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Document 31999D0207

    1999/207/CE: Decisión del Consejo de 9 de marzo de 1999 por la que se reforma el Comité permanente del empleo y se deroga la Decisión 70/532/CEE

    DO L 72 de 18.3.1999, p. 33–35 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 19/03/2003; derogado por 32003D0174

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1999/207/oj

    31999D0207

    1999/207/CE: Decisión del Consejo de 9 de marzo de 1999 por la que se reforma el Comité permanente del empleo y se deroga la Decisión 70/532/CEE

    Diario Oficial n° L 072 de 18/03/1999 p. 0033 - 0035


    DECISIÓN DEL CONSEJO de 9 de marzo de 1999 por la que se reforma el Comité permanente del empleo y se deroga la Decisión 70/532/CEE (1999/207/CE)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 145,

    (1) Considerando que, en sus Resoluciones de 15 de diciembre de 1997 sobre las directrices para el empleo en 1998 (1) y de 22 de febrero de 1999 sobre las directrices para el empleo en 1999 (2), el Consejo afirma que se contará con los interlocutores sociales, a todos los niveles, en todas las fases de la estrategia coordinada para el empleo, los cuales de esta manera aportarán una contribución importante a la aplicación de las directrices, y que esta contribución se evaluará periódicamente;

    (2) Considerando que la contribución de los interlocutores sociales a la estrategia coordinada para el empleo debe tenerse en cuenta en las propias directrices para el empleo y en el examen de su coherencia con las orientaciones generales de política económica, con el fin de lograr una mayor sinergia y con vistas a incorporar, en la elaboración y aplicación de las políticas comunitarias, el objetivo de alcanzar un alto nivel de empleo;

    (3) Considerando que el Parlamento Europeo, en su Resolución de 18 de julio de 1997, sobre la Comunicación de la Comisión relativa al desarrollo del diálogo social a escala comunitaria (3), abogó por una reforma urgente del Comité permanente del empleo y por el establecimiento de mecanismos de coordinación entre este Comité y el Comité de empleo y del mercado de trabajo; que, en su Resolución de 18 de noviembre de 1998, el Parlamento Europeo celebró las iniciativas tomadas con objeto de reformar el Comité permanente del empleo;

    (4) Considerando que el Comité Económico y Social, en su dictamen de 29 de enero de 1997 (4) sobre dicha Comunicación de la Comisión, declaró que era conveniente atribuir mayor importancia al Comité permanente del empleo;

    (5) Considerando que en su Comunicación de 20 de mayo de 1998 titulada «Adaptación y fomento del diálogo social a escala comunitaria», la Comisión estima que el nuevo contexto del diálogo social comunitario y la introducción de un nuevo título sobre el empleo en el Tratado de Amsterdam justifican una reforma del Comité permanente del empleo;

    (6) Considerando que parece conveniente mantener la estructura del Comité permanente del empleo, aunque introduciendo las adaptaciones necesarias para mejorar su funcionamiento; que resulta adecuado incorporar esta reforma en una nueva Decisión que sustituya a la Decisión 70/532/CEE del Consejo, de 14 de diciembre de 1970, por la que se crea un Comité permanente de empleo de las Comunidades Europeas (5);

    (7) Considerando que es deseable que las delegaciones de los interlocutores sociales abarquen toda la economía aunque, para poder cumplir de manera eficaz y ordenada su cometido en el Comité, se reduzca el número de sus representantes; que debería coordinarse adecuadamente la representación de los diferentes interlocutores sociales;

    (8) Considerando que los interlocutores sociales en el ámbito nacional también desempeñan una misión importante en los Estados miembros en la aplicación de la estrategia coordinada para el empleo; que podrían participar de manera adecuada en el cumplimiento de las funciones del Comité;

    (9) Considerando que el Comité puede considerar oportuno reunirse con composición restringida con arreglo a la presente Decisión y a las disposiciones previstas en su reglamento interno;

    (10) Considerando que el apartado 3 del artículo 1 de la Decisión 97/16/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, por la que se crea el Comité de empleo y del mercado de trabajo (6), dispone que éste mantendrá el contacto adecuado con el Comité permanente del empleo,

    DECIDE:

    Artículo 1

    El Comité permanente del empleo, denominado en lo sucesivo «el Comité», será objeto de reforma con arreglo a las disposiciones siguientes.

    Artículo 2

    1. La función del Comité será garantizar de manera permanente, dentro del respeto a los Tratados y a las competencias de las instituciones y órganos comunitarios, el diálogo, la concertación y la consulta entre el Consejo, la Comisión y los interlocutores sociales a fin de permitir la contribución de los interlocutores sociales a la estrategia coordinada para el empleo y de facilitar la coordinación, por parte de los Estados miembros, de sus respectivas políticas en este campo, teniendo siempre presentes los objetivos económicos y sociales de la Comunidad tal y como están recogidos en las directrices para el empleo y en las orientaciones generales de política económica.

    2. En los trabajos del Comité participarán los miembros del Consejo o sus representantes, la Comisión y los representantes de los interlocutores sociales a escala europea.

    3. El número de representantes de los interlocutores sociales será de veinte como máximo, repartidos en dos delegaciones iguales, una con diez representantes de los trabajadores y la otra con diez representantes de la patronal.

    Las delegaciones de los interlocutores sociales abarcarán la economía en su conjunto y estarán compuestas por organizaciones europeas que representen o bien intereses generales, o bien intereses más específicos del personal de supervisión y profesional y de las pequeñas y medianas empresas.

    A tal efecto, cada delegación estará compuesta por las organizaciones de interlocutores sociales consultadas por la Comisión en aplicación de las disposiciones del Tratado relativas a la política social y que pertenezcan a las categorías siguientes:

    - organizaciones interprofesionales de carácter general,

    - organizaciones interprofesionales que representen a determinadas categorías de trabajadores o de empresas, y

    - organizaciones sectoriales que representen a la agricultura y al comercio.

    La coordinación práctica de la delegación de los trabajadores la llevará a cabo la Confederación Europea de Sindicatos (CES), y la de la delegación de la patronal corresponderá a la Unión de Confederaciones de la Industria y de Organizaciones Empresariales de Europa (UNICE).

    4. La Comisión notificará periódicamente al presidente del Comité la lista de las organizaciones contempladas en el apartado 3. Asimismo, la Comisión tendrá en cuenta los posibles cambios que se produzcan en la forma de representación de los trabajadores y de la patronal a escala europea.

    5. Cuando lo considere adecuado, el Comité podrá reunirse con composición restringida, de conformidad con el reglamento interno contemplado en el artículo 6. En este caso, el Consejo podrá estar representado por la Presidencia.

    Artículo 3

    1. El Comité se reunirá dos veces al año como mínimo.

    2. El Comité estará presidido por un representante del Estado miembro que ejerza la Presidencia del Consejo.

    3. Para lograr que el Comité realice, en las mejores condiciones, las funciones a que se refiere el apartado 1 del artículo 2, la Presidencia procurará que dichos diálogo, concertación y consulta en el Comité se efectúen a su debido tiempo.

    4. Cada una de las dos delegaciones de los interlocutores sociales notificará al Presidente el nombre del portavoz encargado de presentar la postura de su delegación.

    5. En función de los temas del orden del día, el Presidente, en consulta con la Comisión y con los interlocutores sociales, podrá invitar a otros representantes de organizaciones sectoriales distintas de las contempladas en el apartado 3 del artículo 2 a que expresen su punto de vista.

    Artículo 4

    1. Los temas que deban debatirse en el Comité se incluirán en el orden del día a petición de cualquiera de las partes mencionadas en el apartado 2 de1 artícu1o 2.

    Los documentos o propuestas que se presenten para ser debatidos se comunicarán al Presidente, el cual los transmitirá a las partes. Éstas podrán comunicar sus observaciones por escrito.

    2. El Presidente preparará las reuniones en estrecho contacto con la Comisión y las organizaciones de los trabajadores y de la patronal que participen en los trabajos del Comité. El Presidente convocará las reuniones preparatorias y plenarias y establecerá el orden del día provisional, teniendo en cuenta las comunicaciones que le hayan sido presentadas en aplicación del apartado 1.

    Artículo 5

    1. El Presidente extraerá las conclusiones de la reunión y levantará un acta de los trabajos del Comité.

    2. La Comisión elaborará y reunirá los datos que permitan al Comité cumplir su función.

    3. Los miembros del Comité que representen a las organizaciones de los interlocutores sociales a los que se refiere el apartado 3 del artículo 2 recibirán dietas de viaje de conformidad con disposiciones adoptadas por el Consejo.

    Artículo 6

    El Comité establecerá su reglamento interno de común acuerdo. Este dispondrá, en concreto, modalidades prácticas para el funcionamiento del Comité, para la preparación de sus reuniones y para los contactos que deban establecerse con otros organismos pertinentes, en particular el Comité del empleo y del mercado de trabajo.

    Artículo 7

    La presente Decisión se revisará no más tarde del 9 de marzo de 2002 y, en su caso, se modificará teniendo en cuenta la experiencia adquirida.

    Artículo 8

    Queda derogada la Decisión 70/532/CEE.

    Hecho en Bruselas, el 9 de marzo de 1999.

    Por el Consejo

    El Presidente

    W. RIESTER

    (1) DO C 30 de 28. 1. 1998, p. 1.

    (2) DO C 69 de 12. 3. 1999, p. 2.

    (3) DO C 286 de 22. 9. 1997, p. 338.

    (4) DO C 89 de 19. 3. 1997, p. 27.

    (5) DO L 273 de 17. 12. 1970, p. 25; Decisión modificada por la Decisión 75/62/CEE (DO L 21 de 28. 1. 1975, p. 17).

    (6) DO L 6 de 10. 1. 1997, p. 32.

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