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Document 31998D0201

    98/201/CE: Decisión de la Comisión de 4 de marzo de 1998 por la que se autoriza excepcionalmente a los Estados miembros para establecer excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo en relación con las plantas de Vitis L., excepto los frutos, originarias de Hungría o de Rumania

    DO L 76 de 13.3.1998, p. 39–43 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

    Legal status of the document No longer in force, Date of end of validity: 31/03/1998

    ELI: http://data.europa.eu/eli/dec/1998/201/oj

    31998D0201

    98/201/CE: Decisión de la Comisión de 4 de marzo de 1998 por la que se autoriza excepcionalmente a los Estados miembros para establecer excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo en relación con las plantas de Vitis L., excepto los frutos, originarias de Hungría o de Rumania

    Diario Oficial n° L 076 de 13/03/1998 p. 0039 - 0043


    DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 4 de marzo de 1998 por la que se autoriza excepcionalmente a los Estados miembros para establecer excepciones a determinadas disposiciones de la Directiva 77/93/CEE del Consejo en relación con las plantas de Vitis L., excepto los frutos, originarias de Hungría o de Rumania (98/201/CE)

    LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

    Vista la Directiva 77/93/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), cuya última modificación la constituye la Directiva 98/2/CE de la Comisión (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 14,

    Vista la solicitud presentada por Austria en relación con las plantas de Vitis L., excepto los frutos, originarias de Hungría o de Rumania,

    Considerando que, de conformidad con la Directiva 77/93/CEE, en principio no pueden introducirse en la Comunidad plantas de Vitis L., excepto los frutos, que sean originarias de terceros países;

    Considerando que, antes de la adhesión de Austria a la Comunidad, el empleo de material de reproducción de Vitis L. importado de Hungría o de Rumania se había convertido en una práctica habitual; que dicho material de reproducción estaba destinado a su utilización en Austria para producir material de injerto;

    Considerando que, en lo que respecta a las citadas importaciones en la Comunidad de dichas plantas, sobre la base de la información suministrada por el Estado miembro en cuestión, parece ser que las plantas de Vitis L. pueden crecer en Hungría o en Rumania en condiciones sanitarias adecuadas y no hay fuentes de introducción de enfermedades exóticas que afecten a las plantas de Vitis L.;

    Considerando que, por lo tanto, debería autorizarse una excepción durante un plazo limitado, siempre y cuando ésta establezca condiciones específicas, sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 68/193/CEE del Consejo (3), cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia, y de toda disposición de aplicación elaborada al amparo de la misma;

    Considerando que las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,

    HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

    Artículo 1

    1. Los Estados miembros quedan autorizados para establecer excepciones al apartado 1 del artículo 4 de la Directiva 77/93/CEE, en las condiciones previstas en el apartado 2, en lo que respecta a las prohibiciones mencionadas en el punto 15 de la parte A de su anexo III para las plantas de Vitis L., excepto los frutos, originarias de Hungría o de Rumania.

    2. Deberán cumplirse las condiciones específicas siguientes:

    a) las plantas serán material de reproducción en forma de estaquillas sin enraizar (en lo sucesivo denominadas «estaquillas») de las variedades siguientes:

    - Vitis berlandieri x Vitis riparia, selección Kober 5BB,

    - Vitis berlandieri x Vitis riparia, 5C;

    b) las estaquillas se destinarán a su empleo en la Comunidad en las instalaciones citadas en la letra h) como portainjertos para producir plantas injertadas en la Comunidad;

    c) las estaquillas destinadas a la Comunidad:

    - se cosecharán a partir de materias primas para la plantación cultivadas en viñedos oficialmente registrados. Las listas de los viñedos registrados deberán ponerse a disposición de los Estados miembros que se acojan a esta excepción y de la Comisión el 1 de febrero de 1998 a más tardar. Estas listas incluirán el nombre o los nombres de las variedades de portainjertos, el número de hileras plantadas con estas variedades y el número de plantas por hilera de cada uno de estos viñedos, en la medida en que se consideren aptos para su envío a la Comunidad en 1998 en las condiciones establecidas en la presente Decisión;

    - estarán convenientemente envasadas y el envase será reconocible por una marca que permita la identificación del vivero registrado y de la variedad;

    - irán acompañadas por un certificado fitosanitario expedido en Hungría o en Rumania con arreglo al artículo 7 de la Directiva 77/93/CEE, basado en los resultados del examen establecido en su artículo 6, en el que se comprobará, en particular, que no estén contaminadas por los siguientes organismos nocivos:

    - Daktulosphaira vitifoliae (Fitch),

    - Xylophilus ampelinus (Panagopoulos) Willems et al.,

    - Flavescencia dorada de la vid (MLO),

    - Xylella fastidiosa (Well y Raju),

    - Trechispora brinkmannii (Bresad.) Rogers,

    - virus de manchas anulares del tabaco,

    - virus de mancha anular del tomate,

    - virus jaspeado de las hojas del mirtillo,

    - virus mosaico en roseta del melocotonero.

    En el epígrafe «Declaración adicional» del certificado figurará la indicación siguiente: «Este envío cumple las condiciones establecidas en la Decisión 98/201/CE»;

    d) la organización fitosanitaria oficial de Hungría o de Rumania garantizará la identidad de las estaquillas desde el momento de su cosecha, con arreglo a lo dispuesto en el primer guión de la letra c), hasta el momento de la carga para su exportación a la Comunidad;

    e) las inspecciones requeridas de acuerdo con el artículo 12 de la Directiva 77/93/CEE serán realizadas por los organismos oficiales competentes mencionados en dicha Directiva de los Estados miembros que se acojan a la presente excepción y, en su caso, en colaboración con los citados organismos del Estado miembro en el que vayan a utilizarse las estaquillas como portainjertos. Sin perjuicio del seguimiento al que se refiere la primera posibilidad del segundo guión del apartado 3 del artículo 19 bis, la Comisión determinará la medida en que las inspecciones mencionadas en la segunda posibilidad de ese mismo guión deban ser integradas en el programa de inspección de conformidad con la letra c) del apartado 5 del artículo 19 bis de esa Directiva;

    f) las estaquillas se introducirán por las aduanas de entrada situadas dentro del territorio del Estado miembro que haga uso de la presente excepción, designadas a efectos de la aplicación de la presente excepción por dicho Estado miembro;

    g) antes de que se introduzca un envío en la Comunidad, el importador notificará dicha introducción con la suficiente antelación a los organismos oficiales competentes del Estado miembro por el que vaya a entrar el envío y este Estado miembro comunicará sin demora a la Comisión los detalles de la notificación, incluyendo los siguientes datos:

    - el tipo de material,

    - la variedad y la cantidad,

    - la fecha declarada de la introducción y la confirmación del punto de entrada,

    - el nombre, dirección y localización de las instalaciones mencionadas en la letra h) en las que vayan a utilizarse como portainjertos estaquillas y vayan a plantarse posteriormente las plantas injertadas.

    En el momento de la importación, el importador confirmará los detalles de la notificación previa anteriormente mencionada.

    Antes de la introducción, el importador será informado oficialmente de las condiciones establecidas en las letras a), b), c), d), e), f), g), h), i) y j);

    h) las estaquillas deberán utilizarse como portainjertos y las plantas injertadas deberán plantarse a continuación exclusivamente en instalaciones:

    - cuyo nombre, dirección y localización hayan sido notificados a los citados organismos oficiales competentes del Estado miembro en que estén situadas dichas instalaciones por la persona que se proponga utilizar las estaquillas que se importen al amparo de la presente Decisión, y

    - que hayan sido autorizadas para los fines indicados en el primer guión por dichos organismos oficiales competentes, por cumplir las disposiciones establecidas en el anexo.

    En los casos en que el lugar del injerto o de la plantación esté situado en un Estado miembro distinto del que se acoja a esta excepción, los citados organismos oficiales competentes de este último Estado miembro, en el momento en que reciban la notificación previa del importador antes mencionada, informarán a los citados organismos oficiales competentes del Estado miembro en el que vayan a utilizarse para injertos y posteriormente plantarse las estaquillas, facilitándoles el nombre y la dirección de las instalaciones donde vaya a efectuarse el injerto o la plantación;

    i) en las instalaciones mencionadas en la letra h):

    - las estaquillas se someterán inmediatamente a su llegada a una serie de pruebas para las que se emplearán muestras representativas y los métodos de laboratorio pertinentes y, en su caso, indicadores vegetales para detectar, al menos, los siguientes organismos nocivos:

    a) virus jaspeado de las hojas del mirtillo;

    b) flavescencia dorada de la vid MLO, y demás coloraciones amarillas de la vid;

    c) virus mosaico en roseta del melocotonero;

    d) virus de manchas anulares del tabaco;

    e) virus de mancha anular del tomate (cepa «yellow vein» y otras cepas);

    f) Xylella fastidiosa (Well y Raju);

    g) Xylophilus ampelinus (Panagopoulos) Willems et al.

    El material que se encuentre libre de los organismos nocivos referidos en el presente guión podrá utilizarse para injertos, y las plantas injertadas deberán ser plantadas y cultivadas en parcelas pertenecientes a las instalaciones mencionadas en la letra h), donde permanecerán plantadas o almacenadas en estado de raíz desnuda, hasta que estén listas para la comercialización;

    - durante la fase de crecimiento siguiente a la importación, las plantas injertadas deberán ser inspeccionadas visualmente con la periodicidad oportuna por los organismos oficiales competentes del Estado miembro en el que se hayan plantado las plantas injertadas, quienes tratarán de detectar la presencia de organismos nocivos o síntomas causados por cualquier organismo nocivo, incluidos los originados por Daktulosphaira vitifoliae (Fitch); con el fin de identificar los organismos nocivos causantes de tales síntomas, se llevarán a cabo las pruebas pertinentes en relación con cualquier síntoma observado en la inspección visual;

    - toda planta que, en el transcurso de las citadas inspecciones o de las pruebas indicadas en los anteriores guiones, no se encuentre libre de los organismos nocivos indicados en el tercer guión de la letra c), o esté sujeta a algún tipo de cuarentena, será inmediatamente destruida, bajo la supervisión de los organismos competentes arriba mencionados;

    j) toda planta injertada obtenida de un injerto realizado con éxito a partir de las estaquillas mencionadas en la letra a) no deberá estar disponible hasta 1999.

    Artículo 2

    Cada Estado miembro informará a los demás Estados miembros y a la Comisión mediante la notificación contemplada en la primera frase de la letra g) del apartado 2 del artículo 1 del uso que haya hecho de la autorización. A tal efecto, antes del 1 de julio de 1998, les comunicará las cantidades importadas al amparo de la presente Decisión, así como un informe técnico detallado de las inspecciones oficiales contempladas en la letra i) del apartado 2 del artículo 1. De igual forma, también antes del 1 de julio de 1998, los demás Estados miembros en los que los portainjertos se hayan utilizado para los injertos y en los que estén plantadas las plantas injertadas presentarán a la Comisión y a los demás Estados miembros después de la importación un informe técnico detallado sobre la inspección oficial mencionada en la letra i) del apartado 2 del artículo 1.

    Artículo 3

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 14 de la Directiva 77/93/CEE, los Estados miembros interesados notificarán a la Comisión y a los demás Estados miembros todos los casos de envíos introducidos de conformidad con la presente Decisión que no cumplan las condiciones establecidas en ella.

    Artículo 4

    La presente Decisión se aplicará durante el período comprendido entre el 15 y el 31 de marzo de 1998. Se derogará si se comprueba que las condiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 1 no bastan para prevenir la introducción de organismos nocivos o no se han cumplido.

    Artículo 5

    Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

    Hecho en Bruselas, el 4 de marzo de 1998.

    Por la Comisión

    Franz FISCHLER

    Miembro de la Comisión

    (1) DO L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.

    (2) DO L 15 de 21. 1. 1998, p. 34.

    (3) DO L 93 de 17. 4. 1968, p. 15.

    ANEXO

    Las condiciones de confinamiento en cuarentena de los locales e instalaciones en el lugar o los lugares en que vayan a llevarse a cabo de las actividades deberán ser suficientes para garantizar una manipulación sin riesgo del material de modo que los organismos nocivos en cuestión queden confinados y se elimine el riesgo de propagación de tales organismos nocivos. Para cada una de las actividades especificadas en la solicitud, el organismo oficial responsable determinará el riesgo de propagación de los organismos nocivos mantenidos en condiciones de confinamiento en cuarentena, habida cuenta del tipo de material y de actividad proyectada, de la biología de los organismos nocivos, de sus medios de propagación, de la interacción con el medio ambiente y de otros factores pertinentes relativos al riesgo que plantea el material en cuestión. Como resultado de la evaluación del riesgo, el organismo oficial responsable examinará y establecerá, según proceda:

    a) las siguientes medidas de cuarentena relativas a los locales, instalaciones y métodos de trabajo:

    - el aislamiento físico respecto de toda otra clase de material vegetal y organismos nocivos, incluida la posibilidad de control de la vegetación en las zonas circundantes,

    - la designación de una persona de contacto responsable de las actividades,

    - según resulte adecuado, el acceso a los locales e instalaciones y a la zona circundante restringido exclusivamente al personal designado,

    - la identificación adecuada de los locales e instalaciones, indicándose el tipo de actividades y el personal responsable,

    - el mantenimiento de un registro de las actividades llevadas a cabo y de un manual de procedimientos operativos, incluidos los procedimientos en caso de escape de organismos nocivos del confinamiento,

    - sistemas de seguridad y alarma adecuados,

    - medidas de control adecuadas para evitar la introducción de organismos nocivos en los locales y su propagación en los mismos,

    - procedimientos controlados de toma de muestras del material y de transferencia entre los locales y las instalaciones,

    - la eliminación controlada de residuos, suelo y agua, según proceda,

    - procedimientos de higiene y desinfección adecuados, instalaciones para el personal, estructuras y equipos,

    - medidas e instalaciones adecuadas para la eliminación del material experimental,

    - instalaciones y métodos de análisis adecuados (incluidas pruebas); y

    b) otras medidas de cuarentena de acuerdo con la biología y epidemiología específicas del tipo de material en cuestión y de las actividades autorizadas:

    - el material se mantendrá en instalaciones que dispongan de un acceso separado del personal a la cámara con doble puerta,

    - el material se mantendrá en una presión de aire negativa,

    - el material se mantendrá en recipientes estancos con unas dimensiones adecuadas de malla y otras barreras, como, por ejemplo, barrera de agua para los ácaros, recipientes cerrados de tierra para los nematodos y trampas eléctricas contra insectos,

    - el material se mantendrá aislado de otros organismos nocivos y otro tipo de material, como, por ejemplo, material fertilizante virulífero y material huésped,

    - el material se mantendrá en cajas para la reproducción con dispositivos de manipulación,

    - los organismos nocivos no deberán cruzarse con cepas o especies indígenas,

    - los organismos nocivos no deberán criarse en cultivos continuos,

    - el material se mantendrá en condiciones que permitan un control estricto de la multiplicación de los organismos nocivos, como, por ejemplo, en un régimen ambiental que impida la diapausia,

    - el material se mantendrá de tal modo que se impida la propagación mediante propágulos, evitándose, por ejemplo, las corrientes de aire,

    - se aplicarán procedimientos de comprobación de la pureza de los cultivos de organismos nocivos, manteniéndose libres de parásitos y de demás organismos nocivos,

    - se aplicarán programas adecuados de control del material a fin de eliminar posibles vectores,

    - en el caso de las actividades in vitro, el material se manipulará en condiciones estériles y el laboratorio estará equipado para la aplicación de procedimientos asépticos,

    - los organismos nocivos propagados por vectores se mantendrán en condiciones que hagan imposible su propagación a través del vector, por ejemplo, dimensiones controladas de la malla y contención del suelo,

    - se aplicarán el aislamiento estacional con el fin de garantizar que las actividades se desarrollen en períodos de bajo riesgo fitosanitario.

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