Το έγγραφο αυτό έχει ληφθεί από τον ιστότοπο EUR-Lex
Έγγραφο 31998R1235
Commission Regulation (EC) No 1235/98 of 15 June 1998 amending Regulation (EEC) No 3567/92 as regards detailed rules for the use and transfer of rights in the sheepmeat and goatmeat sector
Reglamento (CE) nº 1235/98 de la Comisión de 15 de junio de 1998 que modifica el Reglamento (CEE) nº 3567/92 por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a la utilización y la transferencia de derechos en el sector de las carnes de ovino y caprino
Reglamento (CE) nº 1235/98 de la Comisión de 15 de junio de 1998 que modifica el Reglamento (CEE) nº 3567/92 por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a la utilización y la transferencia de derechos en el sector de las carnes de ovino y caprino
DO L 170 de 16.6.1998, σ. 4 έως 4
(ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)
Δεν ισχύει πλέον, Ημερομηνία λήξης ισχύος: 31/12/2001
Σχέση | Πράξη | Σχόλιο | Σχετική υποδιαίρεση | Από | μέχρι |
---|---|---|---|---|---|
τροποποίηση | 31992R3567 | modificación | artículo 6A.3 | 04/01/1999 | |
τροποποίηση | 31992R3567 | adjunta | artículo 6A.4 | 04/01/1999 | |
τροποποίηση | 31992R3567 | modificación | artículo 6A.2 | 04/01/1999 |
Σχέση | Πράξη | Σχόλιο | Σχετική υποδιαίρεση | Από | μέχρι |
---|---|---|---|---|---|
διορθώθηκε από | 31998R1235R(01) |
Reglamento (CE) nº 1235/98 de la Comisión de 15 de junio de 1998 que modifica el Reglamento (CEE) nº 3567/92 por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a la utilización y la transferencia de derechos en el sector de las carnes de ovino y caprino
Diario Oficial n° L 170 de 16/06/1998 p. 0004 - 0004
REGLAMENTO (CE) N° 1235/98 DE LA COMISIÓN de 15 de junio de 1998 que modifica el Reglamento (CEE) n° 3567/92 por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a la utilización y la transferencia de derechos en el sector de las carnes de ovino y caprino LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CEE) n° 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1589/96 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 5 ter, Considerando que el Reglamento (CEE) n° 3567/92 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1303/97 (4), contiene normas que regulan la utilización mínima que deben hacer los productores de sus derechos de prima; Considerando que, según las disposiciones hoy vigentes, se admite que, en determinadas condiciones, un productor no haga uso de hasta el 30 % de los derechos que le correspondan; que esta posibilidad ha provocado en algunos Estados miembros una subutilización de los derechos disponibles; que esta situación puede generar dificultades a los nuevos productores que acuden a la reserva nacional para solicitar sus derechos; que es conveniente, por tanto, autorizar a los Estados miembros para que aumenten el porcentaje mínimo de utilización de los derechos hasta alcanzar el 90 %, porcentaje por debajo del cual los derechos no utilizados se reincorporan, en principio, a la reserva nacional; que es oportuno que se informe de ello a la Comisión; Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de ovino y caprino, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 El artículo 6 bis del Reglamento (CEE) n° 3567/92 quedará modificado como sigue: 1) en el apartado 2, las palabras «al menos el 70 % de esos derechos» se sustituirán por «el porcentaje mínimo de sus derechos fijado de conformidad con el apartado 4»; 2) en el apartado 3, las palabras «al menos el 70 % de esos derechos» se sustituirán por «el porcentaje mínimo de sus derechos fijado de conformidad con el apartado 4»; 3) se añadirá el apartado 4 siguiente: «4. El porcentaje mínimo de utilización de los derechos de prima queda fijado en un 70 %. Informarán de ello a la Comisión. No obstante, los Estados miembros podrán aumentar dicho porcentaje hasta alcanzar un 90 %. En tal caso, informarán de ello a la Comisión.». Artículo 2 El presente Reglamento será aplicable desde el comienzo de la campaña de 1999. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 15 de junio de 1998. Por la Comisión Franz FISCHLER Miembro de la Comisión (1) DO L 289 de 7. 10. 1989, p. 1. (2) DO L 206 de 16. 8. 1996, p. 25. (3) DO L 362 de 11. 12. 1992, p. 41. (4) DO L 177 de 5. 7. 1997, p. 7.