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Document 31999D0055

    1999/55/CE: Decisión de la Comisión de 21 de diciembre de 1998 por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados sistemas de lectura óptica por láser y de sus principales componentes, para su utilización en vehículos de motor, originarios de Japón, Corea, Malasia, la República Popular de China y Taiwán [notificada con el número C(1998) 4329]

    DO L 18 de 23.1.1999, p. 62–65 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 21/12/1998

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1999/55(1)/oj

    31999D0055

    1999/55/CE: Decisión de la Comisión de 21 de diciembre de 1998 por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados sistemas de lectura óptica por láser y de sus principales componentes, para su utilización en vehículos de motor, originarios de Japón, Corea, Malasia, la República Popular de China y Taiwán [notificada con el número C(1998) 4329]

    Diario Oficial n° L 018 de 23/01/1999 p. 0062 - 0065


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 21 de diciembre de 1998 por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados sistemas de lectura óptica por láser y de sus principales componentes, para su utilización en vehículos de motor, originarios de Japón, Corea, Malasia, la República Popular de China y Taiwán [notificada con el número C(1998) 4329] (1999/55/CE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping originarias de países no miembros de la Comunidad Europea (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 905/98 (2), y, en particular, su artículo 9,

    Previa consulta al Comité consultivo,

    Considerando lo siguiente:

    A. PROCEDIMIENTO

    1. Inicio

    (1) El 12 de septiembre de 1997 la Asociación de Fabricantes de Sistemas de Lectura Óptica por Láser (ALORS) presentó una denuncia de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) n° 384/96 (en lo sucesivo denominado «el Reglamento de base»), en nombre de los productores de la Comunidad cuya producción conjunta superaba el 50 % de la producción comunitaria total de determinados sistemas de lectura óptica por láser utilizados en vehículos de motor. La denuncia proporcionó suficientes pruebas de dumping para justificar el inicio de un procedimiento antidumping.

    (2) El 25 de octubre de 1997, la Comisión publicó, mediante anuncio en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3), el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad Europea de sistemas de lectura óptica por láser originarias de Japón, Corea, Malasia, la República Popular de China y Taiwán, y posteriormente abrió una investigación.

    2. Período de investigación

    (3) La investigación para la determinación del dumping se realizó entre el 1 de octubre de 1996 y el 30 de septiembre de 1997 (en lo sucesivo denominado «el período de investigación»). La determinación del perjuicio se inició en 1994 y finalizó al término del período de investigación.

    B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR

    1. Observación general

    (4) En el anuncio del inicio del procedimiento, la Comisión definía los productos supuestamente objeto de dumping como determinados sistemas de lectura óptica por láser, compuestos de una unidad de control, un selector y un cambiador de discos.

    (5) La investigación ulterior estableció, en primer lugar, que los componentes anteriormente mencionados no pueden considerarse en su conjunto como un «sistema» que forma un único producto, pese a los enlaces que existen entre ellos, ya que esto implicaría que sólo pueden funcionar correctamente si están unidos. Una unidad de control puede, en efecto, funcionar por sí sola, sin estar dotada de un mecanismo de lectura óptica por láser; del mismo modo, un selector puede funcionar por separado. Aunque el cambiador de discos es el único componente que necesita uno de los otros dos para funcionar, no es razón suficiente para considerar los tres componentes en su conjunto como un sistema y, por lo tanto, como un único producto.

    (6) En segundo lugar, la investigación estableció también que estos productos abarcarían un amplio porcentaje de unidades de control, aunque éstas no utilicen un sistema de lectura óptica por láser, es decir, no se empleen para la reproducción de CD.

    (7) Por estas razones, se considera que los tres componentes previamente mencionados no pueden considerarse como un sistema que forme un único producto. Por lo tanto, teniendo en cuenta los resultados de la investigación, fue necesario evaluar por separado estos tres productos, es decir, las unidades de control, los selectores y los cambiadores de discos.

    2. Unidades de control

    (8) La industria de la Comunidad aceptó reducir el producto afectado por el presente procedimiento a los selectores y cambiadores de discos, y retiró las unidades de control de la denuncia. Como la investigación reveló que no redundaba en interés de la Comunidad proseguir el procedimiento a falta de una denuncia, debería pues darse por concluido el procedimiento relativo a las unidades de control con arreglo al apartado 1 del artículo 9 del Reglamento de base.

    3. Selectores

    3.1. Producto considerado y producto similar

    (9) Los selectores incorporan en un solo módulo un reproductor de discos compactos, con capacidad de reproducción (lectura) de señales digitales de audiofrecuencia (principalmente música) almacenadas en uno o más CD, pero sin sistema de grabación (códigos NC 8527 21 20 y 8527 21 70). Un selector suele incorporar también un receptor de radiodifusión. A este respecto, se estableció que los selectores manufacturados por los productores de la Comunidad y vendidos en el mercado comunitario son iguales o muy similares a los manufacturados en los países que los exportan a la Comunidad. Además, los selectores vendidos en esos países son iguales o semejantes a los que exportan a la Comunidad. Por ello deben considerarse todos estos productos como un único producto, con arreglo al apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base.

    3.2. Dumping y perjuicio

    (10) La investigación determinó la existencia de dumping y perjuicio. Sin embargo, no es necesario detallar sus conclusiones, ya que aparecen más adelante.

    3.3. Causalidad

    (11) De conformidad con los apartados 6 y 7 del artículo 3 del Reglamento de base, se examinó si las importaciones consideradas habían causado un perjuicio importante o si éste se debía a otros factores distintos del dumping.

    (12) La cuota de mercado de las importaciones objeto de dumping disminuyó un 9 % entre 1994 y el período de investigación, pasando de cerca del 61 % al 52 %, mientras que el consumo comunitario aumentó en un 129 % durante el mismo período. Esto indica que los exportadores de los países considerados aumentaron sus exportaciones en términos absolutos, pero no hasta el punto de reflejar la gran expansión del consumo en la Comunidad.

    Los precios de las exportaciones disminuyeron en más del 18 % entre 1994 y el período de investigación, mientras que la industria de la Comunidad sólo redujo sus precios en un 8 %.

    Se constató una subcotización limitada de los precios para las importaciones consideradas, que afectaba principalmente a productos no homogéneos con una gran variedad de características y diferencias técnicas y que eran objeto de un rápido desarrollo tecnológico. Por lo tanto, no se puede afirmar que la subcotización tenga una importante repercusión en los precios de la industria de la Comunidad.

    (13) La Comisión también ha examinado otros factores que pueden haber influido en la situación de la industria de la Comunidad.

    En cuanto a otros terceros países, entre 1994 y el período de investigación, sus volúmenes de importación aumentaron en mayor medida que el consumo y las importaciones procedentes de los países considerados, a saber, en un 700 % (pasando de unas 67 000 unidades a cerca de 500 000), y sus cuotas de mercado también experimentaron un aumento considerable del 16 %, pasando de un 8 % a un 24 % aproximadamente. Esto muestra que estas importaciones desempeñaron un papel activo e incluso experimentaron un crecimiento más acelerado que la expansión constatada para el consumo comunitario.

    Por lo que se refiere a los precios, la limitada información que facilitaron algunas partes interesadas indica que se ha producido una importante subcotización de los precios debido a estas importaciones.

    El aumento del 16 % de la cuota de mercado de las importaciones procedentes de terceros países, frente a la pérdida de un 9 % de las exportaciones de los países considerados y de un 2 % de la industria de la Comunidad, demuestra que las exportaciones de los países considerados han sido totalmente reemplazadas por las importaciones procedentes de los terceros países anteriormente mencionados. Parece pues que las cuotas de mercado, tanto de la industria de la Comunidad como de los exportadores de los países considerados, se resintieron de estas importaciones.

    (14) Teniendo en cuenta lo anterior y la especial atención que recibieron las importaciones procedentes de otros terceros países, las importaciones procedentes de los países considerados, tomadas de forma aislada, parecen no haber repercutido de forma perjudicial en la situación de la industria de la Comunidad. Las importaciones procedentes de otros terceros países han contribuido hasta tal punto a la precariedad de la situación de la industria de la Comunidad que deberían considerarse responsables de la ruptura de la causalidad entre el dumping y el perjuicio constatados.

    3.4. Conclusión

    (15) Por consiguiente debería darse por concluido el procedimiento por lo que respecta a los selectores.

    4. Cambiadores de discos

    4.1. Producto considerado y producto similar

    (16) Los cambiadores de discos son instrumentos de reproducción dotados de un sistema de lectura por láser, generalmente situado en el maletero de un vehículo automóvil (código NC ex 8519 99 18), que pueden almacenar y reproducir varios CD. Para funcionar y reproducir sonidos, deben conectarse a una unidad principal a través de una unidad de control (generalmente una autorradio). A este respecto, la investigación estableció que los cambiadores de discos manufacturados por la industria de la Comunidad y vendidos en el mercado comunitario son iguales o muy parecidos a los cambiadores de discos manufacturados en los países considerados y exportados a la Comunidad. Además, los vendidos en esos países son también semejantes a los exportados a la Comunidad. Por lo tanto, a efectos del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base, deben considerarse estos productos como un único producto.

    4.2. Dumping, perjuicio y causalidad

    (17) La investigación determinó la existencia de dumping. Sin embargo, dado que las conclusiones se exponen más adelante, no es necesario detallarlas.

    4.3. Interés de la Comunidad

    (18) Al evaluar el interés de la Comunidad en el presente caso, la Comisión examinó los posibles costes y beneficios que la imposición de medidas tendría en los operadores económicos afectados.

    La cuota de mercado de la industria de la Comunidad pasó del 0 % en 1996 a tan sólo el 1,4 % durante el período de investigación. Sobre la base de un derecho medio del 20 % del valor de las importaciones del producto considerado, el importe de derechos impuestos a las importaciones de este producto representaría entre seis y diez veces el valor total de la producción de la industria de la Comunidad durante el período de investigación. Incluso en el caso de una ampliación de la producción de conformidad con los planes de la industria de la Comunidad, el valor total de la producción, en un futuro próximo, representaría tan sólo una fracción del importe de los derechos impuestos. Esta situación se explica por el hecho de que el 81 % de los cambiadores de discos vendidos en la Comunidad durante el período de investigación de los países investigados.

    Además, al iniciar su producción, la industria de la Comunidad era consciente de que se encontraba en una situación de baja de los precios. Los cambiadores de discos llevaban varios años en el mercado y habían sido importados, principalmente de Japón, por la industria de la Comunidad. Los fabricantes comunitarios no se dedicaron a esta actividad hasta 1996, cuando el producto se había consolidado ya en el mercado, es decir, en una etapa tardía. En estas circunstancias es difícil evaluar el futuro desarrollo de la industria y el posible efecto beneficioso de las medidas.

    Por otro lado, conviene sopesar las ventajas globales que esta situación presenta para la industria de la Comunidad, que podrían ser mínimas dado el volumen relativamente pequeño de empleo directamente afectado, y las desventajas, en especial, para los consumidores. En efecto, el producto considerado es un producto de electrónica de consumo muy extendido y con un gran potencial de crecimiento. La imposición de derechos limitará seriamente la elección de los consumidores, ya que muchos exportadores, en especial los que tienen que pagar derechos elevados, se retirarán probablemente del mercado comunitario. Esta disminución de la variedad actual de modelos disponibles podría no ser compensada en el futuro próximo por la industria de la Comunidad. La fuerte presencia de estos exportadores en el mercado y su amplia gama de modelos, entre los que se cuentan productos de alta calidad, induce a pensar que si se retiraran del mercado, los consumidores se verían privados de los beneficios de la diversidad de la oferta y del desarrollo tecnológico, sin tener ninguna alternativa viable en un futuro próximo. En esta situación se considera que los intereses de los consumidores tienen más peso que los de la industria de la Comunidad.

    En tal situación, puede considerarse pues que la imposición de medidas afectaría de forma desproporcionada a importadores, operadores comerciales y consumidores del producto considerado.

    Conclusión sobre el interés de la Comunidad

    (19) Teniendo en cuenta las razones anteriormente mencionadas, existen motivos de peso en interés de la Comunidad para no adoptar medidas antidumping relativas a las importaciones de cambiadores de discos procedentes de los países considerados.

    4.4. Conclusión

    (20) En estas circunstancias, debería darse por concluido el procedimiento relativo a los cambiadores de discos por razones de interés de la Comunidad.

    C. CONCLUSIÓN DEL PROCEDIMIENTO

    (21) Se informó a los denunciantes de los principales hechos y consideraciones que determinaban la conclusión del procedimiento por parte de la Comisión. Posteriormente, los denunciantes hicieron saber sus opiniones a la Comisión, que las examinó detenidamente,

    DECIDE:

    Artículo único

    Se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados sistemas de lectura óptica por láser, y de sus principales componentes para su utilización en vehículos de motor, clasificados en los códigos NC 8527 21 20, 8527 21 70 y ex 8519 99 18, originarias de Japón, Corea, Malasia, la República Popular de China y Taiwán.

    Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1998.

    Por la Comisión

    Leon BRITTAN

    Vicepresidente

    (1) DO L 56 de 6. 3. 1996, p. 1.

    (2) DO L 128 de 30. 4. 1998, p. 18.

    (3) DO C 324 de 25. 10. 1997, p. 2.

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