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Document 31999D0086

    1999/86/CE: Decisión del Consejo de 18 de mayo de 1998 relativa a la celebración del Protocolo para la adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Estonia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia a la Unión Europea, así como los resultados de las negociaciones agrícolas de la Ronda Uruguay, incluidas las mejoras del actual régimen preferencial

    DO L 29 de 3.2.1999, p. 9–10 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 29/11/2009; derogado por 32009R1139

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1999/86(1)/oj

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    31999D0086

    1999/86/CE: Decisión del Consejo de 18 de mayo de 1998 relativa a la celebración del Protocolo para la adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Estonia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia a la Unión Europea, así como los resultados de las negociaciones agrícolas de la Ronda Uruguay, incluidas las mejoras del actual régimen preferencial

    Diario Oficial n° L 029 de 03/02/1999 p. 0009 - 0010


    DECISIÓN DEL CONSEJO de 18 de mayo de 1998 relativa a la celebración del Protocolo para la adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Estonia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia a la Unión Europea, así como los resultados de las negociaciones agrícolas de la Ronda Uruguay, incluidas las mejoras del actual régimen preferencial (1999/86/CE)

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 113 en relación con la primera frase del apartado 2 de su artículo 228,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Considerando que es aconsejable la aprobación del Protocolo para la adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Estonia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia a la Unión Europea, así como los resultados de las negociaciones agrícolas de la Ronda Uruguay, incluida la mejora del actual régimen preferencial;

    Considerando que es necesario permitir a la Comisión que adopte las medidas de aplicación para la ejecución del Protocolo, en particular en lo que atañe a los productos agrícolas de base y transformados;

    Considerando que, mediante los Reglamentos (CE) nos 1926/96 (1), 921/96 (2) y 340/97 (3), la Comunidad ha aplicado anticipadamente las medidas previstas en el Protocolo, en relación con los productos agrícolas de base, los productos agrícolas transformados y los productos de la pesca, respectivamente; que, en consecuencia, conviene prever las disposiciones adecuadas para garantizar una transición armoniosa entre los regímenes preferenciales aplicados en virtud de estos Reglamentos y los aplicados en virtud del Protocolo,

    DECIDE:

    Artículo 1

    Queda aprobado, en nombre de la Comunidad, el Protocolo para la adaptación de los aspectos comerciales del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Estonia, por otra, para tener en cuenta la adhesión de la República de Austria, de la República de Finlandia y del Reino de Suecia a la Unión Europea, así como los resultados de las negociaciones agrícolas de la Ronda Uruguay, incluidas las mejoras del actual régimen preferencial, en lo sucesivo denominado «el Protocolo».

    El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.

    Artículo 2

    1. Las modalidades de aplicación de la presente Decisión serán adoptadas por la Comisión con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 23 del Reglamento (CEE) n° 1766/92 (4), o según el caso, a las oportunas disposiciones de los demás reglamentos relativos a la organización común de mercados, o a los Reglamentos (CE) nos 3448/93 (5) o 2178/95 (6).

    2. A partir de que surta efecto la presente Decisión, los reglamentos adoptados por la Comisión con arreglo al artículo 5 del Reglamento (CE) n° 1926/96, para la aplicación de las concesiones relativas a los productos contemplados en el Protocolo, se considerarán con arreglo al apartado 1 del presente artículo.

    Artículo 3

    1. Las disposiciones relativas a la aplicación de los contingentes y límites máximos arancelarios establecidos en los nuevos anexos del Acuerdo europeo, así como las modificaciones y adaptaciones técnicas necesarias tras las modificaciones efectuadas en los códigos de la nomenclatura combinada y de Taric, o resultantes de la celebración, por parte del Consejo, de acuerdos, protocolos o canjes de notas entre la Comunidad y Estonia, serán adoptadas por la Comisión, asistida por el Comité del código aduanero creado en virtud del artículo 247 del Reglamento (CEE) n° 2913/92 (7), con arreglo al procedimiento establecido en el apartado 2 del presente artículo.

    2. El representante de la Comisión presentará al Comité un proyecto de las medidas que deberán tomarse. El Comité emitirá su dictamen sobre el proyecto en un plazo que podrá ser fijado por el presidente en función de la urgencia del asunto. El dictamen se emitirá por la mayoría establecida en el apartado 2 del artículo 148 del Tratado en el caso de las decisiones que debe adoptar el Consejo a propuesta de la Comisión. Los votos de los representantes de los Estados miembros en el Comité se ponderarán de la manera establecida en ese artículo. El presidente no votará.

    La Comisión adoptará las medidas, que se aplicarán inmediatamente. No obstante, en caso de que estas medidas no se atengan al dictamen del Comité, serán comunicadas inmediatamente por la Comisión al Consejo. En ese supuesto:

    - la Comisión aplazará la aplicación de las medidas que haya decidido durante un plazo de tres meses a partir de la fecha de dicha comunicación,

    - el Consejo, por mayoría cualificada, podrá tomar una decisión diferente en el plazo mencionado en el primer guión.

    3. El Comité podrá examinar cualquier asunto relativo a la aplicación de los contingentes arancelarios y de los límites máximos arancelarios que sea planteado por su presidente, bien por iniciativa de éste, bien a instancias de un Estado miembro.

    4. Tan pronto como se hayan alcanzado los límites máximos arancelarios, la Comisión podrá adoptar un reglamento por el que se restablezcan, hasta el final del año civil, los derechos de aduana aplicables a terceros países.

    Artículo 4

    El Presidente del Consejo procederá, en nombre de la Comunidad, a la notificación prevista en el artículo 6 del Protocolo.

    Hecho en Bruselas, el 18 de mayo de 1998.

    Por el Consejo

    El Presidente

    C. SHORT

    (1) DO L 254 de 8. 10. 1996, p. 1.

    (2) DO L 126 de 24. 5. 1996, p. 1.

    (3) DO L 58 de 27. 2. 1997, p. 25.

    (4) DO L 181 de 1. 7. 1992, p. 21; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 923/96 (DO L 126 de 24. 5. 1996, p. 37).

    (5) DO L 318 de 20. 12. 1993, p. 18.

    (6) DO L 223 de 20. 9. 1995, p. 1.

    (7) DO L 302 de 14. 10. 1992, p. 1.

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