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Document 31999R1097

    Reglamento (CE) n° 1097/1999 de la Comisión, de 27 de mayo de 1999, por el que se fijan los umbrales de intervención de las coliflores, melocotones, nectarinas, y uvas de mesa para la campaña 1999/2000

    DO L 133 de 28.5.1999, p. 23–24 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/05/2000

    ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1999/1097/oj

    31999R1097

    Reglamento (CE) n° 1097/1999 de la Comisión, de 27 de mayo de 1999, por el que se fijan los umbrales de intervención de las coliflores, melocotones, nectarinas, y uvas de mesa para la campaña 1999/2000

    Diario Oficial n° L 133 de 28/05/1999 p. 0023 - 0024


    REGLAMENTO (CE) N° 1097/1999 DE LA COMISIÓN

    de 27 de mayo de 1999

    por el que se fijan los umbrales de intervención de las coliflores, melocotones, nectarinas, y uvas de mesa para la campaña 1999/2000

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n° 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 857/1999(2) y, en particular, los apartados 1 y 2 de su artículo 27,

    (1) Considerando que en el apartado 1 del artículo 27 del Reglamento (CE) n° 2200/96 se establece la fijación de un umbral de intervención cuando el mercado de un producto que figure en su anexo II acuse o pueda acusar desequilibrios que den lugar o puedan dar lugar a un volumen demasiado importante de retiradas; que una evolución de este tipo podría provocar dificultades presupuestarias para la Comunidad;

    (2) Considerando que, mediante el Reglamento (CE) n° 1068/98 de la Comisión(3), se fijó un umbral de intervención de las coliflores, melocotones, nectarinas y uvas de mesa para la campaña 1998/99; que estos productos reúnen las condiciones establecidas en el mencionado artículo 27 y que, por consiguiente, procede fijar umbrales de intervención de las coliflores, los melocotones, las nectarinas y las uvas de mesa;

    (3) Considerando que el umbral de intervención de cada uno de los productos debe fijarse en función de un porcentaje de la media de la producción destinada al consumo en estado fresco de las cinco últimas campañas de las que se dispongan datos; que es preciso determinar también, por cada producto, el período que se tiene en cuenta para evaluar el rebasamiento del umbral de intervención;

    (4) Considerando que, en virtud del citado artículo 27, el rebasamiento del umbral de intervención da lugar a una disminución de la indemnización comunitaria de retirada durante la campaña siguiente a la del rebasamiento del umbral; que es conveniente determinar las consecuencias de dicho rebasamiento en cada uno de los productos y fijar una reducción proporcional a la importancia del mismo dentro del límite de un porcentaje determinado;

    (5) Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    Artículo 1

    Se fijan los siguientes umbrales de intervención para la campaña 1999/2000:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    Artículo 2

    El rebasamiento del umbral de intervención de los productos mencionados se evaluará sobre la base de las retiradas efectuadas durante el período comprendido entre el 1 de marzo de 1999 y el 28 de febrero de 2000.

    Artículo 3

    En caso de que, de uno de los productos a que se refiere el artículo 1, la cantidad objeto de intervención que se haya retirado del mercado durante el período determinado en el artículo 2 rebase el umbral fijado en el artículo 1, la indemnización comunitaria de retirada fijada en aplicación del artículo 26 del Reglamento (CE) n° 2200/96 se reducirá, durante la siguiente campaña de comercialización, de forma proporcional a la importancia del rebasamiento en relación con la producción que haya servido de base para calcular el umbral correspondiente.

    No obstante, la reducción de la indemnización comunitaria de retirada no podrá ser superior al 30 %.

    Artículo 4

    El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Bruselas, el 27 de mayo de 1999.

    Por la Comisión

    Franz FISCHLER

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 297 de 21.11.1996, p. 1.

    (2) DO L 108 de 27.4.1999, p. 7.

    (3) DO L 153 de 27.5.1998, p. 9.

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