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Document 31999D0076

    1999/76/CE: Decisión de la Comisión de 20 de enero de 1999 por la que se autoriza con carácter excepcional a los Estados miembros para establecer excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo en relación con las plantas de Vitis L., excepto los frutos, originarias de Hungría y Rumanía [notificada con el número C(1999) 81]

    DO L 23 de 30.1.1999, p. 56–61 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 15/02/1999

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1999/76(1)/oj

    31999D0076

    1999/76/CE: Decisión de la Comisión de 20 de enero de 1999 por la que se autoriza con carácter excepcional a los Estados miembros para establecer excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo en relación con las plantas de Vitis L., excepto los frutos, originarias de Hungría y Rumanía [notificada con el número C(1999) 81]

    Diario Oficial n° L 023 de 30/01/1999 p. 0056 - 0061


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 20 de enero de 1999 por la que se autoriza con carácter excepcional a los Estados miembros para establecer excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo en relación con las plantas de Vitis L., excepto los frutos, originarias de Hungría y Rumanía [notificada con el número C(1999) 81] (1999/76/CE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en la Comunidad (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/2/CE de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 14,

    Vista la solicitud presentada por Austria en relación con las plantas de Vitis L., exceptuando sus frutos, originarias de Hungría y Rumanía,

    Considerando que, según lo dispuesto en la Directiva 77/93/CEE, en principio no pueden introducirse en la Comunidad plantas de Vitis L., exceptuando sus frutos, que sean originarias de terceros países;

    Considerando que el uso de material de reproducción de Vitis L. importado de Hungría o Rumanía se había convertido en algo habitual en Austria antes de su adhesión a la Comunidad; que dicho material de reproducción estaba destinado a la producción de material de injerto en Austria;

    Considerando que, con respecto a las importaciones en la Comunidad de las mencionadas plantas, la información facilitada por el Estado miembro interesado ponía de manifiesto que las plantas de Vitis L. podían cultivarse en Hungría y Rumanía en condiciones sanitarias adecuadas y que no existían fuentes de introducción de enfermedades exóticas que afectasen a estas plantas; que, por consiguiente, mediante la Decisión 98/201/CE de la Comisión (3), se autorizó a los Estados miembros para establecer excepciones al respecto durante un período limitado y en condiciones específicas, sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 68/193/CEE del Consejo (4), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y de todas las disposiciones de aplicación aprobadas al amparo de la misma;

    Considerando que no se han detectado enfermedades ni organismos nocivos en las muestras de estaquillas importadas con arreglo a la Decisión 98/201/CE que se han tomado ni en las inspecciones oculares de plantas injertadas con dichas estaquillas;

    Considerando que siguen dándose las circunstancias que justificaron la autorización;

    Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    1. Los Estados miembros quedan autorizados para establecer excepciones al apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 77/93/CEE, en las condiciones previstas en el apartado 2, con respecto a las prohibiciones mencionadas en el punto 15 de la parte A del anexo III de dicha Directiva para las plantas de Vitis L., excepto los frutos, originarias de Hungría y Rumanía.

    2. Además de los requisitos establecidos en los anexos I, II y IV de la Directiva 77/93/CEE para las plantas de Vitis L., deberán cumplirse también las condiciones específicas siguientes:

    a) las plantas serán material de reproducción en forma de estaquillas de portainjertos (en lo sucesivo denominadas «estaquillas») de las variedades siguientes:

    >SITIO PARA UN CUADRO>

    b) las estaquillas estarán destinadas a ser utilizadas en la Comunidad en las instalaciones indicadas en la letra h) para producir injertos enraizados en la Comunidad;

    c) las estaquillas destinadas a la Comunidad:

    - se cosecharán en viveros de patrones registrados oficialmente; las listas de los viveros registrados deberán ponerse a disposición de los Estados miembros que se acojan a esta autorización y de la Comisión el 1 de diciembre de 1998 a más tardar,

    estas listas incluirán el nombre o los nombres de las variedades de portainjertos, el número de hileras plantadas con estas variedades y el número de plantas por hilera de cada uno de los viveros, en la medida en que se consideren aptos para efectuar envíos a la Comisión en 1998 y 1999 en las condiciones establecidas en la presente Decisión,

    - estarán convenientemente envasadas y el envase será reconocible por una marca que permita la identificación del vivero registrado y de la variedad,

    - irán acompañadas por un certificado fitosanitario expedido en Hungría o Rumanía con arreglo a los artículos 7 y 12 de la Directiva 77/93/CEE, basado en los resultados del examen establecido en dicha Directiva, en el que deberá determinarse que no estén contaminadas por los organismos nocivos siguientes:

    - Daktulosphaira vitifoliae (Fitch),

    - Xylophilus ampelinus (Panagopoulos) Willems et al.,

    - Flavescencia dorada de la vid (MLO),

    - Xylella fastidiosa (Well y Raju),

    - Trechispora brinkmannii (Bresad.) Rogers,

    - virus de las manchas anulares del tabaco,

    - virus de las manchas anulares del tomate,

    - virus moteado de las hojas del arándano,

    - virus mosaico en roseta del melocotonero.

    En la rúbrica «Declaración adicional» del certificado figurará la indicación siguiente: «Este envío cumple las condiciones establecidas en la Decisión 1999/76/CE»;

    d) el organismo fitosanitario oficial de Hungría o de Rumanía garantizará la identidad de las estaquillas desde el momento de su cosecha, con arreglo a lo dispuesto en el primer guión de la letra c), hasta el momento de la carga para su exportación a la Comunidad;

    e) las estaquillas se introducirán por puntos de entrada situados en el territorio de un Estado miembro y designados para los fines de la presente excepción por dicho Estado miembro; los Estados miembros notificarán con la suficiente antelación a la Comisión y a los demás Estados miembros que lo soliciten estos puntos de entrada, así como el nombre y la dirección del organismo oficial competente contemplado en la Directiva 77/93/CEE que tenga a su cargo cada punto de entrada; cuando la entrada en la Comunidad se produzca en un Estado miembro diferente del que haga uso de la autorización, los organismos oficiales competentes del Estado miembro de entrada informarán a sus homólogos del Estado miembro acogido a la autorización y cooperarán con ellos para garantizar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Decisión;

    f) antes de que se efectúe la entrada de los productos en la Comunidad, se informará oficialmente al importador de las condiciones establecidas en las letras a) a k); el importador notificará con la suficiente antelación los datos de cada entrada a los organismos oficiales competentes del Estado miembro por el que vaya a tener lugar aquélla y éste comunicará sin demora los datos de esa notificación a la Comisión, incluyendo:

    - el tipo de material,

    - la cantidad,

    - la fecha de introducción declarada y la confirmación del punto de entrada,

    - el nombre, la dirección y la ubicación de las instalaciones mencionadas en la letra h) en las que las estaquillas vayan a utilizarse como portainjertos y en las que vayan a plantarse posteriormente las plantas injertadas.

    El importador comunicará los cambios eventuales con respecto a la notificación previa antes señalada a los organismos oficiales competentes de su Estado miembro, preferentemente tan pronto como tenga conocimiento de ellos y, en cualquier caso, antes de la importación, y dicho Estado miembro los notificará sin demora a la Comisión;

    g) las inspecciones y, en su caso, los análisis, a que obligan el artículo 12 de la Directiva 77/93/CEE y las disposiciones de la presente Decisión serán realizados por los organismos oficiales competentes indicados en la Directiva antes citada; en el contexto de dichas inspecciones, la realización de los controles fitosanitarios corresponderá al Estado miembro que haga uso de la presente autorización, que, en caso necesario, deberá cooperar con los organismos competentes del Estado miembro en el que las estaquillas vayan a utilizarse como portainjertos. Durante la realización de los controles fitosanitarios, los Estados miembros investigarán también la posible presencia de otros organismos nocivos. Sin perjuicio del seguimiento a que se refiere la primera posibilidad del segundo guión del apartado 3 del artículo 19 bis de la Directiva 77/93/CEE, la Comisión determinará en qué medida las inspecciones señaladas en la segunda posibilidad de ese mismo guión deben integrarse en el programa de inspecciones al que hace referencia la letra c) del apartado 5 del artículo 19 bis de esa Directiva;

    h) las estaquillas se utilizarán como portainjertos y las plantas injertadas se deberán plantar a continuación exclusivamente en instalaciones:

    - cuyo nombre, dirección y ubicación hayan sido notificados a los organismos oficiales competentes del Estado miembro en que estén situadas por la persona que vaya a utilizar las estaquillas importadas al amparo de la presente Decisión, y

    - que hayan sido registradas y autorizadas oficialmente para los fines de la presente autorización por cumplir también las disposiciones establecidas en el anexo.

    En aquellos casos en que el lugar de injerto o de plantación esté situado en un Estado miembro distinto del que haga uso de la presente autorización, los organismos oficiales competentes del Estado miembro que haga uso de esta autorización darán a conocer a sus homólogos del primero la notificación previa del importador en el momento en que la reciban, facilitándoles el nombre y la dirección de las instalaciones donde vayan a injertarse o plantarse las plantas;

    i) los organismos oficiales competentes se asegurarán de que las estaquillas que no se utilicen de acuerdo con lo dispuesto en la letra h) sean destruidas bajo su supervisión; conservarán a disposición de la Comisión registros en los que figure el número de plantas destruidas;

    j) en las instalaciones a que se refiere la letra h):

    - las estaquillas se someterán inmediatamente después de su llegada a una serie de pruebas para las que se emplearán muestras representativas y métodos de laboratorio adecuados y, en su caso, indicadores vegetales, para detectar, al menos, los organismos nocivos siguientes:

    a) virus moteado de las hojas del arándano;

    b) flavescencia dorada de la vid (MLO) y demás coloraciones amarillas de la vid;

    c) virus mosaico en roseta del melocotonero;

    d) virus de las manchas anulares del tabaco;

    e) virus de las manchas anulares del tomate (cepa yellow vein y otras cepas);

    f) Xylella fastidiosa (Well y Raju);

    g) Xylophilus ampelinus (Panagopoulos) Willems et al.

    El material que se encuentre exento de los organismos nocivos referidos en el presente guión podrá utilizarse para injertos y las plantas injertadas deberán plantarse y cultivarse en parcelas pertenecientes a las instalaciones mencionadas en la letra h), donde permanecerán plantadas o almacenadas en estado de raíz desnuda hasta que estén listas para la venta,

    - durante el período vegetativo siguiente a la importación, las plantas injertadas deberán ser inspeccionadas ocularmente con la periodicidad oportuna por los organismos oficiales competentes del Estado miembro en el que se hayan plantado para detectar la presencia de organismos nocivos o de signos o síntomas causados por cualquier organismo nocivo, incluidos los originados por Daktulosphaira vitifoliae (Fitch); si, durante las inspecciones oculares, se detectan signos o síntomas de organismos nocivos, se realizarán los análisis pertinentes para determinar los organismos nocivos que los hayan producido,

    - toda planta en la que, en el transcurso de las citadas inspecciones o de los análisis indicados en los guiones anteriores, se encuentre algún organismo nocivo mencionado en el tercer guión de la letra c) o algún motivo de cuarentena se destruirá inmediatamente bajo la supervisión de los organismos competentes arriba mencionados;

    k) las plantas injertadas obtenidas a partir de injertos realizados con éxito con estaquillas indicadas en la letra a) no podrán ponerse en circulación como injertos enraizados hasta el año 2000.

    Artículo 2

    Cada Estado miembro informará a los demás Estados miembros y a la Comisión, mediante la notificación establecida en la primera frase de la letra f) del apartado 2 del artículo 1, de todos los casos en que haga uso de la presente autorización. Además, antes del 1 de octubre de 1999, les facilitará información sobre las cantidades importadas al amparo de la presente Decisión, así como un informe técnico detallado de los exámenes oficiales contemplados en la letra j) del apartado 2 del artículo 1, incluida la identificación de eventuales organismos nocivos; se remitirá a la Comisión una copia de cada certificado fitosanitario. De igual forma, también antes del 1 de octubre de 1999, todo Estado miembro en el que los portainjertos importados se utilicen para realizar injertos y en el que se planten las plantas injertadas presentará a la Comisión y a los demás Estados miembros un informe técnico detallado de los exámenes oficiales contemplados en la letra j) del apartado 2 del artículo 1.

    Artículo 3

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 14 de la Directiva 77/93/CEE, los Estados miembros de que se trate notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros todos los casos de envíos introducidos en la Comunidad con arreglo a la presente Decisión que no cumplan las condiciones establecidas en ella.

    Artículo 4

    El artículo 1 se aplicará durante el período comprendido entre el 15 de diciembre de 1998 y el 15 de febrero de 1999. La presente Decisión se revocará si se comprueba que las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 1 no bastan para prevenir la introducción de organismos nocivos o han sido incumplidas.

    Artículo 5

    Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 1999.

    Por la Comisión

    Franz FISCHLER

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.

    (2) DO L 15 de 21. 1. 1998, p. 34.

    (3) DO L 76 de 13. 3. 1998, p. 39.

    (4) DO L 93 de 17. 4. 1968, p. 15.

    ANEXO

    Las condiciones de confinamiento en cuarentena de los locales e instalaciones en el lugar o los lugares en que vayan a llevarse a cabo de las actividades deberán ser suficientes para garantizar una manipulación sin riesgo del material de modo que los organismos nocivos en cuestión queden confinados y se elimine el riesgo de propagación de éstos. Para cada una de las actividades especificadas en la solicitud, el organismo oficial competente determinará el riesgo de propagación de los organismos nocivos mantenidos en condiciones de confinamiento en cuarentena, habida cuenta del tipo de material y de actividad proyectada, de la biología de los organismos nocivos, de sus medios de propagación, de la interacción con el medio ambiente y de otros factores pertinentes relativos al riesgo que plantea el material en cuestión. Como resultado de la evaluación del riesgo, el organismo oficial competente examinará y establecerá, según proceda:

    a) las siguientes medidas de cuarentena relativas a los locales, instalaciones y métodos de trabajo:

    - el aislamiento físico respecto de toda otra clase de material vegetal y organismos nocivos, incluida la posibilidad de control de la vegetación en las zonas circundantes,

    - la designación de una persona de contacto responsable de las actividades,

    - según resulte adecuado, el acceso a los locales e instalaciones y a la zona circundante restringido exclusivamente al personal autorizado,

    - la identificación adecuada de los locales e instalaciones, indicándose el tipo de actividades y el personal responsable,

    - el mantenimiento de un registro de las actividades realizadas y de un manual de procedimientos de operación, incluidos los procedimientos en caso de escape de organismos nocivos del confinamiento,

    - sistemas de seguridad y alarma adecuados,

    - medidas de control adecuadas para evitar la introducción de organismos nocivos en los locales y su propagación en los mismos,

    - procedimientos controlados de toma de muestras del material y de transferencia entre los locales y las instalaciones,

    - la eliminación controlada de residuos, suelo y agua, según proceda,

    - procedimientos de higiene y desinfección adecuados, instalaciones para el personal, estructuras y equipos,

    - medidas e instalaciones adecuadas para la eliminación del material experimental,

    - instalaciones y métodos de análisis adecuados (incluidas pruebas);

    y

    b) otras medidas de cuarentena de acuerdo con la biología y epidemiología específicas del tipo de material en cuestión y de las actividades autorizadas:

    - el material se mantendrá en instalaciones que dispongan de un acceso separado del personal a la cámara con doble puerta,

    - el material se mantendrá en una presión de aire negativa,

    - el material se mantendrá en recipientes estancos con unas dimensiones adecuadas de malla y otras barreras, como, por ejemplo, barrera de agua para los ácaros, recipientes cerrados de tierra para los nematodos y trampas eléctricas contra insectos,

    - el material se mantendrá aislado de otros organismos nocivos y otro tipo de material, como, por ejemplo, material fertilizante virulífero y material huésped,

    - el material se mantendrá en cajas para la reproducción con dispositivos de manipulación,

    - los organismos nocivos no deberán cruzarse con cepas o especies indígenas,

    - los organismos nocivos no deberán criarse en cultivos continuos,

    - el material se mantendrá en condiciones que permitan un control estricto de la multiplicación de los organismos nocivos, como, por ejemplo, en un régimen ambiental que impida la diapausia,

    - el material se mantendrá de tal modo que se impida la propagación mediante propágulos, evitándose, por ejemplo, las corrientes de aire,

    - se aplicarán procedimientos de comprobación de la pureza de los cultivos de organismos nocivos, manteniéndose libres de parásitos y de demás organismos nocivos,

    - se aplicarán programas adecuados de control del material a fin de eliminar posibles vectores,

    - en el caso de las actividades in vitro, el material se manipulará en condiciones estériles y el laboratorio estará equipado para la aplicación de procedimientos asépticos,

    - los organismos nocivos que se propaguen por vectores se mantendrán en condiciones que hagan imposible su propagación a través del vector (por ejemplo, dimensiones controladas de la malla y contención del suelo),

    - se aplicarán el aislamiento estacional con el fin de garantizar que las actividades se desarrollen en períodos de bajo riesgo fitosanitario.

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