999, el Consejo revisó la forma del derecho antidumping y estableció un derecho variable basado en precios mínimos de importación para cada una de las distintas presentaciones de salmones atlánticos de piscifactoría originarios de Noruega.

    (53) El Reglamento (CE) n° 929/1999 impuso medidas provisionales contra las cuatro empresas enumeradas en su anexo II. No obstante, la letra a) del apartado 1 del artículo 2 de ese Reglamento sigue haciendo referencia erróneamente a los códigos Taric que fueron sustituidos por el Reglamento (CE) n° 772/1999. Además las referencias al código adicional Taric 8900 que figuran en las letra a) y b) del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 929/1999 son superfluas. Es, pues, necesario modificar dichos artículos del Reglamento (CE) n° 929/1999,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    1. Quedan derogados los derechos antidumping y compensatorios establecidos para Atlantic Seafood A/S (compromiso n° 24, código adicional Taric 8122) por el Reglamento (CE) n° 929/1999 respecto al salmón atlántico de piscifactoría (excepto el salvaje) originario de Noruega de los códigos de la NC ex 0302 12 00 (códigos Taric: 0302 12 00*21, 0302 12 00*22, 0302 12 00*23 y 0302 12 00*29), ex 0303 22 00 (códigos Taric: 0303 22 00*21, 0303 22 00*22, 0303 22 00*23 y 0303 22 00*29), ex 0304 10 13 (códigos Taric: 0304 10 13*21 y 0304 10 13*29) y ex 0304 20 13 (códigos Taric: 0304 20 13*21 y 0304 20 13*29).

    2. El anexo II del Reglamento (CE) n° 929/1999 se sustituirá por el anexo I del presente Reglamento.

    3. Se liberarán todos los importes garantizados por Atlantic Seafood A/S en concepto de derechos antidumping y compensatorios provisionales establecidos por el Reglamento (CE) n° 929/1999.

    Artículo 2

    1. a) Se establecen derechos compensatorios y antidumping provisionales sobre las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría (excepto el salmón salvaje) de los códigos de la NC ex 0302 12 00 (códigos Taric: 0302 12 00*21, 0302 12 00*22, 0302 12 00*23 y 0302 12 00*29), ex 0303 22 00 (códigos Taric: 0303 22 00*21, 0303 22 00*22, 0303 22 00*23 y 0303 22 00*29), ex 0304 10 13 (códigos Taric: 0304 10 13*21 y 0304 10 13*29) y ex 0304 20 13 (códigos Taric: 0304 20 13*21 y 0304 20 13*29) originario de Noruega y exportado por las empresas indicadas en el anexo II del presente Reglamento.

    b) Estos derechos no se aplicarán al salmón atlántico salvaje (códigos Taric: 0302 12 00*11, 0304 10 13*11, 0303 22 00*11 y 0304 20 13*11). A efectos del presente Reglamento, se considerará salmón salvaje a aquel del que se demuestre a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro de entrada, mediante todos los documentos aduaneros y de transporte facilitados por las partes interesadas, que ha sido capturado en el mar.

    2. a) El tipo del derecho compensatorio aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, será del 3,8 %.

    b) El tipo del derecho antidumping aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, será de 0,32 euros por kilogramo de peso neto del producto. Sin embargo, si el precio franco frontera de la Comunidad, incluidos los derechos antidumping y compensatorios, es inferior al precio mínimo correspondiente contemplado en el apartado 3, el derecho antidumping que se percibirá será la diferencia entre el precio mínimo y el precio franco frontera de la Comunidad, con inclusión del derecho compensatorio.

    3. A los efectos del apartado 2, se aplicarán los siguientes precios mínimos por kilogramo de peso neto del producto:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Artículo 3

    En el anexo del Reglamento (CE) n° 772/1999 en el que figura la lista de empresas exentas de derechos antidumping y compensatorios, se añaden las siguientes empresas:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Artículo 4

    El anexo de la Decisión 97/634/CE se sustituirá por el anexo III del presente Reglamento.

    Artículo 5

    1. La letra a) del apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 929/1999 se sustituirá por el texto siguiente: "Se establecen derechos compensatorios y antidumping provisionales sobre las importaciones de salmón atlántico de piscifactoría (excepto el salmón salvaje) de los códigos de la NC ex 0302 12 00 (códigos Taric: 0302 12 00*21, 0302 12 00*22, 0302 12 00*23 y 0302 12 00*29), ex 0303 22 00 (códigos Taric: 0303 22 00*21, 0303 22 00*22, 0303 22 00*23 y 0303 22 00*29), ex 0304 10 13 (códigos Taric: 0304 10 13*21 y 0304 10 13*29) y ex 0304 20 13 (códigos Taric: 0304 20 13*21 y 0304 20 13*29) originario de Noruega y exportado por las empresas indicadas en el anexo II del presente Reglamento.".

    2. La letra a) del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 929/1999 se sustituirá por el texto siguiente: "El tipo del derecho compensatorio aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, será del 3,8 %.".

    3. La letra b) del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CE) n° 929/1999 se sustituirá por el texto siguiente: "El tipo del derecho antidumping aplicable al precio neto franco frontera de la Comunidad, no despachado de aduana, será 0,32 euros por kilogramo de peso neto del producto. Si embargo, si el precio franco frontera de la Comunidad, incluidos los derechos antidumping y compensatorios, es inferior al precio mínimo correspondiente contemplado en el apartado 3, el derecho antidumping que se percibirá será la diferencia entre el precio mínimo y el precio franco frontera de la Comunidad, con inclusión del derecho compensatorio.".

    Artículo 6

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 23 de agosto de 1999.

    Por la Comisión

    Karel VAN MIERT

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1.

    (2) DO L 128 de 30.4.1998, p. 18.

    (3) DO L 288 de 21.10.1997, p. 1.

    (4) DO C 253 de 31.8.1996, p. 18.

    (5) DO C 253 de 31.8.1996, p. 20.

    (6) DO L 267 de 30.9.1997, p. 81.

    (7) DO L 115 de 4.5.1999, p. 13.

    (8) DO L 267 de 30.9.1997, p. 1, Reglamento derogado por el Reglamento (CE) n° 772/1999 (DO L 101 de 16.4.1999, p. 1).

    (9) DO L 267 de 30.9.1997, p.19, Reglamento derogado por el Reglamento (CE) n° 772/1999.

    (10) DO L 123 de 13.5.1999, p. 19.

    ANEXO I

    Lista de empresas sujetas a derechos antidumping y compensatorios en virtud del Reglamento (CE) no 929/1999

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    ANEXO II

    Empresas sujetas a derechos provisionales en virtud del artículo 2 del presente Reglamento

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    ANEXO III

    ANEXO DE LA DECISIÓN 97/634/CE

    Lista de las 112 empresas cuyos compromisos se aceptan, actualizada a 25 de agosto de 1999

    >SITIO PARA UN CUADRO>

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